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CNDJ - F11001250200020220028801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220028801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RICARDO MEZA PIEDRAHITA

Quejosa: MARÍA OLGA PIÑA NIÑO Radicación: 11001-25-02-000-2022-00288-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 11 de septiembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 52

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 9 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,2 por medio de la cual, se declaró responsable disciplin ariamente al abogado Ricardo Meza Piedrahita y se le impuso sanción de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ser á́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Jo rge Eliécer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez. Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 58.Página 2 | 21

2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Y ANTECEDENTES

DISCIPLINARIOS

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Ricardo Meza Piedrahita, se identifica con cédula de ciudadanía No. 13.883.782 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 44.269 del Consejo Superior de la Judicatura.3

Igualmente, se acreditó que el disciplinable contaba con un antecedente disciplinario, por la imposición de una sanción de suspensión en ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, exigible del 29 de junio de 2018 al 28 de agosto de 2018.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja4 instaurada el 19 de noviembre de 2021 por la señora María Olga Piña Niño en contra del referido abogado, quien fue contratado por la quejosa para representar a su hijo Jaime de Jesús Moreno Piña dentro del proceso penal que se surtía en su contra bajo el radicado No. 2019-01002-00, conviniendo por honorarios la suma de $6.000.000 m/te de los cuales, le entregó como adelanto $500.000 m/te, no

bajo el radicado No. 2019-01002-00, conviniendo por honorarios la suma de $6.000.000 m/te de los cuales, le entregó como adelanto $500.000 m/te, no obstante, desde es e momento el abogado investigado no se volvió a comunicar con la quejosa, así como tampoco con su hijo, dejando de asistirlo en las audiencias, siendo este condenado.

4. TRÁMITE PROCESAL

Por reparto de fecha de 3 de febrero de 2022,5 le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 6 de abril de 2022,6 avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario.

3 Expediente digital, primera instancia, archivo 04. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo 02. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo 03. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo 05.Página 3 | 21

El 28 de junio de 2022 ,7 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, ante la inasistencia del investigado se declaró como persona ausente, procediéndose a dar aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole defensor de oficio.

El 4 de octubre de 2022,8 en audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del investigado, el Magistrado Instructor le puso de presente el escrito de queja y se realizó el decreto probatorio.

El 27 de junio de 2023 ,9 se continuó con la anterio r diligencia, en la cual, se recepcionó la versión libre del investigado.

escrito de queja y se realizó el decreto probatorio.

El 27 de junio de 2023 ,9 se continuó con la anterio r diligencia, en la cual, se recepcionó la versión libre del investigado.

Versión Libre.10 El abogado disciplinable indicó que el 1 de noviembre de 2020, acordó con la quejosa que interpondría un recurso de apelación en contra de la sentencia a través de la cual, se había condenado a su hijo dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra, cobrándole por honorarios la suma de $6.000.000 m/te, no obstante, la quejosa incumplió el pago de los referidos emolumentos.

Señaló que, en razón a ello, dos días antes de la audiencia, habló con el defensor público, a quien le indicó que no interpondría el recurso de apelación para el cual, había sido contratado ante el incumplimiento en sus honorarios, acordando finalmente con la quejosa, que el disciplinado le devolvería el dinero entregado por concepto de adelantó de honorarios a él cancelados por el valor de $250.000 m/te en dos ocasiones, aclarando que no se comprometió a dicha gestión al no recibir sus honorarios completos.

Finalmente, indicó que la quejosa se negó a firmar contrato de prestación de servicios, sin tener acceso al expediente penal, pues solo se reunió dos veces con la quejosa, en donde le entregó el anticipo de honorarios, sin reunirse con su hijo.

7 Expediente digital, primera instancia, archivo 12. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 15. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 26.

con la quejosa, en donde le entregó el anticipo de honorarios, sin reunirse con su hijo.

7 Expediente digital, primera instancia, archivo 12. 8 Expediente digital, primera instancia, archivo 15. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo 26. 10 Expediente digital, primera instancia, archivo 25, minuto 5:56.Página 4 | 21

El 22 de febrero de 2024,11 en audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja, asimismo, se realizó la calificación jurídica de la conducta y se solicitaron pruebas.

Ampliación y ratificación de la queja .12 La señora María Olga Piña Niño manifestó al despacho que una vez condenaron a su hijo, la Juez le recomendó que buscara un abogado, por lo que en la URI le recomendaron al disciplinable, quien le pareció una persona seria. Una vez se comunicó con él, pactaron el “negocio”, confiando en que el investigado ejerciera una debida defensa a favor de su hijo; manifestó que, si bien el togado requirió un millón para iniciar el trámite, ella sólo logró conseguir la mitad, asegurando que buscaría el dinero para completar la suma requerida.

Refirió que , no firmaron contrato de prestación de servicios con el disciplinable, pues ello se celebró verbalmente, comprometiéndose el letrado a interponer el recurso de casación que se necesitaba. Precisó que su hijo se encontraba siendo procesado en do s procesos penales, dejándo lo el disciplinable sin defensa técnica. Indicó que antes de la audiencia, el abogado le aseguró que iría a la cárcel a entrevistarse con su hijo, pero nunca

encontraba siendo procesado en do s procesos penales, dejándo lo el disciplinable sin defensa técnica. Indicó que antes de la audiencia, el abogado le aseguró que iría a la cárcel a entrevistarse con su hijo, pero nunca fue, sin lograr comunicarse con el togado; precisando que el mismo letrado fue quien elaboró el recibo de pago que aportó al proceso disciplinario.

Formulación de cargo único. Previa reseña de los hechos y de la prueba documental aportada, se formuló pliego de cargos contra el investigado, por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibídem, normas que a la letra establecen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

11 Expediente digital, primera instancia, archivo 40. 12 Expediente digital, primera instancia, archivo 39, minuto 7:00.Página 5 | 21

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado,13 pese a haber sido contratado por la quejosa en noviembre de 2020 para ejercer la defensa técnica de su hijo, quien se encontraba vinculado a dos procesos penales con radicado No. 2013-09735-00 adelantado ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, en donde fue condenado el 19 de noviembre de 2020, encontrándose en la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación; así como también, en el trámite penal con radicado No. 2019 -01002-00 que se encontraba surtiendo ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, proceso en el cual, se había formulado acusación el 22 de octubre de 2020, y a pesar de haber recibido dos anticipos de honorarios por las sumas de $250.000 m/te y 300.000 m/te respectivamente; el profesional del derecho no adelantó ninguna actuación en representación del hijo de la quejosa con miras a ejercer la defensa técnica de este en las causas penales antes referidas.

El 6 de mayo de 2024,14 se instaló la audiencia de juzgamiento, en la cual, se escuchó nuevamente a la quejosa en ampliación y ratificación de la queja.

Ampliación y ratificación de la queja .15 La quejosa respondiendo a las

escuchó nuevamente a la quejosa en ampliación y ratificación de la queja.

Ampliación y ratificación de la queja .15 La quejosa respondiendo a las preguntas formuladas por el investigado, refirió que , contrató al disciplinable

13 Expediente digital, primera instancia, archivo 39, minuto 50:38. 14 Expediente digital, primera instancia, archivo 50. 15 Expediente digital, primera instancia, archivo 49, minuto 8:00.Página 6 | 21

para que promoviera el recurso extraordinario de casación a favor de su hijo, asegurándole que conseguiría el dinero faltante por honorarios, sin que el disciplinable acudiera a reunirse con su hijo en la cárcel, siendo este finalmente condenado. Una vez se le puso de presente el documento suscrito entre el abogado y la quejosa, la misma lo reconoció e informó que no recordaba los procesos en curso en contra de su hijo.

El 30 de mayo de 2024,16 se continuó con la anterior diligencia, en la cual, se escucharon los alegatos de conclusión del investigado.

Alegatos de conclusión .17 Señaló que , de conformidad con el escrito de queja se advertía que la quejosa se equivocaba en lo allí plasmado, pues nunca fue contratado para ejercer la defensa técnica de su hijo, dado a que en dicho escrito se indicaba un número de radicado de un proceso que no coincidía con el proceso en el cual, el disciplinable iba a interponer un recurso de casación y/o revisión. (sic).

Enfatizó que siempre dejó claro que para “apersonarse del proceso” la quejosa debía realizar el pago completo de sus honorarios, situación q ue no

de casación y/o revisión. (sic).

Enfatizó que siempre dejó claro que para “apersonarse del proceso” la quejosa debía realizar el pago completo de sus honorarios, situación q ue no se concretó por lo que en razón a ello no había fungido como defensor de su hijo, quien para ese momento ya se encontraba condenado; aclaró que el proceso en donde debía interponerse la casación era el trámite con radicado No. 2013-09735-01, sin que para tal fin debiera acudir al centro de reclusión a reunirse con su hijo pues ello no era necesario para el referido recurso, sin que tampoco le confirieran poder. Finalmente, reiteró que únicamente había dialogado al respecto con la quejosa, sin que se c omprometiera a realizar dicha gestión.

Pruebas: Al interior de las anteriores actuaciones se decretaron y practicaron

las siguientes pruebas:

1. Copia del documento suscrito por la quejosa y el investigado el 1 de noviembre de 2020, a través del cual, se precisaban los procesos en

16 Expediente digital, primera instancia, archivo 56. 17 Expediente digital, primera instancia, archivo 55, minuto 2:00.Página 7 | 21

los cuales el togado representaría al hijo de la quejosa y el valor entregado por concepto de anticipo de honorarios.18

2. Inspección judicial y toma de copias del proceso penal con radicado No. 2019-01002-00, adelantado por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.19

3. Inspección judicial y toma de copias del proceso penal con radica do No. 2013 -09735-00, adelantado ante el Juzgado Doce Penal del

del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.19

3. Inspección judicial y toma de copias del proceso penal con radica do No. 2013 -09735-00, adelantado ante el Juzgado Doce Penal del

Circuito de Bogotá.20

4. Diploma remitido por el disciplinable donde constaba la aprobación del curso especial de actualización de teoría y técnica de casación penal.21

5. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 635.29822.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable dis ciplinariamente al abogado Ricardo Meza Piedrahita y se le impuso la sanción de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

La Seccional consideró que, el comportamiento por el cual se sancionó al abogado disciplinable era típico, puesto que, el 1 de noviembre de 2020 fue contratado por la quejosa, conforme se evidenciaba del documento elaborado por el mismo disciplinable, para la defensa penal de su hijo Jaime de Jesús Moreno Piña dentro de los procesos con radicado No. 2013 -09735-00

adelantado ante el Juzgado Doce Penal del Ci rcuito de Bogotá y No. 201901002-00 adelantado por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, entregándole por concepto de adelanto de honorarios la suma de $250.000 m/te y $300.000 m/te respectivamente ;

18 Expediente digital, primera instancia, archivo 21. 19 Expediente digital, primera instancia, archivo 14. 20 Expediente digital, primera instancia, archivo 31, 37 y 38. 21 Expediente digital, primera instancia, archivo 41. 22 Expediente digital, primera instancia, archivo 09.Página 8 | 21

no obstante, una vez estudiados cada uno de estos , al primera instancia no evidenció actuación alguna por parte del abogado como defensor técnico del procesado, dejando por tal razón de actuar con la debida diligencia esperada, pues no interpuso el recurso extraordinario de casación en el marco del proceso No. 2013 -09735-00, ni adelantó las gestiones perti nentes para ejercer la defensa técnica en el radicado No. 2019-01002-00, en donde el 22 de octubre de 2020, se había formulado acusación en contra del hijo de la quejosa y se había citado a audiencia preparatoria.

Ello por cuanto, el disciplinable no adelantó ninguna de las acciones a las cuales se comprometió, limitándose a indicar en sus alegatos que no realizó la gestión por cuanto sus honorarios no fueron cancelados , esgrimiendo no tener relación profesional con la señora María Olga Piña; argumentos que, en todo caso, no lo excusaban de su responsabilidad. Asimismo, la primera

la gestión por cuanto sus honorarios no fueron cancelados , esgrimiendo no tener relación profesional con la señora María Olga Piña; argumentos que, en todo caso, no lo excusaban de su responsabilidad. Asimismo, la primera instancia, manifestó que: “Lo anterior por cuanto, el ejercicio de la abogacía tiene como uno de sus fines el pago de una remuneración o l a justa contraprestación económica por sus servicios profesionales, por lo tanto, no se puede dejar a un lado el rol social que debe cumplir el abogado, sobre todo en casos como este, en el que se debe privilegiar la defensa técnica de la persona a la cual se comprometió a defender, en donde se hallaba comprometido su derecho fundamental a una defensa técnica y su libertad, ahora, en caso de que su cliente no le hubiese cumplido con los pagos acordados, el profesional del derecho contaba con mecanismos lega les, establecidos para el cobro de sus honorarios (…) lo pretendido con los mismos era desconocer la gestión profesional a la cual se comprometió y que el mismo registró cuando realizó la constancia de entrega del dinero por concepto de honorarios, en la q ue referencio los dos procesos penales” ; correspondiendo dicha conducta a la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007.

Respecto de la antijuridicidad, la Sala de instancia determinó que, en virtud del supuesto fáctico des crito, el letrado transgredió el deber profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues no actuó con la celosa diligencia que le era exigible, sin justificación alguna.Página 9 | 21

Ahora bien, en relación con la modalidad de la con ducta, la Sala determinó

actuó con la celosa diligencia que le era exigible, sin justificación alguna.Página 9 | 21

Ahora bien, en relación con la modalidad de la con ducta, la Sala determinó que el abogado disciplinado desplegó la conducta que se le reprochó, a título de culpa, pues actuó negligentemente, dejando de realizar las diligencias propias de su actuación profesional, infringiendo con ello el deber objetivo de cuidado, pues una vez se le confirió la representación del hijo de la quejosa y se le entregaron honorarios para ello desde noviembre de 2020, no adelantó ninguna gestión tendiente a cumplir con su compromiso profesional , sin que tampoco procediera a renunciar al mandato, dejando así a su suerte los intereses de su prohijado.

Finalmente, la Sala expresó que la sanción de multa equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes cumplía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en razón al perjuicio causado, pues con su proceder dejó desprovisto de defensa a una persona que se encontraba inmersa en un proceso penal por un tiempo considerable; sumado a la modalidad culposa de su conducta. Asimismo, consideró que en el presente caso se configuraba el criterio de agravación previsto en el numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, al registrar el togado sanciones disciplinarias dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigaba.

6. TRÁMITE DE CONSULTA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y

de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investigaba.

6. TRÁMITE DE CONSULTA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y sometido a reparto el 2 de agosto de 2024,23 correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio

23 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 1.Página 10 | 21

de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 9 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado Ricardo Meza Piedrahita y se le impuso la sanción multa equivalente a tres (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinar ia prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

vigentes, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinar ia prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

  • Garantías procesales

La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria.

En efecto, el 3 de febrero de 2022, se efectuó el reparto de la queja interpuesta en contra del doctor Ricardo Meza Piedrahita y se procedió a acreditar la condición de abogado de disciplin able. Posteriormente, el 6 de abril de 2022, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario.Página 11 | 21

Igualmente, se citó y notificó en debida forma las sesiones del 28 de junio 24, 4 de octubre 25 de 2022, 27 de junio 26 de 2023, 22 de febrero ,27 628 y 30 de mayo29 de 2024, diligencias en las que se desarrollaron las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, dentro de las cuales, se agotaron las actuaciones previstas por el artículo 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007.

Del mismo modo, la sentencia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, es to es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta,

artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, es to es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción.

También se efectuaron las noti ficaciones de la sentencia, tal y como se acredita, en el archivo No. 60 30 del expediente digital, notificándose al investigado y a su defensora de oficio a los correos electrónicos registrados, sin que se presentara recurso de apelación alguno, quedando la misma en firme.

Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues del análisis del dossier se tiene que el reproche de la Seccional se centró en que el disciplinado habiendo sido contratado por la quejosa el 1 de noviembre de 2020 para representar a su hijo en dos causas p enales, no realizó las acciones tendientes a ejercer la defensa técnica de su cliente, pues no presentó el recurso de casación en contra de la sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de noviembre de 2020 dentro del proceso No. 2013-09735-00 razón por la cual, se declaró desierto el recurso el 19 de marzo de 2021; así como también, al no realizar gestión alguna en pro de la defensa de los intereses del hijo de la quejosa en el proceso penal con radicado No. 2019 -01002-00; conllevando a que la audiencia preparatoria se suspendiera el 11 de febrero de 2021 ante la ausencia de la defensa del indiciad o y el 21 de marzo de la

conllevando a que la audiencia preparatoria se suspendiera el 11 de febrero de 2021 ante la ausencia de la defensa del indiciad o y el 21 de marzo de la

24 Expediente digital, primera instancia, archivo 6. 25 Expediente digital, primera instancia, archivo 10. 26 Expediente digital, primera instancia, archivo 23. 27 Expediente digital, primera instancia, archivo 36. 28 Expediente digital, primera instancia, archivo 48. 29 Expediente digital, primera instancia, archivo 54. 30 Expediente digital, primera instancia, archivo 60.Página 12 | 21

misma calenda, se surtiera con la presencia del defensor público, generando la interposición de la queja en su contra el 18 de noviembre de 2021.

En este orden de ideas, desde las datas en mención, aún no han transcurrido los cinco (5) años que estableció el legislador para la causal de extinción de la acción disciplinaria de que trata el articulo 22 ibidem numeral 2. “La prescripción”, por consiguiente, se analizará los aspectos relevantes de la falta enrostrada.

  • Tipicidad

Al disciplinado se le reprochó la incursión en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, en atención a que el togado no adelantó ninguna actuación en representación del hijo de la quejosa para ejercer la defensa técnica de es te en las causas penales con radicado No. 2013-09735-00 y No. 2019-01002-00, a pesar de haber sido contratado el 1 de noviembre de 2020 para tales asuntos, entregándole en virtud de ello, la suma de $550.000 m/te por concepto de adelanto de honorarios

de noviembre de 2020 para tales asuntos, entregándole en virtud de ello, la suma de $550.000 m/te por concepto de adelanto de honorarios

Sobre el particular, efectuado el análisis de los elementos suasorios obrantes dentro del plenario, es posible evidenciar que:

Obra a folio 21 del expediente digital, documento que fue puesto de presente por la Seccional en audiencia a la quejosa y al disciplinado, quienes ratificaron la autenticidad del mismo, en donde se plasmó que31:

31 Expediente digital, primera instancia, archivo 21.Página 13 | 21

Asimismo, de la inspección judicial y toma de copias efectuada a los procesos de que trata el anterior documento, se constata que:

Proceso con radicado No. 2019-01002-00:32 Ante el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se encontraba surtiendo proceso penal en contra del señor Jaime de Jesús Moreno Piña, hijo de la quejosa, en donde el 22 de octubre de 2 020, se celebró audiencia de formulación de acusación, encontrándose el procesado para esa época siendo representado por el defensor público Milton Mejía; por lo que una vez esta culminó se programó la respectiva audiencia preparatoria, siendo suspendida el 11 de febrero de 2021 ante la ausencia de la defensa del procesado, siendo finalmente instalada el 17 de marzo del referido año, con la presencia del anotado defensor público, continuándose con el mismo dicha causa penal.

Proceso con radicado No. 2013 -09735-0033: Mediante providencia del 15

la presencia del anotado defensor público, continuándose con el mismo dicha causa penal.

Proceso con radicado No. 2013 -09735-0033: Mediante providencia del 15 de mayo de 2020 el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó al hijo de la quejosa, siendo dicha providencia confirmada el 19 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judic ial de Bogotá, quien informó la procedencia del recurso extraordinario de casación de conformidad con el artículo 183 de la Ley 906 del 2004, siendo este

32 Expediente digital, primera instancia, archivo 14. 33 Expediente digital, primera instancia, archivo 31, 37 y 38.Página 14 | 21

interpuesto por el procesado en la audiencia pública del 24 de noviembre de 2020, en la cual, se dio lectura de la decisión; no obstante, el 19 de marzo de 202134 el referido Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto al no haberse presentado el líbelo requerido.

Precisada las anteriores actuaciones, se constata que, en ef ecto, el 1 de noviembre de 202 0, la quejosa contrató al disciplinable con el fin de que adelantara la defensa técnica de su hijo en los dos procesos penales antes mencionados, tal y como se dilucida del documento redactado directamente por el disciplinado -como así este lo reconoció en el proceso disciplinario 35-, mismo que surgió con ocasión al contrato de mandato verbal por ellos celebrado, encontrándose desde ese momento el disciplinado vinculado a la gestión encomendada.

No obstante lo anterior, posterior a dicha fecha no se observa ninguna

mismo que surgió con ocasión al contrato de mandato verbal por ellos celebrado, encontrándose desde ese momento el disciplinado vinculado a la gestión encomendada.

No obstante lo anterior, posterior a dicha fecha no se observa ninguna actuación del disciplinado tendiente a dar cumplimiento a la gestión conferida por la quejosa, pues como se evidenció, dentro de la causa penal No. 201901002-0036 el procesado continuó siendo representado por el defensor público al no presentarse el disciplinado a la diligencia programada, indicando el encartado que dos días antes de la audiencia preparatoria se contactó con el referido defensor a quien le manifestó que no continuaría con el encargo profesional ante la ausencia de pago de sus honorarios; así como también, dentro del proceso con radicado No. 2013-09735-0037 en donde pese a encontrarse en tiempo para interponer el recurso extraordinario de casación, el disciplinable no realizó ninguna actuación tendiente a la defensa de su cliente, esgrimiendo el mismo argumento antes mencionado; adecuándose de esta manera el comportamiento del disciplina ble

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