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CNDJ - F11001250200020210369901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020210369901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14390

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2021 03699 01 Aprobado según acta n.° 067 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 23 de junio de 202 4, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 que declaró disciplinariamente responsable al abogado Otto Elías Miranda Olivero

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Decisión adoptada con ponencia del magistrado Mauricio Martínez Sánchez, en sala conformada con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.

Criterio normativo: Numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en consulta.

Criterio nominal: Falta a la debida diligencia profesional – dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.Página 2 | 27

y l o sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el

Criterio nominal: Falta a la debida diligencia profesional – dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional.Página 2 | 27

y l o sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses , por incurrir en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1.° del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, así como el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10.º del artículo 28 ibidem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La conducta por la cual fue investigad o y sancionado el abogado Otto Elías Miranda Olivero consistió en que no promovió una reclamación ante BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. para lograr el cumplimiento de una póliza de seguros.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El presente proceso disciplinario se originó por la queja presentada por la señora Blanca Lilia Pérez de Alarcón3 en contra de los abogados Otto Elías Miranda Olivero y Julio Enrique Chía Castellano ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

3.2. Luego del reparto 4 y acreditada la condición de abogad os de los investigados5, el magistrado instructor6, mediante auto del 17 de noviembre de 20 217, ordenó la apertura d el proceso disciplinario en contra de los abogados Otto Elías Miranda Olivero y Julio Enrique Chía Castellano y fijó el 24 de febrero de 2022 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

contra de los abogados Otto Elías Miranda Olivero y Julio Enrique Chía Castellano y fijó el 24 de febrero de 2022 como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional.

3 Archivo denominado 002QuejaAbogados de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado 003ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivos denominados 005Antecedentes y 006Antecedentes de primera instancia del expediente digital. 6 Mauricio Martínez Sánchez. 7 Archivo denominado 009Apertura de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 3 | 27

3.3. Seguidamente, el auto de apertura fue notificado personalmente a los abogados investigados, a la representante del Ministerio Público y a la quejosa mediante mensaje de datos del 12 de enero de 2022 8. Asimismo, se publicó edicto emplazatorio el 19 de enero de 20229.

3.4. La audiencia de prueb as y calificación provisional se llevó a cabo en varias sesiones, a saber:

  • Diligencia del 25 de mayo de 202210, cuando se surtió la ampliación de queja , se escucharon en versión libre a los abogados investigados y se decretaron unas pruebas.
  • Diligencia del 28 de julio de 202 211, oportunidad en la cual se ordenó reiterar unos requerimientos.
  • Diligencia del 2 de noviembre de 202212, momento procesal en el que se realizó la calificación jurídica de la actuación.
  • Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:

I. Ampliación de queja efectuada por la señora Blanca Lilia Pérez

Alarcón.

que se realizó la calificación jurídica de la actuación.

  • Las pruebas recaudadas fueron las siguientes:

I. Ampliación de queja efectuada por la señora Blanca Lilia Pérez

Alarcón.

II. Copia de los poderes otorgados al abogado Otto Elías Miranda

Olivero.

III. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito por Blanca Lilia Pérez Alarcón y los abogados Otto Elías Mi randa Olivero y

Julio Enrique Chía Castellanos.

8 Archivo denominado 011Telegramas de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado 017Edicto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 10 Archivo denominado 022 PRIMERA AUDIENCIA DE PRUEBAS de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado 026 SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado 049 TERCERA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 4 | 27

IV. Pantallazos de WhatsApp cruzados entre los abogados Otto Elías

Miranda Olivero y Julio Enrique Chía Castellanos con la señora Blanca Lilia Pérez Alarcón.

V. Copia de la constancia de transferencia de la suma de $2.000.000 a nombre del abogado Otto Elías Miranda Olivero.

VI. Constancia obtenida de la página Web de la Rama Judicial, a través de la cual se acreditó la calidad de abogado del investigado y certificado de antecedentes de este.

VII. Comunicación procedente de BBVA Seguros de Vida Colombia S.

A. mediante la cual se informó que en dicha entidad no obraba

través de la cual se acreditó la calidad de abogado del investigado y certificado de antecedentes de este.

VII. Comunicación procedente de BBVA Seguros de Vida Colombia S.

A. mediante la cual se informó que en dicha entidad no obraba ninguna reclamación de la quejosa a través de los abogados Otto

Elías Miranda Olivero y Julio Enrique Chía Castellanos.

VIII. Copia de la petición dirigida al Centro de Conciliación del Ministerio de Justicia, sede La Candelaria suscrita por el abogado

Otto Elías Miranda Olivero.

IX. Respuesta de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de

Conflictos del Ministerio de Justicia.

X. Respuesta del juzgado de paz de La Candelaria.

3.5. La calificación jurídica de la actuación por parte del magistrad o instructor, se realizó en los siguientes términos:

  • Terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del abogado Julio Enrique Chía Castellanos. - Formulación de cargos en contra del abogado Otto Elías Miranda

Olivero.

3.6. Con posterioridad, mediante proveído del 14 de diciembre de 2022 el despacho declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de mayo de 2022, conservando la validez de las pruebas recaudadas hasta ese momento. Lo anterior, por cu anto no había sido posible que la cámara del magistrado instructor estuviese encendida por problemas técnicos.Página 5 | 27

3.7. Seguidamente, a través de proveído del 22 de marzo de 202313 el despacho designó como defensor de oficio del abogado Otto Elías

magistrado instructor estuviese encendida por problemas técnicos.Página 5 | 27

3.7. Seguidamente, a través de proveído del 22 de marzo de 202313 el despacho designó como defensor de oficio del abogado Otto Elías Miranda Olivero a la profesional del derecho Nathalie Gómez Castillo. Lo anterior, debido a su inasistencia a la diligencia del 7 de marzo de 2023.

3.8. La calificación jurídica de la actuación por parte del magistrado instructor, se realizó en diligencia del 3 de mayo de 2023 14 en los siguientes términos:

  • Terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del abogado Julio Enrique Chía Castellanos. - Formulación de cargos en c ontra del abogado Otto Elías Miranda

Olivero.

La formulación de cargos en contra de este último se efectuó de la siguiente manera:

Imputación fáctica: Al abogado investigado se le imputó la presunta omisión en la radicación de una reclamación ante interposición de una reclamación ante BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. para lograr el cumplimiento de una póliza de seguros.

Imputación jurídica: La primer a instancia, teniendo en cuenta la imputación fáctica, consideró que el abogado investigado, presuntamente, habría incurrido en la falta consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1127 de 2007, bajo el verbo rector de «dejar de hacer las dilige ncias propias de la actuación profesional», así como el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

1.º del artículo 37 de la Ley 1127 de 2007, bajo el verbo rector de «dejar de hacer las dilige ncias propias de la actuación profesional», así como el numeral 10.º del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

13 Archivo denominado 067DesignaDefensordeOficio de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 14 Archivo denominado 069CuartaAud ienciaDePruebas de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 6 | 27

3.9. Seguidamente, la audiencia de juzgamiento 15 se llevó a cabo el día 31 de mayo 2023 en la cual la defensora de oficio del disciplinable expuso los alegatos de conclusión y se dio por terminada la etapa procesal por parte del despacho.

3.10. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia el día 23 de junio de 202 316, siendo notificada por correo electrónico el día 14 de julio de 2024 al disciplinable, a la defensora de oficio del disciplinable y a la representante del Ministerio Público17.

3.11. Por último, en razón a que no fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia 18 y, el expediente fue remitido 19 a esta corporación para surtir el grado de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disci plina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Otto Elías Miranda Olivero por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción al deber previsto en

disciplinariamente responsable al abogado Otto Elías Miranda Olivero por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la infracción al deber previsto en el numera l 10.° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. En consecuencia, l o sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

En punto de la tipicidad, la primera instancia indicó que, conforme los elementos de prueba obra ntes en el plenario , en particular , del contrato de prestación de servicios suscrito por la quejosa con el

15 Archivo denominado 079AudienciaDeJuzgamientoParteII de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado 081 Sentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado 083ComunicacionesSentencia de la carpeta de primera ins tancia del expediente digital. 18 Archivo denominado 085InformeControlTermino de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Archivo denominado 086OficioRemisorioCNDJ328 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 7 | 27

investigado, del poder otorgado al abogado investigado y de la respuesta emitida por BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. , mediante la cual se certifi có que no existió ninguna reclamación de la señora Blanca Lilia Pérez Alarcón a través del abogado Otto Elías Miranda Olivero; se demostró que el disciplinable dejó de hacer l as diligencias propias de la actividad profesional porque no promovió la reclamación ante la referida aseguradora para lograr el cumplimiento

Miranda Olivero; se demostró que el disciplinable dejó de hacer l as diligencias propias de la actividad profesional porque no promovió la reclamación ante la referida aseguradora para lograr el cumplimiento de una póliza de seguros, para la cual fue contratado.

Además, señaló que el disciplinable expuso como argumentos defensivos que el sí había realizado la gestión encomendada, que presentó divers os escritos ante el banco BBVA los cuales no fueron respondidos y, además, procuró llevar a cabo una conciliación con resultados fallidos, de un lado, porque en la p rocuraduría rechazaron la petición por la cuantía y, de otro lado, porque el juez de paz de la localidad de La Candelaria no la realizó

Sobre ello, consideró que no se allegó por parte del disciplinable medio de convicción que diera cuenta, siquiera, sumariamente de la interposición de las peticiones ante el banco BBVA ni acreditó la constancia de recibido de dichas peticiones. Contrario a ello, indicó que en la respuesta de la referida entidad bancaria se señaló que no habían recibido reclamación alguna por parte de la señora Blanca Lilia Pérez de Alarcón a través del abogado Otto Elías Miranda Olivero.

Por otro lado, respecto de la presunta radicación de la solicitud de conciliación manifestó que no obraba dentro del plenario documento que acreditara su presentación ante la procuraduría y, aunque allegó copia simple de una solicitud dirigida a l centro de conciliación de La Candelaria, días antes de la presentación de la queja, y otro documento en el cual consignó los motivos de la conciliación; lo cierto

copia simple de una solicitud dirigida a l centro de conciliación de La Candelaria, días antes de la presentación de la queja, y otro documento en el cual consignó los motivos de la conciliación; lo cierto fue que los mismos carecían de la constancia de recibido.Página 8 | 27

Por otra parte, al analizar la antijuridicidad, la primera instancia señaló que con la comi sión de la referida falta el disciplinable incumplió el deber previsto en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues omitió efectuar la gestión que se le encomendó.

Adicionalmente, frente a la culpabilidad, aseveró que la falta fue cometida a título de culpa, porque el disciplinable desconoció su deber de actuar con la debida diligencia al defraudar el interés de quién le había otorgado poder para su representación.

Por otra par te, s obre la determinación de la sanción sostuvo lo siguiente:

El artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagra como sanción a quienes incurran en las faltas determinadas en el título II de la misma, la censura, la multa y la suspensión o exclusión en el ejercicio de la profesión. A su turno el artículo 45 ibidem., en sus literales a, b y c, establece los criterios generales, de atenuación y de agravación de la sanción, que se tendrán en cuenta a efecto de imponer la que aquí corresponda.

En el presente c aso, encuentra la Sala que la falta se cometió a título de culpa , así mismo, que el abogado fue inferior a sus deberes legales, pues estuvo aproximadamente un año frente al

efecto de imponer la que aquí corresponda.

En el presente c aso, encuentra la Sala que la falta se cometió a título de culpa , así mismo, que el abogado fue inferior a sus deberes legales, pues estuvo aproximadamente un año frente al mandato, esto es, entre el 11 de noviembre de 2020 y el 29 de septiembre de 2021, c uando la señora Blanca Lilia Pérez promovió la queja disciplinar ia, sin realizar ninguna gestión, dejando a la quejosa completamente inerme frente al Banco, que se negaba a reconocer el seguro que había suscrito su difunto esposo, además debe tenerse en cu enta que el togado no registra antecedentes, como se evidencia e n el apartado 73 del cuaderno digital, lo que hace presumir una intachable conducta antes de los hechos que dieron origen a este proceso, considera la Sala lo justo y proporcionado es imponerl e como

sanción DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESION.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no fue recurrida por lo que fuePágina 9 | 27

remitida a est a corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta, correspondiéndole su conocimiento a este despacho por reparto conforme el acta del 25 de agosto de 202320.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es co mpetente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la

6.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es co mpetente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó su s atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido por el numeral 4.° y parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2 094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras «y la consulta» previstas en el numeral 1.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996m al ser esta una Ley Estatutaria, es decir, de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

La referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la c ual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su pr omulgación, esto es, desde el 9 de octubre de

20 Archivo denominado 01 Acta 11001250200020210369901 de la carpeta de segunda instancia d el

partir del día de su pr omulgación, esto es, desde el 9 de octubre de

20 Archivo denominado 01 Acta 11001250200020210369901 de la carpeta de segunda instancia d el expediente digital.Página 10 | 27

2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

6.2. Alcance de la consulta

La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos21 y laborales 22, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior »23. (Negrillas fuera del texto original).

En esa medida, las decisiones de est a Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinable.

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinable y justifican la sanción impuesta.

6.3. Garantías procesales

Para esta corporación es vital verificar que las garantías procesales al interior del proceso disciplinario se hayan respetado y a su vez, se hayan agotado los presupuestos necesarios para emitir la decisión sancionatoria.

21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015.

hayan agotado los presupuestos necesarios para emitir la decisión sancionatoria.

21 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 22 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 23 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.Página 11 | 27

En tal virtud, se observa que el proceso disciplinario bajo estudio inició con ocasión a una queja disciplinaria y, una vez acreditada la condición de abogad o profesional del disciplinable, se profirió aut o de apertura de investigación y se notificó personalme nte del mismo al abogado disciplinable y al representante del Ministerio Público el 12 de enero de 202 124. Asimismo, se observa que el proceso se adelantó con la asistencia del disciplinable y su defensora de oficio a todas las diligencias convocadas y las pruebas fueron incorporadas en debida forma.

Por su parte, la sentencia proferida cumple con los requisitos establecidos por el inciso 4 .° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente, la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se observa del envío por correo electrónico de la misma al buzón electrónico del disciplinable , de su defensora de oficio y de la representante del Ministerio Público el día 14 de julio de 2024 25, observándose la constancia de entrega de la misma.

Finalmente, al analizar la prescripción, se observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la conducta reprochada estuvo dirigida a que el profesional no promovió una reclamación ante

observándose la constancia de entrega de la misma.

Finalmente, al analizar la prescripción, se observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria, en cuanto la conducta reprochada estuvo dirigida a que el profesional no promovió una reclamación ante BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. , con el fin de lograr el cumplimiento de una póliza de seguros, tarea para la cual se le otorgó poder el 11 de noviembre de 2020 . En esa medida, se encuentra vigente la facultad sancionadora del Est ado, por lo que el término prescriptivo de los 5 años establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 no se ha cumplido.

6.4. Fundamentación de la calificación de la falta y demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria

24 Archivo denominado 011Telegramas de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 25 Archivo denominado 083ComunicacionesSentencia de la carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 12 | 27

6.4.1. Tipicidad

De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión 26, en la modalidad dol osa o culposa 27. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización28. La tipici dad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en

comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización28. La tipici dad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.

En ese sentido, la falta a la debida diligencia profesional puede enmarcarse en un escenario relativo a las gestiones encomendadas o a las actuaciones propias de la gestión profesional29. En el primer caso se hace referencia al vínculo entre el cliente y su abogado, mientras que el segundo alude «al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado»30.

Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la referida a la conducta alternativa «dejar de hacer» las diligencias propias de la actuación profesional descrita por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas.

[Resaltado fuera del texto original]

26 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 27 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 28 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos co mo falta en la l ey vigente al momento de su realización y

son sancionables a título de dolo o culpa. 28 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos co mo falta en la l ey vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se ntencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 30 Ibidem.Página 13 | 27

Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente, (iii) descuidar o (iv) abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.

Hecho el análisis de imputación fáctica, esta corporación encontró que los hechos jurídicamente relevantes 31 indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector «dejar de hacer» porque el disciplinable actuando como apod erado de la señora Blanca Lilia Pérez de Alarcón no promovió una reclamación ante BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. para lograr el cumplimiento de una póliza de seguros.

Al respecto, esta Comisión encuentra acertada la escogencia por parte de la primera instancia de la conducta alternativa del tipo disciplinario endilgado al abogado investigado, toda vez que el fallecimiento del

cumplimiento de una póliza de seguros.

Al respecto, esta Comisión encuentra acertada la escogencia por parte de la primera instancia de la conducta alternativa del tipo disciplinario endilgado al abogado investigado, toda vez que el fallecimiento del señor Marco Aurelio Alarcón Alarcón –esposo de la quejosa y beneficiario del crédito hipotecario , respecto del cual BBVA Seguro s de Vida Colombia se negó a cubrir el siniestro y del que era codeudor el hijo de la quejosa– ocurrió el 3 de agosto de 2019, por lo que, según lo previsto por el artículo 1081 del Código de Comercio 32 el plazo para

31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio F ernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia d isciplinaria deben entenderse como aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio de estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria». 32 ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se

estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria». 32 ARTÍCULO 1081. <PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES>. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.Página 14 | 27

efectuar la reclamación ante la asegurad ora prescribió el día 3 de agosto de 2021.

En tal virtud, al haberse efectuado la formulación de cargos por parte del a quo el día 3 de mayo de 2023, para esa fecha, ya había fenecido la oportunidad que tenía el disciplinable de efectuar la referida actuación, por lo que fue acertada la escogencia del aludido verbo rector.

Realizada la anterior aclaración, se tiene que e l primer hecho jurídicamente relevante demostrado, consistió en el vínculo profesional existente entre la señora Blanca Lilia Pérez de A larcón y el profesional del derecho Otto Elías Miranda Olivero.

Para acreditar este hecho, obra en el expediente contrato de prestación de servicios33 suscrito entre Blanca Lilia Pérez de Alarcón y los abogados Julio Chía Castellanos y Otto Miranda Oliver o a través del cual, estos se comprometieron a reclamar el cumplimiento de la

prestación de servicios33 suscrito entre Blanca Lilia Pérez de Alarcón y los abogados Julio Chía Castellanos y Otto Miranda Oliver o a través del cual, estos se comprometieron a reclamar el cumplimiento de la póliza VINMA -286. Asimismo, obra poder 34 suscrito por la señora Blanca Pé rez de Alarcón con el abogado Otto Elías Miranda Olivero dirigido a BBVA Seguros de Vida Colombia S. A en virtud del cual este se comprometió a realizar los trámites de reclamación del cumplimiento de la póliza de seguros VINM-286.

El segundo hecho jurídi camente relevante revestido de prueba consistió en la omisión por parte del disciplinable de promover ante BBVA Seguros de Vida Colombia S. A la reclamación para lograr el cumplimiento de la póliza de seguros VINM-286.

33 Archivo denominado 002QuejaAbogados, folio 16 y 17 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 34 Archivo denominado 002QuejaAbogados, folio 14 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

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