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CNDJ - F11001250200020210394201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020210394201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 13665

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 11001250 2000 2021 03942 01 Aprobado según Acta de Sala No.52 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) mes es y MULTA de dos (2) SMMLV al abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem y el numeral 4 del artículo 29 de la misma normativa , conducta reprochada a título de dolo.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la

dolo.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suarez Varón. Ministerio Público Dra. Carmen Maritza GonzálezCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja interpuesta por Ricardo Agudelo Fontecha en contra del profesional CARLOS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ poniendo de presente que en el proceso civil de resolución de contrato, radicado No. 2018 -00316, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el profesional fungió como apoderado dentro del proceso en mención, sin advertir que se encontraba inhabil itado para hacerlo, pues fue sancionado con suspensión por el lapso comprendido entre el 23 de septiembre y el 22 de noviembre de 2021.

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.379.109,

La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.379.109, es portador de la tarjeta profesional número 184.260 del Consejo Superior de la Judicatura 3, documento vigente al momento de la consulta.

La magistrada instructora, mediante auto del 6 de dic iembre de 2021 , en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional 4, las cuales se realizaron en sesiones del 30 de junio de 2022 5, 4 de agosto de 2022 6, 8 de septiembre de 2022 7 y 6 de octubre de 2022 8 y se desarrollaron las siguientes actuaciones:

3 004 certificado 4 006AutoApertura 5 025ActaDeAudiencia 6 030ActaAudienciaPyC 7 036ActaAudienciaPyC

8 039ActaAudienciaPliegoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En audiencia de pruebas y calificación 5 celebrada el día 30 de junio de 2022, la magistrada ponente, dejó constancia de la no compare cencia del abogado investigado, razón por la cual se designó defensora de

En audiencia de pruebas y calificación 5 celebrada el día 30 de junio de 2022, la magistrada ponente, dejó constancia de la no compare cencia del abogado investigado, razón por la cual se designó defensora de oficio, advirtiendo que con anterioridad se habían emitido y notificado las respectivas comunicaciones.

La abogada de oficio solicitó como prueba, el poder otorgado al abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, para actuar dentro del proceso civil de resolución de contrato No. 2018 -00316, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, la anterior solicitud en aras de verificar en qué condiciones fue otorgado el mismo, pues la defensora de oficio alegó que dicho poder no reposaba dentro del expediente que le fue remitido. Para satisfacer la pretensión probatoria de la defensa, la magistrada, ordenó enviar comunicación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con el ob jeto de que remitiera en su integridad, copia o el link del proceso.

De manera oficiosa, la magistrada ordenó se allegaran los antecedentes disciplinarios del investigado, así como las actuaciones del proceso disciplinario número 2017-014-01, en el cual se sancionó al abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, decisión que lo inhabilitó para actuar dentro del proceso civil anteriormente mencionado.

En versión libre, el investigado 7 manifestó que el poder que le fue conferido para actuar dentro del proceso civil fue suscrito y presentado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en el mes de junio de 2021, arguyendo que para tal fecha desconocía que le hubiese

conferido para actuar dentro del proceso civil fue suscrito y presentado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en el mes de junio de 2021, arguyendo que para tal fecha desconocía que le hubiese sido impuesta una sanción disciplinaria, pues según dijo, fue notificadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de la misma hasta el mes de septiembre de 2021.

Indicó que el 1 de febrero de 2022 el quejoso presentó una inconformidad al despacho de conocimiento respecto al auto proferido el 14 de octubre de 2021, mediante el cual se le reconoció personería para actuar dentro del proceso.

Se le preguntó al investigado que explicara el motivo por el cual no presentó la renuncia o la sustitución del poder otorgado, a sabiendas de que se encontraba inhabilitado para actuar con suspensión de dos (2) meses. Del tema sustentó que no hubo pronu nciamiento por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, respecto al escrito presentado por el señor Ricardo Agudelo Fontecha, razón por la cual consideró que si el juez hubiera evidenciado un mal actuar de su parte, este le hubiera compulsad o copias, sin embargo dicha situación no se presentó y se siguió adelante con el asunto.

Concluyó su intervención manifestando que su actuar fue de buena fe, pues el poder que presentó ante el juzgado fue allegado en el mes de

presentó y se siguió adelante con el asunto.

Concluyó su intervención manifestando que su actuar fue de buena fe, pues el poder que presentó ante el juzgado fue allegado en el mes de junio de 2021, y según dijo conoció de la sanción que le fue impuesta, en el mes de septiembre de 2021, aclarando que, desde la notificación de la misma, no realizó actuación alguna dentro de sus procesos, sin embargo, alegó que no podía prever que le fuese reconocida la personería para actuar dentro del proceso.

En audiencia de pruebas y calificación 8 celebrada el día 06 de octubre de 2022, se procedió a la calificación jurídica de la actuación y formularon cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria.

La primera insta ncia consideró que el profesional vulneró las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidadesCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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para el ejercicio de la profesión, de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad dolosa, con la que transgredió los deberes consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON

DEBERES DEL ABOGADO:

(…)

14.Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON

DEBERES DEL ABOGADO:

(…)

14.Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

19.Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

De igual manera la transgresión a las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, a saber, numeral 4 del artículo 29 de la misma codificación:

“ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejerce r la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

El a quo estableció que el investigado, fue contratado para representar a la señora Laura del Pilar Oviedo Saucedo dentro del proceso civil de resolución de contrato, radicado No. 2018 -00316, tramitado ante elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, para ello se le confirió poder el día 25 de junio de 2021, y lo aceptó aún sabiendo que se encontraba vinculado en un proceso disciplinario. Posteri ormente se le notificó de la sanción de SUSPENSIÓN, que lo inhabilitaba para ejercer la profesión durante dos (2) meses, comprendidos desde el 23 de septiembre de 2021 y el 22 de noviembre de 2021, situación que omitió poner en conocimiento del Juzgado y d e su cliente. Al respecto el investigado manifestó que desde el mes de septiembre de 2021 tuvo conocimiento de la sanción que le fue impuesta.

En relación con la falta, precisó la primera instancia que el disciplinado, al tener conocimiento de dicha sanci ón, era su deber legal sustituir el poder o en todo caso renunciar al mandato que le fue conferido, pues su conducta vulneró el régimen de incompatibilidades consagrado en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 de manera dolosa.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 15 de noviembre de 2022 9 oportunidad procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones:

Procedió el Ministerio Público a presentar alegatos de conclusión, manifestando que como hecho probado se encontró que el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ GOMEZ actuó dentro del proceso,

Procedió el Ministerio Público a presentar alegatos de conclusión, manifestando que como hecho probado se encontró que el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ GOMEZ actuó dentro del proceso, encontrándose inhabilitado para ejercer la profesión. Referente a la sanción, solicitó que se tuviera en cuenta la censura, como sanción aplicable al caso.

El disciplinado presentó alegatos de conclusión , donde manifestó que su actuar dentro del proceso estuvo apegado a la buena fe, pues aseguró que aún sabiendo que se encontraba sancionado, al no actuar dentro del proceso en el tiempo que duró la sanción, no generó

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afectación alguna al buen desarrollo de l mismo. Al respecto alegó que se encontraba inmerso en la causal de exclusión de la responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala:

“Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria . No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…)

6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

Pues aseguró el investigado que al encontrarse interrumpido el proceso, no podía prever q ue le reconocieran tan pronto la personería para actuar dentro del mismo.

falta disciplinaria.

Pues aseguró el investigado que al encontrarse interrumpido el proceso, no podía prever q ue le reconocieran tan pronto la personería para actuar dentro del mismo.

La apoderada de oficio del disciplinado solicitó que se tuviera en cuenta lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a la dosificación de la sanción, pues aseguró que no existi ó una afectación grave dentro del proceso con la conducta del disciplinado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de dos (2) SMMLV al abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 14 y 1 9 del artículo 28 ibidem y el numeral 4 del artículo 29 de la misma normativa, conducta reprochada a título de dolo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El a quo tuvo certeza que el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ fue contratado para representar los intereses de la señora Laura del Pil ar Oviedo Saucedo llevando a cabo proceso civil de

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El a quo tuvo certeza que el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ fue contratado para representar los intereses de la señora Laura del Pil ar Oviedo Saucedo llevando a cabo proceso civil de resolución de contrato, radicado No. 2018 -00316, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. Para ello le confirió poder el día 25 de junio de 2021, y lo aceptó aun sabiendo que se encontraba vinculado en un proceso disciplinario próximo a una decisión. En el mismo mes de junio se allegó el poder conferido al Juzgado.

Posteriormente, emitida la decisión del proceso disciplinario que se encontraba en curso, se le notificó de la SUSPENSIÓ N que lo inhabilitaba para ejercer la profesión durante dos (2) meses, comprendidos entre el 23 de septiembre de 2021 y el 22 de noviembre de 2021, situación de la cual, aunque era conocedor, omitió poner en conocimiento del Juzgado y de su cliente.

Para la primera instancia está plenamente demostrado que el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, a pesar de que se encontraba sancionado en el lapso comprendido entre el 23 de septiembre y el 22 de noviembre de 2021, no renunció ni sustituyó el mandato que le había sido otorgado por la señora Laura del Pilar Oviedo desde junio de ese año.

Así mismo, consideró que el disciplinado incumplió los deberes legales consagrados en la norma, como lo son respetar y cumplir las disposiciones legales establecidas en el régi men de incompatibilidades

de ese año.

Así mismo, consideró que el disciplinado incumplió los deberes legales consagrados en la norma, como lo son respetar y cumplir las disposiciones legales establecidas en el régi men de incompatibilidades consagrado en el numeral 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues su conducta afectó directamente la ética y deontologíaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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profesional.

Se reprochó por la incursión de una falta disciplinaria que deviene dolosa, dado qu e el investigado era conocedor de que se encontraba sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión, y de manera consciente y voluntaria siguió ejerciendo la representación de la parte demandada sin renunciar ni sustituir el poder otorgado.

Al momento de dosificar la sanción se tuvieron en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 entre ellos la conducta en la modalidad de dolo ya que el abogado era conocedor del proceso disciplinario en su contra y al momento de ser notificado no advirtió al juzgado civil, en consecuencia, se desconocieron las disposiciones legales sobre el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes10 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de

incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes10 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de

2007. El disciplinado formuló recurso de apelación el 17 de enero de 2023:11 - Manifestó que se le vulneró el derecho al debido proceso, pues según argumentó, en audiencia del 08 de septiembre de 2022, luego de ser escuchado en versión libre, se le comunicó que estaba siendo investigado bajo los preceptos del numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

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Así mismo señaló que en audiencia del 06 de octubre de 2022, le indicaron que sería investigado con lo normado en otros artículos de la misma codificación. - Cuestionó el hecho de que su interrogatorio al quejoso no fuera considerado conducente, útil y pertinente, pues señaló que de haberse desarrollado el interrogatorio que tenía previsto, el resultado del proceso disciplinario en su contra habría sido distinto. - Señaló que su actuar se encontró enmarcado en la buena fe, pues al presentar el poder ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en el mes de junio de 2021, no le era posible predecir en que momento le sería reconocida la personería para actuar dentro del proceso.

al presentar el poder ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en el mes de junio de 2021, no le era posible predecir en que momento le sería reconocida la personería para actuar dentro del proceso. De igual manera afirmó que, aunque en el mes de septiembre de 2021 se enteró de la existencia de la sanción en su contra, no fue sino hasta el 22 de noviembre de la misma anualidad, que se enteró de que el 14 de octubre de 2021 le había sido reconocida la personería para actuar dentro del asunto civil.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo el 15 de marzo de 202312.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación

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será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina

los abogados en ejercicio de su profesión.

Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y MULTA de dos (2) SMLMV al abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, trasgrediendo los deberes previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 IBIDEM, así como el numeral 4 del artículo 29 de la misma codificación, conducta reprochada a título de dolo.

De la apelación.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el disciplinado, enfocando su disenso con la falta endilgada.

Como primer argumento, se ñaló el disciplinado una supuesta vulneración al debido proceso ya que en audiencia del día 08 de septiembre de 2022 se le puso en conocimiento que sería investigado de acuerdo a lo establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo manifestó que en audiencia llevada a cabo el 06 de octubre de 2022, la magistrada le informó nuevamente que estaba siendo investigado ahora de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 14 y 19

de 2022, la magistrada le informó nuevamente que estaba siendo investigado ahora de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 14 y 19 del artículo 28 y numeral 4 del artículo 29 ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Situación que para el disciplinado constituyó una vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Al respecto es menester ilustrar al apelante con respecto al trámite procesal y las potestades otorgadas a la autoridad disciplinaria, de acuerdo a lo establecido en el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007.

“Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…)

En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretenda n allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.

(…)

Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

(…)

Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Comprendido lo anterior, esta Corporación aclara que los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 corresponden a los deberes profesionales y en relación al artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibidem corresponde a la normatividad del régimen de incompatibilidades, normas que fundamentan calificación realizada por la magistrada ponente en la oportunidad procesal mencionada en la norma.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Evidencia esta Comisión que, en audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el día 08 de septiembre de 2022, el a quo puso de presente al disciplinado el deber consagrado en el numeral 19 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, solicitando a este úl timo que expusiera el motivo por el cual no presentó la renuncia o la sustitución al poder otorgado, aun a sabiendas de que se encontraba suspendido y por ende inhabilitado para ejercer la profesión.

Posteriormente, en la sesión de audiencia del 6 de octu bre de 2022 13 la magistrada procedió con la calificación jurídica de la actuación indicándole al disciplinado que la falta por la cual estaba siendo

Posteriormente, en la sesión de audiencia del 6 de octu bre de 2022 13 la magistrada procedió con la calificación jurídica de la actuación indicándole al disciplinado que la falta por la cual estaba siendo investigado correspondía a la establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo s numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, así como el numeral 4 del artículo 29 de la misma codificación, de modo que no se configura una doble imputación en fechas distintas tal como lo argumenta el apelante.

Como segundo argumento, alegó el hecho de q ue su interrogatorio al quejoso no haya sido considerado conducente, útil y pertinente por la magistrada, pues señaló que, de haberse tenido en cuenta, el resultado del proceso cursado en su contra habría sido distinto.

Observa esta colegiatura que el int errogatorio al quejoso, por parte del abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, se llevó a cabo en audiencia del día 15 de noviembre de 2022, dentro del mismo, el investigado tuvo la oportunidad de formular las preguntas:

  • ¿inició usted queja contra el banco Ca ja Social, interpuesta ante la Superintendencia Financiera de Colombia? ¿Contra quién y cuál fue su reclamo?

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  • ¿inició usted proceso reivindicatorio en el Juzgado Quince Civil del Circuito proceso no. 2016 -00629, iniciando queja contra el señor Juez Gilberto Reyes Delgado, ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura y cuál fue su queja? - ¿inició usted queja contra el señor abogado BORIS ORTIZ CUBILLOS, parte demandada dentro del proceso reivindicatorio? ¿cuál fue su queja?

Al respecto, se comparte la postura del a quo al declarar la improcedencia del interrogatorio llevado a cabo por el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, pues el mismo no resultaba conducente, pertinente ni útil en aras de definir si existió o no la falta disciplinaria por la cual estaba siendo investigado el jurista, así como tampoco resultaba imperioso para establecer si existe o no un eximente de la responsabilidad disciplinaria.

En gracia de discusión, se observó que el quejoso dio respuesta a las preguntas elevadas por el disciplinado, no obstante, las mismas no permiten establecer con claridad la intención de desvirtuar la vulneración de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades. De todas formas, la magistrada de primera instancia incorporó y valoró el acervo probatorio que le permitió conocer la veracidad de los hechos.

Como tercer argumento, señaló que su actuar se encuentra enmarcado

incompatibilidades. De todas formas, la magistrada de primera instancia incorporó y valoró el acervo probatorio que le permitió conocer la veracidad de los hechos.

Como tercer argumento, señaló que su actuar se encuentra enmarcado en la buena fe, pues al presentar el poder ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en el mes de junio de 2021, no le era posible predecir en qué momento le sería reconocida la personería para actuar dentro del proceso.

De igual manera sostuvo que, aunque en el mes de septiembre de 2021 se enteró de la existencia de la sanción en su contra, no fue sino hasta el 22 de noviembre de la misma anualidad, que se enteró de queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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el 14 de octubre de 2021 le había sido reconocida la personería para actuar dentro del proceso Civil.

Al momento de revisar la tipicidad de la falta por la vul neración de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades, esta Comisión pudo establecer que, no es justificación el hecho de que el disciplinado haya omitido advertir ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, de la sanción disciplinaria que le fue notificada en debida forma y en consecuencia renunciar o sustituir el poder que le fue otorgado, pues se encontraba inmerso en una incompatibilidad para ejercer la profesión.

debida forma y en consecuencia renunciar o sustituir el poder que le fue otorgado, pues se encontraba inmerso en una incompatibilidad para ejercer la profesión.

Sanción disciplinaraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 13665

Notificación de la SanciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001250 2000 2021 03942 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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A - 13665

Reconocimiento personería Jurídica

Como se observa, el abogado CARLOS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ al momento de aceptar el encargo en junio de 2021 para representar a la señora Laura del Pilar Oviedo Saucedo tenía conocimiento del proceso disciplinario que cursaba en su contra, de igual forma fue notificado de la sanción en septiembre de 2021 y aun así decidió no advertir al juzgado de conocimiento ni a su cliente, no renunciar ni sustituir el poder, razones suficientes que permiten determinar el desconocimiento de los deberes que le asisten. Al respecto se ha dicho:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001250 2000 2021 03942 01

de los deberes que le asisten. Al respecto se ha dicho:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 11001250 2000 2021 03942 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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A - 13665

“los deberes profesionales establecidos en la Ley 1123 de 2007 revisten total claridad, su redacción no es ambigua o confusa y, en concreto, la observancia de la incompatibilidad contenida en el numer

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