CNDJ - F11001250200020220049001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220049001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 13982

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 11001250200020220049001 Aprobado según acta n.° 057 de la misma fecha

Criterio normativo: artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: abogado en consulta Criterio nominal: dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

1. ASUNTO A DECIDIR

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 24 de agosto de 2022 proferida por la Co misión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Daniela Nicolle Huertas Garzón y se le sancionó con censura, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1. º de la Ley 1123 de 2007,

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sanciona r las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

encargada de examinar la conducta y sanciona r las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M.P. Elka Venegas Ahumada, junto con el magistrado Martín Leonardo Suárez VarónPágina 2 | 21

atribuida a título de culpa, en consonancia con el deber previsto en el numeral 10. ° del artículo 28, ibidem.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA

La abogada fue investiga da y sancionad a en primera instancia en razón a que, pese a que fue designada como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario 2021 201 adelantado contra César Augusto Tamayo Herrera, y pese a ello, omitió asistir, sin justificación alguna, a la audiencia de pru ebas y calificación provisional del 28 de octubre de 2021.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de copias ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 3. Una vez recibida, el proceso se asignó por repar to a la magistrada Elka Venegas Ahumada 4, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme al acta de reparto del 21 de febrero de 20225.

3.2. Una vez acreditada la condición de abogad o del profesional del derecho6, el 7 de abril de 202 2 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria7, notificado por correo electrónico del 22 de

3.2. Una vez acreditada la condición de abogad o del profesional del derecho6, el 7 de abril de 202 2 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria7, notificado por correo electrónico del 22 de abril de 2022 8 y, de manera subsidiaria, mediante edictos de los días 27 de abril de 20229 y 15 de junio de 202210.

3 Archivo 002, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 004, ibidem. 5 Archivo 05, ibidem. 6 Archivo 08, ibidem. 7 Archivo 007, ibidem. 8 Archivo 008, ibidem. 9 Archivo 009, ibidem. 10 Archivo 013, ibidem.Página 3 | 21

3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión del 26 de julio de 2022 11, trámite en el cual se escuchó a la investigada en versión libre de apremio, oportunidad en la cual confesó la comisión de la falta.

En vista de lo anterior, se formularon cargo s disciplinarios a la profesional en el siguiente sentido:

Imputación fáctica: Se le reprochó a la investigado que, pese a que fue designada como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario 2021 201 adelantado contra César Augusto Tamayo Herrera, omitió asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de octubre de 2021, sin justificación alguna.

Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley

octubre de 2021, sin justificación alguna.

Imputación jurídica: Con su conducta, la abogada pudo incurrir en la comisión de la falta señalada en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma.

3.4. Así, se profirió la sentencia del 24 de agosto de 2022 12, mediante la cual se declaró responsable a la abogada Daniela Nicolle Huertas Garzón y se le impuso la sanción de censura.

3.5. La sentencia de primera instancia se notificó mediante correo electrónico del 29 de agosto de 2022 13, sin que se presentara el recurso de alzada, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta a esta corporación.

11 Archivo 018, ibidem. 12 Archivo 019, ibidem. 13 Archivo correo envio sentencia 2022 – 0490, subcarpeta 08, carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 4 | 21

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá declaró responsable disciplinariamente a la abogada Daniela Nicolle Huertas Garzón por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, le impuso

° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado. En consecuencia, le impuso sanción de censura, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Inicialmente, relató la primera instancia que el 10 de septiembre de 2021 la abogada investigada fue designada como defensora de oficio dentro del proceso disciplinario 2021 201 adelantado contra César Augusto Tamayo Herrera y omitió asistir, sin justificación alguna, a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de octubre de 2021.

Asimismo, se precisó que el 15 de octubre de 2021 se remitieron las comunicaciones por medio físico y digital para que la profesional acudiera a la referida diligencia, pese a lo cual no compareció.

Por lo anterior, se encontró demostrado que la abogada habría incurrido en la fa lta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el artículo 28, numeral 10 de la misma norma, toda vez que la profesional no cumplió con su labor de manera diligente e interesada.

En punto a la modalidad de la conducta, se hizo r eferencia a que el comportamiento desplegado por el profesional fue cometido a título culposo, puesto que se tornó negligente e incurioso al dejar de hacer las gestiones propias de la actuación profesional.Página 5 | 21

Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la incursión en una falta disciplinaria a título culposo, la puesta en riesgo de los intereses de la administración de justicia, la inexistencia de

Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la incursión en una falta disciplinaria a título culposo, la puesta en riesgo de los intereses de la administración de justicia, la inexistencia de agravantes y de antecedentes, para determinar que l a sanción a imponer sería la censura.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, se remitió la actuación a esta corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta y, una vez radicada, el proceso fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme al acta de reparto del 18 de octubre de 202214.

Revisado el expediente, advirtió el magistrado ponente que no se incorporó el oficio de notificación de la sentencia, dirigido a los sujetos procesales, con la copia de la sentencia sancionatoria. Por este motivo, mediante auto del 14 de agosto de 2023, se requirió a la Seccional para incorporar el citado documento. Así, con oficio de la misma fecha, la Secretaría Judicial de la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá incorporó al plenario el oficio de notificación, en los términos solicitados.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5°

14 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 6 | 21

del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991,

grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5°

14 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital.Página 6 | 21

del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamie nto disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta corporación —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no hay a entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

jurisdiccionales, cuando menos mientras no hay a entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que di spone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto].Página 7 | 21

Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutari a qu e se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria.

6.2. Alcance de la consulta

La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso -administrativos15 y laborales 16, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»17 (Negrillas fuera de texto original).

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el

texto original).

En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado.

Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta.

6.3 Garantías procesales

En tal sentido, la actuación inició con la remisión de copias ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , es decir,

15 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 16 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.Página 8 | 21

bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; adicionalmente, se acreditó la condición de abogada de la profesional disciplinada y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado.

Seguidamente, el proceso se llevó a cabo con la presencia de la investigada, celebrando la audiencia de pruebas y calificación provisional en la q ue se puso de presente el objeto de la queja, se otorgó el uso de la palabra para realizar solicitudes probatorias y se presentó la confesión de la investigada.

investigada, celebrando la audiencia de pruebas y calificación provisional en la q ue se puso de presente el objeto de la queja, se otorgó el uso de la palabra para realizar solicitudes probatorias y se presentó la confesión de la investigada.

Posteriormente, el proceso pasó al despacho para elaborar proyecto de sentencia en los términos del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación de la investigada; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.

Finalmente, se constata que la sentencia fue notificada en debida forma, mediante correo electrónico del 29 de agosto de 2022 al cual se adjuntó copia de la pr ovidencia objeto de notificación , sin que se hubiere interpuesto recurso de apelación alguno en su contra, por lo que el expediente fue remitido al superior en aras de surtir el grado d e consulta.Página 9 | 21

6.4. Vigencia de la acción disciplinaria

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente, puesto que la conducta motivo de censura disciplinaria consistió en que la profesional del derecho dejó de hacer

6.4. Vigencia de la acción disciplinaria

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que la acción disciplinaria está vigente, puesto que la conducta motivo de censura disciplinaria consistió en que la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues omitió asistir, sin justificación alguna, a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de octubre de 202 1, programada dentro del del proceso disciplinario 2021 201, en el que había sido designada como defensora de oficio.

6.5 La fundamentación de la calificación de la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria

Tipicidad

De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a i mposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión 18, en la modalidad dol osa o culposa 19. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la inve stigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización20. La tipici dad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley.

18 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 19 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo

la ley.

18 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 19 ARTÍCULO 21. MODALIDADES DE LA CONDUCTA SANCIONABLE. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa. 20 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al mom ento de su rea lización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.Página 10 | 21

En ese sentido, la falta a la debida diligencia profesional puede enmarcarse en un escenario relativo a las gestiones encomendadas o a las actuaciones propias de la gestión profesional21. En el primer caso se hace referencia al vínculo entre el cliente y su abogado, mientras que el segundo alude «al nexo que existe entre el abogado y la actuación para la que fue contratado»22.

Es d e recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la referida a la conducta alternativa «dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional» descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas.

(negrilla fuera del texto original)

Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciació n de las gestiones

abandonarlas. (negrilla fuera del texto original)

Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciació n de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente, (iii) descuidar o (iv) abandonar las diligencias propias de la actuación profesional.

Hecho el análisis de la imputación fáctica, esta corporación encontró que los hechos jurídicamente relevantes23 indicados en la sentencia objeto de consulta se adecúan típicamente a la falta establecida en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector «dejar de hacer» porque el disciplinable dejó de asistir a la audiencia

21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado n.º 23001110200020190006201, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 22 Ibidem. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 22 de septiembre de 2021, radicación 110011102000 2019 00475 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: «Los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria deben entenderse co mo aquellos que guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación. De esta forma, la relevancia del hecho estará inescindiblemente unida a la estructura de la falta disciplinaria por la cual se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que

se formulan cargos o se profiere sanción, de manera que no todos los pormenores del contexto fáctico resultan relevantes, solo lo serán aquellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la conducta y nutren el análisis de cada uno de los elementos de la falta, sin perjuicio del estudio de ilicitud y culpabilidad que también corresponde hacer para construir el completo de los elementos de la responsabilidad disciplinaria».Página 11 | 21

del 28 de oct ubre de 2021 , programada dentro del proceso disciplinario 2020 120 en el que había sido designada como defensora de oficio.

El primer hecho jurídicamente relevante demostrado, consistió en la designación de la investigada como defensora de ofi cio dentr o del proceso disciplinario 2021 201 seguido en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá:Página 12 | 21

El segundo hecho jurídicamente relevante revestido de prueba es la falta de asistencia por parte de la abogada investigada a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 28 de octubre de 2021, como consta en el auto proferido el 12 de noviembre de 2021, mediante el cual se compulsaron copias:Página 13 | 21Página 14 | 21

Lo anterior, pese a encontrarse debidamente convocada a celebrar la diligencia, como se observa en la citación enviada por medio electrónico el 15 de octubre de 2021:Página 15 | 21

Conforme a lo expuesto, no queda duda para esta colegiatura que la abogada investigada estuvo debidamente convocada a la audiencia de

electrónico el 15 de octubre de 2021:Página 15 | 21

Conforme a lo expuesto, no queda duda para esta colegiatura que la abogada investigada estuvo debidamente convocada a la audiencia de pruebas y califi cación provisional del 28 de octubre de 2021, a la que no asistió sin justificación alguna.Página 16 | 21

Así las cosas, con fundamento en los hechos jurídicamente relevantes acreditados en la actuación disciplinaria, esta corporación considera que fue acertada la valo ración de las pruebas en primera instancia respecto de la falta de asistencia de la investigada a la referida diligencia, razón po r la cual se encuentra plenamente demostrada la comisión de la falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por parte de la disciplinable.

En relación con el elemento de antijuridicidad, el artículo 4.º del Estatuto del Abogado exige que la conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados. Lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia24.

El deber cuya inobservancia se le imputó a l abogado, en el caso concreto, es el enunciado por el numeral 10° del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extien de al control de los abogados

concreto, es el enunciado por el numeral 10° del artículo 28 del Estatuto del Abogado, en los siguientes términos:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extien de al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que repre sente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo [Negrillas fuera de texto].

La diligencia debida por todo profesional del derecho implica una actuación pronta y cuidadosa 25, es verdad, pero calificado adicionalmente por cierto grado de esmero que podría puntualizarse como un interés extremado y activo por la causa26, bajo lo que la norma ha dado en llamar celosa diligencia o celo profesional.

24 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 25 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consultado el 4 de marzo de

2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligencia 26 RAE. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Consult ado el 4 de marzo de

2021. Disponible en: https://dle.rae.es/diligenciaPágina 17 | 21

La conducta de la disciplinable denota un desconocimiento de los deberes de los abogados al haber recibido sido designada como defensora de oficio y no adelantar dicha gestión en debida forma, puesto que la indiligencia redundó no solamente en una afectación del derecho de defensa de su prohijado, sino también de las finalidades del cargo de defensor de oficio. Además, no se encontró justificación alguna al

que la indiligencia redundó no solamente en una afectación del derecho de defensa de su prohijado, sino también de las finalidades del cargo de defensor de oficio. Además, no se encontró justificación alguna al proceder contrario a derecho.

Por otra parte, esta colegiatura ha precisado que, para determinar la actualización del elemento de la antijuridicidad es esencial verificar si la infracción o afectación al deber profesional es «relevante» porque de lo contrario sería una utilización mecanicista del juicio de reproche27.

En el caso sub lite , estuvo debidamente acreditado que, la no comparecencia de la abogada investigada generó que , mediante el precitado auto del 28 de octubre de 2021 , la relevaran del cargo, designaran a otro profes ional del derecho y reprogramaran la audiencia. Esto se traduce en una dilación al proceso disciplinario, que sea de paso indicar, se encuentra cobijado por unas reglas de prescripción.

En punto a la culpabilidad, la Comisión ha establecido que el principio de culpabilidad debe demostrar que el sujeto actuó con dolo o con culpa, lo que descarta por completo cualquier rastro o huella de responsabilidad objetiva28.

27 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fern ando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia

Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00017 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 10 de noviembre de 2022, radicado n.° 760011102000 2017 02980 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo . Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 24 de abril de 2024, radicado n.º 230011102000 2020 00064 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 ARTÍCULO 5o. CULPABILIDAD. «En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.»Página 18 | 21

En esta oportunidad, la conducta se calificó a título de culpa, lo que quiere decir que la a fectación del deber de la celosa diligencia profesional se produjo por cuenta de una infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinado debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarlo.

En concreto, el fallo de primera instancia adv irtió, acertadamente, una clara vulneración del deber objetivo de cuidado por la negligencia de la profesional del derecho consistente en no haber comparecido a la audiencia de pruebas y calificación programada por la autoridad disciplinaria, dentro del pr oceso en el cual la investigada fungía como defensora de oficio.

profesional del derecho consistente en no haber comparecido a la audiencia de pruebas y calificación programada por la autoridad disciplinaria, dentro del pr oceso en el cual la investigada fungía como defensora de oficio.

Finalmente, en cuanto a los criterios de graduación tenidos en cuenta por la primera instancia para determinar la sanción, considera menester la Comisión aclarar que el criterio de trascendencia social no aplica en forma automática y sin sustento diferente a la simple infracción del deber mismo, además que la puesta en riesgo de los intereses de la administración de justicia y la inexistencia de agravantes y antecedentes, no constituyen crite rios generales de graduación regulados por la norma disciplinaria; sin embargo, la corporación mantendrá incólume la s anción impuesta, teniendo en cuenta que el correctivo escogido por la primera instancia fue la censura, la cual consiste en una sanción mínima.

En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia sancionatoria del 24 de ag osto de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró disciplinariamente resp onsable a la abogada Daniela Nicolle Huertas Garzón y se le sancionó con censura, por la comisión de la falta contenid a en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007.Página 19 | 21

Conclusión

De conformidad con las razones expuestas, en el presente asunto es procedente confirmar en su integridad la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogot á, en contra de la

Conclusión

De conformidad con las razones expuestas, en el presente asunto es procedente confirmar en su integridad la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogot á, en contra de la abogada Daniela Nicolle Huertas Garzón, providencia mediante la cual se le sancionó con censura, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 24 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 29, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada Daniela Nicolle Huertas Garzón y se le sancio nó con censura, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones jud

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