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CNDJ - F11001250200020210228503

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020210228503
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14496

EPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202102285 03 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la misma fecha

ASUNTO

Negadas las ponencias presentadas por los magistrados

ALFONSO CAJIAO CABRERA 1, JULIO ANDRÉS SAMPEDRO

ARRUBLA2, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS 3,

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ 4, MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMA YO5 y DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ6, p rocede la Comisión a conocer de una parte del recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinable LUCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE 7, y, de otra, sería del caso que esta Comisión procediera a conocer en grad o jurisdiccional de consulta en relación con el abogado GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ de no ser porque se observó una causal para abstenerse de conocer del mismo respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por la Comisión Seccional de

1 En Sala No. 50 del 28 de agosto de 2024. 2 En Sala No. 58 del 4 de octubre de 2024. 3 En Sala No. 59 del 7 de octubre de 2024. 4 En Sala No. 63 del 23 de octubre de 2024.

2 En Sala No. 58 del 4 de octubre de 2024. 3 En Sala No. 59 del 7 de octubre de 2024. 4 En Sala No. 63 del 23 de octubre de 2024. 5 En Sala No. 67 del 14 de noviembre de 2024. 6 En Sala No. 69 del 18 de noviembre de 2024. 7 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 110RecursoApoderadoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14496 Radicado No. 110012502000202102285 03 Abogados en Apelación de Sentencia y Abogado en Consulta

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Disciplina Judicial de Bogotá 8, que declaró a la abogada LUCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE responsable de incurrir en la falta del numeral 2 del artículo 33, inobservando el deber del artículo 28, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y por lo cual se impuso una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y al abogado GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ responsable de incurrir en la falta del numeral 2 del artículo 37, inobservando el deber del artículo 28, numeral 10 y numeral 18 literal c), de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y por lo cual se impuso una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente inves tigación la queja radicada por el

una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente inves tigación la queja radicada por el abogado JAVIER HERNÁN BOHÓRQUEZ BOHÓRQUEZ el 15 de junio de 2021 9, quien es apoderado del Instituto Colombiano Del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat , indicando que el abogado GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ fue contratado pa ra realizar todas las actuaciones necesarias para obtener el reconocimiento de personería jurídica de la Institución de Educación Superior del Instituto, compromiso con el cual propendió pero que no logró obtener pues mediante Resolución 05144 del 23 de ma rzo de 2018 se resolvió no reponer la resolución 19179 del 30 de septiembre de 2016 del Ministerio de Educación en la cual se negó el reconocimiento de la personería

8 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 107Sentencia - Decisión proferida por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente ) y el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN 9 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 003QuejaDisciplinaria.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14496 Radicado No. 110012502000202102285 03 Abogados en Apelación de Sentencia y Abogado en Consulta

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jurídica, resultados del encargo profesional que no fueron informados al poderdante pese a las peticiones realizadas,

Abogados en Apelación de Sentencia y Abogado en Consulta

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jurídica, resultados del encargo profesional que no fueron informados al poderdante pese a las peticiones realizadas, debiéndose enterar de lo acontecido por cuenta propia el 2 de mayo de 2019.

Por otra parte , se referenció que con respecto a la abogada LUCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE se encontró que pese a que dentro del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el abogada GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ se estipuló que el pago del 50% de los honorarios correspondientes a la suma de $25.000.000, estaba condicionado a los resultados los cuales ya se sabía que no se habían cumplido, la letrada propendió en cuatro ocasiones a interponer demanda ejecutiva en contra del Instituto Colombiano Del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat a sabiendas que la factura 155 base del cobro no cumplía con los requisitos, causando perjuicios irremedia bles pues en el último intento el Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 202000628 -00 embargó tres cuentas diferentes por la suma total de $225.000.000.

2.- El 7 de julio de 2021 10, el asunto ingresó al despacho de la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA , arrimándose al plenario certificación No. 317846 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 23 de julio de 2021, por la cual se acreditó la

certificación No. 317846 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 23 de julio de 2021, por la cual se acreditó la calidad de la letrada LUCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1143338832 y la tarjeta profesional No. 266132 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba

10 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 005ActaReparto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14496 Radicado No. 110012502000202102285 03 Abogados en Apelación de Sentencia y Abogado en Consulta

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vigente11.

Adicionalmente se incorporó la certificación No. 317847 de fecha 23 de julio de 2021 , por la cual se acreditó la calidad del letrado GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ , quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 16774743 y la tarjeta profesional No. 84991 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente12.

3.- La magistrada de instancia dispuso mediante auto del 2 de agosto de 202113 la apertura de proceso disciplinario en contra de los profesionales del derecho L UCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE Y GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

de los profesionales del derecho L UCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE Y GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó en las fechas 15 de octubre 14, 9 de novi embre de 2021 15, 25 de enero16, 23 de febrero 17, 23 de marzo 18, 31 de mayo 19, 29 de junio20 y 11 de octubre de 2022 21, efectuándose las siguientes diligencias:

4.1.- En la primera sesión se escuchó en versión libre a la abogada LUCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE , quien sostuvo que presentó la demanda en representación del abogado

11 Folio 1 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 006CertificadoVigencia. 12 Folio 2 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 006CertificadoVigencia. 13 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 008AutoApertura 14 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 017AudienciaPyC 15 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 025AudienciaPyC 16 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 031AudienciaPyC 17 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 035AudienciaPyC 18 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 040AudienciaPyC 19 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 051AudienciaPyC 20 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 055AudienciaPyC

18 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 040AudienciaPyC 19 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 051AudienciaPyC 20 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 055AudienciaPyC 21 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 075AudienciaPliegoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14496 Radicado No. 110012502000202102285 03 Abogados en Apelación de Sentencia y Abogado en Consulta

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GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ, al advertir que cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 774 del Código de Comercio. Señaló que, no obstante que intentó el cobro pre jurídico, no tuvo éxito. Resaltó que era el juez civil, quien tenía que determinar el cumplimiento de los requisitos de la factura y no el juez disciplinario.

4.2.- El 9 de noviembre de 2021 se escuchó la ampliación de queja del representante legal del Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat señor Omar Antonio Cuellar Alvarado, quien manifestó que había asumido el cargo en el 2020, enterándose en el primer semestre del 2021 del embargo hecho a las cuentas de la organización situación que había causado un gran perjuicio, sabiendo que esto debía resolverse en el proceso civil, sin embargo también le pareció procedente que se evaluara la negligencia con la cual había actuado el abogado GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ al no atender las solicitudes hechas

gran perjuicio, sabiendo que esto debía resolverse en el proceso civil, sin embargo también le pareció procedente que se evaluara la negligencia con la cual había actuado el abogado GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ al no atender las solicitudes hechas respecto a rendir informes y de la abogada LUCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE al reclamar el pago de una factura que no cumplía con los requisitos legales.

4.3.- El 25 de enero de 2022 se escuchó el testimonio de Iván Alberto Jiménez Rojas , quien indicó que fungió co mo representante legal del Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat de 2004 hasta marzo de 2016. Aseveró que cuando dejó el cargo, el proceso administrativo ante el Ministerio de Educación seguía en curso. Relató que su sucesora, la doctora Aura Victoria Carrascal Márquez, fue quien lo enteró que el reconocimiento de personería había sido denegado.

Se escuchó el testimonio de Aura Victoria Carrascal Márquez ,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14496 Radicado No. 110012502000202102285 03 Abogados en Apelación de Sentencia y Abogado en Consulta

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quien narró que ejerció el cargo de representante legal del Instituto Colombi ano Del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat desde abril de 2016 hasta noviembre de 2019. Resaltó que el cobro de honorarios por parte del abogado, estaba sujeto a la obtención de personería. Afirmó que como el referido pro fesional

desde abril de 2016 hasta noviembre de 2019. Resaltó que el cobro de honorarios por parte del abogado, estaba sujeto a la obtención de personería. Afirmó que como el referido pro fesional del derecho no les rind ió informes de la gestión, requirieron al Ministerio de Educación y explicó que la abogada LUCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE adelantó un trámite de cobro pre jurídico en contra de la organización.

4.4.- El 23 de febrero de 2022, 23 de marzo de 2022 y 31 de mayo de 2022 se insistió en las pruebas decretadas.

4.5.- El 29 de junio de 2022 se amplió la versión libre de la abogada LUCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE informando que presentó varias veces la demanda porque para la época de los hechos, el Consejo Superior de la Judicatura profirió distintos acuerdos en que varió la competencia para conocer procesos ejecutivos, entre los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y los Juzgados Civiles Múltiples.

4.6.- El 11 de octubre de 2022 a gotada la etapa proba toria se procedió a la calificación provisional de la investigación y se formularon cargos, así:

1. Contra el abogado GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ

PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir los Por incurrir presuntamente en la falta

Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir los Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagradoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14496 Radicado No. 110012502000202102285 03 Abogados en Apelación de Sentencia y Abogado en Consulta

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deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numeral 10 y numeral 18 literal c), en modalidad dolosa. en el artículo 28 numeral 6, en modalidad dolosa.

Esto por cuanto omitió rendir informe final al Instituto Colombiano Del Sistema N ervioso – Clínica Montserrat, respecto a la gestión encomendada que culminó con la Resolución 05144 del 23 de marzo de 2018 mediante la cual se le negó el reconocimiento de personería por parte del Ministerio de Educación. Por cuanto presentó una factura d e cobro ejecutivo a su mandante, desconociendo que, según lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, dicho título estaba supeditado a una condición, consistente en la obtención de personería jurídica como IES, la cual no se cumplió.

2. Contra la abogada LUCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE

Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 2 del

como IES, la cual no se cumplió.

2. Contra la abogada LUCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE

Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 6, en modalidad dolosa.

Por cuanto promovió una causa contraria a derecho al presentar cuatro demandas contra el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat, los días 8 de marzo, 29 de abril, 16 de octubre y 29 de noviembre de 2019, que correspondieron a los radicados 2019 -00410, 2019 -00805, 2019 -01144 y 2020 -00628, respectivamente, pues pese a que en varias oportunidades se le advirtió que el título valor -factura contenía errores que impedían su ejecución, insistió en in staurarlas logrando en el último expediente librar mandamiento de pago, pero posteriormente se encontraron probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa y cobro de lo no debido.

5.- El 1 de noviembre 22, 28 de noviembre de 2022 23 y 17 de

22 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 088AudienciaJuzgamiento 23 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 096AudienciaJuzgamientoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14496 Radicado No. 110012502000202102285 03 Abogados en Apelación de Sentencia y Abogado en Consulta

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febrero de 2023 24 se instaló audiencia de juzgamiento realizándose las siguientes diligencias:

5.1.- Habiéndose aplazado la sesión del 1 de noviembre de 2022 por solicitud del defensor público de la abogada LUCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE, el 28 de noviembre d e 2022 se solicitó la nulidad a partir de la solicitud probatoria realizada con posterioridad de la formulación de cargos al haber evidenciado que no se permitió suspender la diligencia en aras de que la investigada otorgara poder a un defensor, pues no cr eía estar capacitada para asumir en causa propia.

Se escuchó el testimonio del señor Guillermo Herrera , quien manifestó que había trabajado con los dos abogados investigados a quienes había conocido en la Universidad del Rosario, recordando únicamente que con respecto a la labor encomendada por el Instituto Colombiano Del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat se habían tenido unos desacuerdos sin saber específicamente en que consistían y él se había limitado a radicar unas cuentas de cobro.

5.2.- El 17 de febrero de 2023 se escuchó los alegatos de conclusión del defensor de confianza del investigado GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ, quien solicitó absolver a su defendido de los cargos endilgados. Sostuvo que su prohijado no actuó en ejercicio de profesión en rel ación con las demandas ejecutivas, sino como un

VILLEGAS GONZÁLEZ, quien solicitó absolver a su defendido de los cargos endilgados. Sostuvo que su prohijado no actuó en ejercicio de profesión en rel ación con las demandas ejecutivas, sino como un ciudadano que otorgó poder para reclamar el pago debido en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales. Aunado a ello, las decisiones tomadas por el Ministerio de Educación le fueron notifi cadas directamente al Instituto Colombiano Del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat y en ese orden de ideas no existió la necesidad de informar

24 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 105AudienciaJuzgamientoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14496 Radicado No. 110012502000202102285 03 Abogados en Apelación de Sentencia y Abogado en Consulta

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algo que ya sabía la entidad quejosa desde el 27 de abril de 2018 cuando se comunicó la resolución No. 05144 de l 23 de marzo de 2018 que negó el recurso de reposición.

Se escuchó en alegatos de conclusión al defensor público de la investigada quien adujo que tanto el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá como el Juzgado 61 Civil Municipal de la misma ciudad, negaron el mandamiento de pago por falta de requisitos formales, pero no cuestionaron ni la legalidad, ni la procedencia de la ejecución, cuestionando que la conducta de la abogada se encuadrara en la falta enrostrada, pues quien estaba llamado a discutir los requisitos del título valor era el despacho civil.

DE LA SENTENCIA APELADA

cuestionando que la conducta de la abogada se encuadrara en la falta enrostrada, pues quien estaba llamado a discutir los requisitos del título valor era el despacho civil.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 28 de febrero de 2023, declaró a la abogada LUCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE responsable de incurrir en la falta del numeral 2 del artículo 33, inobservando el deber del numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y se declaró al abogado GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ responsable de incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 y numeral 18 literal c) , del artículo 28 ibidem , sancionando con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y absolvió de la falta del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 200725, la cual se fundamentó así:

25 Expediente Digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 107Sentencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14496 Radicado No. 110012502000202102285 03 Abogados en Apelación de Sentencia y Abogado en Consulta

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La Sala de Instancia en primera medida resolvió el incidente de

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La Sala de Instancia en primera medida resolvió el incidente de nulidad presentado por el defensor público de la abogada LUCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE, denegando la solicitud pues la letrada desde el inicio de las diligencias conoció de la posibilidad que tenía de ser representada por un abogado y pese a esto opto por eje rcer su propia defensa, sin que se tenga contemplada la suspensión de la audiencia una vez se ha proferido el pliego de cargos, elevando finalmente las peticiones probatorias y siendo asistida por un defensor público con posterioridad sin que se vulnerara su derecho a la defensa.

De las faltas enrostradas al abogado GERMÁN VILLEGAS

GONZÁLEZ

Se verificó que efectivamente el abogado GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ había endosado en procuración el título valor a la letrada LUCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE y otorgó po der a la misma para que en su nombre demandara al Instituto Colombiano Del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat con la finalidad de perseguir el pago de lo adeudado, en consecuencia no se daban los presupuestos para endilgar falta disciplinaria por estos hechos, debiendo absolver de la imputación del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.

Contrario a lo anterior, con posterioridad a la emisión de la Resolución 05144 del 23 de marzo de 2018 emitida por el

debiendo absolver de la imputación del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.

Contrario a lo anterior, con posterioridad a la emisión de la Resolución 05144 del 23 de marzo de 2018 emitida por el Ministerio de Educación, última actuación p roferida dentro del encargo profesional asumido por el abogado GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ este no rindió un informe final, sin que bastara con el intento de la entidad de notificar al Instituto Colombiano Del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14496 Radicado No. 110012502000202102285 03 Abogados en Apelación de Sentencia y Abogado en Consulta

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incurriendo en la falta del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.

En consecuencia, para la Sala de Instancia el abogado GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ no respetó el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional del artículo 28 numeral 10 y tampoco informar con veracidad a su cliente de la constante evolución del encargo del mismo artículo numeral 18 literal c), todo lo anterior de la Ley 1123 de 2007 , sin que sean de recibo las exculpaciones dadas por el abogado de confianza pues los intentos de n otificación del Ministerio de Educación al Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat, o que el letrado hubiese dado la información para acceder a la plataforma donde se llevaba el procesos no reemplazaba el deber que tenía de rendir un informe al finalizar el encargo profesional es decir

Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat, o que el letrado hubiese dado la información para acceder a la plataforma donde se llevaba el procesos no reemplazaba el deber que tenía de rendir un informe al finalizar el encargo profesional es decir cuando finalmente se obtuvo una decisión respecto al recurso interpuesto contra la resolución que negó el reconocimiento de personería jurídica. Omisión que fue con conocimiento y voluntad pues el profesional del derecho a pesar de los requerimientos que le fueron hechos por el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat optó por no brindar información de las resultas del encargo profesional, siendo un actuar doloso.

En lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, que la omisión trascendía socialmente pues impactaba negativamente en la percepción que tiene la ciudanía de la diligencia de los profesionales del derecho y el cumplimiento de sus deberes como era el rendir un informe de la gestión y finalmente el perjuicio causado al cliente quien seM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14496 Radicado No. 110012502000202102285 03 Abogados en Apelación de Sentencia y Abogado en Consulta

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enteró de las resulta s mucho tiempo después hasta que logró obtener una respuesta del Ministerio de Educación , en consecuencia, estimó, en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, la sanción a

enteró de las resulta s mucho tiempo después hasta que logró obtener una respuesta del Ministerio de Educación , en consecuencia, estimó, en aplicación de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, la sanción a imponerse debía ser suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.

De la falta enrostrada a la profesional del derecho LUCÍA

MARGARITA DÍAZ DE LUQUE

Adujo el seccional de instancia que una vez el abogado GERMÁN VILLEGAS GONZÁLEZ endosó a la abogada LUCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE la factura No. 155 por la suma de $25.000.000 más IVA de German Villegas Asociados S.A.S. al Instituto Colombiano Del Sistema Nervioso – Clínica Montserrat con fecha de recibido 17 de noviembre de 2016, realizó un cobro pre jurídico que no fue efectivo por lo cual instauró:

  1. Demanda ejecutiva radicado 2019-00410 instaurado el 8 de marzo de 2019 , que correspondió al Juzgado 43 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – 61 Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que mediante auto del 14 de marzo de 20 19, inadmitió la demanda porque “a la luz del Art. 663 del C. Co., deberá acreditarse la calidad en la cual actuó quien puso en circulación el título valor del que se ejercita la acción cambiaria directa, allegando para el efecto el certificado de existencia y representación legal de la sociedad GERMAN VILLEGAS ASOCIADOS S.A.S., como quiera que en la anotación del endoso no

acción cambiaria directa, allegando para el efecto el certificado de existencia y representación legal de la sociedad GERMAN VILLEGAS ASOCIADOS S.A.S., como quiera que en la anotación del endoso no obra nombre del endosante ”, sin que hubiese sido subsanada y en consecuencia fue rechazada por auto del 3 de abril de 2019.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14496 Radicado No. 110012502000202102285 03 Abogados en Apelación de Sentencia y Abogado en Consulta

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  1. Demanda ejecutiva radicado 2019-00805 instaurada el 29 de abril de 2019, que correspondió al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que mediante auto del 23 de agosto de 2019 inadmitió el ejecutivo por falta de certificado de existencia y representac ión legal de la demandada y error en el poder , terminando con el rechazó por no subsanación.
  1. Demanda ejecutiva radicado 2019-01144 instaurada el 16 de octubre de 2019, que correspondió al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, quienes, mediante auto de 13 de noviembre de 2019, niega mandamiento de pago al considerar que el título no reúne los requisitos de una factura.
  1. Demanda ejecutiva radicado 2020-00628 instaurada el 29 de noviembre de 2019, que correspondió al Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá, despacho que admitió la demanda sin embargo en auto del 25 de julio de 2022 declaró probada la

de noviembre de 2019, que correspondió al Juzgado 5 Civil Municipal de Bogotá, despacho que admitió la demanda sin embargo en auto del 25 de julio de 2022 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, subsidiariamente, el cobro de lo no debido porque la factura estaba sujeta a una condición. Dicha decisión fue apelada, pendiente de resolución.

Con lo anterior, el a quo indicó que para la abogada LUCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE era evidente que la demanda que estaba radicando era contraria a derecho, pues el título valor base de la ejecución adolecía de serios defectos que hacían imposible su cobro, activando innecesariamente al aparato judicial en 4 oportunidades pese a saber de lo inocuo de su pretensión, incurriendo en la falta descrita en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14496 Radicado No. 110012502000202102285 03 Abogados en Apelación de Sentencia y Abogado en Consulta

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En ese orden de id eas, para el a quo era deber de la profesional colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado que está consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual, conociendo la inminente resulta del proceso ejecutivo, lo pertinente era no desgastar a la administración de justicia, sin embargo, optó por instaurar la demanda en repetidas ocasiones manifiestamente

inminente resulta del proceso ejecutivo, lo pertinente era no desgastar a la administración de justicia, sin embargo, optó por instaurar la demanda en repetidas ocasiones manifiestamente contrario a lo preceptuado en la Ley, transgrediendo el deber ya mencionado, sin que exista excusa que justifique su actuar pues no era un aspecto de forma que pudiese remediar fácilmente.

Ahora de la imputación subjetiva la magistrada de instancia manifestó que era una falta concebida ontológicamente por el legislador para que s olamente admita la modalidad dolosa en la medida en que el tipo tiene un elemento normativo que contempla el actuar evidentemente contrario sin que tenga cabida la negligencia, es así como la jurista LUCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE conocía las falencias de l a factura que pretendía ejecutar y que inclusive ya había sido objeto de rechazo y sin embargo continuó radicando la demanda sin el lleno de los requisitos, actuar que se desplegó de manera dolosa.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta la trascendencia social de la actuación de la abogada LUCÍA MARGARITA DÍAZ DE LUQUE porque los usuarios del servicio público de administración de justicia, pierden credibilidad en el profesional del derecho al ver que acuden a la judicatura a plantear situaciones contrarias a derecho. Por otra parte, la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado en esteM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14496

en el profesional del derecho al ver que acuden a la judicatura a plantear situaciones contrarias a derecho. Por otra parte, la modalidad dolosa de la conducta y el perjuicio causado en esteM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14496 Radicado No. 110012502000202102285 03 Abogados en Apelación de Sentencia y Abogado en Consulta

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caso se materializaba en el desgaste de los despachos judiciales, determinando que era procedente imponer como sanción

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