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CNDJ - F11001250200020220035101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220035101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: MARIO ALBERTO TORRES CORTÉS Informante: JESUS RAFAEL RUBIO RAPALINO Radicación: 11001-25-02-000-2022-00351-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 4 de septiembre de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 51

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinado en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, 1 por medio de la cual se sancionó al abogado Mario Alberto Torres Cortés , con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión , por la infracción del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 35 ibídem, a título de dolo.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que Mario Alberto Torres Cortés , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.100.225 y es portador de la tarjeta profesional de

1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Martha Inés Montaña Suárez en sala dual con

ciudadanía No. 10.100.225 y es portador de la tarjeta profesional de

1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Martha Inés Montaña Suárez en sala dual con Richard Navarro May (Archivo 043, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital). 2 Archivo 005, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 2 | 24

abogado No. 304.746 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 23 de noviembre de 2021, por el señor Jesús Rafael Rubio Rapalino, en la que solicitó se investigara al abogado disciplinado, ya que le solicitó $3.500.000 para transcribir unas grabaciones de unos audios que supuestamente eran pruebas que iba a solicitar la Fiscalía en su proceso penal, pruebas que serían entregadas en una mem oria USB y debían transcribirse. Se dolió de que le entregó el dinero en julio de 2021 y desde esa fecha no volvió a responderle el teléfono , no supo qué pasó con su dinero , ni recibió las transcripciones, lo cual lo afectaba inmensamente pues estaba priva do de la libertad y necesitaba el dinero o los documentos.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

La presente investigación fue asignada por reparto a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez el 8 de febrero de 2022, quien, mediante auto de 19 de octubre de 2022, previa acr editación de la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3

Audiencia de pruebas y calificación provisional.

de octubre de 2022, previa acr editación de la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.3

Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se llevó a cabo en sesiones de 17 de noviembre de 2022 4, 16 de febrero5 y 28 de marzo de 2023 6, en las que se dio lectura a la compulsa, se recibió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el disciplinado.

Ampliación de queja: rendida en audiencia de 17 de noviembre de 2022 , en la que declaro que estuvo privad o de la libertad alrededor de 26 meses

3 Archivo 006, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital 4 Archivos 016 y 017, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 5 Archivos 020 y 021, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 6 Archivos 022 y 023, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 3 | 24

en la Cárcel de Picaleña, en Ibagué Tolima, por un caso de hurto en el que resultó involucrado por su labor como patrullero de la Policía Nacional, proceso que inició tras ser incriminado como supuesto miembro de una banda criminal. Sostuvo que dicho proceso cursaba en el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá con radicación No. 11001610000020200011700 y se encontraba en etapa de audiencia preparatoria.

Narró que conoció al abogado por cua nto era el hermano de su antiguo defensor, quien le solicitó al disciplinado asistir al quejoso en una audiencia

preparatoria.

Narró que conoció al abogado por cua nto era el hermano de su antiguo defensor, quien le solicitó al disciplinado asistir al quejoso en una audiencia por cuanto se encontraba enfermo, pero en el resto del proceso, primero estuvo representado por el hermano del letrado, quien luego falleció, y tras ello, buscó otro profesional para que lo representara.

Adujo que en la única audiencia en la que el disciplinable lo representó le manifestó telefónicamente, a los pocos días después, que en el proceso seguido en su contra se observaba una dificulta d, ya que supuestamente existían unos audios de grabaciones telefónicas que la Fiscalía iba a hacer valer en el proceso penal, lo cual lo desfavorecía y era necesario mandarlos a transcribir. Sostuvo haberle pagado la suma de $3.500.000 en total, dinero que fue consignado por su progenitora a la cuenta que le fue suministrada por el abogado, en dos tiempos, el 28 de julio de 2021 por el monto de $2.000.000 y el 4 de agosto de 2021 por $1.500.000, momento desde el cual el abogado se llenó de excusas y nunca le entregó las mencionadas transcripciones.

Agregó que algo que le llamó la atención que , para ese momento, la Fiscalía todavía no había hecho el descubrimiento probatorio y cuando finalmente se conocieron las pruebas se dio cuenta que en su contra no existían ningunas grabaciones de llamadas o interceptaciones. Adujo que al ver la actitud del abogado había dado el dinero por perdido, buscó otro profesional y continuó con su defensa. Sostuvo que en su concepto el

existían ningunas grabaciones de llamadas o interceptaciones. Adujo que al ver la actitud del abogado había dado el dinero por perdido, buscó otro profesional y continuó con su defensa. Sostuvo que en su concepto el abogado lo había engañado y se había apro vechado de que él se encontraba privado de la libertad y desde allí era muy difícil tener conocimiento de los hechos y contacto con el exterior.Página 4 | 24

Adujo que , cuando el disciplinado asumió su defensa, ni el defensor originario ni el investigado le manifestar on que tuviera que pagarle honorarios a éste ultimo por asistirlo en las audiencias ya que, para ese momento, había cancelado al primer abogado $31.000.000 de los $35.000.000 pactados como honorarios, no habían fechas fijas de pago sino a medida que el abogado le fuera solicitando dinero y estos pagos lo hacía a través de su progenitora . Adujo que el disciplinado le pidió como honorarios para representarlo la suma de $20.000.000 , adicionales, pero aclaró que los $3.500.000 que le entregó no era para honorar ios, sino para la transcripción de unas grabaciones de unas llamadas que figuraban como pruebas en su contra.

Precisó que sostuvo con el abogado conversaciones vía WhatsApp, pues a pesar de que esta prohibido el uso de teléfonos en los centros de reclusió n, había conseguido la manera de comunicarse con él y en dichas conversaciones se veía cómo el abogado le afirmaba que necesitaba transcribir las grabaciones de las llamadas que supuestamente tenía la Fiscalía y eran pruebas en su contra.

había conseguido la manera de comunicarse con él y en dichas conversaciones se veía cómo el abogado le afirmaba que necesitaba transcribir las grabaciones de las llamadas que supuestamente tenía la Fiscalía y eran pruebas en su contra.

Versión libre. Rendida en audiencia de 17 de noviembre de 2022, sostuvo que siempre recibió sustitución de poder de parte de su hermano, el 12 de junio de 2020, quien se encontraba enfermo para esa época de COVID -19, que dicha defensa se extendió hasta septiembre de 2021, momento en el que el cliente le pidió que presentara la renuncia porque no le podía pagar honorarios, y contrataría a otro profesional para que continuara su defensa, en atención a ello, se comunicó con el abogado que proseguiría con la representación del asunto, quien le confirmó que asumiría el caso y le pidió renunciar, por lo que procedió de conformidad.

Sostuvo que su hermano falleció el 15 de junio de 2020, y unos días después el quejoso lo llamó desde la cárcel para pedirle que lo siguiera representando porque le había pagado $35.000.000 a su hermano, que este lo manifestó que dadas la gravedad del asunto y la complejidad del proceso, no lo representaría si no le reconocía honorarios y que para iniciar debíaPágina 5 | 24

pedirse copia de todos los audios y del e scrito de acusación. Sostuvo que le suministró los datos de la cuenta bancaria que estaba a su nombre, para efectos de la consignación de los valores cobrados por honorarios y que había sido claro al manifestarle que sus honorarios estaban en la suma de $20.000.000.

suministró los datos de la cuenta bancaria que estaba a su nombre, para efectos de la consignación de los valores cobrados por honorarios y que había sido claro al manifestarle que sus honorarios estaban en la suma de $20.000.000.

Sostuvo que le había manifestado que , dentro de las actuaciones previas, debían transcribirse las audiencias y contratar un investigador privado , pero los $3.500.000 entregados habían sido por concepto de honorarios.

Por su parte, aclaró que no visitó en el centro de reclusión al quejoso por cuanto para esa época se encontraban vigentes las medidas de restricción a la movilidad para evitar la propagación del COVID-19.

Pruebas decretadas: dentro del plenario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas:

1. Pruebas documentales allegadas como anexo por el quejoso7: a) Conversaciones de WhastApp entre el quejoso y el disciplinado de fecha 27 de julio, 28 de julio, 29 de julio, 30 de julio, 2 de agosto, 3 de agosto de 2021.

2. Pruebas allegadas por el disciplinado8: a) Acta de audiencia de acusación de 10 de junio de 2021 dentro del proceso 1100161000002020-00017-00 que cursaba en el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. b) Memorial de presentación de sustituc ión de demanda de 10 de junio de 2021 dentro del proceso 1100161000002020-00017-00. c) Memorial de solicitud de cita presencial en el despacho de la Fiscalía con el propósito de obtener copia del escrito de acusación

junio de 2021 dentro del proceso 1100161000002020-00017-00. c) Memorial de solicitud de cita presencial en el despacho de la Fiscalía con el propósito de obtener copia del escrito de acusación y las pruebas dentro del proceso, e inform ar del fallecimiento del hermano del disciplinado, de fecha 28 de julio de 2021. d) Memorial de solicitud de remisión de los audios de las audiencias de imputación dentro del proceso 1100161000002020-00017-00.

7 Archivo “pantallazos WhatsApp”, Carpeta Anexos, Carpeta primera instancia, Expediente digital. 8 Carpeta Anexo 001, Carpeta Anexos, Carpeta primera instancia, Expediente digital.Página 6 | 24

e) Formato de solicitud de audiencias en CD en el qu e se solicitan diferentes audiencias, sin sello de recibido. f) Renuncia de poder conferido, sin constancia de recibido.

3. Copia del expediente No. 1100161000002020 -00017-00 remitido por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

Bogotá.9

4. Oficio de Respuesta a requerimiento de Bancolombia de 10 de mayo de 2023 en el que certifica titularidad de la cuenta de ahorros 30077956-01 de dicha entidad.10

5. Oficio de Respuesta a requerimiento de Bancolombia de 11 de mayo de 2023 en el que certifica los ingresos por las sumas de $2.000.000 y $1.500.000 en la cuenta de ahorros 30 -077956-01 de dicha entidad.11

6. Declaración de Milfa Cecilia Rapalino Gutiérrez : Rendida bajo juramento en audiencia de 16 de febrero de 2023, acreditó ser la

entidad.11

6. Declaración de Milfa Cecilia Rapalino Gutiérrez : Rendida bajo juramento en audiencia de 16 de febrero de 2023, acreditó ser la madre del quejoso y qu e conoció al abogado disciplinado por cuanto era el hermano del defensor de su hijo en un proceso penal que se le inició por hurto agravado y otros delitos. Sostuvo que el disciplinado asistió a su hijo en una audiencia porque el abogado defensor de éste estaba gravemente enfermo, y posterior a su muerte, se ofreció a continuar con la representación

Expuso que, consignó la suma de $3.500.000 a una cuenta de una hija del disciplinado, cuya finalidad era pagar un investigador para conseguir unas grabaciones y luego un técnico para que transcribiera las mismas.

Formulación de Cargos

En audiencia de 28 de marzo de 2023, la Seccional procedió a calificar provisionalmente la actuación del disciplinado de la siguiente manera:

Cargo único. Se le endilgó al letr ado presuntamente haber infringido el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007

9 Carpeta Anexo 002, Carpeta Anexos, Carpeta primera instancia, Expediente digital 10 Carpeta Anexo 003, Carpeta Anexos, Carpeta primera instancia, Expediente digital 11 Carpeta Anexo 004, Carpeta Anexos, Carpeta primera instancia, Expediente digitalPágina 7 | 24

y, consecuentemente, haber incurrido la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, que a la letra rezan:

y, consecuentemente, haber incurrido la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, que a la letra rezan:

“Artículo 28. Son deberes del abogado: (..)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporc ional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” (subrayas fuera de texto)

Lo anterior, por cuanto el profesional del derecho con ocasión a la representación judicial ejercida por el disciplinado dentro del proceso penal seguido contra este con radicación número 1100161000002020 -00017-00, obtuvo de su cliente la suma de $3.500.000, en dos momentos, $2.000.000 el día 28 de julio de 2021 y $1.500.000 el 4 de agosto del mismo año, dineros que fueron exigidos con el fin de obtener y transcr ibir unos supuestos audios de grabaciones de llamadas que serían utilizados como prueba en contra del quejoso, gastos que resultó ser irreal, pues al momento del descubrimiento probatorio de la fiscalía, no se allegó como prueba grabación o interceptación telefónica alguna.

Finalizado lo anterior, la Magistrada instructora concedió el uso de la

momento del descubrimiento probatorio de la fiscalía, no se allegó como prueba grabación o interceptación telefónica alguna.

Finalizado lo anterior, la Magistrada instructora concedió el uso de la palabra al disciplinado para que elevara la solicitud probatoria a hacer valer en etapa de juzgamiento, quien solicitó se oyera en prueba testimonial al señor Jhon Henry Redondo Montoya. Audiencia de Juzgamiento.

Se llevó a cabo los días 18 de mayo de 202312 y el 29 de mayo de 202313 se adelantó la diligencia con la asistencia del investigado, se practicó la prueba testimonial decretada en audiencia anterior y se pr esentaron alegatos de conclusión.

12 Archivos 034 y 035 Carpeta primera instancia, Expediente digital 13 Archivos 040 y 041, Carpeta primera instancia, Expediente digital.Página 8 | 24

Testimonio Jhon Henry Redondo Montoya: declaro en audiencia de 29 de mayo de 2023, sostuvo que trabajó en la oficina de abogados del hermano del disciplinado, que lo contrataron, dentro del caso del quejoso, para transcri bir todas las audiencias dentro del proceso y posteriormente para el estudio y análisis de las llamadas telefónicas que había, pero ese trabajo no se hizo porque el cliente no continuó con el servicio del abogado. Aclaró que alcanzó a trascribir las audien cias de imputación y medida de seguridad, entregó personalmente el producto y recibió la suma de $1.500.000 como contraprestación por ese servicio. Sostuvo que , para esa época, se reunió con la progenitora del quejoso en una casa en bosa.

Alegatos de conclusión.

$1.500.000 como contraprestación por ese servicio. Sostuvo que , para esa época, se reunió con la progenitora del quejoso en una casa en bosa.

Alegatos de conclusión.

El Ministerio Público solicitó se sancionara al abogado por la falta endilgada en formulación de cargos, pues consideró que se había demostrado, mas allá de toda duda razonable que el abogado obtuvo de su cliente la suma de $3.500.000 para el pago de unas expensas irreales, pues no existió la supuesta prueba que se buscaba solventar y por tanto, dicho trabajo nunca se concretó. Solicitó también tener en cuenta que el disciplinado carecía de antecedentes disciplinarios y por ello se debía atenuar su sanción.

Por su parte el disciplinado solicitó ser absuelto por cuanto había allegado prueba de la solicitud que él había elevado el 28 de julio de 2021 a la oficina de archivos, unas copias de las audiencias de medida de aseguramiento y legalización de captura y que eran 4 CD con más de 5 horas de audiencias, los cuales entregó al testigo Jhon Henry Redondo. Agregó que no se podía olvidar que él debía cobrar por el tiempo invertido como profesional en el estudio del caso, y que se trataba de un caso comp lejo en el que se encontraban demasiadas pruebas a considerar, por ello, no era admisible que se endilgara en su contra una actuación dolosa, pues solo cumplió con su labor profesional y trabajó en el proceso hasta que el quejoso le pidió no continuar con el servicio. Por otro lado, aclaró que no llevó a cabo la transcripción de las llamadas por cuanto no llegó a acceder a ellas.Página 9 | 24

su labor profesional y trabajó en el proceso hasta que el quejoso le pidió no continuar con el servicio. Por otro lado, aclaró que no llevó a cabo la transcripción de las llamadas por cuanto no llegó a acceder a ellas.Página 9 | 24

5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO

Mediante sentencia del 11 de marzo de 2024, 14 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Mario Alberto Torres Cortés , por la infracción al deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en la falta consagrada en el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses.

La Seccional de instancia encontró probado, que la conducta reprochada se adecuaba típicamente a la falta endilgada, por cua nto el disciplinado se hizo pagar de su cliente, el señor Jesús Rafael Rubio Rapalino, la suma de $3.500.000 por concepto de un gasto irreal que no se generó ni tuvo ocurrencia en el trámite del proceso penal No. 110016100000 -2020-0011700 que cursaba en e l Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en contra del quejoso y seis personas más por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego.

Consideró la primera instancia que a partir de la declaración del testigo Jhon Henry Redondo Montoya, se encontraba probado que lo que el abogado

calificado agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego.

Consideró la primera instancia que a partir de la declaración del testigo Jhon Henry Redondo Montoya, se encontraba probado que lo que el abogado contrató con este fue la transcripción de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de asegurami ento, más no de grabaciones de interceptaciones telefónicas comprometedoras para el quejoso, pagándole a cambio de dicho servicio la suma de $1.500.000, cuando al cliente le dijo que la labor de transcripción y obtención de las supuestas interceptaciones e ra de $3.500.000, cifra que coincide con la consignada por la señora Milfa Cecilia Rapalino Gutiérrez, madre del quejoso, quien declaró haber realizado los depósitos a la cuenta de ahorros No. 30 -077956-01 de Bancolombia a nombre de Paula Andrea Torres Reyes, hija del investigado, los días 28 de julio de 2021 por valor de $2.000.000 y 4 de agosto de 2021 por $1.500.000.

14 archivo 043, Carpeta Primera Instancia, Expediente digitalPágina 10 | 24

En adición a esto, encontró que dichas expensas eras irreales pues para las fechas en las que se exigió y obtuvo el dinero, no se había e fectuado siquiera el descubrimiento probatorio de parte de la Fiscalía el cual vino a hacerse posteriormente en audiencia de 10 de marzo de 2022, cuando el quejoso ya no estaba siendo representado por el disciplinado y, por demás, en el escrito de acusació n ninguna mención se hizo acerca de la existencia

hacerse posteriormente en audiencia de 10 de marzo de 2022, cuando el quejoso ya no estaba siendo representado por el disciplinado y, por demás, en el escrito de acusació n ninguna mención se hizo acerca de la existencia de supuestas interceptaciones telefónicas.

No obstante, el disciplinado si convenció a su poderdante de la existencia de estas supuestas pruebas, para obtener el dinero en cuestión, lo cual se demostró co n las conversaciones de WhatsApp que sostuvieron estos los días 27, 30 de julio y 3 de agosto de 2021, en las que el abogado claramente le hablaba a su cliente de la necesidad de transcribir “ todas las interceptaciones” y que ello tenía un costo; el último de estos días el abogado insistió en que “ las transcripciones ya están pero para retirarlas debo pagar el saldo de $1.500.000, usted dirá cuándo consignan”.

Con base en ello, argumentó la Sala que se encontraba debidamente demostrado fáctica y jurídicame nte que el profesional, actuó contrarió al deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20007, adecuándose su conducta a la falta enunciada en el numeral 3° del artículo 35 ibidem, deviniendo así la tipicidad de su conducta.

Respecto de la antijuridicidad, adujo que el encartado había incurrido en una vulneración a sus deberes profesionales, de honradez, pues sin motivo alguno exigió y obtuvo el pago de unos dineros para cubrir unos gastos que no se generaron, por lo que eran irreales y carentes de sustento.

Tuvo en cuenta la Seccional que el abogado en sus alegaciones finales

alguno exigió y obtuvo el pago de unos dineros para cubrir unos gastos que no se generaron, por lo que eran irreales y carentes de sustento.

Tuvo en cuenta la Seccional que el abogado en sus alegaciones finales manifestó que había efectuado el cobro de lo que costaban las transcripciones, que su tiempo valía porque vivía del litigio y por eso tenía que cobrar para poder actuar, con lo que el a-quo concluyó que el abogado tenía como finalidad hacerse a unos dineros cuya finalidad no era la informada a su cliente, pero tampoco se podía aceptar que dichos dinerosPágina 11 | 24

hubieran sido recibidos como honorarios por cuanto el quejoso los entregó bajo el convencimiento de estar pagando por la transcripción de unas pruebas que lo comprometían en los hechos por los que estaba siendo investigado penalmente.

En cuanto a la culpabilidad, por la naturaleza del tipo, dicha falta se endilgó a título de dolo, por cuanto pese conocer los deberes que surgían al aceptar ejercer la representación del quejoso en la causa penal referida, y que ello lo obligaba a obrar con absoluta rectitud, honestidad y lealtad, no lo hizo, pues requirió a su cliente pagar gastos que no existieron.

Entrando al análisis de la dosimetría de la sanción , analizó la Seccional los criterios para su graduación y dosimetría, de acuerdo con los parámetros establecidos en los artículos 11, 13 y 40 a 46 de la Ley 1123 de 2007, p ara concluir que la sanción atendía a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en cuanto a que era idónea y adecuada

concluir que la sanción atendía a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, en cuanto a que era idónea y adecuada en relación con la falta endilgada.

Por su parte, en materia de criterios de graduación de la sanción tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, la gravedad de la conducta pues se trataba de una falta disciplinaria contra la honradez, la modalidad dolosa con la que fue calificada la conducta, los motivos determinantes del comportamiento evidenciados en su marcada intención de defraudar los intereses de su cliente, el perjuicio que le causó al mismo al exigirle unos dineros que no debieron salir de su patrimonio.

Por lo anterior, la Sala consideró que lo proporcionado era imponerle sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

6. RECURSO DE APELACIÓN.

La sentencia le fue notificada al disciplinado mediante correo electrónico el 8 de abril de 2024, quien, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó recurso de apelación, el 9 de ese mismo mes y año en los siguientes términos:Página 12 | 24

  1. Vulneración del derecho al debido proceso (art. 29 C.N y 5, 10, 13 y 15

CDA) por indebida valoración probatoria del testimonio del Milfa Cecilia Rapalino Gutiérrez, pues no se tuvo en cuenta que ésta había d eclarado que rindió un testimonio ante el investigador Jhon Henry Redondo Montoya, quien realizó un trabajo de campo recopilando testimonios para soportar el arraigo familiar, que era requisito indispensable para un indiciado en materia penal. Lo que consi deraba vital que fuera

que rindió un testimonio ante el investigador Jhon Henry Redondo Montoya, quien realizó un trabajo de campo recopilando testimonios para soportar el arraigo familiar, que era requisito indispensable para un indiciado en materia penal. Lo que consi deraba vital que fuera considerado por cuanto en el fallo disciplinario se manifestaba que el abogado había actuado con dolo lo cual era injusto, pues estos hechos mostraban otra realidad.

  1. Indebida valoración de la declaración testimonial del investigador Jhon Henry Redondo Montoya: al manifestar que las transcripciones no se habían podido realizar porque la Fiscalía no había presentado ni entregado el material probatorio. Lo anterior por cuanto, el había contratado a este testigo para recopilar “ el arábig o del señor Rubio Rapalino” (sic) y para que transcribiera las audiencias preliminares de legalización de captura, medida de aseguramiento y fijación del lugar detención, pues su intención era estudiar los argumentos de la Fiscalía en estas diligencias, pa ra lo cual elevó solicitud virtual a un correo institucional, tramite que acredito en el disciplinario, pero como quiera que el quejoso quería que el trámite fuera inmediato, optó por pedirle la renuncia y así procedió.
  1. Inexistencia de dolo: recordó que a sumió la defensa del quejoso por cuanto su hermano se encontraba gravemente enfermo de COVID -19, sostuvo que había sido claro desde un inicio con su cliente manifestándole que se necesitaba contratar un investigador, se necesitaba transcribir las audiencia s y que los honorarios que le había pagado a su hermano, no cubrían sus servicios, y que los suyos eran por

manifestándole que se necesitaba contratar un investigador, se necesitaba transcribir las audiencia s y que los honorarios que le había pagado a su hermano, no cubrían sus servicios, y que los suyos eran por la suma de $20.000.000 , quien le había respondido que hablaría con su madre, quien fue la que consignó el dinero, que pagó $1.500.000 al investigados Jhon Henry Redondo y el restante fue para sus honorarios, que resaltó se causaron por la representación del quejoso en 3 audiencias, pero no se llevaron a cabo por cuestiones ajenas a él.Página 13 | 24

Reprochó que se le hubiera dado credibilidad al dicho del quejoso , quien estaba catalogado como “ alta peligrosidad ”. Agregó que la figura del incidente de regulación de honorarios y concluyó que esta solo procedía cuando la relación contractual terminaba con revocatoria de poder y no cuando se renunciara al poder.

Finalizó manifestando que estaba demostrado que no existió culpabilidad alguna de su parte, que la primera instancia no valoró proporcional e imparcialmente las pruebas que obraban en el expediente para la determinación de la sanción disciplinaria, que no tuv o en cuenta el acervo probatorio para la búsqueda de la verdad y, por consiguiente, el fallo era una acción indebida por violación al proceso. Agregó que el despacho no tuvo criterio para valorar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, como tampoco tuvo en cuenta que no presentaba antecedentes disciplinarios.

7. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente le correspondió al Despacho de la Magistrada Diana Marina

proporcionalidad, como tampoco tuvo en cuenta que no presentaba antecedentes disciplinarios.

7. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente le correspondió al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, por reparto del 9 de julio de 2024 15, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causale

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