CNDJ - F11001250200020210265201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210265201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13703
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 11001250200020210265201 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JAVIER GARCÍA PRIETO, Juez Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por incurrir en falta a la luz del artículo 242 del Código General Disciplinario, por el desconocimiento del deber señalado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, calificada como grave a título de culpa grave.
HECHOS DENUNCIADOS
Se originó esta actuación en la queja presentada por el señor Ricardo Pérez González donde manifestó que instauró acción de tutela repartida
1 Sala de decisión dual conformada por la Magistrada Elka Venegas Ahumada (ponente) y el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo.F 13703
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Salcedo.F 13703
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el 21 de abril de 2021 al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sin embar go, por lo menos hasta el 14 de julio de ese mismo año, no obtuvo ninguna respuesta.
ACTUACIÓN PROCESAL
Incorporada la queja, en auto de 11 de agosto de 2021 el magistrado instructor dispuso, previo a asumir, verificar el trámite impartido a la acción de tutela objeto de la denuncia2, ante lo cual, mediante el correo electrónico j29pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, se allegó respuesta por parte del funcionario donde en lo pertinente señaló (aportó copia de algunas piezas del expediente3):
“Señor Magistrado, es verdad que el despacho incurrió en una falla al atender la reclamación de los usuarios RICARDO PEREZ GONZÁLEZ identificado (…) actuación esta a la que la Oficina de Apoyo y Administración Judicial le asignó el consecutivo el consecutivo 321726, la cual había sido remitida el pasado 21 de abril de 2021 y se encontraba almacenada en la bandeja “ Junk E -Mail”, siendo aprehendida el diecisiete (17) de Junio de dos mil veintiuno (2021) y nulitado dicho acto el dos (2) de julio siguiente a efecto de la vinculación
encontraba almacenada en la bandeja “ Junk E -Mail”, siendo aprehendida el diecisiete (17) de Junio de dos mil veintiuno (2021) y nulitado dicho acto el dos (2) de julio siguiente a efecto de la vinculación de todos los miembros relacionados en la acción tutelar y también muy grave no haber atendido el requerimiento de su despacho, frente a lo cual expresamos disculpas e informó que se han tomado medidas y correctivos que espero, puedan evitar sé incurra en similares situaciones, pues la carga de trabajo que actualmente hemos tenido que afrontar, no debe ser excusa suficientemente para validar dicha omisión.
Señor Magistrado informó que en auto del pasado diecisiete (17) de Junio de 2021 la acción de tutela fue tramitada y el dos (2) de Julio fue nulitada a efecto de la vinculación de la integridad de las personas relacionadas en la demanda de tutela y luego de haberse corrido los traslados correspondientes, en decisión de dieciséis (16) de Julio de dos mil veintiuno (2021), la misma fue fallada en forma adversa a sus intereses (…)”.
2 Documento 04 del expediente digital-carpeta de instrucción. 3 Documento 06 del expediente digital-carpeta de instrucción; sic a lo transcrito.F 13703
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El 10 de septiembre de 2021, se ordenó la apertura de investigación
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El 10 de septiembre de 2021, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria4, notificada también por edicto 5, incorporándose los actos administrativos de nombramiento y posesión del juez6. El 10 de febrero de 2022, se dispuso el cierre de esta etapa7 y el 31 de mayo siguiente, adecuado el procedimiento a lo contemplado en la Ley 1952 de 2019, fue otorgado el traslado la presentación de alegatos precalificatorios8.
En proveído del 27 de julio de 2022, se profirió pliego de cargos9 contra el doctor JAVIER GARCÍA PRIETO, Juez Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por incurrir en falta a la luz del artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por la violación del deber enlistado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, calificada como grave y en la modalidad de culpa grave10. Disponen las normas:
“Ley 1952 de 2019
ARTÍCULO 242. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones , la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la
incumplimiento de los deberes y prohibiciones , la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.
Ley 270 de 1996
ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
4 Documento 07 del expediente digital-carpeta de instrucción. 5 Documento 13 del expediente digital-carpeta de instrucción. 6 Documento 10 del expediente digital-carpeta de instrucción. 7 Documento 18 del expediente digital-carpeta de instrucción. 8 Documento 20 del expediente digital-carpeta de instrucción. 9 Magistrado instructor: Martín Leonardo Suárez Varón. 10 Documento 26 del expediente digital-carpeta de instrucción.F 13703
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15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Constitución Política de Colombia
ARTÍCULO 86. (…) En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…) Decreto 2591 de 1991.
Constitución Política de Colombia
ARTÍCULO 86. (…) En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…) Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO 15. TRÁMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.
Los plazos son perentorios o improrrogables.
ARTÍCULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo (…)”.
Como imputación fáctica, sostuvo que no resolvió la acción de tutela No. 2021-04727 en el término de diez días previsto en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, pues la recibió por reparto el 21 de abril de 2021 y solo hasta el 16 de julio siguiente, dictó la correspondiente sentencia.
A efectos de notificar el pliego, se libraron comunicaciones a los correos electrónicos de los sujetos procesales el 28 de julio de 2022 11. El investigado presentó escrito de descargos y aportó pruebas 12. Realizó un recuento de la actuación surtid a en la acción de tutela e indicó lo siguiente: “respecto del anterior trámite, no puede desconocerse que se incurrió en sendos errores que conllevaron a que incluso el titular del despacho compulsará copias correspondientes, pues se incurrió en
siguiente: “respecto del anterior trámite, no puede desconocerse que se incurrió en sendos errores que conllevaron a que incluso el titular del despacho compulsará copias correspondientes, pues se incurrió en errores que a la postre afectaron la solución rápida y efectiva del asunto puesto a su conocimiento, en los términos previstos por el Decreto 2591
11 Documento 27 del expediente digital-carpeta de instrucción. 12 Documentos 011 y 012 del expediente digital-carpeta de juzgamiento.F 13703
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de 1991 y demás normas concordantes y de reglamentación del caso” (sic a lo transcrito).
En auto del 24 de agosto de 2022, la magistrada de juzgamiento asumió el conocimiento de las diligencias y fijó el juicio ordinario13, y en proveído del 10 de octubre siguiente, se decretaron pruebas14, practicándose las que a continuación se relacionan:
- Testimonios de Luisa Ferna nda Fernández Ariza, Nora Ximena Leal Oviedo, Erika Alexandra Acosta Acero, empleadas del Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cuyas manifestaciones se transcribirán en la parte considerativa.
- Copia íntegra de la acción de tutela No. 2021-04727-0015.
Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cuyas manifestaciones se transcribirán en la parte considerativa.
- Copia íntegra de la acción de tutela No. 2021-04727-0015.
- Respuesta de la Mesa de Ayuda del Consejo Superior de la Judicatura, donde certificó la trazabilidad del correo enviado desde el email “rmarin@cendoj.ramajudicial.gov.co”, con el asunto “RV: Generación de Tutela en línea No 321726” y con destinatario “j29pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co”, anotando que fue entregado el 21 de abril de 2021 a las 3:45:00 p.m16.
- Constancia de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, acerca del no reporte de estadísticas en el módulo SIERJU para los años 2020 a 2022, por parte del disciplinado17.
13 Documento 006 del expediente digital-carpeta de juzgamiento. 14 Documento 013 del expediente digital-carpeta de juzgamiento. 15 Carpeta 014 del expediente digital-carpeta de juzgamiento. 16 Carpeta 016 del expediente digital-carpeta de juzgamiento. 17 Carpeta 031 del expediente digital-carpeta de juzgamiento.F 13703
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El 22 de marzo de 2023, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión18, incorporándose sólo los del representante del Ministerio Público19, quien solicitó imponer sanción por cuanto se demostró que el funcionario sobrepasó los diez días para proferir la sentencia de tutela, y aún cuando avocó conocimiento el 25 de junio de 2021, el 2 de julio decretó la nulidad y comenzó a contar nuevamente el término, lo que dejó en evidencia “una actitud despreocupada”.
LA SENTENCIA APELADA
En proveído del 22 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor JAVIER GARCÍA PRIETO, Juez Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ratificando las normas atribuidas en el pliego de cargos20.
A partir de las pruebas recaudadas en debida forma, estableció que no resolvió la acción de tutela No. 2021 -04727 en el término de diez días previsto en la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, pues fue repartida el 21 de abril de 2021 y solo avocó el conocimiento el 25 de junio, es decir, 45 días hábiles después. Así mismo decretó la nulidad
repartida el 21 de abril de 2021 y solo avocó el conocimiento el 25 de junio, es decir, 45 días hábiles después. Así mismo decretó la nulidad el 2 de julio y dictó sentencia el 16 del mismo mes y año.
Refirió que según los testimonios practicados, se presentó la misma situación en otros casos -mora en resolver acciones de tutela-, y aún así
18 Documento 041 del expediente digital-carpeta de juzgamiento. 19 Documento 045 del expediente digital-carpeta de juzgamiento. 20 Documento 050 del expediente digital-carpeta de juzgamiento.F 13703
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“el señor Juez hizo caso omiso y no tomó medidas para solucionar los inconvenientes reiteradamente ocurridos”21.
Ratificó la calificación de la falta como grave, atendiendo la naturaleza esencial de la administración de justicia, el grado de perturbación del servicio y la trascendencia social de la conducta. Lo propio sucedió con la imputación a título de culpa grave, por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona imprime a sus actuaciones.
En punto de la ilicitud sustancial, aseguró que el funcionario afectó sustancialmente el deber de resolver los asuntos somet idos a su consideración en los términos previstos en la ley, sin que concurriera alguna causal de exclusión de responsabilidad. Para graduar la sanción,
sustancialmente el deber de resolver los asuntos somet idos a su consideración en los términos previstos en la ley, sin que concurriera alguna causal de exclusión de responsabilidad. Para graduar la sanción, tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios.
EL RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad correspondiente22, el investigado apeló. Peticionó la nulidad de las actuaciones, por cuanto: i) jamás fue notificado de la apertura de investigación y del pliego, cuya comunicación fue enviada al correo electrónico j29pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, que era revisado únicamente por la anterior secretaria Natalia Vanegas, quien no le avisó y además, sin su autorización, envió al despacho un escrito con su nombre y firma “que vulnera mi derecho a la defensa y la prohibición constitucional de guardar silencio”. Ii) tampoco se notificó el cierre de investigación y el traslado de alegatos precalificatorios, aclarando que nunca tuvo acceso al correo
21 F. 41 del fallo. 22 La sentencia se notificó a los correos electrónicos de los sujetos procesales mediante comunicaciones de 30 de enero de 2024, y el recurso se interpuso el 6 de febrero siguiente. Ver documentos 052 y 053 del expediente digital -carpeta de juzgamiento.F 13703
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jgarciapr@cendoj.ramajudicial.gov.co. Iii) no se garantizó su derecho de defensa mediante la designación de un defensor de oficio. Iv) la imputación “carece de precisión en el cargo, que limita el ejercicio del derecho de defensa (…) se me imputa el desconocimiento de términos en la acción de tutela cuando jamás fui informado de su trámite por parte de la secretaria de ese entonces Natalia Vanegas…”23.
Expuso que de no prosperar la nulidad, debía revocarse la sentencia por estar fundada en pruebas practicadas y valoradas de forma irregular. Reiteró que l a anterior secretaria radicó un escrito sin su consentimiento el cual vulneró el derecho de no autoincriminación y en tal medida, procedía aplicar la regla de exclusión. Reseñó conceptos sobre la prueba ilícita.
Indicó que se realizaron preguntas capciosa s y sugestivas a las declarantes Nora Ximena Leal Oviedo y Erika Alexandra Acosta Acero, así mismo, no se respetó el derecho de contradicción “pues no asistió nadie a esas audiencias de pruebas, que pueda representarme y ejercer el derecho a contrainterrog ar”24. Recalcó en que aquellas jamás mencionaron que omitió tomar medidas para solucionar los problemas del despacho, y por el contrario, afirmaron que la secretaria Natalia Vanegas no dio trámite oportuno de las acciones de tutela.
mencionaron que omitió tomar medidas para solucionar los problemas del despacho, y por el contrario, afirmaron que la secretaria Natalia Vanegas no dio trámite oportuno de las acciones de tutela.
Señaló que los hechos tuvieron lugar “en la época de pandemia”, y por recomendaciones médicas no pudo asistir presencialmente al juzgado, por lo cual correspondía a la secretaría comunicarle lo que ocurría en el despacho, sin embargo, informaba “que todo estaba bien y al día”.
23 F. 6 del recurso. 24 F. 13 del recurso.F 13703
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Por último, discrepó de la imputación culposa manifestando que “se trata de un hecho del que no tuve conocimiento, como se explicó, luego entonces como pude haber incurrido de falta gravísima, sobremanera, porque, aunque las normas y manuales señalan que la contabilización de los términos está en cabeza de la secretaria o secretario del despacho, la providencia establece que ese era un deber mío” 25, de igual manera, reprochó que no se compulsaran copias contra la entonces secretaria.
Concedido el recurso 26, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 19 de abril de 2024 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente27.
CONSIDERACIONES
Concedido el recurso 26, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 19 de abril de 2024 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente27.
CONSIDERACIONES
Competencia. El artículo 257A de la Constitución Política establece que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Según el artículo 234 del Cód igo General Disciplinario, la competencia de esta instancia se circunscribe a examinar únicamente los argumentos de impugnación y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados.
La petición de nulidad . En principio, postula el apelante que no fue notificado en debida forma de las actuaciones surtidas, en especial de la apertura de investigación, el auto de cierre y traslado de alegatos precalificatorios y el pliego de cargos, por lo cual, procede examinar minuciosamente el expediente disciplinario:
25 F. 15 del recurso. 26 Mediante auto del 11 de marzo de 2024. Documento 050 del expediente digital-carpeta de juzgamiento. 27 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.F 13703
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- Apertura de investigación. Previo a proferir este proveído, se realizó
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- Apertura de investigación. Previo a proferir este proveído, se realizó un requerimiento en el sentido de informar el trámite impartido a la acción de tutela que motivó la queja, recibiéndose respuesta firmada por el disciplinable desde el correo electrón ico
j29pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co29. A dicha dirección y al correo jgarciapr@cendoj.ramajudicial.gov.co se notificó la apertura 30, subsidiariamente, se fijó edicto en la página web de la Rama Judicial entre el 10 y 12 de noviembre del mismo año 31. Posteriormente, se libraron comunicaciones a las direcciones CRA 29 # 18 -45 ofic 304A y CRA 79 N. 33A -54, carrera 17 No. 36 -67 y carrera 28A No. 18A -67 Bloque C Piso 4, reportadas en el Registro Nacional de Abogados y en el mencionado certificado32.
- Cierre de investigación y traslado de alegatos precalificatorios. Este auto se notificó mediante el envío de comunicaciones a las direcciones electrónicas señaladas anteriormente, y en estado fijado el 23 de junio de 202233.
- Pliego de cargos. Conforme a los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, se notificó a través de los mis mos correos electrónicos el 28 de julio de 202234. Así mismo, aparece una constancia secretarial del 9 de
agosto siguiente, donde se indicó:
“PASA EXPEDIENTE A REPARTO DE JUZGAMIENTO UNA VEZ
julio de 202234. Así mismo, aparece una constancia secretarial del 9 de agosto siguiente, donde se indicó:
“PASA EXPEDIENTE A REPARTO DE JUZGAMIENTO UNA VEZ
NOTIFICADO EL PLIEGO DE CARGOS AL DOCTOR JAVIER PRIETO
GARCIA, JUEZ 29 PENAL DEL CIRCUITO, QUIEN MEDIANTE LLAMADA
TELEFONICA ABONADO 3134365150, ME INFORMO SU CORREO
28 Documento 06 del expediente digital-carpeta de instrucción. 29 Documento 06 del expediente digital-carpeta de instrucción. 30 Documento 09 del expediente digital-carpeta de instrucción. 31 Documento 13 del expediente digital-carpeta de instrucción. 32 Documento 17 del expediente digital-carpeta de instrucción. 33 Documento 23 del expediente digital-carpeta de instrucción. 34 Documento 27 del expediente digital-carpeta de instrucción.F 13703
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PERSONAL jagarpri@gmail.com Y CONFIRMO RE CIBIDO PLIEGO DE
CARGOS”.
Cabe destacar que el disciplinado presentó memorial de descargos y aportó pruebas35.
De lo anterior, ninguna irregularidad se advierte por cuanto las notificaciones se llevaron a cabo de manera personal a través de los correos electrónicos desde los cuales el mismo funcionario se pronunció y suministró al despacho, también de forma subsidiaria en las dos
De lo anterior, ninguna irregularidad se advierte por cuanto las notificaciones se llevaron a cabo de manera personal a través de los correos electrónicos desde los cuales el mismo funcionario se pronunció y suministró al despacho, también de forma subsidiaria en las dos primeras providencias. Adicionalmente, admitió conocer el pliego de cargos en su contra como se desprende de la constancia secr etarial transliterada y llama la atención que en sus descargos no postuló argumento alguno tendiente a ventilar una indebida notificación, pues sólo lo hizo en la alzada, y aunque afirmó no tener acceso a los correos institucionales, ningún elemento respal da su dicho, máxime cuando refirió “quiero manifestarles que solicite a soporte cendoj, al correo soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co, la certificación de que mi cuenta institucional nunca ha estado habilitada y a la fecha no se ha suministrado respuesta”36.
Frente a la presunta violación al derecho de defensa por no designarse un defensor, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 225 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 39 de la Ley 2094 de 2021, establece: “si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega de la comunicación en la última dirección registrada y al correo electrónico, no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar <defensor público o estudiante de consultorio jurídico de universidad
35 Documentos 011 y 012 del expediente digital-carpeta de juzgamiento. 36 F. 16 del recurso.F 13703
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35 Documentos 011 y 012 del expediente digital-carpeta de juzgamiento. 36 F. 16 del recurso.F 13703
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legalmente reconocida> con quien se surtirá la notificación personal ”, sin embargo, en el sub examine lo cierto es que la notificación del pliego se surtió personalmente al funcionario, quien presen tó descargos y no peticionó, si lo consideraba necesario, el nombramiento de un defensor, sin que a lo largo del trámite deprecara una irregularidad al respecto.
En torno a que la imputación carece de precisión, no ofrece el recurrente raciocinios sobre un eventual yerro que conduzca a la violación del derecho de defensa, sino que se justifica en que se reprochó el desconocimiento de términos de la acción de tutela “ cuando jamás fui informado de su trámite por parte de la secretaria de e se entonces Natalia Vanegas…” , manifestación tendiente a exculpar su responsabilidad y que además, no fue puesta de presente en los descargos ni en etapas posteriores, por tanto, será abordada en la oportunidad correspondiente.
En tal medida, se negará la nulidad deprecada.
Caso concreto. Señala el funcionario que la responsabilidad disciplinaria se fundó a partir de pruebas “practicadas y valoradas de forma irregular” refiriéndose a un escrito que firmó la secretaria sin su
Caso concreto. Señala el funcionario que la responsabilidad disciplinaria se fundó a partir de pruebas “practicadas y valoradas de forma irregular” refiriéndose a un escrito que firmó la secretaria sin su consentimiento e infringió el derecho de no autoincriminación -ilícita-, y en tal medida, procedía aplicar la regla de exclusión.
Sobre la prueba ilícita y la regla de exclusión, esta Comisión ha señalado:
“De conformidad con la regla planteada en el artículo 29 superior, se han derivado varios conceptos, como los de prueba ilegal y prueba ilícita, la primera, hace referencia a aquellas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a laF 13703
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actuación (debido proceso probatorio)37, y la segunda, entendida como todo medio suasorio cuya producción, práctica o aducción conlleva el desconocimiento de derechos o garantías fundamentales, y por tanto, ambas deben ser excluidas del escenario procesal38.
Es así como, la cláusula de exclusión opera como una sanción jurídico-procesal encaminada a salvaguardar el debido proceso y las garantías fundamentales d e ineludible acatamiento al interior de las actuaciones judiciales o administrativas, respecto de aquellas pruebas obtenidas de manera ilegal o ilícita -inclusive las derivadas de estas39garantías fundamentales d e ineludible acatamiento al interior de las actuaciones judiciales o administrativas, respecto de aquellas pruebas obtenidas de manera ilegal o ilícita -inclusive las derivadas de estas39- , de las cuales el funcionario debe privarse de su valoración y utilización como soporte de la pretensión punitiva estatal”. (Decisión aprobada en sala 71 del 14 de septiembre de 2022. Rad.
50001110200020190048001. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez).
El artículo 158 del Código General Disciplinario incorpora el concepto de prueba inexistente , que comprende aquella recaudada con desconocimiento de los derechos fundamentales del disciplinado (ilícita), y el artículo 21 establece la regla de exclusión en los siguientes términos: “toda prueba obtenida con violación de los derechos y garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal (…)”.
El memorial al cual alude el disciplinado, es el inf orme allegado previamente a la emisión del auto de apertura, en el que se consignó:
37 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, expediente SP1036-2018 rad. 43533, providencia del 11 de abril de 2018, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 38 Sin embargo, es una regla general que como todas, admite excepciones, pues en el caso de las pruebas ilegales, la Corte Constitucional ha sostenido que es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso, pues en ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida (Sentencia SU-159 de 2002). Igualmente,
Constitucional ha sostenido que es importante examinar si se trata de una irregularidad menor que no afecta el debido proceso, pues en ese evento la prueba no tiene que ser obligatoriamente excluida (Sentencia SU-159 de 2002). Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido que el funcionario debe sopesar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el fin de deter minar si es perentoria su eliminación, por cuanto si la irregularidad no tiene carácter medular, sustancial o relevante, no es posible sacar del ámbito de valoración el medio de convicción tachado de ilegal (CSJ SP. 8 jul. 2004, rad. 18451; SP 1 jul. 2009, rad. Nº 26836 y 31073-providencias citadas en decisión del 11 de abril de 2018 , expediente SP1036 -2018 rad. 43533, M.P. Eugenio Fernández Carlier). 39 De aquí nace la teoría de los frutos del árbol envenenado (fruit of the poisonous tree doctrine), que alu de a la contaminación de las pruebas derivadas de una ilícita, cuyo remedio procesal aplicable deber ser la exclusión de la actuación procesal, a excepción de los siguientes eventos: i) fuente independiente (independent source) cuando la prueba proviene de un medio distinto, ii) vínculo atenuado (purged taint) cuando la relación entre la
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