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CNDJ - F11001250200020210339101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020210339101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13507

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2021 03391 01

Aprobado según acta n.° 051 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, l a sentencia del 9 de mayo de 2022 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado Wilson Alberto López Mendoza y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión de las faltas tipificadas en los artículos 35.6, y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y culpa, respectivamente.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada ponente: Elka Venegas Ahumada , en sala dual con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.

de Abogados». 2 Magistrada ponente: Elka Venegas Ahumada , en sala dual con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.

Criterio normativo: Artículos 35.6, y 37.1 de la Ley 1123 de

2007

Criterio subjetivo: Abogado en consulta Criterio nominal: Demorar la iniciación / No expedir recibosPágina 2 | 32

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA

SANCIÓN DISCIPLINARIA

Las conductas por las cuales fue sancionado en primera instancia el abogado Wilson Alberto López Mendoza consistieron en que , en septiembre de 2020, los señores Eduardo, Giovann i, Sandra Rosa, Luz Adriana, y María Lucin da Vargas Gil lo contrataron para iniciar trámite de sucesión de la causante Ana Rosa Gil de Vargas, y le entregaron la suma inicial de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($ 1.250.000) por concepto de honorarios. Sin embargo, para el 8 de septiembre de 2021, fecha en la que se elaboró la queja, el profesional no había iniciado la gestión encomendada y tampoco expidió los recibos correspondientes por los dineros recibidos.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso disciplinario inició con la queja presentada por los señores Eduardo, Giovanni, Sandra Rosa, Luz Adriana y María Lucinda Vargas Gil realizada el 8 de septiembre de 20213.

3.2. Repartida la queja 4 y acreditada la condición de abogad o del investigado5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá

Lucinda Vargas Gil realizada el 8 de septiembre de 20213.

3.2. Repartida la queja 4 y acreditada la condición de abogad o del investigado5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió auto del 5 de noviembre de 20216 por medio del cual, se ordenó la apertura del proceso disciplinario , y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisiona l, decisión notificada a los sujetos procesales vía correo e lectrónico7 y, posteriormente, por edicto emplazatorio el 1.° de diciembre de 20218.

3 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 04 ibidem. 5 Archivo 05 ibidem. 6 Archivo 07 ibidem. 7 Cfr. Folios 1-10 del archivo 08 ibidem. 8 Folio 12 ibidem.Página 3 | 32

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró , con la presencia del disciplinable, en las sesiones del 14 de diciembre de 20219, y 15 de febrero de 202210.

3.6. En las diligencias referidas se decretaron como pruebas: (i) oficios de las Notarías 39 y 69 de Bogotá respecto de si fue adelantado proceso de sucesión de la causante Ana Rosa Gil de Vargas; (ii) constancia del 11 de febrero de 2022 frente a no obraban procesos de sucesión de A na Rosa Gil de Vargas, ni de los hermanos Vargas Gil, en la Rama Judicial; (iii) documentos aportados por el disciplinable, dentro de los que se destacan poder dirigido a la Notaría 69 de Círculo

sucesión de A na Rosa Gil de Vargas, ni de los hermanos Vargas Gil, en la Rama Judicial; (iii) documentos aportados por el disciplinable, dentro de los que se destacan poder dirigido a la Notaría 69 de Círculo de Bogotá y otorgado por los quejosos, guía de Servientrega del 15 de julio de 2021 y folio de matrícula inmobiliaria del 22 de septiembre de 2020 del inmueble n.° 50S-447063; (iv) oficio del 15 de marzo de 2022 de la empresa de telefonía Claro sobre el r egistro de llamadas del abogado López Mendoza de diciembre 2020 a noviembre de 2021; (vi) certificado de antecedentes disciplinarios; y (vii) el testimonio del señor Giovanni Vargas Gil. Por otro lado, el investigado rindió versión libre.

3.7. En la sesión del 15 de febrero de 2022 se le formularon cargos al abogado Wilson Alberto López Mendoza, en los siguientes términos:

Primer cargo:

Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado Wilson Alberto López Mendoza que no adelantó el trámite de sucesión de la causante Ana Rosa Gil de Vargas en representación de los se ñores Eduardo, Giovanni, Sandra Rosa, Luz Adriana, y María Lucinda Vargas Gil, pues desde septiembre de 2020 has ta la fecha en que se presentó la queja, no había cumplido con la gestión encomendada.

9 Archivo 09 ibidem. 10 Archivo 16 ibidem.Página 4 | 32

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo i ncurrir en la

9 Archivo 09 ibidem. 10 Archivo 16 ibidem.Página 4 | 32

Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado pudo i ncurrir en la falta señalada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de «demorar la iniciación», a título de culpa, y con desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem.

Segundo cargo:

Imputación fáctica: Se atribuyó al investigado la conducta consistente no haber expedido recibos cuando le fue entregada la suma de un millón de pesos ($1.000.000) y , posteriormente, doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), por concepto de honorarios.

Imputación jurídica: Se imputó la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 6.º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolos a, y la infracción de deber descrito en el artículo 28.8 ibidem.

Seguidamente, el magistrado instructor decretó como prueba la declaración de la señora Luz Adriana Vargas Gil.

3.8. La audiencia de juzgamiento, por su parte, se llevó a cabo en las sesiones del 15 de marzo11 y 8 de abril de 202212, diligencias en la que la señora Luz Adr iana Vargas Gil rindió declaración y el investigado alegó de conclusión.

3.9. Concluidas las etapas previas, e l 9 de mayo de 2022 13, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia

alegó de conclusión.

3.9. Concluidas las etapas previas, e l 9 de mayo de 2022 13, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado López Mendoz a, decisión

11 Archivo 20 ibidem. 12 Archivo 23 ibidem. 13 Archivo 25 ibidem.Página 5 | 32

notificada vía correo electrónico a los sujetos procesales, con la correspondiente constancia de entrega14.

3.10. Con ocasión a que contra esa decisión no se interpuso el recurso de apelación, el proceso fue remitido a esta corporación en sede jurisdiccional de consulta15.

4. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El 9 de mayo de 2022 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia por la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Wilson Alberto López Mendoza, al hallarl o responsable de la comisión de la s faltas consagradas en los artículos 37.1, y 35.6 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente.

4.1. Artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007

En cuanto a la tipicidad, a partir de las docu mentales y testimoniales, consideró que el investigado incurrió en la falta descrita en el artículo 37.1 ibidem porque, desde septiembre de 2020, fue contratado por los señores Eduardo, Giovanni, Sandra Rosa, Luz Adriana y María Lucinda Vargas Gil para que adelantara el trámite de sucesión de la

37.1 ibidem porque, desde septiembre de 2020, fue contratado por los señores Eduardo, Giovanni, Sandra Rosa, Luz Adriana y María Lucinda Vargas Gil para que adelantara el trámite de sucesión de la causante Ana Rosa Gil de Vargas. No obstante, para la fecha de la queja, esto es septiembre de 2021, incurrió en una «demora en la iniciación de la gestión encomendada».

En relación con los alegatos defensivos planteados por el disciplinable, se argumentó que estaba acreditada la constante comunicación entre abogado-cliente, la entrega la documentación solicitada y que incluso los quejosos suscribieron el poder.

14 Cfr. Archivo 26 ibidem. 15 Archivo 28 ibidem.Página 6 | 32

Incluso, aclaró la primera instancia que, frente a la suscripción del poder por parte de la señora Luz Adriana Vargas Gil, aunque inmediatamente no entregó el poder, de las testimoniales se evidenció que la razón de la demora fue porque el mismo abogado disciplinable le indicó que podía ser firmado el día en que se presentaran los documentos y se encon traran en la Notaría . Además, precisó que, en todo caso, para marzo de 2021 fue enviado ante la demora del encartado en la presentación del trámite de sucesión y las evasivas para encontrarse en la Notaría.

En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, se indicó que el comportamiento inobservó el deber «atender con celosa diligencias sus encargos procesales»16, pues pese a que se le confirió poder para adelantar la gestión, y se le entregó la documentación reque rida, el

comportamiento inobservó el deber «atender con celosa diligencias sus encargos procesales»16, pues pese a que se le confirió poder para adelantar la gestión, y se le entregó la documentación reque rida, el disciplinable no adelantó el proceso de sucesión, con lo que desconoció aquel postulado.

Sobre la culpabilidad, se precisó que la conducta fue cometida a título de culpa, al haberse tratado de la inobservancia a un específico deber de cuidado, pues se comportó de forma negligente en el desarrollo del encargo conferido por su mandante.

4.2. Artículo 35.6 de la Ley 1123 de 2007

Conforme a las pruebas obrantes en el plenario, aseveró que , el profesional López Mendoza incurrió en la falta descrita e n el artículo 35.6 ibidem porque, pese a que los días 28 de septiembre de 2020 y 15 de julio de 2021 se hizo el pago de honorarios por la suma de un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250 .000), el abogado disciplinable no expidió los recibos correspondientes.

16 Folio 16 del archivo 25 ibidem.Página 7 | 32

En sede de antijuricidad, señaló que se inobservó el deber de «obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesional»17, sin especificar el artículo 28.8 ibidem porque no se expidieron los recibos para constatar los pagos.

Frente a la culpabilidad, el primer nivel indicó que la conducta enrostrada debía ser atribuida a título de dolo, toda vez que el abogado López Mendoza «era plenamente conocedor de que había recibido dicho dinero por concepto de honorarios de la gestión profesional

enrostrada debía ser atribuida a título de dolo, toda vez que el abogado López Mendoza «era plenamente conocedor de que había recibido dicho dinero por concepto de honorarios de la gestión profesional encomendada por los hermanos Vargas Gil y debía expedir los correspondientes recibos»18.

4.3. De la determinación y graduación de la sanción

La Seccional determinó que el correctivo a imponer era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término d e dos (2) meses bajo los siguientes presupuestos: (i) trascendencia social; (ii) modalidad de la conducta; (iii) perjuicio causado; (iv) inexistencia de causales de agravación; y (v) carencia de antecedentes disciplinarios.

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta de reparto del 28 de junio de 2022 19, se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

17 Folio 21 del archivo 25 ibidem. 18 Folio 22 ibidem. 19 Archivo 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.Página 8 | 32

Esta coleg iatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y l e fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento

del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y l e fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 2 70 de 1996 que establece, entre otras, la fun ción de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Frente a ese punto, aunque en v igencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de la consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir resp etándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Lo anter ior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del ar tículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras

Lo anter ior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del ar tículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consej os Seccionales de la Judicatura y no fueren a peladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados » [Negrillas fuera de texto].Página 9 | 32

Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garant ía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria.

6.2. Alcance de la consulta

La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos20 y laborales 21, brindando claridad conceptual en relación con la facultad d el superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior »22 [Negrillas fuera de texto original].

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providenc ia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como

la providenc ia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta.

6.3. Garantías procesales

20 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 22 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.Página 10 | 32

La Comisión advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman, lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio.

En tal sentido, la actuación inició con ocasión de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición del abogado Wilson Alberto López Mendoza y se dictó y notificó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Códig o Disciplinario del Abogado; el disciplinable compareció a cada una de las diligencias ; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y, evacuadas las

las diligencias ; se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional cumpliendo las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura de la queja y, evacuadas las pruebas, se continuó con la calificación jurídica de la conducta, que permaneció incólume hasta la sentencia.

Asimismo, aunque en la sentencia del 9 de mayo de 2022, en sede de antijuridicidad, expresamente no se hizo mención a los artículos 28.8, y 28.10, como había sido precisado en la formulación de cargos, según la jurisprudencia de la Comisión 23, en esta opor tunidad aquella circunstancia no constituye una «irregularidad procesal relevante», pues la autoridad disciplinaria sí le precisó al encartado el contenido de cada uno de los deberes profesionales que fueron inobservados.

Con todo, resulta claro que se agotaron las etapas del juicio con el respeto de las garantías procesales y, por ello, la sentencia de instancia cumple des de el punto de vista procesal con los requisitos

23 Cfr. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 29 de sept iembre de 2021, radicación n.° 660011102000 2017 00204 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, reiterada en COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 30 de junio de 2022, radicación n.° 50001-11-02-000-2018-00655-01, MP: Diana Marina Véle z Vásquez. COMISIÓN NACIONAL DE

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 30 de junio de 2022, radicación n.° 50001-11-02-000-2018-00655-01, MP: Diana Marina Véle z Vásquez. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 1.° de febrero de 2023, radicación n.° 110011102000 2018 07030 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de junio de 2024, radic ado n.° 680011102000 2018 00403 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.Página 11 | 32

previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la iden tificación del investigado ; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y l os argumentos del disciplinable; la culpabilidad, las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

En relación con la prescripción, esta Comisión observ a que se encuentra vigente la acción disciplinaria porque: (i) el abogado disciplinable fue contratado en septiembre de 2020, y la qu eja fue presentada hasta septiembre de 2021; y (ii) los dineros fueron entregados los días 28 de septiembre de 2020 y 15 de julio de 2021. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado.

Finalmente, la sentencia de primera instancia se notificó en debida

entregados los días 28 de septiembre de 2020 y 15 de julio de 2021. En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Estado.

Finalmente, la sentencia de primera instancia se notificó en debida forma, es decir , se notificó vía correo electronico, y obran las constancias de recibido de los me nsajes de datos 24, así como el término de ejecutoria transcurrió en silencio25.

6.4. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria

6.4.1. De la falta descrita en el artículo 37.1. de la Ley 1123 de 2007

En esta oportunidad se fijaron como hechos jurídicamente relevantes que, desde septiembre de 2020, el abogado disciplinable incurrió en una demora en la iniciación de la gestión encomendada porque, no adelantó el trámite notarial de sucesión de la causante Ana Rosa Gil de Vargas en representación de los señores Eduardo, Giovanni, Sandra Rosa, Luz Adriana, y María Lucinda Vargas Gil.

24 Cfr. Archivo 26 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 25 Cfr. Archivo 27 ibidem.Página 12 | 32

Sobre este punto, de los elementos de convicción se advierte que, estuvieron debidamente acreditados cada uno de los supuest os fácticos referidos previamente. Veamos:

Al respecto, de las documentales se extrae que el 22 de septiembre de 202026, los señores Eduardo, Giovanni, Sandra Rosa, y María Lucinda Vargas Gil le otorgaron poder al profesional López Mendoza, dirigido a

fácticos referidos previamente. Veamos:

Al respecto, de las documentales se extrae que el 22 de septiembre de 202026, los señores Eduardo, Giovanni, Sandra Rosa, y María Lucinda Vargas Gil le otorgaron poder al profesional López Mendoza, dirigido a la Notaría Sesenta y Nueve (69) del Círculo de Bogotá, para que en su representación adelantara trámite de sucesión y liquidación de la «herencia acumulada» de la causante Ana Rosa Gil de Vargas.

Asimismo, aunque no obra poder suscrito por la señora Luz Adr iana Vargas Gil, de las testimoniales, las cuales no fueron cuestionadas por el investigado, se extrae lo siguiente:

Giovanni Vargas Gil:

Preguntado: ¿Todos ustedes firmaron el poder?

Respondió: Para el momento en el que le entregamos el documento al docto r, se lo entregamos firmado por cuatro, y falta mi hermana Adriana por firmar el documento.

Preguntado: ¿Supo o tiene conocimiento cuando firmó su hermana Adriana el documento?

Respondió: No tengo ese dato, porque mi hermana Adriana, ella lo firmó, y se lo envío después al doctor 27. [Destacado de la

Comisión].

Luz Adriana Vargas Gil:

[…] después de un tiempo me dejó el poder porque era la única que hacía falta, y después cuando tuviera un tiempito podíamos ir a la Notaría para que autenticáramos la firma los dos que éramos los que hacíamos falta por firma del documento del poder, […] yo esperé febrero, y más o menos en marzo [de 2021], yo vine a radicar, yo radiqué sola entonces, cuadramos con él, el papel autenticado y firmado , ya después

documento del poder, […] yo esperé febrero, y más o menos en marzo [de 2021], yo vine a radicar, yo radiqué sola entonces, cuadramos con él, el papel autenticado y firmado , ya después me dijo que le e nviara escáner de poder, y el impuesto predial,

26 Archivo «CamScanner 02-14-2022» de la carpeta «14AportadosQuerellado» ibidem. 27 Desde el minuto 14:29 del archivo 16 ibidem.Página 13 | 32

porque el del año ya no servía […] yo le mandé por WhatsApp esos documentos28 [Destacado de la Comisión].

De los testimonios es posible concluir que, si bien inicialmente la señora Luz Adriana Vargas Gil no había suscrito el poder, esta situación ocurrió porque el profesional del derecho había acordado con la poderdante que podía firmarse el día que se presentaría el trámite de sucesión y , posteriormente, ante la demora del investigado, optó por suscribirlo de manera independiente para marzo de 2021.

Asimismo, con ocasión a que el poder estaba dirigido a la Notaría Sesenta y Nueve (69) del Círculo de Bogotá, en oficio del 25 de enero de 2022 29 se dio respuesta que, no «exist[ía] trámite de sucesión respecto de la causante ANA ROSA GIL DE VARGAS»30.

En la misma línea, con ocasión a que también se hizo referencia a la Notaría Treinta y Nueva (39) del Círculo de Bogotá, en oficio del 24 de enero de 2022, se informó que, «revisado el Programa de Radiación del año 2016 a la fecha, no se encontró proceso de sucesión de la

Notaría Treinta y Nueva (39) del Círculo de Bogotá, en oficio del 24 de enero de 2022, se informó que, «revisado el Programa de Radiación del año 2016 a la fecha, no se encontró proceso de sucesión de la

señora ANA ROSA GIL DE VARGAS»31.

Como si lo anterior no fuera suficiente, en certificación del 11 de febrero de 2022 32, se constató que en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial «no se encontró ningún proceso de sucesión a nombre de la señora Ana Rosa Gil de Vargas, ni tampoco a nombre de los hermanos Vargas Gil».

Ahora bien, de las declaraciones de los señores Giovanni 33, y Luz Adriana Vargas Gil 34 se logra advertir que, además de que los

28 Desde el minuto 10:41del archivo 23 ibidem. 29 Archivo «Respuesta derecho de petición» en la carpeta 13 ibidem. 30 Folio 1 ibidem. 31 Archivo «20220126091626388» ibidem. 32 Archivo 15 ibidem. 33 Cfr. Archivo 16 ibidem. 34 Cfr. Archivo 19 ibidem.Página 14 | 32

quejosos suscribieron el poder, se le entregó al abogado discipli nable la documentación exigida. Puntualmente, del testimonio del señor Giovanni Vargas Gil se advierte de manera diáfana que, para el momento en que se autenticó el poder, esto es en sep tiembre de 2020, le entregaron los siguientes documentos:

Preguntado: ¿Qué documentos le entregaron para que el realizara la sucesión?

Respondió: Le entregamos la fotocopia de la cédula de cada uno

2020, le entregaron los siguientes documentos:

Preguntado: ¿Qué documentos le entregaron para que el realizara la sucesión?

Respondió: Le entregamos la fotocopia de la cédula de cada uno de nosotros, los registros civiles de cada uno de nosotro s, la fotocopia de cedula de mi mamá, el certificado de defunción de mi mamá, el certificado de libertad y tradición del apartamento, la escritura del apartamento, y el impuesto predial del apartamento35.

Demostrada la imputación fáctica, esta Comisión en contró, como se verá a continuación, que los hechos jurídicamente relevantes indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el artículo 3 7, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dispone:

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida dilig encia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. [Negrita fuera del texto original].

En el caso en concreto, el disciplinable fue sancionado por la comisión de la falta del artículo 37, numeral 1.° por demorar la iniciación del trámite de sucesión de la causante Ana Rosa Gil de Vargas.

Sobre la conducta alternativa reseñada, es necesario precisar que, el verbo «demorar», que fue imputado en este caso, exige demostrar un «plazo razonable», es decir, adecuado, necesario y proporcional. De ahí que, se trata de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del

verbo «demorar», que fue imputado en este caso, exige demostrar un «plazo razonable», es decir, adecuado, necesario y proporcional. De ahí que, se trata de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del derecho para realizar la gestión encomendada , entonces ese plazo

35 Desde el minuto 13:19 del archivo 16 ibidem.Página 15 | 32

debe ser adecuado para poder realizarla, es decir, suficiente para estudiar el asunto, recaudar las pruebas, lo que depende de la complejidad de la materia, de la cantidad de acciones a interponer, de la disponibilidad de las pruebas y del papel del cliente en la consecución de las mismas, entre otros factores36.

En ese sentido, esta Corporación37 indicó sobre el «plazo razonable», lo siguiente:

Sobre lo anterior, la Corporación, mediante sentencia d el 28 de julio de 2021 38 precisó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional e interamericana:

[…] a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber de debida diligencia, por la tardanza de la presentación de una acción ju dicial, deberá atenders e el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el ac tuar del abogado pudo v er frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del caso concreto; lo anterior , para determinar, sin

frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del caso concreto; lo anterior , para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”.

Asimismo, en sentencia del 4 de agosto de 2021 39, la Comisión recogió el criterio de la corporación sobre el particular para sostener que «el «plazo razonable” es un requisi to consustancial a tod a “demora” constitutiva de la falta a la debida diligencia, criterio reiterando, finalmente, en la sentencia del 19 de agosto de 202140, cuando sostuvo:

En ese orden de ideas, la demora en la iniciación acaece cuando el abogado excede el tiempo que en condiciones normales tardaría la elaboración del concepto, el cobro de las sumas de dinero, el

36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado nº 201600294-01, M.P. Mauricio Fe

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