CNDJ - F11001250200020210366001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020210366001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13704
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020210366001 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha
ASUNTO
Negada la ponencia del magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO1, se conoce en grado de consulta la sentencia proferida el 25 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, donde se suspendió durante tres meses al abogado JAIRO ORLANDO VEGA MONTAÑA3, por cometer a título de dolo, la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y quebrantar sin justificación alguna, el deber visible en el numeral 11° del artículo 28 ibidem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
El 20 de abril de 2019, el prof esional del derecho Rodrigo Alejandro González Camero suscribió un contrato de prestación de servicios con el Conjunto Residencial Granada Club Etapa I P.H, para adelantar el cobro jurídico de algunas obligaciones. Durante su ejecución, fue
1 En sala ordinaria 048 del 14 de agosto de 2024. Archivo digital 09 AUTO 2021 03660 01, de la carpeta de segunda instancia. 2 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón en sala con la magistrada Elka Venegas Ahumada.
instancia. 2 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón en sala con la magistrada Elka Venegas Ahumada. 3 Quien se identifica con la cédul a de ciudadanía Nro. 80.037.744 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 308.848. Archivo digital 007CertificadoVigenciaJudicial.A 13704
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facultado para promover entre otros, los procesos ejecutivos Nro. 201900817 -contra Libia Rosas Ortiz - y Nro. 2019-00870 -accionados José Aníbal Quintero Monroy y Lilian Velasco Ortega-, en los cuales, en julio y agosto de 2020 el implicado recibió poderes sin que media ra autorización, renuncia, paz y salvo o justificación válida para reemplazarlo. En ese sentido, González Camero solicitó4 investigarlo al considerar que podía estar cometiendo una falta contra la lealtad y honradez frente a los colegas.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante proveído de 5 de noviembre de 2021, se abrió proceso disciplinario5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 1 de marzo6, 8 de junio7 y 26 de julio de 20228, oportunidades en las que el quejoso ratificó sus afirmaciones iniciales y adicionó que se vio en la necesidad de promover un proceso ordinario laboral para el pago de sus honorarios9.
oportunidades en las que el quejoso ratificó sus afirmaciones iniciales y adicionó que se vio en la necesidad de promover un proceso ordinario laboral para el pago de sus honorarios9.
En versión libre, el implicado adujo10 que fungía como apoderado de la copropiedad. Anotó que la administradora los contactó -a él y su padre quien también es abogado -, para que recibieran los poderes habilitándolos a actuar en los ejecutivos, en razón a que habían perdido comunicación con el quejoso. Luego de revisar el contrato suscrito con aquel, encontró una causal de terminación unilateral por incumplimiento, por lo que concluyó se trataba de un contrato de mandato, luego no se requería de la expedición de un paz y salvo para
4 Archivo digital 003QuejaDisciplinaria 5 Archivo digital 009AutoAperturaProcesoDisciplinario 6 Archivo digital 13ActadeAudienciaProceso2021-03660 7 Archivo digital 31ActadeAudienciaProceso2021-03660 8 Archivo digital 35ActaAudienciaProceso2021-03660 9 Récord 7:30 a 21:20 del registro videográfico 14Audiencia(1.Marzo.2022)(10_30 AM)Proceso2021-03660 10 Récord 21:30 a 27:30 ibidA 13704
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revocarlo. Adicionó que el informe rendido por su antecesor, no
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revocarlo. Adicionó que el informe rendido por su antecesor, no concordaba con la realidad reflejada en el sistema público de consulta de la Rama Judicial.
Durante esta etapa, también se incorporaron y practicaron los siguientes medios de convicción:
- Documentos aportados por el quejoso en 39 folios 11 y por el implicado en 56 folios12. ii. Certificaciones expedidas por el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, respecto de la remisión de poderes y las solicitudes de reconocimiento de personería realizada por el togado en los ejecutivos Nro. 2019-0087013 y Nro. 2019-0081714. iii. Testimonio de la señora Lilian Velasco Ortega, demandada en el consecutivo Nro. 2019 -0087015, quien indicó que el quejoso fue quien promovió el ejecutivo en su contra, pero luego inter vino el investigado, sobre lo cual, el primero le dijo que “(…) no lo habían revocado del cargo y que él era el único que podía sacar la demanda del juzgado, algo así. No le habían revocado el cargo, era el único que aparecía allá, entonces él me decía que no se había solucionado eso, que no podía solucionarlo tampoco, porque a él no le habían pagado unos honorarios acá en la administración”16.
11 Archivo digital 18PruebasAportadasPorelQuejosoProceso2021-03660
había solucionado eso, que no podía solucionarlo tampoco, porque a él no le habían pagado unos honorarios acá en la administración”16.
11 Archivo digital 18PruebasAportadasPorelQuejosoProceso2021-03660 12 Archivo digital 28PruebasAportadasporelDisciplinableProceso2021-03660 13 Archivo digital 21RespuestaJuzgado69CivilMunicipalProceso2021-03660 14 Archivo digital 26RespuestaJuzgado10CivilMunicipaldeEjecucionSentenciasdeBogota 15 Récord 5:00 a 15:15 del registro videográfico 32Audiencia(8.JUNIO.2022) (3_20 PM)Proceso2021-03660 16 Récord 7:37 a 8:00 ibid.A 13704
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- Declaración de Ayde Mercedes Moreno Garzón17, administradora de la propiedad horizontal desde noviembre de 2019 hasta febrero de 2022. Depuso que al iniciar sus funciones, el quejoso figuraba como apoderado, no obstante, le otorgó poder al implicado en algunos asuntos porque “estaban quietos” y González Camero no se presentó cuando lo requirió, “(…) pero en ningún momento el doctor Jairo me dijo que yo tenía que tener los paz y salvos del doctor Rodrigo”18.
En la última sesión se formuló un cargo19, por presuntamente incurrir a
se presentó cuando lo requirió, “(…) pero en ningún momento el doctor Jairo me dijo que yo tenía que tener los paz y salvos del doctor Rodrigo”18.
En la última sesión se formuló un cargo19, por presuntamente incurrir a título de dolo en la falta señalada en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 200720, e infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 11° ibidem21. Como imputación fáctica, el instructor indicó que en julio y agosto de 2020, VEGA MONTAÑA aceptó los poderes conferidos por la administradora del Conjunto Residencial Granada Club Etapa I P.H para ejercer la representación en el ejecutivo Nro. 2019 -00817 contra Libia Rosas Ortiz, que se seguía ante el Juzgado 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogot á, y Nro. 2019 -00870, donde los accionados eran José Aníbal Quintero Monroy y Lilian Velasco Ortega, de conocimiento del Juzgado 69 Civil Municipal de la misma ciudad, a sabiendas de que su colega Rodrigo Alejandro González Camero venía impulsando esos trámites, sin que mediara autorización, renuncia, paz y salvo o justificación válida para reemplazarlo.
17 Récord 5:00 a 12:55 del registro videográfico 36 2021-03660 AUDIENCIA (26.JULIO.2022)(9_30 AM)- 20220726_093111-Grabación de la reunión 18 Récord 9:34 a 9:43 ibid. 19 Registro videográfico 36 2021 -03660 AUDIENCIA (26.JULIO.2022)(9_30 AM) -20220726_093111-Grabación de la reunión
18 Récord 9:34 a 9:43 ibid. 19 Registro videográfico 36 2021 -03660 AUDIENCIA (26.JULIO.2022)(9_30 AM) -20220726_093111-Grabación de la reunión 20 Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. 21 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.A 13704
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Durante la audiencia de juzgamiento celebrada el 10 de octubre de 202222, el implicado sostuvo como alegatos de conclusión23, que si bien había infringido una norma del estatuto deontológico de los abogados, su comportamiento no estuvo revestido de mala fe, pues la administradora del conjunto contratante manifestó inconformidad con el desempeño de su colega, además, existía premura en obtener resultados.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 25 de octubre de 202224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado JAIRO ORLANDO VEGA
resultados.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 25 de octubre de 202224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado JAIRO ORLANDO VEGA MONTAÑA, por cometer la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, tras corroborar con las certificaciones emitidas por el Juzgado 69 Civil Municipal y el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias -ambos de Bogotá-, que en julio y agosto de 2020 allegó poderes y solicitó el reco nocimiento de personería para actuar en los ejecutivos Nro. 2019 -00870 y 2019 -00817, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización de su antecesor, el doctor Rodrigo Alejandro González Camero.
Indicó que había quebrantado sin justificación el deber de proceder con lealtad y honradez en las relaciones con los colegas -numeral 11° del artículo 28 ibidem-, pues a pesar de que intentó defender que la Copropiedad estaba inconforme con el trabajo desempeñado por aquel, quien además había suspendido la comunicación con la administradora, se corroboró un ejercicio diligente de su parte y que entre enero y agosto
22 Archivo digital 39ActaAudienciaProceso2021-03660 23 Registro videográfico 40 2021-03660Audiencia(10.OCTUBRE.2022)(9_30 AM) 24 Archivo digital 41SentenciaProceso2021-03660A 13704
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de 2020, presentó informes sobre las gestiones. Respecto de la modalidad de la conducta, ratificó la imputación a título de dolo, pues “(…) actuó a sabiendas de que las gestiones le fueron encomendadas al referido profesional”25.
Finalmente, para imponer como sanción una suspensión del ejercicio profesional por el término de tres meses, el a quo valoró la trascendencia social del comportamiento -numeral 1° del literal A del Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 -, su naturaleza dolosa -numeral 2° ibidem-, y el perjuicio causado al quejoso -numeral 3° ejusdem-.
Para notificar el fallo, el 26 de octubre de 2022 se envió una copia a los correos electrónicos del implicado y la representante del Ministerio Público26, de conformidad con las disposiciones del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, empero, ninguno incoó recurso de apelación, motivo por el cual, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación 27, donde la Secretaría Judicial lo asignó al magistrado MAUR ICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO el 24 de noviembre de 2022 28. Derrotada su ponencia en sala ordinaria Nro. 048 del 14 de agosto siguiente29, correspondió por reparto al despacho del magistrado que funge como ponente30.
Derrotada su ponencia en sala ordinaria Nro. 048 del 14 de agosto siguiente29, correspondió por reparto al despacho del magistrado que funge como ponente30.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los
25 Folio 4 ibid. 26 Archivo digital 42Comunicaciones 27 Archivo digital 44OficioRemisorioCNDJ600 28 Archivo digital 01 ACTA 11001250200020210366001, carpeta segunda instancia. 29 Archivo digital 09 AUTO 2021 03660 01, carpeta segunda instancia. 30 Archivo digital 10 ACTA NEGADO, carpeta segunda instancia.A 13704
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abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Con ocasión de este grado jurisdiccional, conoce las se ntencias desfavorables a los investigados que no fueren apeladas, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa pun tual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente.
de 2021, lo cierto es que esa pun tual competencia se mantiene, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente.
Efectuado el control de legalidad propio de este grado jurisdiccional, esta Superior idad encontró que la primera instancia respetó los derechos y garantías del implicado como pasa a exponerse:
Recibida la queja se agotó el trámite preliminar ordenado en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 31, mediante la incorporación del certificado Nro. 516797 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia32. Proferido el auto de apertura, fueron libradas comunicaciones a sus direcciones para notificación electrónica -grupolegalvega@hotmail.com, jvegagrouplegal@gmail.com y j.vegagrouplegal@gmail.com-, al paso que se fijó edicto el 10 de noviembre de 2021 33, lo que permitió su comparecencia tanto a las tres sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, como a la de juzgamiento.
En calidad de ejercicios defensivos, rindió versión libre de todo apremio, aportó medios de convi cción y presentó alegatos conclusivos, en los términos reseñados en los antecedentes. Ahora bien, para notificar la
31 Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito (…). 32 Archivo digital 007CertificadoVigenciaJudicial
31 Artículo 104. Trámite preliminar. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito (…). 32 Archivo digital 007CertificadoVigenciaJudicial 33 Archivo digital 11EdictoInci1Abog110012502000202103660A 13704
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decisión sancionatoria, se remitió una copia a los mismos e-mails el 26 de octubre de 2022, desde donde envió la siguiente contestación:
“OK. Mensaje Recibido. Me estaré comunicando con usted lo más pronto posible. Gracias.
Jairo Orlando Vega Montaña Jefe del Dpto Jurídico/ Group Legal Granados Vega S.A.S. Carrera 10 N 16-92 OFICINA 202 Bogotá, Colombia”34.
Pese a haber sido notificado personalmente en debida forma, no hizo uso de la facultad conferida en el numeral 2° del artículo 66 ibidem35, lo que tampoco efectuó la representante del Ministerio Público 36, habilitando así el conocimiento de esta Colegiatura en sede de consulta.
Tras no advertir irregularidades que conduzcan a una declaratoria de nulidad oficiosa, se analizarán los elementos de la responsabilidad, para lo cual conviene memorar que el doctor JAIRO ORLANDO VEGA MONTAÑA fue llamado a juicio disciplinario por presuntamente haber
nulidad oficiosa, se analizarán los elementos de la responsabilidad, para lo cual conviene memorar que el doctor JAIRO ORLANDO VEGA MONTAÑA fue llamado a juicio disciplinario por presuntamente haber cometido la conducta típica del numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior, por cuanto en julio y agosto de 2020 aceptó los poderes conferidos por la administradora del Conjunto Residencial Granada Club Etapa I P.H para ejercer la representación en el ejecutivo Nro. 2019-00817 contra Libia Rosas Ortiz, que se seguía ante el Juzgado 10° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y Nro. 201900870, donde los accionados eran José Aníbal Quintero Monroy y Lilian
34 Folio 5 del archivo digital 42Comunicaciones 35 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. 36 Tal y como se constata con el informe de control de términos. Archivo digital 43INFORMECONTROLTERMINOSA 13704
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Velasco Ortega, de conocimiento del Juzgado 69 Civil Municipal de la misma ciudad, a sabiendas de que su colega Rodrigo Alejandro González Camero venía impulsando esos trámites, sin que mediara autorización, renuncia, paz y sal vo o justificación válida para
misma ciudad, a sabiendas de que su colega Rodrigo Alejandro González Camero venía impulsando esos trámites, sin que mediara autorización, renuncia, paz y sal vo o justificación válida para reemplazarlo.
Dicha imputación fue acreditada con los siguientes medios de convicción respecto de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo Nro. 2019-00870-00:
- Poder conferido al doctor Rodrigo Alejandro González Cam ero el 5 de marzo de 2019 por Sandra Patricia Ballén Devia, en calidad de administradora y representante legal de la propiedad horizontal, para que: “(…) en nombre y representación del conjunto, inicie, tramite y lleve hasta su culminación demanda ejecutiva contra JOSÉ ANIBAL
QUINTERO MONROY CC 79.473.319 y VELASCO ORTEGA LILIAN
CC 39.753.537”37.
- Correo electrónico del 21 de junio de 2020, donde la señora Ayde Mercedes Moreno Garzón, como nueva administradora y representante legal del Conjunto Residencial Granada Club Etapa I, remitió al Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, un escrito donde anunció revocar el mandato al quejoso y que el nuevo apoderado era el investigado38.
- Poder otorgado al implicado por la última nombrada el 3 de julio de 2020 ante la Notaría 67 del Círculo de Bogotá, donde se lee lo
siguiente:
37 Folio 3 del archivo digital 01.11001400306920190087000_C001, que obra en la carpeta 22AnexoRespuestaJuzgado69CivilMunicipal11001400306920190087000 38 Folios 76 al 78 ibid.A 13704
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22AnexoRespuestaJuzgado69CivilMunicipal11001400306920190087000 38 Folios 76 al 78 ibid.A 13704
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En lo atinente al proceso ejecutivo Nro. 2019 -00817-00, se tienen los siguientes elementos de convicción:
- Certificación expedida por el Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que da cuenta del otorgamiento de un poder a favor del quejoso, de la presentación de la demanda y el reconocimiento de personería el 19 de junio de 2019. También del hecho de que fungió como abogado y que el 12 de agosto de 2020 se recibió poder del investigado:A 13704
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“(…) El suscrito profesional universitario certifica que:
- La señora Sandra Patricia Ballen Devia Administradora y representante legal del Conjunto Residencial Granada Club Etapa I confiere poder amplio y suficiente al señor abogado Rodrigo Alejandro González Camero con Cedula de ciudadanía No 79.777.610 y TP 186.443 del CS
J.
legal del Conjunto Residencial Granada Club Etapa I confiere poder amplio y suficiente al señor abogado Rodrigo Alejandro González Camero con Cedula de ciudadanía No 79.777.610 y TP 186.443 del CS J. • El señor abogado Rodrigo Alejandro González Camero con Cedula de ciudadanía No 79.777.610 y TP 186.443 del CS J. presenta escrito de demanda contra la Señora Libia Rosa Ortiz c.c 51.569.880. • De fecha 19 de Junio de 2019 el Juzgado 80 Civil Municipal hoy 62 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple resuelve librar mandamiento ejecutivo singular de mínima cuantía a favor de
CONJUNTO RESIDENCIAL GRANADA CLUB ETAPA L INTERIOR 7
PH NIT 900.308.058-5, en inciso 5 del mismo auto reconoce personería jurídica para actuar a el señor abogado Rodrigo Alejandro González Camero con Cedula de ciudadanía No 79.777.610 y TP 186.443 del CS J. en la forma, términos y para los fines del poder conferido. • De fecha 27 de septiembre de 2019 el señor abogado Rodrigo Alejandro González Camero con Cedula de ciudadanía No 79.777.610 y TP 186.443 del CS j, presenta ante el Juzgado 62 de Pequeñas Causas y competencia múltiple de Bogotá memorial No 030299, aportando notificación personal realizada a la demandada. • De fecha 12 de agosto de 2020 mediante correo electrónico al Juzgado 80 Civil Municipal hoy Juzgado 62 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el señor abogado Jairo Orlando Vega Montaña
- De fecha 12 de agosto de 2020 mediante correo electrónico al Juzgado 80 Civil Municipal hoy Juzgado 62 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el señor abogado Jairo Orlando Vega Montaña C.C 80.037.744 y T.P 308.848 del CSJ, allega poder conferido por la representante legal, la señora Ayde Moreno García, Administradora y representante legal del Conjunto Residencial Granada Club Etapa I”39.
- El citado mandato fue conferido ante la Notaría 67 del Círculo de Bogotá el 12 de agosto de 2020, de la siguiente manera:
39 Folio 7 del archivo digital 26RespuestaJuzgado10CivilMunicipaldeEjecucionSentenciasdeBogotaA 13704
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Los anteriores medios de convicción permiten acreditar en grado de certeza la tipicidad de la conducta, en la medida que en ambos ejecutivos actuó inicialmente -2019como apoderado judicial Rodrigo Alejandro González Camero, quien con ocasión del mandato ejerció diversas actuaciones judiciales. Posteriormente -3 de julio y 12 de agosto de 2020 -, la representante legal del Conjunto Residencial Granada Club Etapa I P.H, revocó los poderes y procedió a otorgarlos al doctor JAIRO ORLANDO VEGA MONTAÑA, el cual aceptó ambas gestiones profesionales a sabiendas de que le habían sido
Granada Club Etapa I P.H, revocó los poderes y procedió a otorgarlos al doctor JAIRO ORLANDO VEGA MONTAÑA, el cual aceptó ambas gestiones profesionales a sabiendas de que le habían sido encomendadas a su colega, sin que mediara renuncia, paz y salvo oA 13704
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autorización del colega reemplazado, y menos se justificara la sustitución -numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007-.
En sede de antijuridicidad, esta Corporación comparte la conclusión del a quo, atinente a que con su conducta, el investigado afectó el deber profesional de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas -numeral 11° del artículo 28 ibidem-, habida cuenta que a pesar de que no contaba con el paz y salvo de su antecesor, optó por aceptar las designaciones, sin que sean de recibo las manifestaciones defensivas atinentes a no haber obrado “ de mala fe ”, por el hecho de que su poderdante afirmó estar inconforme con el desempeño de Rodrigo Alejandro González Camero, por negligencia y falta de información, en la medida que los medios de prueba revelan lo contrario:
“(…) Adicionalmente, de acuerdo con las pruebas allegadas por el quejoso (arch. 018), se encuentra acreditado que, al menos entre
información, en la medida que los medios de prueba revelan lo contrario:
“(…) Adicionalmente, de acuerdo con las pruebas allegadas por el quejoso (arch. 018), se encuentra acreditado que, al menos entre enero y agosto de 2020 , él sí envió informes de gestión al conjunto residencial e informó los resultados obtenidos en los procesos ejecutivos (p. 10 a 13, arch. 018). Ello ta mbién se desprende de la relación de mensajes cruzados entre el abogado y el conjunto residencial, de los cuales se desprende que el profesional remitió los documentos que le solicitó su cliente (p. 27 a 29, arch. 018).
De acuerdo con lo anterior, es clar o que no existía una falta de comunicación o un abandono por parte del abogado González Camero respecto a su gestión profesional en los procesos ejecutivos que le habían sido encomendados y, en ese sentido, no existió una justa causa que habilitara el remp lazo del ahora quejoso”40. (Negrilla del texto original).
Respecto a la culpabilidad, en efecto se acreditaron los elementos constitutivos del dolo, puesto que era a todas luces consciente de que al aceptar poder para adelantar una gestión profesional, de bía contar
40 Folio 4 del archivo digital 41SentenciaProceso2021-03660A 13704
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 11001250200020210366001
ABOGADO EN CONSULTA Página 14 | 21
con un paz y salvo, autorización del colega desplazado, renuncia o
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con un paz y salvo, autorización del colega desplazado, renuncia o justificación del desplazamiento, situaciones que para el caso concreto no se configuraron.
Finalmente, en lo que concierne a la sanción impuesta -tres meses de suspensión en el ejercicio profesional -, se advierten debidamente aplicados los criterios atinentes a la modalidad dolosa del comportamiento -numeral 2° del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 -, así como el perjuicio causado al investigado -numeral 3° ibidem-, quien debió promover un proceso laboral con el objetivo de conseguir el pago de sus honorarios.
No ocurre lo mismo con la trascendencia social -numeral 1° ejusdem-, toda vez que no se probó que la conducta tuviera repercusiones a nivel social, y el hecho de que “(…) este tipo de comportamientos afecta tanto la confianza de los colegas, como a la justicia como valor esencial del Estado”41, no puede tomarse como fundamento para aumentar la sanción, pues claramente se trató de asuntos que no superaron la órbita abogado – cliente.
Por lo expuesto, se modificará la sentencia consultada, a efectos de imponer como sanción definitiva, una suspen sión en el ejercicio profesional por el término de dos meses.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
41 Folio 5 ibidem.A 13704
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nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
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RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 25 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , donde se sancionó al abogado JAIRO ORLANDO VEGA MONTAÑA por incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, con lo que vulneró el deber establecido en el numeral 11° del artículo 28 ibidem, para IMPONER como sanción definitiva una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en form ato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador
efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en form ato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.A 13704
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