CNDJ - F11001250200020220085701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220085701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001250200020220085701 Discutido y aprobado en Sala No. 56 de la misma fecha
ASUNTO
Procede la Comisión a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, en la que resolvi ó SANCIONAR al abogado JAIRO ANDRÉS BELTRÁN CASTAÑEDA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, a título de dolo, por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 20072.
SITUACIÓN FÁCTICA
En escrito fechado 1 1 de enero de 2022 3, el señor Juan Guillermo Tovar Niño presentó queja disciplinaria en contra del abogado Jairo Andrés Beltrán Castañeda, con fundamento en los siguientes hechos:
Adujo que celebró un contrato de mutuo a través de su empresa Fénix Comercializadora Internacional SAS con la empresa Bloque B Arquitectos SAS, representada legalmente por el señor Juan Pablo
1 Sala integrada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez, Jorge Eliécer Gaitán Peña y Richard Navarro May. 2 A pesar de que el deber profesional infringido no fue señalado puntualmente en la parte resolutiva de la sentencia, sí se
1 Sala integrada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez, Jorge Eliécer Gaitán Peña y Richard Navarro May. 2 A pesar de que el deber profesional infringido no fue señalado puntualmente en la parte resolutiva de la sentencia, sí se argumento y mencionó en la parte motiva de la misma. 3 Archivo digital 001 del cuaderno de primera instancia.A 13827
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 11001250200020220085701
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Bernal Villa, y dado que no había podido cumplir con sus obligaciones, dicho señor le confirió poder al togado investigado para buscar la forma de cobrarle las sumas de dinero que adeudaba.
Agregó que el 10 de diciembre de 2021, el abogado disciplinado lo llamó para decirle que lo había denunciado penalmente junto a su esposa (Magaly Patricia Ovalle) e hija mayor (Silvana Tovar Hermida) por los delitos de estafa, emisión ilegal de cheque y falsedad en documento privado, y que envió copia de dicha denuncia y apartes de la misma al Gimnasio Campestre y a su Asociación de exalumnos (colegio del quejoso), a la Universidad de la Sabana donde est udiaba su hija mayor, al Colegio Andino Deutsche Schule donde estudió su hija menor de edad; y a la empresa Teleperformance, donde trabajaba su esposa.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
hija menor de edad; y a la empresa Teleperformance, donde trabajaba su esposa.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Identificación del sujeto disciplinable.
Se acreditó la calid ad de sujeto disciplinable del abogado JAIRO ANDRES BELTRAN CASTAÑEDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.979.691 y tarjeta profesional No. 129055 del CSJ 4, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualmente, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 763.969 de 6 de julio de 2022, en el cual no consta sanción en contra del aludido abogado5.
2. Apertura del proceso disciplinario.
4 Certificado No. 355997 de fecha 6 de julio de 2022. 5 Archivo digital 007 del cuaderno de primera instancia.A 13827
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El asunto correspondió por reparto del 23 de marzo de 2022 al magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien mediante auto de 6 de julio de 2022, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado disciplinado.
Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de agosto de 2022.
2022, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado disciplinado.
Así las cosas, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de agosto de 2022.
3. Audiencias de pruebas y calificación provisional6.
Durante la diligencia se recaudaron las siguientes pruebas:
- Proceso radicado NUNC 110016101864 -2021-05128 seguido en contra de Juan Guillermo Tovar Niño el cual cursa en la
Fiscalía 88 Local de la Unidad de Estafas de Bogotá7. - Proceso radicado 20215980022302 de la Fiscalía 376 Seccional de Bogotá8. - Proceso 20215980022292 de la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá9.
El 18 de agosto de 2022 se instaló la audiencia, a la cual asistieron el disciplinable, su apoderado de confianza y el quejoso.
Durante la diligencia se recibió ampliación de queja del señor Jairo Andrés Beltrán Castañeda, quien relató que se ratificaba en los
6 Archivos digitales 32, 35, 46, 58 y 64. 7 Archivo digital 44 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo digital 25 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo digital 57 del cuaderno de primera instancia.A 13827
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hechos, y agregó que en las co municaciones enviada por el investigado también afirmó que él y su familia pertenecían a una empresa criminal. Durante la audiencia también se recibió versión libre del togado investigado, quien indicó que efectivamente denunció penalmente al quejoso en r azón a un proceso que él tramitó en representación de dos personas naturales y una jurídica. Mencionó que, con ocasión de estos hechos, la esposa del quejoso presentó acciones de tutela en su contra, por violación al buen nombre, las cuales no prosperaron por improcedentes.
Señaló que el quejoso tiene más de diez demandas civiles en su contra por hechos similares relacionados con captación de dinero y también fue denunciado por falsedad material. Aclaró que no ha tenido ninguna relación con el contrato d e mutuo y solo ha actuado en el proceso penal.
La audiencia fue reanudada el 23 de noviembre de 2022, a la cual asistieron el disciplinado, su apoderado de confianza, el quejoso, y su apoderado. Durante la diligencia, se reiteraron los oficios ordenados en la diligencia anterior.
La actuación continuó el 19 de enero de 2023, a la cual asistieron el disciplinado, su apoderado de confianza, el quejoso y su apoderado, momento en el cual se reiteraron las pruebas mencionadas anteriormente.
El 7 de marzo de 2023 fue reanudada la diligencia, a la cual
disciplinado, su apoderado de confianza, el quejoso y su apoderado, momento en el cual se reiteraron las pruebas mencionadas anteriormente.
El 7 de marzo de 2023 fue reanudada la diligencia, a la cual asistieron las mismas personas de la diligencia anterior. En dichaA 13827
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sesión se procedió a formular cargos en contra del togado investigado así:
Imputación jurídica:
El profesional del derecho JAIRO ANDRES BELTRA N CASTAÑEDA al parecer vulneró el deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra el respeto a la administración de justicia y a las autoridades administrativas regulada en e l artículo 32 de la ley precitada, consistente en “ Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertin entes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas ”, específicamente el verbo rector acusar temerariamente.
En cuanto a la modalidad de la conducta, la misma le fue endilgada a título de dolo, debido a que el abogado conocía los deberes del CD A
cometidas por dichas personas ”, específicamente el verbo rector acusar temerariamente.
En cuanto a la modalidad de la conducta, la misma le fue endilgada a título de dolo, debido a que el abogado conocía los deberes del CD A y la falta cometida es de naturaleza dolosa.
Imputación fáctica:
Expuso que después de que disciplinable presentó una denuncia penal en contra del quejoso, en una actuación completamente descontextualizada y fuera del ámbito de su actuación judicial, envió comunicaciones al Gimnasio Campestre y a su Asociación de Exalumnos (de donde es egresado el quejoso), a la Universidad de La Sabana (donde estudiaba la hija mayor del inconforme), tambiénA 13827
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denunciada penalmente, a la empresa Teleperformance Colombia SAS (donde trabajaba la esposa del denunciante - Magaly Patricia Ovalle Sánchez), y al Colegio Andino Deutsche Schule (donde estudiaba la hija menor de edad del denunciante), en las cuales informó sobre la denuncia penal que presentó en contra del quejoso por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, emisión y transferencia ilegal de cheque, fraude mediante cheque, falsificación de documento privado y falsedad personal, con 6 archivos de las pruebas aportadas al proceso penal.
Los escritos f ueron enviados por el investigado el 13 y 14 de
transferencia ilegal de cheque, fraude mediante cheque, falsificación de documento privado y falsedad personal, con 6 archivos de las pruebas aportadas al proceso penal.
Los escritos f ueron enviados por el investigado el 13 y 14 de diciembre de 2021 a las mencionadas instituciones.
Coligió que el proceder del encartado no era otro que exponer al quejoso ante las diferentes entidades donde se remitió la copia de la denuncia y presionarlo.
4.- Etapa de juzgamiento.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 19 de abril de 2023, a la cual asistieron el apoderado de confianza del disciplinado, el quejoso y su abogado.
El defensor del disciplinado 10 solicitó que el asunto fuera remi tido a otro magistrado para que tramitara el juzgamiento, frente a lo cual se le puso de presente que era improcedente su solicitud.
10 El 17 de agosto de 2022 (archivo digital 17 del cuaderno de primera instancia) el defensor de confianza allegó poder. En audiencia de 18 de agosto de 2022 le fue reconocida personería (archivo digital 019 del cuaderno de primera instancia).A 13827
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Por otro lado, el defensor del investigado rindió alegatos de conclusión, en los cuales relató que indicó que no creía que el
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Por otro lado, el defensor del investigado rindió alegatos de conclusión, en los cuales relató que indicó que no creía que el incumplimiento del deber profesional endilgado a su representado guarde relación con la falta imputada, máxime cando en este caso existen suficientes pruebas para colegir que la acción de su apoderado no fue temeraria, sino que solo hizo un reproche po r los medios pertinentes.
Aseveró que en este caso no se evidenció animus injuriandi y en consecuencia solicitó que su representado fuera absuelto.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 13 de junio de 2024 11, proferida por la Comisión S eccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se sancionó al abogado investigado con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, a título de dolo, por incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
Como argumentos de la decisión se indicó que quedó demostrado que el abogado, si bien, en derecho promovió denuncia penal en contra del señor Juan Guillermo Tovar Niño, también se comprobó que de forma temeraria trasladó dicha denuncia a diferentes instituciones, entre ellas, al colegio al Colegio Andino Deutsche Schule, donde cursaba sus estudios la hija menor del quejoso, con lo cual a no dudarlo se menoscabaron los derechos de la infante, máxime cuando en el escrito, junto con el cual se aportó copia de la denuncia consi gnó que
sus estudios la hija menor del quejoso, con lo cual a no dudarlo se menoscabaron los derechos de la infante, máxime cuando en el escrito, junto con el cual se aportó copia de la denuncia consi gnó que “En virtud de lo anterior, solicitamos respetuosa y comedidamente que
11 Archivo digital 077 del cuaderno de primera instancia.A 13827
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se adopten las medidas para dar aviso a los padres de familia de los estudiantes activos, a efectos de evitar que dichas personas naturales también sean víctimas de las conductas punibles por las que fueron denunciadas las personas arriba referidas junto su organización criminal”.
Igualmente, estimó que se probó que el abogado allegó otro escrito de características similares al lugar de trabajo de la esposa del quejoso en el cual señaló que “ En virtud de lo anterior, solicitamos respetuosa y comedidamente que se adopten las medidas para dar aviso a sus trabajadores y terceros con los que tengan vínculo comercial, a efectos de evitar que dichas personas naturales o jurídicas tambi én sean víctimas de las conductas punibles por las que fue denunciada la persona arriba referida junto su organización criminal”.
el a quo señaló que en la formulación de cargos se reprochó al abogado que luego de presentada la denuncia penal, hizo extens ivas
persona arriba referida junto su organización criminal”.
el a quo señaló que en la formulación de cargos se reprochó al abogado que luego de presentada la denuncia penal, hizo extens ivas las acusaciones en ella inmersas, ante instituciones diferentes a la Fiscalía General de la Nación, que era la llamada a realizar la respectiva investigación.
Además, estimó que el togado dio por hecho que las personas denunciadas habían incurrido en los delitos, al señalar que enviaba los comunicados y la denuncia “ a efectos de evitar que dichas personas naturales también sean víctimas de las conductas punibles por las que fueron denunciadas… ”, pese a que para cuando envió las comunicaciones y la copia de la denuncia, entre otros, al colegio de la hija menor del quejoso, que nada tenía que ver con las presuntas conductas realizadas por sus padres, y al lugar de trabajo de suA 13827
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compañera, no se había adoptado ninguna decisión de fondo mediante la cual a lguno de ellos fuese declarado penalmente responsable de las conductas endilgadas.
En relación con el argumento del investigado consistente en que la señora Magally Patricia Ovalle Sánchez (esposa del quejoso) promovió acción de tutela en su contra, la c ual fue desestimada, la primera instancia explicó que esto no desvirtuó la comisión de la falta
señora Magally Patricia Ovalle Sánchez (esposa del quejoso) promovió acción de tutela en su contra, la c ual fue desestimada, la primera instancia explicó que esto no desvirtuó la comisión de la falta disciplinaria, primero porque la señora Ovalle Sánchez solo hizo uso de su derecho de acceso a la administración de justicia, y segundo, porque la acción fue declarada improcedente, no porque el investigado hubiese demostrado la pertinencia de su actuación, sino porque no se había demostrado la subordinación o indefensión de la accionante respecto del accionado y fallaba el requisito de subsidiaridad.
En cuanto al argumento consistente en que no había relación entre la falta que se le imputó y el deber que se le endilgó al disciplinable, la Seccional destacó que el deber que se le reprochó al abogado consiste en “ Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de la profesión ”, el cual tenía estrecha relación con la falta, pues con ocasión de su ejercicio profesional procedió a trasladar la denuncia penal que había presentado en contra del quejoso a entidades que nada tenían que ver con la investigación, incluido el colegio de la hija menor del denunciante, y adujo que el quejoso y su esposa co nformaban una banda criminal y habían incurrido en la comisión de varios punibles, lo cual vulneró derechos del quejoso y su familia, y los de una menor deA 13827
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cual vulneró derechos del quejoso y su familia, y los de una menor deA 13827
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edad.
En relación con el argumento defensivo relativo a que muchas personas han puesto en conocimi ento de la autoridad las conductas del quejoso sin recibir respuesta, la primera instancia adujo que esto tampoco justificó la conducta del togado, pues allegó copia de la denuncia al colegio de la menor, lo cual implicó un castigo para la menor de edad, q uien debía mantenerse al margen de los problemas de los padres.
En cuanto al argumento relacionado con que no se ocasionó un daño al quejoso o a su familia, la primera instancia expuso que era probable que a los padres de la niña no se les haya causad o daño, pues son personas adultas, sin embargo, no podía decirse lo mismo de la menor de edad, menos aun cuando en el escrito remitido al colegio de ésta, el abogado consignó que el objetivo del escrito era “…dar aviso a los padres de familia de los estudi antes activos, a efectos de evitar que dichas personas naturales también sean víctimas de las conductas punibles por las que fueron denunciadas las personas arriba referidas junto su organización criminal”, era claro que dicho escrito y la copia de la denu ncia allegada al claustro educativo ocasionó un daño a la infante, pues independientemente de que éste
personas arriba referidas junto su organización criminal”, era claro que dicho escrito y la copia de la denu ncia allegada al claustro educativo ocasionó un daño a la infante, pues independientemente de que éste hubiese sido difundido o no entre los padres de familia y la comunidad educativa, lo cierto es que el simple hecho de informar sobre la presunta comisión de delitos de los padres y alertar para que otros no se vieran afectados por las mismas conductas, ocasionó un daño, pues para ningún menor de edad es fácil entender que sus padres están involucrados en este tipo de problemas, y menos aún, enfrentar a los docentes y compañeros, una vez se supo de tales hechos en elA 13827
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claustro educativo.
En torno a la antijuridicidad de la conducta, el a quo afirmó por error que el investigado, sin ninguna justificación, desconoció el deber de atender con celosa diligencia s us encargos profesionales, pero, en todo caso, argumentó el incumplimiento del deber regulado en el artículo 28.7 de la Ley 1123 de 2007, así:
“En cuanto a los alegatos de la defensa, respecto de que no hay relación entre la falta que se imputó y el deber que se endilga al disciplinable, debe señalarse que el deber que se dijo habría infringido el abogado consiste en “Observar y exigir
falta que se imputó y el deber que se endilga al disciplinable, debe señalarse que el deber que se dijo habría infringido el abogado consiste en “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la ju sticia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de la profesión” . Dicho deber tiene estrecha relación con la falta que se imputó al abogado, pues si bien su conducta inicial de denunciar por los medios legales los delitos q ue presuntamente habría cometido el quejoso, lo cual carece por completo de reproche disciplinario, lo cierto es que luego de ello, con ocasión del ejercicio profesional, procedió a trasladar esa denuncia a entidades que nada tenían que ver con la investig ación de la misma, incluyendo el colegio de la hija menor del querellante, y aduciendo que el quejoso y su esposa conformaban una banda criminal y habían incurrido en la comisión de varios punibles, vulnerando así los derechos del quejoso y su esposa, más grave aún, los de una menor de edad, sin que pueda decirse que no se causó daño, específicamente en cuanto a ella se refiere, pues al poner en tela de juicio la honorabilidad de sus padres, cuando no existía una sentencia que lo declarara penalmente respon sable, es evidente que se le ocasionó un daño emocional, aunado al estigma que para cualquier niño implica que en el lugar donde estudia se tuviese conocimiento de hechos tan graves que para nada la involucraban, pero que sí iban a afectar su imagen frente a los docentes y sus compañeros”12.
En relación con la culpabilidad, dijo que se configuró un dolo, pues el
graves que para nada la involucraban, pero que sí iban a afectar su imagen frente a los docentes y sus compañeros”12.
En relación con la culpabilidad, dijo que se configuró un dolo, pues el abogado en tal calidad no podía desconocer que éticamente no le era dable remitir copia de la denuncia formulada a entidades diferentes a la Fiscal ía General de la Nación, menos a un colegio, pues era evidente que hacerlo perjudicó los derechos de una menor de edad que nada tenía que ver en los hechos que había denunciado.
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Por último, en lo concerniente a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, que el actuar del togado extendió, sin medir las consecuencias, al perjudicar los derechos de una menor de edad, adicionalmente, y que el abogado no registró antecedentes disciplinarios.
LA APELACIÓN
El investigado, por intermedio de su apoderado de confianza, interpuso recurso de apelación 13, en el cual expuso los siguientes argumentos:
1. Atipicidad de la conducta.
Expuso que no se configuró una acusación temeraria frente a los hechos que puso en conocimiento, dado q ue la copia que envió al
argumentos:
1. Atipicidad de la conducta.
Expuso que no se configuró una acusación temeraria frente a los hechos que puso en conocimiento, dado q ue la copia que envió al colegio de la hija del quejoso, a la empresa donde trabajaba su esposa, y a la universidad donde trabajaba la hija mayor del denunciante, estaba sustentada en la denuncia penal que había presentado, soportada adicionalmente por pru ebas de 15 acciones judiciales en contra del quejoso.
Argumentó que el simple hecho de haber dado traslado de la denuncia penal a las entidades mencionadas y solicitado a las mismas tomar medidas para informar de tal situación a los padres de familia de los estudiantes activos, no implicó la realización de una acusación temeraria.
13 Archivo digital 080 de del cuaderno de primera instancia.A 13827
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indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha explicado que para que se configure el verbo rector acusar temerariamente se requiere hacer una imputación que carece de fundamento, sin una base mínima para hacerlo14.
Manifestó que la primera instancia no realizó un razonamiento en torno a la configuración del verbo rector en comento, ni en la sentencia ni en la formulación de cargos.
Transcribió el contenido de las comunicaciones que envió a las
Manifestó que la primera instancia no realizó un razonamiento en torno a la configuración del verbo rector en comento, ni en la sentencia ni en la formulación de cargos.
Transcribió el contenido de las comunicaciones que envió a las diversas instituciones, para demostrar que de estas no se desprendió una acusación temeraria, pues en ellas solo se refirió a la presunta comisión de delitos, pero respetó la presunción de inocencia y simplemente cumplió con el deber de informar a la comunidad en general para que otras personas no se vieran involucrada en la misma situación con el quejoso, tesis que fue advertida en el salvamento de voto presentado a la sentencia de primera instancia.
Afirmó que nunca afect ó los derechos de la hija del quejoso, en tanto que en la denuncia presentada no se hizo manifestación alguna respecto de ella.
Por último, anotó que el quejoso y su cónyuge presentaron una acción de tutela en su contra, la cual fue desestimada por inexi stencia de daño.
14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 2 de noviembre de 2022, Radicado 11001110200020180088601,
M. P. Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 13827
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2. Incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia
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2. Incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia
Explicó que en la sentencia de primera instancia se le endilgó una presunta falta de diligencia respecto de su encargo profesional, pero en la formulación de cargos no se hizo alusión a ese deber. Adicionalmente, afirmó que en la sentencia de la seccional no se argumentó el incumplimiento del deber que le fue endilgado.
3. Proporcionalidad de la sanción
Anotó que no se acreditó un actuar doloso respecto de la hija menor del quejoso, y mucho menos le causó un perjuicio o daño, el cual no constituye criterio de graduación de la sanción. Explicó que carece de antecedentes disciplinarios, lo cual se debió tener en cuenta para la sanción.
Finalmente, aseveró que la denuncia penal que presentó en contra del quejoso y su familia no se ha fallado por congestión judicial, pero que el caso se encuentra activo y no ha sido archivado.
TRÁMITE DEL RECURSO
Se observa que una vez proferida la sentencia del 13 de junio de 2024, notificada el 18 de junio del mismo año 15, el 24 de junio de ese año16, el apoderado del recurrente interpuso recurso de apelación, el magistrado sustanciador de primera instancia, por medio de auto del 11 de julio del año17, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.
15 Archivo digital 79 del cuaderno de primera instancia. 16 Archivo digital 80 del cuaderno de primera instancia.
11 de julio del año17, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión.
15 Archivo digital 79 del cuaderno de primera instancia. 16 Archivo digital 80 del cuaderno de primera instancia. 17 Archivo digital 83 del cuaderno de primera instancia.A 13827
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RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de 16 de julio de 2024 18, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corpor ación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instan
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