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CNDJ - F11001250200020210400101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020210400101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14641 P á g i n a 1 | 13

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020210400101 Aprobado según Acta No. 073 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ , contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo sancionó con una suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa, en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.

ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Y

ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el abogado NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.230.842 y es portador de la tarjeta profesional No. 52.444 expedida por el C. S. de la J 2. Así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no tiene sanciones3.

1 Decisión dictada en sala de decisión dual por el Magistrado William Libardo Mendieta Montealegre (ponente) y la

mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no tiene sanciones3.

1 Decisión dictada en sala de decisión dual por el Magistrado William Libardo Mendieta Montealegre (ponente) y la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. 2 Documento 007 del expediente digital. 3 Documento 006 del expediente digital.A 14641

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SITUACIÓN FÁCTICA

La acusación disciplinaria se fundó en que el abogado NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ, en representación de la señora Luz Margarita Vargas Palacios -quejosa-, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, porque habiendo interpuesto el recurso extraordinario de casación al interior del proceso ordinario No. 11001310501420150014900, no lo sustentó en el término otorgado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por tanto, fue declarado desierto el 23 de junio de 2021.

ACTUACIÓN PROCESAL

Cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en auto del 15 de marzo de 2022 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional

Ley 1123 de 2007, en auto del 15 de marzo de 2022 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en presencia del investigado los días 14 de julio 5, 15 de noviembre de 2022 6 y 9 de junio de 2023 7, incorporándose como pruebas documentales las aportadas por la quejosa8 y copia íntegra del proceso laboral No. 110013105014201500149009.

En versión libre, el abogado manifestó que durante el de sarrollo del proceso desistió de varias pretensiones, luego , en primera y segunda instancia se dictó sentencia adversa a los intereses de la quejosa. Interpuso el recurso extraordinario de casación y mientras se impartió el trámite ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “encontré que era muy complicado la posibilidad de que la Corte

4 Documento 005 del expediente digital. 5 Documento 014 del expediente digital. 6 Documento 020 del expediente digital. 7 Documento 031 del expediente digital. 8 Carpeta 003 del expediente digital. 9 Carpeta 017 del expediente digital.A 14641

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accediera a la única pretensión que estaba pendiente de decidir, que era

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accediera a la única pretensión que estaba pendiente de decidir, que era la indemnización plena de perjuicios, y por lo tanto, no procedía interponer la demanda de casación, porque consideré que no tenía viabilidad” 10. Adujo que actuó con diligencia y quiso prevenir una condena en costas. A las preguntas del ma gistrado, contestó que no informó a su cliente sobre la decisión de no sustentarlo.

Luz Margarita Vargas Palacios se ratificó y amplió la queja. Expuso que contrató al abogado para representarla en un proceso ordinario laboral, donde en primera y segunda instancia se dictó sentencia adversa a sus intereses, por lo que en “el año de la pandemia” la llamó a indicarle que había interpuesto el recurso de casación, sin embargo, al consultar la página web de la Rama Judicial, se enteró que no lo sustentó y fue declarado desierto. Relató que al reclamarle, evadía sus requerimientos bajo la excusa de que estaba ocupado, luego, le dijo que podía presentar una acción de tutela, pero a nombre propio “porque a él podían sancionarlo”. A las preguntas del togado, contestó que no recordaba haberle otorgado la facultad de desistir.

En la última sesión, se formuló un cargo por la presunta infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Disponen las normas:

deber señalado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem. Disponen las normas:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

10 Minutos 10 y s.s. de la grabación de audiencia.A 14641

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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

Lo anterior, porque al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al interior del proceso ordinario No. 11001310501420150014900, donde fungía como apoderado de la demandante Luz Margarita Vargas Palacios, pues a

Lo anterior, porque al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al interior del proceso ordinario No. 11001310501420150014900, donde fungía como apoderado de la demandante Luz Margarita Vargas Palacios, pues a pesar de interponer el recurso extraordinario de casación, no lo sustentó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que le corrió traslado el 28 de abril de 2021, declarándose desierto en auto del 23 de junio siguiente.

La audiencia pública de juzgamiento tuvo lugar los días 29 de agosto de 202311 y 26 de enero de 202412, escuchándose nuevamente la ratificación y ampliación de la queja. Acto seguido, el disciplinado rindió alegatos de conclusión bajo argumentos similares a los expuestos en versión libre, refiriendo que su objetivo fue prevenir la condena en costas y agencias en derecho contra su cliente, por dar trámite a una acción inviable.

LA SENTENCIA APELADA

En proveído del 30 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con una suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ, como autor de la falta imputada13.

Superado al análisis de las pruebas incorporadas en debida forma, concluyó que en representación de los intereses de la quejosa en el proceso ordinario No. 11001310501420150014900, presentó el recurso

11 Documento 035 del expediente digital. 12 Documento 042 del expediente digital. 13 Documento 045 del expediente digital.A 14641

proceso ordinario No. 11001310501420150014900, presentó el recurso

11 Documento 035 del expediente digital. 12 Documento 042 del expediente digital. 13 Documento 045 del expediente digital.A 14641

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extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia , si n embargo, habiéndole corrido traslado el 28 de abril de 2021 para sustentarlo ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejó de hacerlo dentro de la oportunidad otorgada, por lo que se declaró desierto en auto del 23 de junio de 2021.

En sede de antijuridicidad, resaltó la violación injustificada al deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional, desestimando las alegaciones atinentes a que consideraba inviable continuar el trámite del recurso, pues de ser así, debió indicarlo a su cliente.

Ratificó la imputación a título de culpa, por negligencia y descuido en el desenvolvimiento del mandato. Dicha modalidad, aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios, fueron los parámetros tenidos en cuenta para graduar la sanción impuesta.

EL RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad, el sancionado apeló14. Refirió que la obligación de presentar el recurso de casación no aparecía en el contrato de prestación

para graduar la sanción impuesta.

EL RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad, el sancionado apeló14. Refirió que la obligación de presentar el recurso de casación no aparecía en el contrato de prestación de servicios profesionales, ni se fijaron honorarios por ello, no obstante, lo interpuso y al hacer el estudio de viabilidad, consideró que la posibilidad de éxito era nula, por cuanto desde 2016 desistió de la mayoría de pretensiones y solo se esperaba una indemnización de perjuicios por la ocurrencia de una enfermedad profesional y accidente de trabajo, mismas que según las pruebas, no involucraban a la demandada.

Adujo que de continuar el trámite, se perjudicarían los intereses de su cliente, por una inminente conde na en costas y agencias en derecho .

14 El fallo se notificó mediante correos electrónicos enviados a los intervinientes el 7 de octubre de 2024 , y el recurso se interpuso el 10 del mismo mes y año. Ver documentos 046 y 047 del expediente digital.A 14641

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Señaló que si bien el contrato prohibía desistir de la demanda sin autorización de su cliente, no incurrió en dicho comportamiento.

Indicó ser experto en derecho laboral por más de 32 años, lo cual conllevó a determinar, previo análisis de las circunstancias, la imposibilidad de

autorización de su cliente, no incurrió en dicho comportamiento.

Indicó ser experto en derecho laboral por más de 32 años, lo cual conllevó a determinar, previo análisis de las circunstancias, la imposibilidad de éxito, “decisión que está dentro del fuero interno del casacionista quien es al que le corresponde tomar esa la decisión y no al cliente” 15. Seguidamente, conceptuó sobre las costas y agencias en derecho, y reiteró que en la sentencia de segunda instancia, se demostró la ausencia de culpa patronal.

Finalmente, añadió que “asistí a todas las audiencias en primera instancia, que presenté alegatos de conclusión e interpuse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y que los argumentos eran conducentes, acordes con lo que se quería en su momento. La única audiencia a la que no asistí fue a la de segunda instancia, pero en el audio quedó constancia de que ese día había una protesta social en la ciudad”16.

Concedido el recurso17, el expediente arribó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 7 de noviembre de 2024, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente18.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver

15 F. 5 del recurso. 16 F. 7 del recurso. 17 En auto del 28 de octubre de 2024. Documento 050 del expediente digital.

modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver

15 F. 5 del recurso. 16 F. 7 del recurso. 17 En auto del 28 de octubre de 2024. Documento 050 del expediente digital. 18 Documento 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 14641

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el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio de limitación.

Sea lo primero advertir, que el marco fáctico que edificó la imputación y posterior sentencia, descansó en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, exclusivamente por la falta de sustentación del recurso extraordina rio de casación, de modo que ningún pronunciamiento se emitirá en to rno a los argumentos de alzada referidos a la asistencia a las audiencias y demás actuaciones ejecutadas en los trámites de primera y segunda instancia. La misma suerte corren las manifest aciones atinentes a que no desistió del proceso sin autorización de la quejosa, pues este tópico nunca fue objeto de reproche.

La hipótesis defensiva del apelante se centra en tres aspectos concretos: i) la no estipulación en el contrato de la obligación de presentar la demanda de casación, ii) la inviabilidad de que prosperara

objeto de reproche.

La hipótesis defensiva del apelante se centra en tres aspectos concretos: i) la no estipulación en el contrato de la obligación de presentar la demanda de casación, ii) la inviabilidad de que prosperara el recurso dadas las circunstancias particulares del asunto y, iii) que trató de evitar una condena en costas y agencias en derecho contra su cliente.

De las pruebas incorporadas en legal forma, se extrae que el 25 de septiembre de 2014, la señora Luz Margarita Vargas Palacio contrató al abogado NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ, para “presentar reclamación directa y/o demanda laboral co ntra las empresas, FUNDACION CLINICA SHAIO, COLPENSIONES, POSITIVA Y ALIANSALUD EMPRESA PROMOTORA DE SALUD para reclamar, la pensión de invalidez, en subsidio, la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, la indemnización total y ordinaria de perjuicios por la ocurrencia de enfermedad profesional y el accidente de trabajo (…) laA 14641

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responsabilidad de la gestión se extiende y extingue hasta que se produzca un resultado consecuencia de la gestión”19 (Sic a lo transcrito).

Entre las obligaciones del abogado, se incluyó: “mantener una estrecha y

responsabilidad de la gestión se extiende y extingue hasta que se produzca un resultado consecuencia de la gestión”19 (Sic a lo transcrito).

Entre las obligaciones del abogado, se incluyó: “mantener una estrecha y permanente vigilancia sobre las actuaciones procesales, ante despachos judiciales, originadas por razón del encargo conferido, de tal suerte que sea de su exclusiva responsabilidad el poner en conocimiento del CLIENTE en forma oportuna, todo señalamiento de prueba o diligencia que en aquellas se señalare”.

De igual modo, examinada la copia del proceso No. 1100131050142015001490020, proferida la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde confirmó la dictada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó las pretensiones de la accionante21, el abogado radicó el 16 de diciembre de 2019, memorial en el que indicó “obrando como apoderado de la demandante, dentro del proceso de la referencia, respetuosamente les informo que interpongo RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de noviembre de 2019”22.

Así, se extrae sin dificultad que si bien no se estipuló de forma expresa la interposición de la demanda de casación, el togado se comprometió a ejecutar el encargo “hasta que se produzca un resultado consecuencia de la gestión” , y no restringió su actuación hasta el fallo de segunda instancia. Aquí cabe aclarar que, es deber de los abogados acordar de manera clara y precisa los términos del mandato, de tal manera, si

la gestión” , y no restringió su actuación hasta el fallo de segunda instancia. Aquí cabe aclarar que, es deber de los abogados acordar de manera clara y precisa los términos del mandato, de tal manera, si consideraba que la gestión no incluía dicha instancia, debió consignarlo en el contrato.

19 Documento “PODER Y HONORARIOS DR. ANZOLA” en la carpeta 003 del expediente digital. 20 Carpeta 017 del expediente digital. 21 F. 472 del documento 05 del proceso laboral. 22 F. 474 del documento 05 del proceso laboral.A 14641

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Aunado a lo anterior, resulta un contrasentido postular que no se comprometió a acudir a esa instancia, cuando por otra parte, notificado del fallo, radicó un memorial donde anunció su condición de apoderado y procedió a incoarlo, y así lo manifestó a la señora Luz Margarita Vargas Palacios, quien bajo la gravedad del juramento aseveró que la llamó a informarle que se había interpuesto la casación a raíz de los fallos adversos emitidos en primera y segunda instancia.

Recapitulando en el examen del expediente allegado como prueba, se evidencia que en auto del 28 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró admisible el recurso y

Recapitulando en el examen del expediente allegado como prueba, se evidencia que en auto del 28 de abril de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró admisible el recurso y corrió traslado al recurrente23, sin embargo, se dejó constancia de que “no se recibió sustentación al recurso extraordinario de casación dentro del término legal”24, declarándose desierto en proveído del 23 de junio de 202125.

Ahora bien, en torno a la inviabilidad de continuar el trámite por la nula prosperidad de la acción, debe indicarse que si bien esta Corporación reconoce la autonomía de los abogados en cuanto al desenvolvimiento del mandato, ello no exime el deber de atender con celosa diligencia los encargos encomendados. En el sub examine, se torna inadmisible el alegato de alzada, en la medida que si consideraba que no había lugar a debatir el asunto en casación, no se entiende por qué conociendo los resultados del fallo de segunda instancia, acudió a la i nterposición de dicho recurso extraordinario, pero fuera de eso, de ser cierto el resultado de su análisis, debió informar inmediatamente a su cliente, quien por propia voz del investigado, contaba con la expectativa de que el asunto fuera zanjado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

23 F. 4 del documento 13 del proceso laboral. 24 F. 4 del documento 13 del proceso laboral. 25 F. 9 del documento 13 del proceso laboral.A 14641

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24 F. 4 del documento 13 del proceso laboral. 25 F. 9 del documento 13 del proceso laboral.A 14641

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Sin embargo, como explicó la quejosa en su ampliación, fue ella quien se percató del auto declarando desierto el recurso, y al pedir las explicaciones correspondientes a su apoderado, la evadió constantemente y en otra oportunidad, le indicó que podía interponerse una acción de tutela, pero en nombre propio “porque él podía ser sancionado”, relato que guarda coherencia, no fue debatido, y claramente compromete la responsabilidad del encartado.

El solo hecho de que la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmara la sentencia adversa a los intereses de la denunciante, bajo raciocinios propios del debate en sede laboral y que no pueden ser examinados por esta jurisdicci ón, automáticamente no conlleva a determinar la inviabilidad de la casac ión, y si era tanta la convicción del abogado de que allí debía culminar la gestión contratada y era imposible obtener un resultado favorable, debió indicarlo a su cliente para que de forma libre decidiera si estaba de acuerdo o acudiera a otra alternativa, máxime cuando en el contrato se comprometió a comunicar cada una de las actuaciones y pormenores del asunto, inclusive, bien

para que de forma libre decidiera si estaba de acuerdo o acudiera a otra alternativa, máxime cuando en el contrato se comprometió a comunicar cada una de las actuaciones y pormenores del asunto, inclusive, bien pudo renunciar al mandato conferido, pero por el contrario, alimentó su expectativa y presentó el recurso, claro está, sin sustenta rlo en la oportunidad correspondiente.

Finalmente, respecto a pretender evitar una condena en costas y agencias en derecho contra su cliente, ello tampoco exculpa su responsabilidad, pues como es bien sabido el ejercicio de la profesión es de medio y no de resultado, en tal medida, si bien era una opción posible, no derivaba en que automáticamente incumpliera la carga impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y reitérese, bien pudo alertar de esta situación a su mandante -posible condena en costas-, para que aquella decidiera si quería proseguir con el recurso extraordinario, pero no lo hizo.A 14641

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En ese orden de ideas, al no contar el recurso con vocación de prosperidad, se confirmará de manera íntegra el fallo apelado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual sancionó con una suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado NÉSTOR RAÚL ANZOLA MARTÍNEZ, por infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia noti ficada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la of icina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.A 14641

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dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.A 14641

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CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

MagistradoA 14641

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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