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CNDJ - F11001250200020210286701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020210286701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14159

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202102867 01 Aprobado según Acta N. 63 de la misma fecha

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del 24 de agosto de 20222, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, en la que se resolvió SANCIONAR a la abogada MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por i ncurrir de manera dolosa, en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo y sucesivo, en armonía con el numeral 5º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma norma.

SITUACIÓN FÁCTICA

1 Sala Ordinaria No. 84 del 2 de noviembre de 2022. 2 Archivo 44, expediente digital, trámite primera instancia. 3 Sala conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (M.P.) y Elka Venegas Ahumada.A 14159

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2 Archivo 44, expediente digital, trámite primera instancia. 3 Sala conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (M.P.) y Elka Venegas Ahumada.A 14159

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202102867 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Subdirectora de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, en contra de la

togada MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ.

Lo anterior, d ebido a que, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales No. 2192163 suscrito el 22 de agosto de 2019 con la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENterritorio, conoció, analizó y sustanció los procesos sancionatorios PACS-320-16, PACS-344-16, PACS-411-16, PACS-147-17 y PACS319-16, seguidos en contra del señor Jimmy Harold Díaz Burbano en la Subdirección de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, y pese a ello, ent re el 1º y el 15 de marzo de 2021, solicitó ante esa misma Subdirección el reconocimiento de personería jurídica, como apoderada del mencionado señor Díaz Burbano, en cada uno de los asuntos mencionados.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

reconocimiento de personería jurídica, como apoderada del mencionado señor Díaz Burbano, en cada uno de los asuntos mencionados.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 23 de agosto de 2021 4, se constató que la doctora MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.744.890 y se encuentra inscrit a como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 44.431, documento que a la fecha se encontraba vigente.

4 Archivo 7, expediente digital, trámite de primera instancia.A 14159

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Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios de la misma fecha 5, del que se evidenció que la togada no cuenta con sanciones disciplinarias en su contra.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 17 de agosto de 2021 6, al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogada de MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ , mediante auto

magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogada de MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ , mediante auto del 26 de agosto de 2021 7, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de febrero de 2022 y se emitieron las respectivas comunicaciones, las cuales fueron enviadas a las direcciones inscritas por la investigada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se fijó el respectivo edicto emplazatorio desde el 1º de septiembre de 20218.

2.- Audiencia de Pruebas y Calificación

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 1° de febrero9, 4 de abril10 y 23 de mayo de 202211.

5 Archivo 8, expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 1, expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Archivo 9, expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivos 11 a 14, expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivos 25 a 26, expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivos 34 a 35, expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivos 39 a 40, expediente digital, trámite de primera instancia.A 14159

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En su realización se recaudaron las siguientes pruebas documentales relevantes para el proceso:

  • Carpeta contractual de la señora Myriam Peña12. • Contrato de prestación de servicios No. 2192163 suscrito el 22 de agosto de 2019 con la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENterritorio13. • Solicitudes de r econocimiento de personería judicial radicadas por la inculpada para representar al señor Jimmy Harold Díaz Burbano en los procesos PACS -320-16, PACS -344-16, PACS -411-16, PACS -147-17 y PACS-319-1614. • Asuntos de control radicados Orfeo a cargo de la investigada15. • Respuesta del Departamento Nacional de Planeación, en la que se informó sobre las actuaciones de la togada en el desarrollo del contrato No. 2192163 y se remitió copia de los asuntos que fueron asignados, particularmente los relacionados con los pr ocesos iniciados en contra del

señor Jimmy Harold Díaz Burbano16.

En desarrollo de las mismas, se escuchó a la encartada en versión libre, quien indicó lo siguiente:

Afirmó que recordaba el contrato de prestación de servicios profesionales 2192563 que suscribió el 22 de agosto de 2019 con la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio, cuyo objeto primordial era colaborar con las labores de con trol a cargo de la Subdirección de Control de la Dirección Nacional de Planeación, que consistían en trámites

Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio, cuyo objeto primordial era colaborar con las labores de con trol a cargo de la Subdirección de Control de la Dirección Nacional de Planeación, que consistían en trámites de mensajería, ya que las funciones de control y vigilancia no podían ser delegadas a los contratistas. En este sentido, adujo que, lo que ella ha cía

12 Archivo 2 del Archivo 23, expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 3 del Archivo 23, expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivos 4 a 8 del Archivo 23, expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 9 del Archivo 23, expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivos 30 a 32, expediente digital, trámite de primera instancia.A 14159

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era llenar los datos de las personas investigadas en los procesos en formatos entregados por la entidad y luego los remitía a los coordinadores que eran quienes determinaban los lineamientos y el curso a seguir en los casos concretos. Reiteró que ella nunca sustanció y que se dedicó solo a diligenciar las preformas en virtud de las directrices que daban los coordinadores. Manifestó que el plazo de ejecución del contrato fue de agosto de 2019 al 15 de enero de 2020.

Indicó que el señor Díaz Burbano fue representante legal del Putumayo y

coordinadores. Manifestó que el plazo de ejecución del contrato fue de agosto de 2019 al 15 de enero de 2020.

Indicó que el señor Díaz Burbano fue representante legal del Putumayo y que en virtud del referido contrato, le asignaron ese departamento pero que ella no sustanció ni tramitó nada dentro de los procesos que se mencionaban en la “queja”, solo en el PACS -344-16 en el que realizó la simulación de una sanción con base en la minuta que le entregaron, y precisó que fue la única actuación que gestionó en el mismo.

Señaló que nunca conoció al señor Jimmy Harold Díaz Burbano personalmente, sino que todo se coordinó por medio de la hija de su cliente Valeria Díaz, quienes la buscaron a partir de una referencia del DNP. Precisó que el mencionado señor estaba privado de la libertad y que todo se gestionó a través de su hija.

Ante la pregunta del magistrado instructor sobre que tenía que decir respecto de la solicitud de reconocimiento de personería judicial para ejercer la defensa del referido señor Díaz Burbano, en los procesos sancionatorios PACS-320-16, PACS-344-16, PACS-411-16, PACS-147-17 y PACS -319-16, remitida por ella en marzo de 2021, a pesa r de que en virtud del contrato de prestación de servicios tuvo acceso a sistemas internos y externos de información en bases de datos, la encartada manifestó que ella no tramitó absolutamente nada con el DNP y que después de un año de la terminación de su contrato con la entidad, fue que la hija del señor Díaz Burbano la buscó para que ejerciera la representación

manifestó que ella no tramitó absolutamente nada con el DNP y que después de un año de la terminación de su contrato con la entidad, fue que la hija del señor Díaz Burbano la buscó para que ejerciera la representación de su padre. Precisó que ella no realizó ninguna actuación ante la entidad como apoderada del mencionado señor debido a que el DNP le negó el reconocimiento de la personería judicial.

En sesión del 23 de mayo de 2022, el magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación de la siguiente manera:A 14159

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Imputación fáctica : La profesional del derecho presunta mente desconoció la incompatibilidad relacionada con la prohibición de ejercer la abogacía respecto de asuntos que había conocido previamente. Lo anterior, en la medida en que en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales No. 2192163, sus crito por la togada el 22 de agosto de 2019 con la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio, la abogada PEÑA MARTÍNEZ conoció, analizó y sustanció el proceso PACS -344-16, y tuvo a su cargo los procesos PACS -320-16, PACS -411-16, PACS-147-17 y PACS-319-16, todos ellos, seguidos contra el señor Jimmy Harold Díaz Burbano en la Subdirección de Control de la Dirección de

cargo los procesos PACS -320-16, PACS -411-16, PACS-147-17 y PACS-319-16, todos ellos, seguidos contra el señor Jimmy Harold Díaz Burbano en la Subdirección de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, y a pesar de eso, entre el 1º y el 15 de marzo d e 2021, solicitó ante esa misma Subdirección el reconocimiento de personería jurídica como apoderada del mencionado señor Díaz Burbano en cada uno de los asuntos anteriormente mencionados.

Adicionalmente, indicó que la falta se imputaba en concurso homogéneo sucesivo, debido a que la togada aceptó la representación del señor Burbano Díaz en cinco asuntos diferentes y radicó el poder para que le reconocieran personería judicial en los mismos, a pesar de haber intervenido en los referidos asuntos en desarrol lo del contrato de prestación servicios anteriormente mencionado.

Imputación jurídica: El a quo concluyó que la investigada se podía encontrar inmersa en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la incompatibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 29 de la misma norma, en presuntoA 14159

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desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ibidem.

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desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 ibidem.

La falta se imputó a título de dolo, pues la naturaleza de la misma es de contenido intencional, por lo que la togada actuó con conocimiento y voluntad.

3.- Etapa de Juzgamiento.

El referido acto procesal se surtió en sesión del 12 de julio de 202217.

En la misma, se escucharon los alegatos finales del representante del Ministerio Público, quien manifestó, que se podía evidenciar que el asunto se tramitó de conformidad con lo establecido en la ritualidad disciplinaria y con estricta garantía de los derechos de la encartada.

Posteriormente, señaló que la materialidad de la falta se encontraba acreditada, porque la abogada Peña Martínez aceptó los poderes conferidos por el señor Jimmy Harold Díaz Burbano para representarlo en los procesos sancionatorios PACS -320-16, PACS-344-16, PACS411-16, PACS-147-17 y PACS -319-16, seguidos en su contra en la Subdirección de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, con lo cual pretendió intervenir en ellos, a pesar de que no debía hacerlo, porque tuvo un vínculo contractual con la entidad.

17 Archivos 42 y 43, expediente digital, carpeta 1 primera instancia.A 14159

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vínculo contractual con la entidad.

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En consecuencia, solicitó declarar responsable a la profesional, pero pidió que, a la hora de tasar la sanción, se tuviera en cuenta que ella no tenía antecedentes, lo que significaba que había desempeñado su profesión con buen crédito.

Adicionalmente, el defensor de la dis ciplinable presentó sus alegatos finales, en los que señaló que la falta atribuida a su prohijada no se materializó en los términos definidos en el pliego de cargos, porque i) los procesos PACS -320-16, PACS-411-16, PACS-147-17 y PACS-319-16 solo fueron asignados a la abogada Peña Martínez, sin que en ellos hubiera alguna actuación de su parte, de manera que si a su defendida se le endilgó haber ejercido la abogacía respecto a procesos en los que previamente intervino, esos cuatro asuntos no podrían ser teni dos en cuenta para atribuir responsabilidad. Además afirmó que en el presente caso, no hubo violación efectiva del deber, porque a pesar de que la abogada solicitó ser reconocida como apoderada del señor Díaz Burbano, el Departamento Nacional de Planeación no accedió a su petición, y con ello limitó la posibilidad de

porque a pesar de que la abogada solicitó ser reconocida como apoderada del señor Díaz Burbano, el Departamento Nacional de Planeación no accedió a su petición, y con ello limitó la posibilidad de que ella actuara al interior de los expedientes referenciados.

Además, dijo que en el hipotético caso de que la falta atribuida hubiere sido cometida en concurso, éste no podría ser calificado de sucesivo, sino simultáneo, dado que las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica elevadas por la profesional se dieron “en pocos días” durante marzo de 2021.

Por último, destacó la intervención del agente del Ministerio Público en punto de considerar, en caso de imponer una sanción, lasA 14159

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circunstancias que permitan no hacer tan gravosa la situación de la abogada Peña Martínez.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia del 24 de agosto de 202218, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió SANCIONAR a la abogada MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa, en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en

MYRIAM PATRICIA PEÑA MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa, en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo y sucesivo, en armonía con el numeral 5º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la misma norma.

Respecto de la tipicidad, el a quo señaló que la conducta de la togada se adecuaba a la falta endilgada, destacó que el 22 de agosto de 2019, la encartada suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 2192163 con la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio, cuyo objeto fue pactado en estos términos: “(…) Prestar sus servicios profesionales por sus propios medios, con plena autonomía técnica y administrativa, para brindar apoyo a la Subdirección de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías, en e l cumplimiento de las funciones del

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Departamento Nacional de Planeación, relacionadas con las acciones de control del Sistema de Monitoreo, Seguimiento Control y Evaluación del Sistema General de Regalías (…)”.

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Departamento Nacional de Planeación, relacionadas con las acciones de control del Sistema de Monitoreo, Seguimiento Control y Evaluación del Sistema General de Regalías (…)”.

Indicó que en desarrolló del referido contrato, cuyo plazo de ejecución vencía el 15 de enero de 2020, la inculpada conoció, tramitó y sustanció procesos correctivos y sancionatorios adelantados en la Subdirección de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, contra Jimmy Harold Díaz Burbano, representante legal de Putumayo para el período que cursó de 2012 a 2015.

La primera instancia resaltó que el Subdirector de Control del Departamento Nacional de Planeación, certificó que entre los procesos seguidos contra el representante mencionado, se asignaron a la togada los PACS 320 -16, 344-16, 411-16, 147-17 y 319 -16 para su análisis, trámite y sustanciación. Particularmente sobre el PACS 34416 se evidenció que la inculpada sustanció proyecto de decisi ón y lo envió el 13 de septiembre de 2019 a la doctora Piedad Holanda Morelos Muñoz, en condición de coordinadora de PACS.

El a quo resaltó que a pesar de lo anterior, después de concluir el contrato referido, la disciplinable radicó solicitudes de reconocimiento de personería judicial, para actuar en nombre del señor Díaz Burbano y ejercer su defensa técnica en cada uno de los proces os correctivos

contrato referido, la disciplinable radicó solicitudes de reconocimiento de personería judicial, para actuar en nombre del señor Díaz Burbano y ejercer su defensa técnica en cada uno de los proces os correctivos sancionatorios PACS 320 -16, 344 -16, 411 -16, 147 -17 y 319 -16, adelantados en su contra, iniciados por la Subdirección de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento NacionalA 14159

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de Planeación, ante presuntas irregularid ades en la administración y ejecución de recursos del Sistema General de Regalías.

La Seccional resaltó que la actuación de la abogada en cada uno de los procesos fue la siguiente:

  1. PACS-320-16: Mediante correo del 10 de marzo de 2021, envió el poder con ferido por el señor Jimmy Harold Díaz Burbano, solicitó copia del expediente y una certificación; 2) PACS-344-16: El 12 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento de personería judicial, anexó el poder conferido por el mencionado señor, y alegó la caducidad de la acción; 3) PACS-411-16: El 5 de marzo de 2021, solicitó el reconocimiento de personería judicial, allegó el poder correspondiente, presentó alegatos, pidió la vinculación de una exgobernadora, alegó la
  1. PACS-411-16: El 5 de marzo de 2021, solicitó el reconocimiento de personería judicial, allegó el poder correspondiente, presentó alegatos, pidió la vinculación de una exgobernadora, alegó la nulidad de lo actuado y pidió la práctica de unas pruebas; 4) PACS-147-17: El 1° de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento de personería judicial y presentó alegatos de conclusión; y 5) PACS-319-16: El 15 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento de personería judicial y procuró el saneamiento de irregularidades procedimentales.

Conforme con lo anterior, observó el a quo , que mediante acto administrativo No. 20214460003229 del 7 de abril de 2021, la Subdirección de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación negó el reconocimiento de personería a la letrada y dispuso el informe disciplinario.A 14159

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Lo anterior, con fundamento en que durante el plazo en que la encartada prestó sus servicios profesionales como abogada en virtud del contrato suscrito con la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio, se l e asignaron para su conocimiento y el trámite de las acciones de control, las denuncias o informes de presuntas irregularidades debidamente documentadas, en

del contrato suscrito con la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio, se l e asignaron para su conocimiento y el trámite de las acciones de control, las denuncias o informes de presuntas irregularidades debidamente documentadas, en la ejecución de recursos del Sistema General de Regalías, las cuales eran evidenciadas en la labor del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación administrado por el Departamento Nacional de Planeación.

Con fundamento en lo anterior, le fueron asignados para su conocimiento y el trámite de las acciones de control, expedientes de Procedimientos Correctivos y Sancionatorios que se encontraban vigentes o en curso al momento de la prestación de sus servicios, dentro de los cuales se encontraban las actuaciones iniciadas en contra del señor Jimmy Harold Díaz Burbano en su calidad de representante legal del Departamento de Putumayo, frente a los cuales, pretendió la togada ejercer la defensa técnica, a pesar de que, en desarrollo del referido contrato conoció y adelantó previamente, análisis, trámites y sustanció procesos correctivos y sancionatorios en contra de quien pretendió representar.

Conforme con lo anterior, la entidad negó el reconocimiento de la personería judicial de la togada para ejercer la defensa del señor Díaz Burbano, por considerar que existía una prohibición expresa y clara, que no se podía desconocer.A 14159

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En consecuencia, la primera instancia concluyó que, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales No. 2192163, suscrito el 22 de agosto de 2019 con la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio, la profesional del derecho conoció, analizó y sustanció el proceso PACS -344-16, y tuvo a su cargo los procesos PACS -320-16, PACS -411-16, PACS -147-17 y PACS-319-16, todos ellos, seguidos contra el señor Jimmy Harold Díaz Burbano en la Subdirecci ón de Control de la Dirección Nacional de Planeación, y a pesar de eso, entre el 1º y el 15 de marzo de 2021, solicitó ante esa misma Subdirección el reconocimiento de personería jurídica como apoderada del mencionado señor Díaz Burbano en cada uno de los asuntos anteriormente mencionados.

Adicionalmente, la Seccional resaltó que, a pesar de que la togada indicó en su versión libre que su labores en virtud del contrato fueron de “mensajería” esto no correspondía a lo certificado por la entidad, donde se evidenció que las funciones de la abogada incluían tramitar los procesos correctivos y sancionatorios asignados, para lo cual, proyectaba autos de inicio, pliegos de cargos, autos de pruebas y decisiones definitivas y a la vez, cumplía tareas operativas, tales como notificar a los vinculados y a sus defensores de confianza.

proyectaba autos de inicio, pliegos de cargos, autos de pruebas y decisiones definitivas y a la vez, cumplía tareas operativas, tales como notificar a los vinculados y a sus defensores de confianza.

Igualmente, el a quo desechó el argumento defensivo según el cual, la falta no se había configurado debido a que a la togada no había actuado en ninguno de los procesos. Lo anterior, debi do a que para que se materializara la incompatibilidad descrita en el numeral 5º del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, no era necesario que el profesional del derecho actuara dentro del proceso, pues bastaba con que “loA 14159

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hubiere conocido”, lo cual daba al cance a la acción de “intervenir”, inscrita en la misma disposición normativa.

De acuerdo con lo expuesto por el a quo, la intención del Legislador con establecer la incompatibilidad mencionada en el Código Disciplinario del Abogado era evitar que un prof esional del derecho obtuviera algún tipo de ventaja al litigar en un proceso del cual tuvo conocimiento previamente, en ejercicio de un cargo público o funciones oficiales, como las que en este caso desempeñó la abogada Peña Martínez. Además precisó que en el PACS 344 -16 sustanció proyecto de decisión.

Por último, la Seccional descartó el argumento del apoderado de

Peña Martínez. Además precisó que en el PACS 344 -16 sustanció proyecto de decisión.

Por último, la Seccional descartó el argumento del apoderado de confianza de la encartada, según el cual, la falta no podía ser atribuida en concurso sucesivo sino simultaneo, dado que las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica elevadas por l a profesional se dieron “en pocos días” durante marzo de 2021, pues se demostró que la togada radicó cinco escritos en los que solicitó su reconocimiento de personería judicial, lo que demostraba que la falta fue cometida en varios momentos y, con ello, de forma sucesiva.

Con fundamento en todo lo anterior, la primera instancia encontró adecuada la conducta de la togada a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concurso homogéneo y sucesivo, en concordancia con lo previsto en el numeral 5º del artículo 29.

Respecto de la antijuridicidad, el a quo señaló que en el presente asunto, se encontraba acreditado el desconocimiento del deberA 14159

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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previsto en el numeral 14 del artículo 28, en razón a que la encartada violó el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, dado que entre el 1º y el 15 de marzo de 2021, solicitó ante la

previsto en el numeral 14 del artículo 28, en razón a que la encartada violó el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, dado que entre el 1º y el 15 de marzo de 2021, solicitó ante la Subdirección de Control de la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, el reconocimiento de personería judicial como apoderada del señor Jimmy Harold Díaz Burbano, para representarlo en los procesos sancionatorios PACS320-16, PACS-344-16, PACS-411-16, PACS-147-17 y PACS-319-16, a pesar de que conoció, analizó y sustanció esos asuntos sancionatorios en virtud del co ntrato de prestación de servicios profesionales No. 2192163, suscrito el 22 de agosto de 2019 con la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTerritorio.

Asimismo, despachó negativamente el argumento del defensor quien expresó que no hub o violación efectiva del deber, porque a pesar de que su prohijada solicitó ser reconocida como apoderada del señor Díaz Burbano, el Departamento Nacional de Planeación no accedió a su petición. Expuso la primera i

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