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CNDJ - F11001250200020210210701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020210210701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: GLADYS RAMOS SALAS – OFICIAL MAYOR DEL

JUZGADO VEINTISIETE DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ

INFORMANTE JUZGADO VE INTISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ RADICACIÓN: 11001-25-02-000-2021-02107-01

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD

Bogotá, D.C., 07 de noviembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 66.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021, procede a re solver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la investigada Gladys Ramos Salas, en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , para la época de los hechos, en contra del auto del 26 de septiembre de 2023, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 a través del cual denegó las pruebas pedidas por la defensa de la disciplinable.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El origen de la presente investi gación fue el informe allegado por la

denegó las pruebas pedidas por la defensa de la disciplinable.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El origen de la presente investi gación fue el informe allegado por la Asistente Jurídico del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de

1 Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez. Expediente Digital, primera instancia. Archivo 017.Página 2 | 22

Seguridad de Bogotá, 2 quien dio a conocer que la doctora Gladys Ramos Salas, se desempeñaba como oficial mayor del despacho en provisionalidad desde el 28 de mayo de 2018, a quien, por haber manifestado que no estaba capacitada para dicho cargo le fueron asignadas funciones de carácter netamente administrativo.

Con ocasión de dichas funciones, la empleada debió remitir boleta de libertad del sentencia do Juan Carlos Ramírez Ruiz, vinculado al proceso 2010-7427, dispuesta en auto de fecha 16 de abril de 2021, donde al paso que se reconoció redención de pena se ordenó su libertad inmediata por cumplimiento de la misma, lo cual ésta hizo tardíamente, ocasi onado que el penado promoviera acción de habeas corpus, que correspondió al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y solo a expensas de la acción constitucional, el 22 de abril de 2021, la investigada libró la orden de libertad, a las 7:30 de la noche, es decir 6 días después de concedido el beneficio de la libertad.

3.TRÁMITE PROCESAL

Indagación preliminar .3 Por medio del auto del 7 de julio de 2021 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con ponencia de l

concedido el beneficio de la libertad.

3.TRÁMITE PROCESAL

Indagación preliminar .3 Por medio del auto del 7 de julio de 2021 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con ponencia de l Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón , en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de Gladys Ramos Salas, en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Veintisiete de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó a la secretaría judicial certificar cuántos procesos disciplinarios había vigentes contra la disciplinada.

Investigación Di sciplinaria.4 El 9 de noviembre de 202 1, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de Gladys Ramos Salas,

2 Expediente Digital, primera instancia, Folios 01 - 11 del archivo “01CUADERNO ORIGINAL 2021-02107 MLSV” 3 Expediente Digital, primera instancia. Folios 87 - 88 del archivo “01CUADERNO ORIGINAL 2021-02107 MLSV” 4 Expediente Digital, primera instancia, Folios 197 - 198 del archivo “01CUADERNO ORIGINAL 2021-02107 MLSV”Página 3 | 22

en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 20 02. Asimismo, ordenó notificar a la mencionada empleada judicial para que ejerciera su derecho de defensa y

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 20 02. Asimismo, ordenó notificar a la mencionada empleada judicial para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y rindieran su versión libre.

El 22 de noviembre de 2021 5, la señora Aleja ndra Paola Martínez Polo dio respuesta a requerimiento que la Comisión le señaló en auto de apertura de investigación.

El 22 de noviembre de 2022, 6 la señora Isabella Vargas Carrillo envió respuesta a requerimiento de la Seccional que emitió en auto de apertura de investigación.

El 12 de enero de 2022, la disciplinada a través de su apoderado solicitó el decreto y práctica de pruebas y adjunto documentos para que se tuvieran en cuenta en la actuación.

El 26 de enero de 2022, el despacho instructor seña ló que: “como quiera la defensa solicitó la práctica de algunas pruebas, se decretarán algunas provisionalmente, con la condición que, si el despacho más adelante considera necesario el decreto de otras, las solicitará en la etapa probatoria respectiva”; accedió a las pruebas que fueron relacionadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.4, 1.5 (parcialmente) y 1.7 (parcialmente), sin pronunciarse sobre las demás pedidas.

Cierre de investigación. Mediante auto de l 22 de abril de 2022 ,7 el Magistrado instructor decretó el cierre de la investigación disciplinaria y corrió traslado para la presentación de alegatos precalificatorios.

Cierre de investigación. Mediante auto de l 22 de abril de 2022 ,7 el Magistrado instructor decretó el cierre de la investigación disciplinaria y corrió traslado para la presentación de alegatos precalificatorios.

Alegatos Precalificatorios.8 El 20 de mayo de 2022, el apoderado de la investigada como pretensión principal solicitó decretar la terminaci ón de la actuación y ordenar su archivo como quiera que no est aba demostrada la

5 Expediente Digital, primera instancia, Folios 211 - 213 del archivo “01CUADERNO ORIGINAL 2021-02107 MLSV 6 Expediente Digital, primera instancia. Folios 215 -217 del archivo “01CUADERNO ORIGINAL 2021-02107 MLSV”. 7 Expediente Digital, primera instancia. Folio 413 del archivo “01CUADERNO ORIGINAL 2021-02107 MLSV”. 8 Expediente Digital, primera instancia. Folios 457 - 466 del archivo “01CUADERNO ORIGINAL 2021-02107 MLSV”.Página 4 | 22

responsabilidad disciplinaria alguna imputable durante el periodo en que tuvo condición de sustanciadora del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Pliego de cargos. 9 El 21 de julio de 2022, l a Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, formuló pliego de cargos, en contra de Gladys Ramos Salas, en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Bogotá , como presunt a infractora responsable de la falta contenida en el numeral 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los numeral 3° del artículo

Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Bogotá , como presunt a infractora responsable de la falta contenida en el numeral 1° y 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con los numeral 3° del artículo 154 mismo cuerpo normativo , concordantes con los artículos 317 y 449 de la Ley 906 de 2004. F alta que calificó provisionalmente como grave y que se ejecutó presuntamente con culpa. Normas que establecen:

“ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

ARTÍCULO 154. P ROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3.Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. (…)

LEY 906 DE 2004. ARTÍCULO 3 17. CAUSALES DE LIBERTAD. (…) La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y procederá en estos eventos (…).

9 Expediente Digital, primera instancia. Folios 469 - 476 del archivo “01CUADERNO ORIGINAL 2021-02107 MLSV”.Página 5 | 22

ARTÍCULO 449. LIBERTAD INMEDIATA . De ser absuelto de la

9 Expediente Digital, primera instancia. Folios 469 - 476 del archivo “01CUADERNO ORIGINAL 2021-02107 MLSV”.Página 5 | 22

ARTÍCULO 449. LIBERTAD INMEDIATA . De ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación el juez dispondrá la in mediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes”

Lo anterior porque la ahora disciplinada no cumplió la Constitución y la Ley, no desempeñó con celeridad y eficiencia las funciones de su cargo y retardó injustificadamente el despacho de la prestación del servicio a que estaba obligada, dado el incumplimiento inmediato del envío de la boleta de libertad a favor del señor Juan Carlos Jiménez Ruiz, en el marco del proceso 1100160-00-015-2010-07427, a pesar de la orden expresa del Juez 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contenida en providencia del 16 de abril de 2021 y el requerimiento de la doctora Liliana Andrea Reyes Ortiz, en condición de asistente jurídico del despacho.

El 24 de agosto de 2022,10 se le corrió traslado a la disciplinable para que presentara descargos, aportara y solicitara pruebas.

El 14 de septiembre de 2022, 11 el apoderado de la señora Gladys Ramos Salas presentó descargos, en el escrito solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de enero de 2022, dado que se podría estar violando el derecho de defensa de la investigada y la existencia de

Salas presentó descargos, en el escrito solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto del 26 de enero de 2022, dado que se podría estar violando el derecho de defensa de la investigada y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

Se señaló que, una vez verificado el contenido del auto del 26 de enero de 2022 proferido dentro del proceso se advierte que no hubo un pronunciamiento concreto respecto a cada una de las pruebas solicitadas, hecho que impidió a l defensor hacer una manifestación sobre el particular, máxime si se tiene en cuenta que el Despacho omitió conceder el recurso establecido por el legislador para tal fin.

Señaló que, en el análisis efectuado por el Despacho, no se indicó como su prohijada incumplió la Constitución y la Ley, como transgredió con su

10 Expediente Digital, primera instancia. Folio 1 del archivo “007TrasladoArt225B”. 11 Expediente Digital, primera instancia. Folios 1 - 22 del archivo “014Rad11001250200020210210700DescargosYNulidad”.Página 6 | 22

presunto comportamiento vulner ó las causales de libertad del señor Juan Carlos Jiménez Ruiz y como afectó la inmediata libertad del acusado, máxime cuando el señor Juan Carlos Jiménez Ruiz no oste ntaba esa condición, pues para el momento de los hechos el señor Jiménez Ruiz era “condenado”, o sea, se encontraba en otra situación jurídica.

Sin embargo, se reitera que las funciones gestiones administrativas cuyo incumplimiento se le endilga a la empl eada “no son del resorte del cargo del

“condenado”, o sea, se encontraba en otra situación jurídica.

Sin embargo, se reitera que las funciones gestiones administrativas cuyo incumplimiento se le endilga a la empl eada “no son del resorte del cargo del sustanciador” y no corresponden al manual de funciones de la disciplinada, mismo soportado con el manual del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como distintos Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Por otro lado, indicó que la acción de habeas corpus del señor Juan Carlos Jiménez Ruiz fue declarada improcedente, razón por la cual la presunta responsabilidad d e la profesional correspondería a la denominada responsabilidad objetiva proscrita en el proceso disciplinario al tenor de lo consignado en el artículo 10 de la Ley 1952 de 2019.

Al respecto, indicó que se tiene demostrado que no es cierto que se hubiese dado orden expresa para que qu ien ostentara el cargo de SustanciadoraGladys Ramos Salas fuera quien debía remitir la orden de libertad a favor de Juan Carlos Jiménez Ruiz, sino que la orden se dio directamente a la asistente administrativa.

Tampoco es cierto que la asistente juríd ica hubiera dado directriz a Gladys Ramos Salas para que ésta remitiera la orden de libertad, pues, simplemente le envío correo adjuntando la decisión y la orden de libertad, sin ninguna instrucción.

Y, si bien recibió tal correo Gladys Ramos Salas, pudo haber sido con el objeto de realizar las anotaciones.Página 7 | 22

Por último, no se olvide la alta carga laboral asignada con ocasión a la

sin ninguna instrucción.

Y, si bien recibió tal correo Gladys Ramos Salas, pudo haber sido con el objeto de realizar las anotaciones.Página 7 | 22

Por último, no se olvide la alta carga laboral asignada con ocasión a la mencionada reunión, los asuntos urgentes y complejos que debía seguir atendiendo, la revisión de su correo institucional y el del juzgado, la atención del celular del juzgado, la alta asignación por peticiones al Juzgado.

Ese mismo día (14 de septiembre de 2022 ),12 el apoderado de la disciplinable en escrito a parte realizó las siguientes solicitudes probatorias:

1. Se oficie a la Mesa de Ayuda de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá o quien corresponda, para que, con relación al correo electrónico asignado a GLADYS RAMOS SALAS, esto es gramossa@cendoj.ramajudicial.gov.co envíe reporte del número de correos electrónicos, recibidos y evacuados, copias de los correos, en fin, que describa el asunto, desde abril 13 de 2021 hasta su retiro, esto con el fin de corroborar la carga laboral de la misma.

2. Se oficie al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C., para que dé cuenta del número de títulos o depósitos judiciales reportados a abril de 2021, esto es, con el mismo de fin de respaldar la carga desproporcionada laboral que tenía a cargo la investigada.

3. Con el mismo fin oficiar a la mesa de Mesa de Ayuda de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que

mismo de fin de respaldar la carga desproporcionada laboral que tenía a cargo la investigada.

3. Con el mismo fin oficiar a la mesa de Mesa de Ayuda de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que allegue reporte del número de llamadas que entraron y salieron al celular del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C., mensajes recibidos y enviados a esa línea incluyendo el WhatsApp, entre el 13 de abril y 22 de abril de 2021.

4. Se oficie a la mesa de Mesa de Ayuda de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que allegue reporte actualizado de l proceso CUI No: 1100160000152010 0742700 N.I. 118077 CID. 0469, SANCIONADO: Juan Carlos Jiménez Ruiz

Cu Nu.- 79688138.

5. Surtir la declaración como prueba testimonial de la señora Yonaldys

Polo Ravelo.

12 Expediente Digital, primera instancia. Folios 1 - 3 del archivo “016Rad11001250200020210210700SolicitudProbatoria”.Página 8 | 22

6. Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que informe si existe procedimiento tendiente a desplazar las funciones del Asistente Administrativo a Sustanciador de Juzgado de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad.

7. Oficiar a Seguridad o quien corresponda de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad, para que informe o remita copia del libro que reporte los ingresos de trabajadores del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad, para que informe o remita copia del libro que reporte los ingresos de trabajadores del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 26 de septiembre de 202 3,13 la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se pronunció respecto de la nulidad deprecada y la práctica de pruebas:

1. De la nulidad

La Seccional procedió a negar la solicitud de nulidad pedida, indicando que:

En cuanto al primer aserto del defensor, e s evidente que no tiene vocación de prosperidad, pues si bien la investigación se inició en vigencia de la ley 734 de 2002, lo cierto es que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 263 de la ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la ley 2094 de 2021, la continuación de aplicación de la misma solo opera respecto de aquellos procesos en los cuales a la entrada en vigencia de la nueva normativa se haya surtido la notificación del pliego de cargos. El C.G.D., entró en vigencia el 29 de marzo de 2 022 y el pliego de cargos se dictó el 21 de junio de

2022. Luego entonces, a partir de ese momento se debían adecuar las actuaciones al nuevo Código Disciplinario.

En cuanto a la declaratoria de nulidad del auto de fecha 26 de enero de 2021, lo primero a tener en cuenta es que, tanto la defensa material, como técnica guardaron silencio frente a dicha decisión, pues no hay evidencia dentro del proceso de que alguno de los dos haya recurrido la misma,

2021, lo primero a tener en cuenta es que, tanto la defensa material, como técnica guardaron silencio frente a dicha decisión, pues no hay evidencia dentro del proceso de que alguno de los dos haya recurrido la misma,

13 Expediente Digital, primera instancia. Folios 1 - 16 del archivo “017PruebasyNulidad”.Página 9 | 22

conforme lo autorizaba el artículo 113 de la ley 734 de 2 002, vigente para ese momento.

Además, al aducir el funcionario que las demás pruebas se ordenarían de ser necesarias en el momento oportuno, en manera alguna implica la vulneración del derecho de defensa o debido proceso, pues, en efecto, la defensa contaba con oportunidad, valga señalar, haciendo uso del traslado previsto el artículo 225 B de la Ley 2094 de 2021, mismo en el cual presentó el escrito de nulidad y alegatos, sin que se observe que haya solicitado pruebas.

Respecto de que el instructor omit ió informar a la investigada, antes del cierre de investigación que la actuación disciplinaria debía ajustarse al procedimiento aplicado en la Ley 1952 de 2019, ni la posibilidad de hacer uso del beneficio de la confesión, tampoco constituye causal de nuli dad, pues es evidente que bastaba con leer el auto de fecha 22 de abril de 2022, mediante el cual se cerró la investigación y se corrió traslado para alegatos precalificatorios, conforme con las previsiones del artículo 220 de la Ley 1952 de 2019, para est ablecer que esa era la norma por la cual se continuaría el asunto, pues la misma había entrado en vigencia en el mes de marzo de dicho año. En cuanto a que el Magistrado Sustanciador no

1952 de 2019, para est ablecer que esa era la norma por la cual se continuaría el asunto, pues la misma había entrado en vigencia en el mes de marzo de dicho año. En cuanto a que el Magistrado Sustanciador no informó a la investigada sobre la posibilidad de hacer uso de la confe sión, tampoco es causal para invalidar la actuación, pues la aceptación o no de los cargos es potestativa del investigado.

Acerca de que el cargo hizo referencia al incumplimiento de un deber que no estaba dentro de las funciones de la investigada, const ituye más una apreciación defensiva, que el planteamiento de una causal de nulidad. Respecto de que no se determinaron normas violadas, conforme con la Ley 1952 de 2019, es claro que el pliego hizo expresa referencia a las normas de la Ley 270 de 1996 vulneradas.

Respecto de que no se dijo de qué manera la conducta de la investigada vulneró alguna norma, a lo largo del pliego de cargos se explicó cómo es que la trabajadora vulneró sus deberes legales, al omitir remitirPágina 10 | 22

inmediatamente la boleta de libertad a favor del señor Juan Carlos Jiménez Ruiz, sentenciando en el proceso 2010 -07427, pese a la orden que en tal sentido le había dado el Juez Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Se analizaron los criterios de gravedad o leve dad de la falta, según puede verse en el respectivo acápite, el funcionario instructor determinó con claridad que la falta se calificaba como grave por la naturaleza esencial del servicio de justicia, por la trascendencia social de la conducta reprochada y

verse en el respectivo acápite, el funcionario instructor determinó con claridad que la falta se calificaba como grave por la naturaleza esencial del servicio de justicia, por la trascendencia social de la conducta reprochada y por la vulneración de los derechos fundamentales del sentenciado.

Consecuente con el anterior análisis se negó la declaratoria de nulidad deprecada por la defensa de la investigada.

2. De las pruebas

Indicó la instancia que la disciplinada no había formul ado solicitud de pruebas, no obstante, atendiendo que el funcionario instructor refirió que en esa etapa se estudiarían los medios de convicción que fueron solicitados en esa oportunidad, refirió que los únicos que no fueron decretados y sin objeto de pronunciamientos fueron los pedidos en los puntos 1.3 y 1.6.

Así, indicó que el defensor solicitó se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que informe si existe procedimiento tendiente a desplazar las funciones del asistente administrativo a sust anciador de Juzgado de ejecución de penas y medidas de Seguridad. Igualmente, para que informe los límites que el titular del Despacho tiene para modificar las funciones de un cargo operativo a asistencial.

Frente a ello, la Seccional refirió que t al medi o de convicción no es procedente, pertinente ni útil, dadas las condiciones probadas en que se dio el cambio de funciones de la investigada, esto es de común acuerdo entre el titular del despacho y ella, incluso, frente a la afirmación de la trabajadora en el sentido de que no estaba capacitada para desempeñarse como oficial mayor.Página 11 | 22

Igualmente solicitó la defensa oficiar a la seguridad de los Juzgados de

en el sentido de que no estaba capacitada para desempeñarse como oficial mayor.Página 11 | 22

Igualmente solicitó la defensa oficiar a la seguridad de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que informaran los ingresos de trabajadores del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a sus instalaciones, entre el mes de abril de 2021 y 12 de julio de 2021 y si en ese periodo se presentaron ingresos de otros trabajadores realizar trabajos que hubiesen afectado las labores de los empleados del Despacho.

De ello, resaltó que el medio de convicción resuelta conducente y por tanto ordenó su práctica.

5. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de confianza de la investigada Gladys Ramos Salas en su calidad de Oficial Mayor del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , para la época de los hechos presentó recurso de apelación 14 en contra del auto proferido el 26 de septiembre de 2023, en el que indicó que debían decretarse todas las pruebas por aquel solicitadas, ad emás que resaltó que no era cierto que se h ubiese pronunciado de fondo y debidamente de la solicitud probatoria realizada, por el contrario, se omitió el deber de emitir pronunciamiento mediante el cual resolviera decretar los medios probatorios o negarlos.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de septiembre de 2024,15 para resolver el recurso de apelación.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 4 de septiembre de 2024,15 para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. De con formidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, incorporada mediante el Acto Legislativo 002 del 2015,

14 Expediente Digital, primera instancia. Folios 1 - 3 del archivo “019RecursoApelacion”. 15 Expediente Digital, primera instancia. Folio 1 del archivo “001 11001250200020210210701 actadef”.Página 12 | 22

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la empleada judicial investigad a en contra del auto de l 26 de septiembre de 2023, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá negó una prueba dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta en contra de Gladys Ramos Salas, en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , para la época de los hechos , al haber ocurrido la conducta que se investiga luego de la entrada en funcionamiento de est a nueva alta corte judicial el pasado 13 de enero de 2021.

Así, siendo el auto del 26 de septiembre de 2023 apelable que estipula que la investigada Gladys Ramos Salas en su calidad de Oficial Mayor del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para la época de los hechos como sujeto procesal tiene derecho de

la investigada Gladys Ramos Salas en su calidad de Oficial Mayor del Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para la época de los hechos como sujeto procesal tiene derecho de recurrir la decisión que negó prueba solicitada en etapa de juicio, según lo expuesto en los artículos 247 y 134 ibidem, la competencia para desatar el citado recurso en sede de segunda instancia la detenta la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Asimismo, se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

De la Nulidad. En el presente asunto la Comisión observó la incursión por parte del Seccional en una irregularidad sustancial que, al ser valoradas de cara a la garantía del debido proceso que debe acompañar toda ritualidad disciplinaria16, se advierten de tal magnitud que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 1952 de 201917, se impone para esta Sala Ad quem

16 “ARTÍCULO 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (..) La violación del derecho de defensa del investigado. (…).” 17 “ARTÍCULO 204. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionamien to que

del investigado. (…).” 17 “ARTÍCULO 204. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionamien to que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso.”Página 13 | 22

la ineludible obligación de declarar la nulidad 18 de todo lo actuado, en tanto no se avizora otro remedio procesal menos lesivo para poder solventar dichas falencias.

Pues bien, de acuerdo con el principio de trascendencia 19, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la ley, pues, adicionalmente, es necesario que “la irr egularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamien to del disciplinado.”

Así pues, conforme a los principios que rigen las nulidades, esta Comisión considera que su declaratoria constituye un remedio extremo que solo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehacie ndo parte del trámite; situación entonces que, es objeto de análisis en el caso ahora objeto de estudio, a efectos de determinar si las actuaciones realizadas por el Seccional de instancia se acompasan con el ordenamiento jurídico y cumplen con tal requeri miento sustancial que devine en una imperiosa declaratoria de nulidad.

En punto de ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

acompasan con el ordenamiento jurídico y cumplen con tal requeri miento sustancial que devine en una imperiosa declaratoria de nulidad.

En punto de ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia ha precisado que:

“La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la int angibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de op ortunidades y medios idóneos para su defensa.”20

18 “ARTÍCULO 205. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria nulidad afectara la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalara el funcionario competente y ordenara que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.” 19 Así mismo Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal M.P ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (7) de diciembre del año dos mil (2.000). 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P JORGE CARREÑO LUENGAS. Sentencia del 15 de febr

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