CNDJ - F11001250200020220078801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220078801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 11987
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110012502000 2022 00788 01
Aprobado según acta n.° 008 de la fecha
Criterios normativos: - artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterios nominales: - demorar la iniciación de la gestión encomendada
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, Carlos Antonio Cárdenas Rodríguez, contra la sentencia del 16 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se le declaró responsable y se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en e l ejercicio de la
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Elka Venegas Ahumada y Martín Leonardo Suárez Varón.A 11987
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110012502000 2022 00788 01
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profesión, por la inobservancia del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta tipificada en el artículos 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El abogado Carlos Antonio Cárdenas Rodríguez fue investigado y sancionado en primera instancia, toda vez que demoró la iniciación de la gestión encomendada por su cliente, pues pese a que desde el 24 de septiembre de 2019 suscribió contrato de prestación de servicios con el objeto de que llevara a cabo un proceso de divorcio en contra de Karina Liliana Cherrez, para lo cual recibió la suma de $1.480.000 como adelanto de honorarios, a la fecha de presentación de la queja, el 11 de enero de 2022, no había adelantado gestión alguna.
3. TRÁMITE PROCESAL
adelanto de honorarios, a la fecha de presentación de la queja, el 11 de enero de 2022, no había adelantado gestión alguna.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a propósito de la queja disciplinaria presentada por Jorge Pavajeau Hernández3. Una vez recibida, el proceso se asignó a la magistrada Elka Venegas Hernández, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante acta individual de reparto del 16 de marzo de 20224.
3 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 003, ibidem.A 11987
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3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 7 de abril de 2022 se profirió el auto de apertura de la investigación disciplinaria 6 notificado mediante correo electrónico del 25 de abril de 20227.
3.3. Ante la inasistencia del investigado, fue declarado persona ausente mediante decisión del 22 de junio de 2022 8, previa publicación de los edictos emplazatorios de los días 27 de abril de 20229 y 22 de junio de 202210; en consecuencia, se designó como de fensor de oficio al abogado Daniel de Jesús Vargas Guerra.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo
202210; en consecuencia, se designó como de fensor de oficio al abogado Daniel de Jesús Vargas Guerra.
3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 27 de julio11, 1. ° de agosto12 y 5 de octubre13 de 2022; trámite en el que se ordenaron las siguientes pruebas:
- Escuchar al señor Jorge Alberto Pavajeau Hernández en ampliación de la queja. - Oficiar a la Oficina de Reparto para los juzgados civiles familia y laborales de Bogotá, para que informara si aparecía registro del proceso de divorcio radicado por Carlos Antonio Cárdenas Rodríguez, en representación de Jorge Alberto Pavajeau Hernández. - Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá y Cundinamarca para que se estableciera la existencia de la empresa S.M.S.
5 Archivo 005, ibidem. 6 Archivo 006, ibidem. 7 Archivo 007 ibidem. 8 Archivo 013, ibidem. 9 Archivo 008, ibidem. 10 Archivo 013, ibidem. 11 Archivo 018, ibidem. 12 Archivo 029, ibidem. 13 Archivo 036, ibidem.A 11987
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Consultores Jurídicos y Empresariales S.A.S. Soluciones en Derecho, radicada en Chía, Cundinamarca.
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Consultores Jurídicos y Empresariales S.A.S. Soluciones en Derecho, radicada en Chía, Cundinamarca. - Oficiar a las notarías de Medellín par a que informaran si para los meses de septiembre y siguientes del año 2019 aparecía diligencia de autenticación de firma, efectuada por el señor Jorge Alberto Pavajeau Hernández. - Oficiar a Bancolombia para que indicara quién fungía como titular de la cuenta corriente 63913843659. - Oficiar a las empresas de telefonía celular Comcel, Colombia Telecomunicaciones, Avantel, ETB y WOM a fin de que informaran si las líneas de teléfono 3002572520 y 3125536214 aparecían a nombre de Carlos Antonio Cárdenas Rodríguez. - Escuchar el testimonio de Mónica Lemus.
Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios en el siguiente sentido:
Imputación fáctica: se reprochó que el abogado demoró la iniciación de la gestión encomendada por su cliente, pues, pese a que desde el 24 de septiembre de 2019 suscribió contrato de prestación de servicios con el objeto de que llevara a cabo un proceso de divorcio en contra de Karina Liliana Cherrez, para lo cual recibió la suma de $1.480.000 como adelanto de honorarios, a la fecha de presentación de la queja, el 11 de enero de 2022, no había adelantado gestión alguna.
Imputación jurídica: con su conducta, la disciplinable habría inobservado el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de
enero de 2022, no había adelantado gestión alguna.
Imputación jurídica: con su conducta, la disciplinable habría inobservado el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.°, de la misma norma, en la modalidad culposa,A 11987
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3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 12 de diciembre de 2022 14, oportunidad en la que se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable para la presentación de alegatos de conclusión.
3.6. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió decisión del 16 de enero 15 de 2023, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al investigado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
3.7. La providencia de primera instancia fue notificada personalmente el 18 de enero de 202316, al respecto, se presentó recurso de apelación el 23 de enero de 2023 17, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 14 de febrero de 202318.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró
mediante auto del 14 de febrero de 202318.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Antonio Cárdenas Rodríguez por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En con secuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
14 Archivo 045, ibidem. 15 Archivo 047, ibidem. 16 Archivo 048, ibidem. 17 Archivo 049, ibidem. 18 Archivo 053, ibidem.A 11987
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Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia relató que el 24 de septiembre de 2019 se suscribió contrato de prestación de servicios entre el investigado y Jorge Alberto Pavajeau Hernández para que llevara a cabo la asesoría y representación ju dicial en el trámite de un proceso de divorcio en contra de Karina Liliana Cherrez, para lo cual se pactó como honorarios la suma de $2.450.000.
Al respecto, se hizo referencia a que el señor Jorge Alberto Pavajeau Hernández, en ampliación de la queja, in dicó que realizó una consignación correspondiente a la suma de $1.480.000 y remitió el poder para actuar debidamente autenticado, y pese a ello, el profesional no
Hernández, en ampliación de la queja, in dicó que realizó una consignación correspondiente a la suma de $1.480.000 y remitió el poder para actuar debidamente autenticado, y pese a ello, el profesional no inició la gestión para la que fue contratado.
Por lo anterior, se encontró demostrado que el investigado habría incurrido en la falta del artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007, bajo la conducta alternativa de demorar la iniciación de la gestión encomendada, de conformidad con el deber del artículo 28, numeral 10 de la misma norma, pues ―contrario a la diligencia esperada― no presentó la demanda para la que fue contratado, sin justificación alguna.
Sobre la modalidad de la conducta, se precisó que el comportamiento había sido cometido a título culposo, pues se consideró que era evidente la falta cuidado el profesional en la gestión encomendada, lo cual reflejaba un comportamiento de naturaleza culposa.
Finalmente, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad, la ausencia de antecedentes y la puesta en riesgo de los intereses del quejoso, para determinar que la sanción a imponer sería la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.A 11987
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5. APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de
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5. APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:
Como primer punto de alzada, se indicó que la primera instancia había incurrido en un error de hecho, pues no existieron pruebas que permitieran edificar la responsabilidad disciplinaria, toda vez que el poder, el contrato y los elementos probatorios solicitados no fueron remitidos por el quejoso. En ese sentido, sin poder, no se pudo iniciar la actuación profesional.
Segundo, el apelante puso de presente que el quejoso cambió en múltiples oportunidades su lugar de residencia y siempre lo hizo sin avisar, lo que dificultó que se estableciera contacto entre el profesional y el quejoso.
Tercero, censuró que se hubiese tenido en cuenta el testimonio de la señora Mónica Patricia Lemus Hernández, puesto que era la parej a sentimental del quejoso, e incluso convivían.
Cuarto, recalcó que el despacho se había equivocado al dar por cierta la existencia de un contrato de prestación de servicios y del poder para actuar, pues si bien fueron enviados al quejoso, no se devolvier on suscritos.
Por último, solicitó la nulidad de lo actuado, con base en que no había sido notificado de forma correcta en el trámite de la actuación disciplinaria.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAA 11987
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disciplinaria.
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Conforme al acta individual de reparto del 14 de marzo de 2023 19, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problema jurídico a resolver
19 Archivo 01, carpeta de primera instancia del expediente digital.A 11987
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En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuent a de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario21».
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario21».
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
7.2.1. Primer problema jurídico a resolver
¿Resulta declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que el profesional investigado no fue enterado correctamente de la actuación disciplinaria iniciada en su contra?
20 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de no viembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 11987
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el present e asunto no debe declararse la nulidad de lo actuado, toda vez que el investigado fue debidamente notificado del auto de apertura de la investigación disciplinaria y, ante su inasistencia al proceso, se declaró persona ausente, conforme lo ordena la Ley 1123 de 2007.
Al respecto, en primer lugar, es preciso resaltar que la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria se debe surtir en forma
al proceso, se declaró persona ausente, conforme lo ordena la Ley 1123 de 2007.
Al respecto, en primer lugar, es preciso resaltar que la notificación del auto de apertura de la investigación disciplinaria se debe surtir en forma personal, de conformidad con el artículo 71 del Código Disciplinario de los Abogados. Esta es una exigencia apenas necesaria si se tiene en cuenta que se trata del acto procesal por el cual se da a conocer la existencia del proceso al disciplinable, y del cual depende la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa técnica.
De hecho, a diferencia de lo que sucede con otros actos procesales, es tal el rigor exigido por el legislador para poner en conocimiento del disciplinable el auto de apertura de la investigación, que solo es posible enterarlo de esta providencia mediante la notificación personal. Luego, en caso de incomparecencia, el auto de apertura de la investigación disciplinaria debe ser notificado personalmente, pero a través del defensor de oficio. Así lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, como se resalta a continuación:
ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de p roceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del me dio más eficaz. En caso de no conocerse su
enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del me dio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadasA 11987
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en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días.
Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.
Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.
[…]
PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en casos similares al que ocupa la atención en este momento, desarrolló este tema en los
procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en casos similares al que ocupa la atención en este momento, desarrolló este tema en los siguientes términos22:
Como se puede apreciar, cuando no es posible notificar personalmente al disciplinable, lo procedente es declararlo «persona ausente», lo que habilita al Estado para proseguir la actuación en su contra bajo la representación de un defensor de oficio. En esa medida, el auto de apertura de la investigación disciplinaria se entiende notificado personalmente al disciplinable a través de su defensor de oficio.
Desde esa perspectiva, la notificación personal del defensor de oficio es la forma subsidiaria de dar a conocer al investigado la apertura de una investigación en su contra, en aquellos casos en que no comparece por sí mismo ante la autoridad disciplinaria. En consecuencia, la notificación personal al defensor de oficio solo
22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 63001110200020180018701. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, sentencia del 30 de marzo de 2022; tesis reitera en sentencia del 15 de febrero de 2023, radicado: 50001110200020190003001 y en sentencia del 1.° de marzo de 2023, radicado: 52001110200020180044901, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 11987
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es válida cuando intentó notificar personalmente al disciplinable y, frustrada esa posibilidad, se le declaró persona ausente en la forma expresamente prevista por el legislador.
Al r especto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 23 ha entendido que la no comparecencia al proceso por parte del sujeto disciplinable amerita un doble emplazamiento para garantizar el conocimiento del investigado sobre la existencia de la investigación y el derecho a ser defendido y asistido por un profesional del derecho.
[…] el título segundo del Estatuto del Abogado, que regula el proceso disciplinario, prevé un doble emplazamiento para el investigado en el evento de que no se conozca de su paradero. En sana lógica, a falta de un lugar para notificar al disciplinable, el juez disciplinario debe emprender, en primer lugar, dos gestiones complementarias para localizarlo: comunicarlo a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y, adem ás, fijar un edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala.
Agotadas […] tales gestiones de localización, es decir, «si el disciplinable no comparece» después de ser comunicado y emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio.
Con todo, este especial procedimiento persigue una doble
emplazado por primera vez, la norma dispone que debe ser emplazado nuevamente mediante un edicto cuya finalidad es declararlo persona ausente y asignarle un defensor de oficio.
Con todo, este especial procedimiento persigue una doble necesidad: por un lado, rodear de garantías al disciplinable para que tenga la oportunidad de e nterarse de la apertura de una investigación en su contra y, por el otro, permitir la continuación del proceso aun a pesar de la ausencia del investigado sin sacrificar su derecho de defensa, gracias a la presencia de un defensor de oficio que lo represent e en la instrucción y el juzgamiento.
Como se puede apreciar, la intervención del defensor de oficio en el proceso disciplinario de los abogados está supeditada a la probada incomparecencia del disciplinable, luego de ser emplazado en una primera oportunidad para notificarse personalmente y, en una segunda oportunidad para justificar su reiterada inasistencia. De ahí que solo resulte admisible surtir la notificación del auto de apertura de la
23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 9 de febrero de 2022, Rad. n.° 520011102000 2018 00263 01. M.P. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez TamayoA 11987
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investigación disciplinaria a través del defensor de oficio, subsidiariamente, en el excepcional caso de que el disciplinable se
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investigación disciplinaria a través del defensor de oficio, subsidiariamente, en el excepcional caso de que el disciplinable se declare persona ausente en forma debida, es decir, luego de haber agotado la carga de emplazar por edicto en dos oportunidades.
Dicho de otra forma, la notificación personal por conducto del defensor de oficio tiene como presupuesto indispensable el doble emplazamiento al disciplinable, debido a que procede de manera subsidiaria a la notificación personal directa del abogado investigado, en los términos de los incisos primero y tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
Y es que, la notificación personal al disciplinable es la regla general para darle a conocer la existencia de una investigación en su contra, al ser «el instrumento más idóneo, adecuado y efectivo para asegurar la protección del derecho de defensa del disciplinado, lo que “(…) garantiza un mayor conocimiento y convocatoria directa al proceso”»24 y proporciona «completa claridad respecto de los plazos o términos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen»25.
Así, esa idoneidad de la notificación personal garantiza el derecho de defensa, que está íntimamente ligado con el carácter principal que desempeña respecto de otros medios procesales para dar a conocer el contenido de una providencia judicial. De lo contrario la norma procesal no hubiese sido enfática al exigir que se adelanten las gestiones necesarias para la localización del investigado, como citarlo al proceso a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y
contenido de una providencia judicial. De lo contrario la norma procesal no hubiese sido enfática al exigir que se adelanten las gestiones necesarias para la localización del investigado, como citarlo al proceso a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y
24 Corte Constitucional. Sentencia C-029 del 10 de febrero de 2021. Expediente D-13732. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también: Corte Constitucional . Sentencia C -1076 del 5 de diciembre de
2002. Expediente D-3954 y D-3955 (acumulados). M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Corte Constitucional, sentencia C -648 del 20 de junio de 2001, expediente D -3365. M.P. Marco
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emplazarlo en una primera opo rtunidad mediante edicto fijado en la secretaría de la corporación, además de un segundo emplazamiento en caso de persistir la incomparecencia.
En este orden de ideas, resulta indiscutible el carácter principal de la notificación personal y directa del auto de apertura del proceso disciplinario aplicable a los abogados, toda vez que la notificación personal pero indirecta, es decir, a través de su defensor de oficio, únicamente es procedente cuando se le ha comunicado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y se le ha emplazado en dos oportunidades conforme a lo previsto por el artículo 104 de la Ley
únicamente es procedente cuando se le ha comunicado a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y se le ha emplazado en dos oportunidades conforme a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Esta es la consagración legal de las circunstancias de tiempo y lugar en que debe producirse la notificación personal del au to de apertura de la investigación, razón por la cual debe respetarse de manera rigurosa so pena de transgredir el derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
En tal virtud, la declaratoria del disciplinable como persona ausente y el trámite que comprende una comunicación y un doble emplazamiento al investigado, pretende enterar al investigado de que se ha iniciado una investigación disciplinaria en su contra, de modo que pueda no solo tener conocimiento de ello, sino además ejercer tanto la defen sa material como la defensa técnica.
Por ende, cuando este trámite no se cumple o se surte, pero en forma irregular, no se puede entender agotada en debida forma la notificación personal del disciplinable, aun a pesar de que el defensor de oficio haya sido notificado personalmente de la decisión, puesto que el abogado investigado realmente no se puede considerar persona ausente y elA 11987
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defensor de oficio no se puede considerar, aún, su legítimo representante.
Así, no es posible surtir la notificación subsidiaria del auto de apertura,
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defensor de oficio no se puede considerar, aún, su legítimo representante.
Así, no es posible surtir la notificación subsidiaria del auto de apertura, es decir, indirectamente a través del defensor de oficio, cuando el procedimiento previsto legalmente para declarar persona ausente al abogado investigado no se tramite en forma debida.
En definitiva, el desconocimiento del trámite descrito por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 para declarar al investigado como persona ausente encierra, en el fondo, una transgresión del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso, puesto que el legislador privilegió que el auto de apertura de la investigación se diera a conocer al disciplinable de forma personal y directa, vale decir, en forma prevalente, y solo subsidiariamente puede por intermedio de un defensor de oficio.
En este punto, primero, debe tenerse en cuenta que a l a investigación se allegó el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en el cual se verificó el correo electrónico de propiedad del investigado, así:A 11987
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110012502000 2022 00788 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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Segundo, el auto de apertura proferido el 7 de abril de 2022 fue notificado al correo electrónico carloscardenas.sms@g
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