CNDJ - F11001250200020220026901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220026901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13680
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110012502000202200269 01 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 9 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ, por transgredir el deber estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa, por lo que fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
1 01PrimeraInstancia/079CorElectRecursoApelacion 2 Decisión Proferida por el M.P. Mauricio Martínez Sánchez, en Sala dual con el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13680 Radicado No. 110012502000202200269 01 Abogado en apelación
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Radicado No. 110012502000202200269 01 Abogado en apelación
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja presentada por la señora LUZ FANNY PU LIDO HERRERA 3, en contra del abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ , porque lo contrató para que asumiera la defensa de su hermano, procesado dentro de la causa penal 2018-5985 que cursaba en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
Señaló la quejosa que el letrado no le rindió informes de la gestión, presentó las pruebas de forma indebida lo que llevó a que fueran rechazadas por el despacho de conocimiento, asesoró a su hermano indicándole que si llegaba a un preacuerdo con la Fiscalía no iría a la cárcel y tras la captura de su hermano solicitó la suma de $1.500.000 para agilizar la asignación de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, razones que dieron lugar a la revocatoria del poder el 10 de noviembre de 2021.
2.- El asunto correspondió por reparto el 2 de febrero de 20224, al magistrado Mauricio Martínez Sánchez, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 173981 del 23 de marzo de 20225, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de HENRY QUINTERO JIMÉNEZ,
20225, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de HENRY QUINTERO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79493022 y tarjeta profesional No. 287089, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3 01PrimeraInstancia/002QuejaDisciplinaria 4 01PrimeraInstancia/006ActaReparto 5 01PrimeraInstancia/009VigenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13680 Radicado No. 110012502000202200269 01 Abogado en apelación
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3.- Se allegó certificado No. 301370 del 23 de marzo de 20226, expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , el cual evidenció que el abogad o HENRY QUINTERO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79493022 y tarjeta profesional de abogado No. 287089, no registraba sanciones.
4.- Mediante auto del 18 de marzo de 20227, el magistrado de instrucción ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra del abogad o HENRY QUINTERO JIMÉNEZ y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de mayo de 2022.
5.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 9 de mayo de 2022, de conformidad con lo
de 2022.
5.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 9 de mayo de 2022, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles 8. En virtud de su no comparecencia, mediante auto de fecha 21 de junio de 2022 9, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio.
6.- La audiencia de pruebas y calificación provisional , Se llevó a cabo efectivamente los días 18 de agosto y el 11 de octubre de 2022, en los que se desarrollaron las siguientes actuaciones:
6 01PrimeraInstancia/008Antecedentes 7 01PrimeraInstancia/010Apertura 8 01PrimeraInstancia/023Autoordenaemplazar 9 01PrimeraInstancia/025DeclarapersonaausenteM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13680 Radicado No. 110012502000202200269 01 Abogado en apelación
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6.1.- A la sesión del 18 de ag osto de 2022 10, asistió el defensor de oficio del disciplinable, el representante del Ministerio Público, la quejosa y su apoderada. Además, se incorporaron al expediente las pruebas allegadas.
6.2. Calificación de la conducta : En la misma sesión del 18 d e agosto de 2022, el magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación así:
expediente las pruebas allegadas.
6.2. Calificación de la conducta : En la misma sesión del 18 d e agosto de 2022, el magistrado procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación así:
(i) Terminó el procedimiento en favor del abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ por la presunta asesoría irregular que pudo haber hecho el profesional del derecho a l sentenciado Carlos Humberto Pulido Herrera y por la probable exigencia de dineros para ayudas o sobornos en representación del mismo toda vez que no se lograron corroborar tales hechos.
(ii) Formuló un único cargo al abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ, por la presunta infracción del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa.
Lo anterior, porque encontró demostrado que el disciplinable en calidad de defensor de confianza del acusado dentro de la causa penal con radicado 2018 -5958 que conoció en el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dejó de hacer la gestión encomendada , toda vez que, en la audiencia concentrada del 27 de septiembre de 2019 no
10 01PrimeraInstancia/038 PRIMERA AUDIENCIA DE PRUEBASM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13680
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descubrió las pruebas en el momento procesal que correspondía,
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descubrió las pruebas en el momento procesal que correspondía, lo que generó que el Juez rechazara la solicitud que hiciera el letrado posteriormente para que se decretaran las mismas.
Asimismo, señaló el magistrado que, el letrado dejó de presentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de octubre de 2021, toda vez que remitió el escrito de alzada a una dirección de correo electrónico que no corres pondía al juzgado de conocimiento, en consecuencia, la sentencia se declaró ejecutoriada, perdiendo el condenado la oportunidad para que el juez de segunda instancia revisara la decisión proferida.
7.- La audiencia de juzgamiento, Se llevó a cabo efectiva mente el 23 de mayo de 2023 , asistió el disciplinable quien presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos:
Solicitó ser absuelto de los cargos imputados por no ser cierto lo manifestado por la quejosa, manifestó que nunca le prometió un resultado de éxito en la labor encomendada y que así estaba estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales porque las obligaciones que adquirió fueron de medio y no de resultado, que gestionó la reparación a la víctima lo que significó una rebaja en la condena; además, que posterior a la sentencia, le entregó al condenado copia del recurso de apelación.
Igualmente manifestó que su defendido estuvo de acuerdo con el preacuerdo al que se llegó con la Fiscalía lo que significó una
le entregó al condenado copia del recurso de apelación.
Igualmente manifestó que su defendido estuvo de acuerdo con el preacuerdo al que se llegó con la Fiscalía lo que significó una rebaja en la condena y que las supuestas grabaciones aportadas por la quejosa fueron obtenidas sin su autorización y no se encontraba probado que fuera su voz o un montaje; además noM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13680 Radicado No. 110012502000202200269 01 Abogado en apelación
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contaba con antecedentes disciplinarios.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Comisión Seccio nal de Disciplina Judicial de Bogotá , en decisión proferida el 9 de junio de 2023, declaró al abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta conte mplada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa por lo que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Para abordar la materialidad de la conducta la Seccional indicó haber corroborado que el disciplinable en calidad de defensor de confianza del hermano de la quejosa dentro del proceso penal abreviado que se adelantaba conforme con la Ley 1826 de 2017 , incurrió en la falta a la debida diligencia profesional porque dejó de hacer la gestión encomendada, toda vez que, no descubrió las pruebas en el momento procesal que correspondía, lo que generó
incurrió en la falta a la debida diligencia profesional porque dejó de hacer la gestión encomendada, toda vez que, no descubrió las pruebas en el momento procesal que correspondía, lo que generó que el Juez rechazara la solicitud que hiciera posteriormente para que se practicaran las mismas.
Al respecto argumentó el a quo que al letrado se le corrió traslado para que realizara el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que contaba y este manifestó no tener pruebas, sin embargo, precluido el término, requirió la práctica de pruebas d ocumentales y testimoniales,M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13680 Radicado No. 110012502000202200269 01 Abogado en apelación
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requerimiento que fue rechazado por no haberse descubierto dichas pruebas en la etapa que correspondía.
Asimismo, señaló la primera instancia que, el disciplinable dejó de interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 6 de octubre de 2021, toda vez que remitió el escrito de alzada a una dirección de correo electrónico que no correspondía a la del juzgado de conocimiento y, en consecuencia, la decisión se declaró debidamente ejecutoriada sin recursos.
Consideró la Seccional que, el letrado no atendió con celosa diligencia el asunto encomendado pues en la audiencia concentrada del 27 de septiembre no intervino en la oportunidad procesal para descubrir las pruebas que pudieran favorecer los intereses de s u defendido y además, remitió el escrito que
diligencia el asunto encomendado pues en la audiencia concentrada del 27 de septiembre no intervino en la oportunidad procesal para descubrir las pruebas que pudieran favorecer los intereses de s u defendido y además, remitió el escrito que sustentaba el recurso de apelación contra la sentencia del 6 de octubre de 2021 que condenó a su cliente a la dirección de correo electrónico equivocado, por lo que el despacho que adelantaba la causa nunca lo conoció.
Advirtió entonces la primera instancia que el disciplinable fue inferior a sus deberes profesionales por no ser lo suficientemente cuidadoso y diligente en la actuación que le correspondía adelantar porque a pesar del fallo anticipado que se dictó consecuencia del preacuerdo con la Fiscalía, no se podía desvirtuar la responsabilidad disciplinaria del abogado.
Precisó el a quo que la conducta se cometió a título de culpa por omisión, pues quedó demostrado que el investigado no actuó conM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13680 Radicado No. 110012502000202200269 01 Abogado en apelación
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la debida d iligencia, omitiendo el deber de cuidado que le era exigible en su calidad de defensor de confianza del acusado.
Para graduar la sanción la Seccional tuvo en cuenta: - La trascendencia social de la conducta e indicó al respecto que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos como para el caso en concreto el derecho a la defensa.
- La trascendencia social de la conducta e indicó al respecto que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos como para el caso en concreto el derecho a la defensa.
- Con relación al perjuicio causado indicó que el jurista privó a su cliente de que la sentenci a emitida en su contra fuese revisada por el superior funcional del Juez que la profirió pues nada garantizaba que la decisión fuera modificada o revocada.
- Con respecto de la modalidad de la conducta indicó que la falta se cometió a título de culpa, que e l abogado se presentó a la audiencia concentrada sin haberse preparado debidamente, privó a su cliente de que la sentencia condenatoria emitida en su contra fuera revisada en segunda instancia.
Agregó que, atendiendo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 y los literales a, b y c del artículo 45 ibídem y que el letrado no registraba antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer debía ser la suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.
DE LA APELACIÓN
Mediante correo elec trónico del 4 de julio de 202 311, el
11 01PrimeraInstancia/079CorElectRecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13680 Radicado No. 110012502000202200269 01 Abogado en apelación
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disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 9 de junio de 2023, en los siguientes términos:
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disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 9 de junio de 2023, en los siguientes términos:
Solicitó revocar la decisión de primera instancia porque se apartó del principio de legalidad v ulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, puesto que su actuar no estaba inmerso en lo descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 ni en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad.
Además, a rguyó que la quejosa no aportó todas las actas de audiencia en que el disciplinable intervino ni los audios de estas y que, además, el magistrado consideró como pruebas solo los señalamientos de la quejosa y no consideró todas las actuaciones procesales que el investigado realizó a favor de su defendido, ni el preacuerdo que se hizo con la Fiscalía para llegar a una pena de prisión adecuada.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 4 de septiembre de 202312.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
12 02SegundaInstancia/001ActaReparto 11001250200020220026901M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13680 Radicado No. 110012502000202200269 01 Abogado en apelación
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como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judici al y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201615 y C -112/1716 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente
13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.
13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “po r medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposici ones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13680 Radicado No. 110012502000202200269 01 Abogado en apelación
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para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable.
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para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- Del disciplinable.
Mediante certificado No. 173981 del 23 de marzo de 2022 17, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de HENRY QUINTERO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79493022 y tarjeta profesional No. 287089, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.
3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
En la audiencia que tuvo lugar el 18 de agosto de 2022 se formularon cargos al abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ , porque presuntamente desconoció el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, porque el abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ, como defensor de confianza del procesado al interior del proceso penal abreviado que se adelantaba conforme a la Ley 1826 de 2017 dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional porque en audiencia concentrada del 27 de septiembre de 2019 no descubrió las pruebas en el momento procesal que correspondía, lo que generó que el Juez rechazara la solicitud que hiciera el letrado posteriormente para que se decretaran las mismas.
septiembre de 2019 no descubrió las pruebas en el momento procesal que correspondía, lo que generó que el Juez rechazara la solicitud que hiciera el letrado posteriormente para que se decretaran las mismas.
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Asimismo, señaló el magistrado que, el letrado dejó de presentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 6 de octubre de 2021 toda vez que remitió el escrito de alzada a una dirección de correo electrónico que no correspondía al juzgado de conocimiento, en consecuencia, l a sentencia se declaró ejecutoriada, perdiendo el condenado la oportunidad para que el juez de segunda instancia revisara la decisión proferida.
A su vez, en sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ , por los mismos hec hos, falta y deber, con lo que se encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.
4.- De la Apelación
En primer lugar, observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida 9 de junio de 2023, y la misma se notificó el 26 de junio de 2023, por correo electrónico al Ministerio Público, al disciplinable y a su defensor de oficio18; el disciplinable mediante correo electrónico interpuso recurso de apelación el 4 de julio de 202319, por lo que se considera presentado de manera
Público, al disciplinable y a su defensor de oficio18; el disciplinable mediante correo electrónico interpuso recurso de apelación el 4 de julio de 202319, por lo que se considera presentado de manera oportuna.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de
18 01PrimeraInstancia/078ComunicacionesSentencia 19 01PrimeraInstancia/079CorElectRecursoApelacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13680 Radicado No. 110012502000202200269 01 Abogado en apelación
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competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [prov idencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
5.- Del caso en concreto
El presente proceso disciplinario tuvo origen en la qu eja presentada por la señora LUZ FANNY PULIDO HERRERA, en contra del abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ , porque lo contrató para que asumiera la defensa de su hermano procesado dentro de la causa penal 2018 -5985 y el letrado no le rindió
contra del abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ , porque lo contrató para que asumiera la defensa de su hermano procesado dentro de la causa penal 2018 -5985 y el letrado no le rindió informes de la gestión, presentó las pruebas de forma indebida lo que conllevó a su rechazo, lo asesoró indicándole que si llegaba a un preacuerdo con la Fiscalía no iría a la cárcel y les solicitó $1.500.000 para agilizar la asignación de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó al abogado HENRY QUINTERO JIMÉNEZ , por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, cometida a título de culpa, por lo que fue sancionado con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.
Por su parte, el discipli nable presentó recurso de apelación enM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13680 Radicado No. 110012502000202200269 01 Abogado en apelación
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contra de la decisión de primera instancia, de manera que los argumentos incoados por el recurrente pueden concretarse en: i) vulneración al principio de legalidad ; ii) vulneración de los derechos fundamentales al deb ido proceso y a la defensa e iii) indebida valoración probatoria.
(i) Vulneración del principio de legalidad
vulneración al principio de legalidad ; ii) vulneración de los derechos fundamentales al deb ido proceso y a la defensa e iii) indebida valoración probatoria.
(i) Vulneración del principio de legalidad
Solicitó el recurrente se revoque totalmente la decisión proferida por el a quo porque se apartó del principio de legalidad, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, toda vez que sus actuaciones no se encontraban inmersas en las faltas contempladas en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1º del artículo 37 ibidem.
Frente al principio de legalidad la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008 señaló:
“Esta Corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valo res constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal, tales como el principio de legalidad y de favorabilidad.
Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria (…)
En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el
En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales. Específicamente, ha previsto que el mismo encuentra consagración en la Constitución, “[e]n primer lugar, en los artículos 6° y 29 que establecen que los servidores públicos no pueden “ser juzgados sino conforme a las leyes preexi stentes”, y que “sólo sonM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13680 Radicado No. 110012502000202200269 01 Abogado en apelación
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responsables por infringir la Constitución y la ley”. En segundo término, al disponer los artículos 122 y 123 que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones se someterán a los comportamientos descritos en la Constitución, la ley y el reglamento y que, en todo caso, “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento”. Y, finalmente, en el artículo 124 que le asigna al legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el rég imen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado. Esta última norma dispone que: “la ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”.
Así mismo, ha sostenido la Corte que, en virtud de dic ho principio, las autoridades (…) sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia .” (Negrilla s y subrayado fuera de texto)
normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia .” (Negrilla s y subrayado fuera de texto)
Para esta Colegiatura, no cabe duda de que cuando el disciplinable ejecutó la conducta objeto de reproche estaba vigente la Ley 1123 de 2007 y comparte la adecuación que hizo la Seccional sobre el deber infringido y la falta endilgada ya que está comprobado que:
- El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en audiencia concentrada del 27 de septiembre de 2019, negó la solicitud de pruebas realizada por el investigado en el proceso penal abrevi ado 2018 -05958, argumentando que no se descubrieron en la oportunidad procesal. Decisión que fue apelada por el disciplinable.
- En sede de apelación el Juez Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en audiencia de apelación del 25 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia, con base en los mismos argumentos de la primera instancia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13680
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Y es que el artículo 42 la Ley 1826 de 2017 20 estableció una serie de formalismos que se deben cumplir en su estricto orden po r lo que como se observa en el numeral 7 del acta de audiencia concentrada del 27 de septiembre de 201921 se le concedió el uso
de formalismos que se deben cumplir en su estricto orden po r lo que como se observa en el numeral 7 del acta de audiencia concentrada del 27 de septiembre de 201921 se le concedió el uso de la palabra al investigado para que descubriera sus elementos materiales probatorios y evidencia física y el letrado manifestó no tener pruebas, sin embargo, en la etapa de solicitudes probatorias requirió el decreto de pruebas documentales y testimoniales, por lo que la Fiscalía solicitó fueran rechazadas y el Juez de conocimiento así lo hizo.
De otro lado, esta Comisión comprob ó con certeza que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante decisión del 6 de octubre de 2021 resolvió condenar a Carlos Humberto Pulido Herrera con pena de prisión de 18 meses por lo que el abogado en calidad de defensor de confianza bajo su criterio consideró interponer recurso de apelación en contra del mencionado fallo, sin embargo, obra en el expediente oficio 22 del despacho de conocimiento que indica que el abogado remitió el escrito de alzada a una dirección de correo electrónico que no existía, po
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