CNDJ - F11001250200020210314601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210314601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202103146 01 Aprobado según Acta N.57 de la misma fecha.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del 1° de agosto de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ANTONIO VARELA ARDILA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de tres (3) smlmv, por incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el artículo 35.4, en desconocimiento del deber consagrado en el precepto 28.8, ambos de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 28 de julio de 2021 3, la señora Sandra Clemencia García Casas manifestó su inconformismo con el proceder del abogado Antonio Varela Ardila, a quien4 contrató el 30 de agosto de 2017 para que promoviera proceso ejecutivo contra los señores Olga Marina Orjuela de Rodríguez, Jorge Eduardo Rodríguez Domínguez y Olga María Rodríguez Orjuela.
1 En Sala No. 53 de 18 de septiembre de 2024.
proceso ejecutivo contra los señores Olga Marina Orjuela de Rodríguez, Jorge Eduardo Rodríguez Domínguez y Olga María Rodríguez Orjuela.
1 En Sala No. 53 de 18 de septiembre de 2024. 2 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 3 Archivo virtual titulado: “03Queja”. 4 Junto con su madre, Rosa María Casas León.A 14024
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202103146 01
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Refirió que con el disciplinable acordaron sus honorarios por $3’000.000,oo, de los cuales le pagó la mitad; que el juicio coercitivo fue repartido al Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 110014003085201701826 00, escenario para el cual el profesional del derecho inculpado [el 3 de febrero de 2021 ] le pidió ratificar la autorización para que ese despacho le hiciera entrega del respectivo título de depósito, a lo cual accedió, de suerte que este cobró en el banco $25’252.200,oo.
Sostuvo que requirió al jurista para pagarle el saldo de sus estipend ios ($1’500.000,oo), pero también pedirle el monto recibido en virtud de la gestión profesional ($25’252.200,oo ), quien “vía telefónica solicitó el
Sostuvo que requirió al jurista para pagarle el saldo de sus estipend ios ($1’500.000,oo), pero también pedirle el monto recibido en virtud de la gestión profesional ($25’252.200,oo ), quien “vía telefónica solicitó el número de una cuenta bancaria para hacer [l]a transferencia”; sin embargo, este solo le consignó a Rosa Marí a Casas León (también mandante) $20’570.000,oo en la cuenta No. 82768356986 en Bancolombia S.A., es decir, quedó pendiente “$4’682.200,oo”5.
Junto con la queja se allegó:
- el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 30 de agosto de 2017 entre las señoras Sandra Clemencia García Casas y Rosa María Casas León (mandantes) y el disciplinable (mandatario) 6, para “que inicie y lleve hasta su terminación un proceso EJECUTIVO DE COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO” ; ii) memorial del 11 de diciembre de 2020 suscrito por el jurista Varela Ardila dirigido al
5 Suma a la que descontado el saldo por concepto de honorarios del togado por $1’500.000,oo, en verdad arrojaría como resultado $3.182.200,oo 6 Folios 6 y 7 del archivo virtual titulado: “03Queja” obrante en la carpeta “PRIMERA INSTANCIA”.A 14024
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Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, en el marco del proceso compulsivo en mención, con el que mostró su conformidad con la liquidación del crédito y las costas, y al mismo tiempo pidió que se le hiciera “entrega del título judicial por el valor ” de $25’252.200,oo, dada su calidad de apoderado de la parte ejecutante7; iii) misiva del 2 de julio de 2021 signada por la quejosa, por medio de la cual requirió el encartado para hacerle entrega del saldo pendiente por concepto del referido encargo profesional8, e iv) impresión de transacción bancaria, en la que se evidenció que los días 16 y 17 de junio de 2021, fueron consignadas, en su orden, las sumas de $10’000.000,oo y $10’570.000,oo, a la cuenta de ahorros No. 8 2768356986 de la titular Rosa María Casas León en Bancolombia S.A.9.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 17 de septiembre de 202110, se constató que el doctor ANTONIO VARELA ARDILA , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7’431.337, y se encuentra inscrito como abogado, titular
Auxiliares de la Justicia del 17 de septiembre de 202110, se constató que el doctor ANTONIO VARELA ARDILA , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7’431.337, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 14.217, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 14 de ese mismo mes y año11, en el cual consta que el inculpado no registraba sanción alguna.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
7 Folio 8, ib. 8 Folio 9, ib. 9 Folio 11, ib. 10 Archivo titulado: “10CertificadoVigenciaJudicial-RegistroNacionalAbogados”. 11 Archivo titulado: “06CertificadoAntecedentesDisciplinariosAbogados”.A 14024
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1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por acta de reparto del 10 de septiembre de 202112 al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 17 de septiembre de ese mismo año , con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación
de disciplinable del encartado, emitió auto el 17 de septiembre de ese mismo año , con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de febrero de 2022 a las 8:30 a.m., para lo cual se emitieron los respectivos oficios de notificación13.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
El memorado acto procesal se realizó en la aludida calenda14, así como el 5 de abril de 2022 15. En esta, se escuchó en injurada a l implicado y se recaudaron algunas pruebas.
-Versión libre:
El inculpado refirió, en esencia, que el contrato suscrito el 30 de agosto de 2017 fue para iniciar un “proceso verbal declarativo de incumplimiento de contrato de arrendamiento” , razón por la cual el 12 de septiembre siguiente radicó la demanda y le correspondió al Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, pero ese despacho no le aceptó las facturas y demás reclamos por los daños causad os a la construcción;
12 Archivo titulado: “04ActaReparto”. 13 El 29 de septiembre de 2021, se fijó el edicto a que alude el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 14 Archivo titulado: “16ActadeAudienciaProceso2021-03146”. 15 Archivo virtual titulado: “27ActadeAudienciaProceso2021 -03146”. A esta dilig encia concurrió el agente del Ministerio Público, doctor Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia.A 14024
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Público, doctor Gustavo Adolfo Ricaurte Tapia.A 14024
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que por eso el 6 de diciembre de 2017 le fue conferido un nuevo poder para promover el juicio ejecutivo, solo que no se suscribió el nuevo convenio por haber quedado pendiente, lo que le permitía descontar el 20% del valor recibido por concepto de honorarios profesionales ; sostuvo no ha ber abusado de la confianza de sus clientas, porque consignó en la cuenta de la quejosa más de $20’000.000 ,oo de los $23’000.000,oo recuperados.
Negó algunos de los hechos expuestos en la queja, porque, entre otras cosas, del contrato que mencion ó la señora García Casas, si bien recibió $1’500.000,oo quedó pendiente una suma igual. Cuando salió la liquidación del proceso coercitivo del Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá, le insistió a la quejosa que lo acompañara a reclamar el dinero, pero ella alegó que s u hermano tenía Covid y no podía asistir. En ese sentido, sí quiso tratar el tema del dinero de sus mandantes. Adujo que, aunque les entregó a sus mandantes las agencias en derecho, siempre ha considerado que las mismas le pertenecen a él, así no lo hubier e pactado con ellas.
El disciplinable allegó: i) tres convenios de obra 16 suscritos en el año
aunque les entregó a sus mandantes las agencias en derecho, siempre ha considerado que las mismas le pertenecen a él, así no lo hubier e pactado con ellas.
El disciplinable allegó: i) tres convenios de obra 16 suscritos en el año 2016 por Rosa María Casas León (contratante) para hacer reparaciones locativas al inmueble (arrendado y objeto del litigio) ubicado en la
carrera 51 No. 122 – 87 barrio el Batán en Bogotá, y facturas relacionadas con materiales para ese propósito; ii) un soporte transaccional del 19 de octubre de 2021 del Banco de Bogotá, contentivo de la consignación que en efectivo hizo el encartado el 10 de
16 Archivo virtual titulado: “19CorrespondenciaAllegadapoelDisciplinado”.A 14024
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junio de ese año a su cuenta de ahorros No. 9599 por $23’030.000,oo, y iii) copia de algunas piezas procesales del juicio ejecutivo No. 110014003085201701826 00, de conocimiento del Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá.
-Sandra Clemencia García Casas se ratificó en la queja. Explicó que el 30 de agosto de 2017 ella y su mamá, Rosa María Casas León, contrataron los servicios del abogado Varela Ardila para que ejecutara
-Sandra Clemencia García Casas se ratificó en la queja. Explicó que el 30 de agosto de 2017 ella y su mamá, Rosa María Casas León, contrataron los servicios del abogado Varela Ardila para que ejecutara a Olga María Orjuela de Rodríguez y otros por el no pago de unos cánones por un inmueble arrendado para un jardín infantil, para lo cual pactaron como honorarios $3 ’000.000,oo que se pagarían así: $1’000.000,oo a la firma del mandato, $500.000 ,oo cuando el juzgado “admitiera” la demanda y $1 ’500.000,oo cuando se conociera la sentencia; s eñaló que el letrado presentó la demanda, asignada por reparto al Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá con el radicado 201701826 00, y el proceso finalizó con liquidación total del crédito por valor de $25’252.200,oo, en los cuales fueron incluidas las costas.
Agregó que autorizó al abogado para que reclamara los títulos; después le solicitó una reunión para que le entregara e se dinero y pagarle el $1’500.000,oo que estaba pendiente por sus estipendios, pero no recibió respuesta alguna; que a los pocos días, el jurista solo consignó en la cuenta de ahorros de su madre $20 ’570.000,oo, monto que no correspondía al valor reconocido por el juzgado. Luego de ello lo requirió para aclarar lo relacionado con el dinero que reclamó, pero no le atendió sus llamados. Finalmente, señaló que el togado no ha concretado nada respecto al reintegro de los emolumentos faltantes.A 14024
para aclarar lo relacionado con el dinero que reclamó, pero no le atendió sus llamados. Finalmente, señaló que el togado no ha concretado nada respecto al reintegro de los emolumentos faltantes.A 14024
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La quejosa aportó dos recibos 17 de honorarios por valor de $1’000.000,oo y $560.000,oo.
-El 14 de febrero de 2022, la Secretaria del Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá certificó 18 que el proceso coercitivo No. 110014003085201701826 00, el cual remitió19:
“(…) contaba con 2 demandantes, ROSA MARÍA CASAS LEÓN y SANDRA CLEMENCIA GARCIA CASAS así como también con 2 demandadas OLGA MARINA ORJUELA DE RODRÍGUEZ y OLGA MARIA RODRIGUEZ ORJUELA; a la fecha se encuentra en ubicación archivo, tras ser terminado por pago total de la obligación en auto adiado 05/08/2021 (…). El abogado ANTONIO VARELA AR DILA (…) actuó en el proceso (…) como apoderado judicial de las demandantes iniciando labores con la radicación de la demanda el 18/12/2017 (fecha acta de reparto). El abogado en cita, presentó su último memorial al interior del proceso el 03/02/2021 mediante la cual solicitó” la entrega del título por
labores con la radicación de la demanda el 18/12/2017 (fecha acta de reparto). El abogado en cita, presentó su último memorial al interior del proceso el 03/02/2021 mediante la cual solicitó” la entrega del título por $25’252.000,oo; “En el poder que las demandantes le otorgaron al abogado ANTONIO VARELA ARDILA, le concedieron la facultad de RECIBIR entre otras (…) , en auto del 22/04/2021 se dispuso la entrega de dineros por el valor de la liquidación de crédito y costas, esto es la suma de $25.252.200 M/cte. La orden de pago que se elaboró, contemplaba el pago del depósito N° 400100007936833 (…) se verificó por el portal del Banco Agrario el estado del título en comento y se constató que se encuentra PAGADO EN EFECTIVO con fecha 10/06/2021”.
Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación contra el disciplinable por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28, ambas de la Ley 1123 de 2007, porque
17 Archivo virtual titulado: “18DocumentosAportadosporlaQuejosa”. 18 Archivo virtual titulado: “22RespuestaJuzgado85CivilMunicipaldeBogota”. 19 Archivo virtual titulado: “23AnexoRespuestaJuzgado85CivilMunicipalCuaderno 1”.A 14024
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“(…) no entregó a la mayor brevedad a las señoras Sandra Clemencia García Casas y Rosa M aría Casas León la totalidad del dinero que les corresponde del proceso ejecutivo 2017-01826, en la medida en que reclamó un título judicial por $25’252.200,oo, pero les consignó, previo descuento de $1’500.000,oo de honorarios, la suma de $20.570.000, con lo cual retiene sin justificación $1’250.000,oo del valor restante de la liquidación, y $1’932.200,oo por costas y agencias en derecho” 20, para un total de $3’182.200,oo.
-El 721, 822 y 1823 de abril de 2021, el inculpado allegó como medios de prueba: i) su diploma de grado como abogado del año 1976; ii) copia digital de parte de este expediente y 550 conversaciones que se cruzaron por WhatsApp entre la quejosa y el investigado entre los años 2018 y 2021, y iii) correos electrónicos relacionados con encar gos profesionales distintos al proceso ejecutivo dilucidado en este asunto.
3.- Etapa de juzgamiento.
La referida audiencia se surtió en sesión del 7 de junio de 2022 24. En ella, se escucharon los alegatos de conclusión del abogado, quien
3.- Etapa de juzgamiento.
La referida audiencia se surtió en sesión del 7 de junio de 2022 24. En ella, se escucharon los alegatos de conclusión del abogado, quien afirmó que entre la fecha en que se debió pagar la suma resultante del ejecutivo y cuando se canceló efectivamente, transcurrieron más de siete meses, por lo cual se presentaron muchas oportunidades para que Sandra Clemencia García Casas y Rosa María Casas León vinieran a Bogotá a recibir el dinero, pero ellas siempre tenían excusas.
20 Archivo virtual titulado: “28Audiencia(5.ABRIL.2022)(9_30 AM)Proceso”. 21 Archivo virtual titulado: “30DocumentosAportadosPorelDisciplinable”. 22 Archivo virtual titulado: “31PruebasAportadasPorelDisciplinadoProceso2021-03146”. 23 Archivo virtual titulado: “32PruebasFinalesAportadasPorelDisciplinadoProceso2021-03146”. 24 Archivo virtual titulado: “36Audiencia(7.JUNIO.2022) (2_20 PM)Proceso2021-03146”.A 14024
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Añadió que se “atravesó” la pandemia, él no tenía vacunas y en la familia de ellas se presentó un caso de coronavirus, de manera que, dada su tercera edad, se cuidó para no contagiarse, la transferencia
Añadió que se “atravesó” la pandemia, él no tenía vacunas y en la familia de ellas se presentó un caso de coronavirus, de manera que, dada su tercera edad, se cuidó para no contagiarse, la transferencia bancaria fue la solución, y como ellas nunca cumplían con los pagos, sacó las cuentas, descontó el 20% del capital y la cláusula penal y consignó el resultante, pero que las agencias en derecho, por estar en discusión con sus mandantes, les fueron entregadas.
Enfatizó en que ese porcentaje fue por los honorarios del juicio ejecutivo, pues los $3’000.000,oo acordados en agosto de 2017 por estipendios, solo fueron para el proceso “declarativo” No. 2017 01240 00 que cursó en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, escenario en el cual no le fue hallada la razón en septiembre siguien te, incluso por vía de apelación, es decir, cumplió con “ambos” encargos profesionales: declarativo y ejecutivo, así por este último no se hubiera suscrito contrato de prestación de servicios. Por último, precisó que sirvió de abogado a quienes no lo merec ían, porque aquellas no creyeron en él ni lo respaldaron.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a estar enterado.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de 1° de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado ANTONIO VARELA ARDILA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por
Mediante sentencia de 1° de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado ANTONIO VARELA ARDILA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de tres (3) smlmv , por incurrir deA 14024
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manera dolosa en la falta descrita en el artículo 3 5.4, en desconocimiento del deber consagrado en el precepto 28.8, ambos de la Ley 1123 de 2007.
Para arribar a esa conclusión, el a quo relató que la actuación disciplinaria inició como consecuencia de la queja presentada por Sandra Clemencia García Casas, quien indicó que el 30 de agosto de 2017 contrató los servicios del abogado para que adelantara un proceso ejecutivo contra Olga María Orjuela de Rodríguez, trámite para el cual pactaron como honorarios la suma de $3.000.000, de los cuales quedó pendiente la mitad, para el momento en que terminara el proceso.
Así mismo, se hizo referencia a que en virtud de dicho trámite, el 10 de junio de 2021 el abogado recibió la suma de $25 ’252.200,oo, de los cuales únicamente puso a disposición de su cliente la suma d e
Así mismo, se hizo referencia a que en virtud de dicho trámite, el 10 de junio de 2021 el abogado recibió la suma de $25 ’252.200,oo, de los cuales únicamente puso a disposición de su cliente la suma d e $20’570.000,oo. En consecuencia, se reprochó que el abogado no entregó a quien correspondía la suma de $3’182.200,oo.
Por lo anterior, se encontró demostrado que el profesional habría incurrido en la falta del artículo 35 .4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber del artículo 28 .8 de la misma norma, pues, contrario a la honradez que se esperaba de su actuar, decidió retener lo correspondiente a un porcentaje de honorarios que no había sido acordado con su cliente, quien bajo juramento solo reconoció que hubo un pacto escrito por ese concepto por valor de $3’000.000,oo, de los cuales al comienzo “ pagó al abogado $1’000.000 y $560.000 que incluían $60.000 para gastos de papelería”.A 14024
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En cuanto a la modalidad de la conducta, se concluyó que “la falta fue cometida a título de dolo, porque el profesional obró con conocimiento y voluntad”.
Al respecto, el investigado alegó que sus clientas no concretaban
En cuanto a la modalidad de la conducta, se concluyó que “la falta fue cometida a título de dolo, porque el profesional obró con conocimiento y voluntad”.
Al respecto, el investigado alegó que sus clientas no concretaban reunión alguna para recibir el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, por lo que decidió descontar el 20% correspondiente a honorarios y consignar el restante, argumentos que no fueron de recibo para la primera instancia, pues no se acreditó por medio de las pruebas legalmente practicadas, que las partes acorda ran el porcentaje señalado por el abogado, el cual era adicional al inicial que pactó de honorarios por $3’000.000,oo.
Finalmente, para dosificar la sanción, el a quo indicó que el “profesional del derecho no confesó la falta ni procuró por iniciativa propia resarcir los perjuicios causados” y, antes bien, no ha “ reintegrado el dinero debido a la quejosa y su madre ”, sin que pudiera obviarse que la “no entrega de dinero a la mayor brevedad priva al cliente del manejo legítimo de sus asuntos. En este caso, entre junio de 20 21 y la actualidad, la quejosa y su madre no han podido disponer del dinero que les corresponde. Por ello, dado el paso del tiempo, se debe concluir que el profesional utilizó en su propio beneficio el dinero de sus clientas, de manera que se aplicará el criterio de agravación del numeral 4º del literal C., del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007” , aunado a que la falta fue cometida “a título de dolo", razón por la cual la sanción a imponer sería
C., del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007” , aunado a que la falta fue cometida “a título de dolo", razón por la cual la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término d e dos (2) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.A 14024
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LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:
Como primer argumento, refirió que entregó a su cliente la suma que en realidad le correspondía, pues el único descuento que realizó fue el del 20% de sus honorarios profesionales ; que los $3’000.000,oo inicialmente pactados, eran de un proceso distinto, ya que hubo dos gestiones diferentes que encaminó a lograr el fin propuesto, el cual era recaudar la obligación incumplida.
Según el recurrente, la primera instancia no valoró la existencia de los dos poderes para actuar en causas distintas y que lo facultaron para adelantar un proceso declarativo y uno de carácter ejecutivo, actuaciones que requerían el reconocimiento de honorarios por cada trámite. Sin embargo, la cliente no asumió el pago y respondía con evasivas cuando se le consultaba sobre el porcentaje que reconocería por el desarrollo de la gestión.
actuaciones que requerían el reconocimiento de honorarios por cada trámite. Sin embargo, la cliente no asumió el pago y respondía con evasivas cuando se le consultaba sobre el porcentaje que reconocería por el desarrollo de la gestión.
Segundo, indicó que no era cierto que la quejosa hubiese pagado $60.000,oo por gastos de papelería, mientras que sobre la supuesta reunión a la que fue convocado para entregar los dineros recibidos, afirmó que en muchas oportu nidades les solicitó a sus clientes que recibieran el pago, pero respondían que tenían familiares enfermos de
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Tercero, arguyó que el magistrado de primera instancia incurrió en un error al afirmar que el disciplinable aportó copias del proceso 2017 124 que cursó ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, cuando el verdadero radicado es 2017 01240 00.
Cuarto, refirió que el porcentaje del 20% que correspondía a honorarios profesionales fue comunicado y acordado con su cliente vía mensajería de WhatsApp. En consecuencia, señaló que no se tuvo en cuenta lo dispendioso y complicado del proceso, más aún cuando las clientes se negaban a reconocer los honorarios profesionales, por lo que cuestionó que a los clientes también se les debía exigir un mínimo de lealtad.
dispendioso y complicado del proceso, más aún cuando las clientes se negaban a reconocer los honorarios profesionales, por lo que cuestionó que a los clientes también se les debía exigir un mínimo de lealtad.
En el mismo sentido, hizo referencia a que cobró lo que consideró normal para cualquier abogado, es decir, el 20% del dinero recaudado por su gestión.
Aunado a lo expuesto, explicó que al no haber se valorado correctamente el material proba torio, se estaba ante una clara vulneración al debido proceso, pues resultaba evidente que existieron dos procesos distintos de los cuales debían percibirse honorarios y , además, de las conversaciones aportadas podía concluirse que el profesional se encarg ó de buscar a su cliente para efectuar el pago, pero siempre recibía excusas y evasivas.
Por lo anterior, consideró que no se logró demostrar la incursión en falta disciplinaria, ni mucho menos desvirtuar su actuar ajustado a derecho. Lo que quedaba en ev idencia es que los siete días que tardó paraA 14024
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202103146 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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entregar el dinero se debieron a situaciones de carácter invencible, las cuales siempre intentó superar al requerir a sus mandantes.
En cuanto a las conversaciones de WhatsApp, reprochó que la primera instancia no indagó por qué se encontraban borradas del teléfono de la quejosa, como tampoco intentó indagar por si el actuar de los clientes
En cuanto a las conversaciones de WhatsApp, reprochó que la primera instancia no indagó por qué se encontraban borradas del teléfono de la quejosa, como tampoco intentó indagar por si el actuar de los clientes con su abogado había sido leal.
Sobre la modalidad de la conducta, censuró que no logró determinarse la intención volitiva de causar daño, e indicó que el comportamiento no estuvo revestido de agravante alguno, pues siempre mantuvo el dinero a disposición de sus clientes, a quienes, a lo largo del tiempo, ayudó sin reparo alguno y sin causar daño; ello, al punto de diseñar estrategias jurídicas que permitieran conseguir los intereses de las mandantes, como lo fue el trámite del proceso ejecutivo.
Además, resaltó que, pese a que en la providencia de primera instancia se indicó que el togado no confesó, realmente no existía una conducta por aceptar, pues siempre actuó de forma correcta con sus clientes, al punto de “dejarse usar” durante veinte años.
Con base en los puntos expuestos hasta este momento, reprochó que la decisión de la primera instancia inobservó el debido proceso, el derecho a la def ensa, el acceso a una justicia imparcial y afectó su derecho al trabajo, además de dejar de lado que lo único que hizo fue propender por más de cinco años por los intereses de sus mandantes, quienes no fueron leales con el pago de los honorarios causados.A 14024
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De esa manera, argumentó que la decisión sancionatoria no se percató de la labor realizada por el profesional por más de veinte años, ni de los elogios sobre su labor que mencionaba la quejosa, aspectos que hacían ver razonable el porcentaje de 20% que cobró por sus servicios. En punto a la sanción, resaltó que no se valoraron correctamente “los criterios de proporcionalidad y razonabilidad ”, de manera que fueron utilizados únicamente para perjudicarlo.
Finalmente, expuso que la primera in
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