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CNDJ - F11001250200020220103701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020220103701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá DC., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000202201037 01 Aprobado según Acta de Sala No.57 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, por incurrir en la falta prevista en el artículo 3 2 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 7 de la misma norma, a título de dolo.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Martha Inés Montaña Suarez (M.P) y Richard Navarro May.Página 2 | 31

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Martha Inés Montaña Suarez (M.P) y Richard Navarro May.Página 2 | 31

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000202201037 01

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente investigación, surgió por queja presentada, el 25 de febrero de 2020 3, por la señora AMCP4, en la que indicó que el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, como defensor de su excompañero permanente, C ésar Andrés Báez Peñuela, el 25 de febrero de 2020, en la emisora Tropicana en el programa TROPISHOW, manifestó que él tenía un caso en donde AMCP, se había enamorado de CÉSAR BÁEZ”, y habían tenido dos hijos, que no había vivido con ella y se había casado con otra mujer, pero que no lo había olvid ado y que para que su cliente pudiera ver a sus hijos lo “chantajeaba” pidiéndole a cambio servicios sexuales, cogiendo su imagen de burla en ese programa, que esas aseveraciones eran totalmente falsas y le causaron daños psicológicos y morales. Que se ent eró de estos hechos porque su prima Paola Cruz, quien residía en Bogotá, al ir en un transporte “UBER”, escuchó el programa y le informó inmediatamente. Que la única relación que tuvo con el abogado CAYCEDO VÁSQUEZ

residía en Bogotá, al ir en un transporte “UBER”, escuchó el programa y le informó inmediatamente. Que la única relación que tuvo con el abogado CAYCEDO VÁSQUEZ fue porque fue el apoderado del señor Cesar Báez, padre de sus hijos, como contraparte para resolver los inconvenientes que tenían con las visitas y cuota alimentaria de sus hijos. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, acreditó que el aboga do JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número

3 Primera instancia – PDF 002 Queja Disciplinaria 4 Se anonimiza la decisión con el fin de no revictimizar a la quejosa.Página 3 | 31

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80.770.672, es portador de la tarjeta profesional N.º 234098 del Consejo Superior de la Judicatura5. Mediante auto del 1 9 de octubre de 2022 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, abrió proceso disciplinario en contra del abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, como el disciplina do no compareció, se realizaron los emplazamientos dispuestos en el inciso primero y tercero del artículo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con proveído del 20 de enero de 2023, se

el disciplina do no compareció, se realizaron los emplazamientos dispuestos en el inciso primero y tercero del artículo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con proveído del 20 de enero de 2023, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, sin embargo el disciplinado compareció a las sesiones de audienci a de pruebas y calificación llevadas a cabo el 30 de enero y 18 de mayo de 2023, en la que se calificó la actuación formulando cargos al disciplinado.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, en sesiones de fechas 30 de enero de y 18 de mayo de 2023 dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes:

  • Versión libre del abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, en la que manifestó que conocía a la señora AMCP, porque había sido su contraparte con ocasió n de un contrato que celebró con el señor César Andrés Báez Peñuela, excompañero sentimental de la quejosa, con el fin de mediar en la relación para lograr un acuerdo de custodia, visitas y alimentos, teniendo en cuenta que la citada vivía en la ciudad de Bogotá y había decidido trasladarse a la ciudad

5 Primera Instancia – PDF 006 Certificado de VigenciaPágina 4 | 31

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de Ibagué con sus hijos, en tanto él quedó residiendo en el

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de Ibagué con sus hijos, en tanto él quedó residiendo en el municipio de Mosquera, Cundinamarca.

También indicó que el programa TROPISHOW de la emisora TROPICANA, era un programa de humor, que trataba temas de actualidad y en desarrollo de este aparte de hablar de la inasistencia alimentaria, se habló de las madres que no permitían a sus exparejas ver a los hijos y se le pidió dar un ejemplo y fue cuando al azar utilizó el nombre de la quejosa y su cliente.

Que la quejosa no sufrió ningún perjuicio porque no se enteró de manera directa de lo sucedido, sino a través de un familiar, toda vez que TROPICANA solo salía al aire en la ciudad de Bogotá.

  • Declaración del señor César Andrés Báez Peñuela, quien indicó que conocía a la señora AMCP, desde hacía 16 años porque tuvieron una relación de pareja y dos hijos, que al abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, lo había contratado aproximadamente en el año 2018, para resolver un problema que tenía con las visitas y cuot a alimentaria de sus hijos, dado que su expareja e hijos residían en Ibagué y él en Mosquera Cundinamarca e incumplía con las visitas de acuerdo a lo acordado en el Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar. También manifestó que nunca le dijo al abogado que la quejosa le pedía favores sexuales a cambio de permitirle ver

acuerdo a lo acordado en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. También manifestó que nunca le dijo al abogado que la quejosa le pedía favores sexuales a cambio de permitirle ver a los niños, que lo que le señaló fue que la única forma que su expareja AMCP le permitía llevar a los niños era cuando tenían encuentros sexuales a modo de información y paraPágina 5 | 31

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ponerlo en contexto de la situación, que lo que el abogado le comentó era que se iba a presentar en un programa en donde iba a exponer el caso, pero no que iba a hacerlo dando a conocer el nombre de su excompañera y el de él, que en ningún momento autorizó al discipli nado a dar detalles de su vida íntima con la quejosa.

  • Grabación del programa TROPISHOW de la emisora TROPICANA6, del día 25 de febrero de 2020, en la que se

escuchan las siguientes manifestaciones:

“Comunicador Giovanotti es el señor CAYCEDO no CALCETO

Comunicador “Luchito”: Que pena. La pregunta es ¿una esposa o madre o mujer puede prohibir rotundamente no dejarle ver el hijo a un hombre como uno?

Disciplinado: Luchito esa respuesta es relativa le puedo decir que va a depender. En sí la mamá no tiene la facultad de prohibirle al papá ver al niño quien puede prohibir son las instancias legales las instancias administrativas como el instituto colombiano de bienestar familiar o una

depender. En sí la mamá no tiene la facultad de prohibirle al papá ver al niño quien puede prohibir son las instancias legales las instancias administrativas como el instituto colombiano de bienestar familiar o una instancia judicial como un juez de familia o un juez penal en caso que tengamos un tipo de delito más delicado hablamos de delitos delicados pero para mí todos los delitos son delicados cuando hablamos de infancia o adolescencia la inasistencia alimentaria como les comentaba este caso es de Andrés Pardo hace ocho días un hombre q ue no paga alimentos que va y se va de por las instancias legales para no pagarle a su hijo pero también tenemos temas de lastimosamente abuso actos sexuales abusivos acceso carnal y otros delitos que lastimosamente nos tocan acá en nuestro país

Comunicador “Giovannoti” doctor una pregunta y cuando la mamá coge al niño y empieza a decirle mire aquí le paso a su papá pero empieza a

6 Primera Instancia – Carpeta 003 Anexos – 004 CDPágina 6 | 31

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decirle que le mando que le mande plata empieza a decirle que no puede verse con usted porque él no le ha pasado como cuando ut ilizan el niño haciéndole un daño tal vez psicológico creándole un resentimiento al niño hacia el papá ¿Qué pasa ahí?

Disciplinado esto es muy delicado vamos a hablarles del caso, ustedes saben que nos gusta ponerles carnita a los huesos acá.

resentimiento al niño hacia el papá ¿Qué pasa ahí?

Disciplinado esto es muy delicado vamos a hablarles del caso, ustedes saben que nos gusta ponerles carnita a los huesos acá.

Comunicador “Luchito”. Sí señor, sobre todo Giovannotti.

Disciplinado: es el caso de AMCP y de César Báez son casos que cualquier parecido de la realidad son pura coincidencia

(…)

Disciplinado: AM estaba muy enamorada de César Báez, tiene un don de la naturaleza, su don es seducir mujeres. Es una mujer, pero no se casó con ella se casó con otra gran señora y resulta que AM no lo olvidó y como fruto del amor naciendo bendiciones AM ahora chantajea a César para obtener favores sexuales

Comunicador “Giovannotti: ¿cómo con los niños?

Disciplinado: Con los niños. No se los deja ver.

Comunicador “Luchito”: Ah bestia.

Disciplinado: No deja que ni siquiera hablen por teléfono.

Comunicador “Giovannotti: hasta que no le pegue su enhebrada.

Disciplinado: Entonces ¿qué pasa en estos casos? el señor César Báez le tocó acudir a nuestra oficina y nosotros empezamos una estrategia legal para poder reivindicar esos derechos. Ella se los llevó de la ciudad se los llevó para Ibagué. Entonces al llevarse a los niños él tiene que i r cinco horas en un bus.Página 7 | 31

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cinco horas en un bus.Página 7 | 31

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Comunicador “luchito”: a pegarle a eso allá…”

En ese orden de ideas, la magistrada sustanciadora en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 1 8 de mayo de 2023 , calificó la actuación profiriendo cargos en contr a del abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 7 ibidem, a título de dolo, que en lo pertinente consagran:

“Artículo 28. Deberes profesion ales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.”

“ Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que int ervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los

administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que int ervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.Página 8 | 31

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Lo anterior, al considerar que de acuerdo con el material probatorio recaudado, el disciplinado presuntamente incursionó en la falta descrita, dado que en el programa TROPISHOW del día 25 de febrero de 2020, en la emisora TROPICANA de la ciudad de Bogotá, manifestó que la señora AMCP, “chantajeaba” al señor César Báez, con los hijos para obtener favores sexuales, porque no lo había olvidado, aunque este se había casado con otra persona, lo que presuntamente constituyó una imputación injuriosa en contra de la quejosa.

Que las anteriores aseveraciones podían constituir una injuria con connotación de violencia de género por haberse incursionado en la supuesta vida sexual de la quejosa y haberla subordinado a la de su expareja, dando a entender que el cumplimiento de sus deberes como madre estaban supeditados a que el señor César Báez, m antuviera relaciones sexuales con ella, teniendo en cuenta que lo señalado por el disciplinado tenía la capacidad de dañar y menoscabar la honra de la señora AMCP, máxime cuando el disciplinado realizó esas

relaciones sexuales con ella, teniendo en cuenta que lo señalado por el disciplinado tenía la capacidad de dañar y menoscabar la honra de la señora AMCP, máxime cuando el disciplinado realizó esas afirmaciones en un medio de comunicación masivo, mencionando el nombre completo de los involucrados y sus lugares de residencia.

De igual forma que podría haber realizado acusaciones temerarias porque chantajear equivalía a indicar que lo obligó a hacer una cosa a cambio de un provecho indebido y que ta mbién mencionó que se había llevado lejos a los niños incumpliendo el acuerdo de visitas, afirmaciones que indicaban que podía estar incursa en la comisión de delitos penales, sin tener ningún respaldo probatorio al respecto, como las respectivas denuncias en curso, para la época de los hechos.

Que la presunta conducta cometida por el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, fue cometida a título de dolo porque teníaPágina 9 | 31

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conocimiento que los hechos atribuidos a la señora AMCP, tenían la capacidad de menoscabar su honra y aun así actuó de conformidad a lo descrito anteriormente.

Que, en ese orden de ideas, se daban los presupuestos para proferir cargos en contra del abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, por posiblemente encontrarse incurso en la falta descrita en acápite anterior.

cargos en contra del abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, por posiblemente encontrarse incurso en la falta descrita en acápite anterior.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 20 de marzo de 2024, en la que el abogado de oficio , informó que se había comunicado con su representado para recordarle la programación de la audiencia, quien le indicó que habían pasado más de tres años desde el inicio de la investigación disciplinaria, sin que mostrara interés en asistir, así las cosas, procedió a presentar, los respectivos alegatos de conclusión en los que , en términos generales, señaló qu e si bien era cierto, el profesional había mencionado los nombres de la quejosa y del señor César Andrés Báez Peñuela, en el referido programa, esto había sido escuchado por una testigo de oídas, Paola Cruz, quien no se presentó a rendir declaración, por lo que no había certeza de la comisión de la conducta.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ , por incurrir en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, prevista en el artículo 3 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 7 de laPágina 10 | 31

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dolo, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 7 de laPágina 10 | 31

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misma norma, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio d e la profesión, por el término de ocho (8) meses.

Manifestó la magistrada de instancia que era importante anotar, dado el caso objeto de estudio, que el pronunciamiento de fondo lo realizaría desde la perspectiva de género y la afectación causada a los derechos de la quejosa, teniendo en cuenta la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7, que indicó:

“… el compromiso de la Rama Judicial se dirige a investigar sancionar y reparar los actos de violencia estructural contra las mujeres (…) Bajo ese entendido, los operadores judiciales del país deben (…) aplicar una perspectiva de género en el estudio en el estudio de sus casos. Lo anterior con base en la aplicación de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de gé nero la observancia de la igualdad material la garantía de protección a las mujeres víctimas de violencia y la protección de personas en situación de debilidad manifiesta (…) Lo expuesto, con el objetivo de reconocer que en la realidad, la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica, en la que el juez debe contribuir a evitar o por lo menos a sancionar…”

De igual forma lo dispuesto en el artículo 13 y 15 de la Constitución

hecho aislado, sino que tiene una dimensión sistémica, en la que el juez debe contribuir a evitar o por lo menos a sancionar…”

De igual forma lo dispuesto en el artículo 13 y 15 de la Constitución Política, la convención sobre la eliminación, así como lo señalado en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW, adoptada en 1979 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Declaración sobre la eliminación de la Violencia en contra de la Mujer, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer – Convención de Belem Do Pará.

7 Radicado 2020-0139. 22 de marzo de 2023. M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.Página 11 | 31

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Una vez contextualizados los derechos de las mujeres y el respeto a las disposiciones señaladas ant eriormente, consideró que de las pruebas aportadas, se encontró, de una parte, que el 25 de febrero de 2020, en desarrollo del programa radial TROPISHOW de la emisora TROPICANA de la ciudad de Bogotá, el abogado JOSÉ ALFREDO CAYCEDO VÁSQUEZ, manifestó que AMCP, chantajeaba a César Andrés Báez Peñuela, pidiéndole servicios sexuales a cambio de permitirle ver a sus hijos, dado que no lo había olvidado después de

CAYCEDO VÁSQUEZ, manifestó que AMCP, chantajeaba a César Andrés Báez Peñuela, pidiéndole servicios sexuales a cambio de permitirle ver a sus hijos, dado que no lo había olvidado después de que este se casó con otra mujer y de la otra que ella prácticamente se llevó secuestrados a sus hi jos a la ciudad de Ibagué, una vez terminó su relación con el mencionado.

Lo que se encontró probado con la grabación del programa, en el que, entre otras cosas, se indicó por parte del abogado disciplinado y entrevistado en el programa mencionado con anterioridad:

“Es el caso de AMCP y de CÉSAR BÁEZ (…) AM estaba muy enamorada de CÉSAR BÁEZ, BÁEZ tiene un don de la naturaleza, su don es seducir mujeres. Es una mujer pero no se casó con ella se casó con otra gran señora y resulta que AM no lo olvidó y com o fruto del amor nacieron dos bendiciones. AM ahora chantajea a CÉSAR para obtener favores sexuales (…)

El señor CÉSAR BAÉZ le tocó acudir a nuestra oficina y nosotros empezamos una estrategia legal para poder reivindicar esos derechos. Ella se los llevó de la ciudad, se los llevó para Ibagué. Entonces, al llevarse a los niños él tiene que ir cinco horas en bus…”Página 12 | 31

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Por lo anterior, la Sala de primera instancia, concluyó que el

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Por lo anterior, la Sala de primera instancia, concluyó que el disciplinado utilizó expresiones para referirse a la quejosa en el programa TROPISHOW de la emisora TROPICANA, del 25 de febrero de 2020, que no fueron acordes con el ejercicio de la profesión y no se compadecían con el respeto que los abogados en el ejercicio de su actividad profesional debían tener con las partes intervinientes en l as actuaciones litigiosas a ellos confiadas, sino también de consideración y mesura con que deben obrar en el manejo de las relaciones, que su proceder atentó contra el deber de respeto porque acusó sin fundamento a AMCP, de haberse llevado a vivir a la ci udad de Ibagué a los hijos de la pareja y chantajear al padre Cesar Andrés Báez Peñuela para permitirle visitarlos, obligándolo a tener encuentros sexuales con ella, mostrando a la ahora quejosa en un medio de comunicación masivo, como una dependiente sexu al y ello constituyó una ofensa injuriosa en su contra que toca el ámbito de lo íntimo, lo que a su vez constituyó un acto de violencia de género, en la medida en que con este inferiorizó a la destinataria de sus palabras injuriosas y acusaciones temerarias por su condición de mujer y de madre.

De igual forma, que el abogado disciplinado suministró en el programa radial, los nombres reales de las partes involucradas en la situación planteada, en un escenario público y en el que se buscaba reprochar y

De igual forma, que el abogado disciplinado suministró en el programa radial, los nombres reales de las partes involucradas en la situación planteada, en un escenario público y en el que se buscaba reprochar y descalificar moralmente a AMCP, por situaciones que, en caso de ser ciertas, solamente le competían a ella y al destinatario de sus supuestos chantajes o constreñimientos sexuales y debían ser debatidos en escenarios judiciales

También señaló la sala de prime ra instancia que reforzaba aún más la intención del togado de perjudicar la imagen de la quejosa y de descalificarla porque en su intervención en el programa radial, con un discurso machista aseguró que AM no había podido olvidar a CÉSARPágina 13 | 31

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y que éste tenía u n don natural para seducir mujeres, con lo que la subordinó, se burló de aspectos íntimos de la personalidad de la quejosa, la dañó psicológicamente y desconoció su dignidad de mujer mientras a la par hizo gala de la gran capacidad de su cliente Báez Peñuela en las artes amatorias, que con estos señalamientos limitó a la quejosa, la degradó, la discriminó y desvalorizó con argumentos sexistas, ajenos a la perspectiva de género y del respeto que la señora Capella Pita, merecía por su sola condición de mujer.

Que se logró demostrar que con lo dicho en el programa radial

sexistas, ajenos a la perspectiva de género y del respeto que la señora Capella Pita, merecía por su sola condición de mujer.

Que se logró demostrar que con lo dicho en el programa radial TROPISHOW del 25 de enero de 2020, el abogado disciplinado faltó al deber de observar mesura, seriedad y respeto en las relaciones profesionales, pue s no solo acusó temerariamente a la quejos a de cometer conductas castigadas por el Código Penal, sino que también utilizó aspectos de su vida íntima para afectar su imagen, dañarla, estigmatizarla y generar comentarios burlescos en su contra como los de uno de los participantes del programa que fr ente a lo manifestado por el acusado en el sentido de que AMCP no permitía las visitas, contestó “Comunicador Giovannotti”: Hasta que no le pegue su enhebrada” o cuando dijo que CESAR BAEZ tenía que viajar a Ibagué “A pegarle a eso allá”

Continua la prime ra instancia, indicando que con lo expresado en el desarrollo del programa respecto de la señora CAPELLA PITA, el abogado afrentó su patrimonio moral, su reputación y autoestima, por lo menos en su grupo familiar, en la comunidad donde se desenvuelve o don de quiera que ella sea conocida, con argumentos machistas, prejuiciosos, ofensivos que lo único que lograron fue hacerla objeto de burlas y descrédito.Página 14 | 31

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Que con su comportamiento el abogado faltó al deber señalado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que impone a los abogados observar y exigir la mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su p rofesión, agravada porque con él afrento los derechos fundamentales de la destinataria de sus ofensas, a la aquí quejosa, no siendo aceptable su exculpación que en el desarrollo del programa se estaba tratando un caso diferente al de la quejosa y el señor BAEZ, que el tema tratado era por inasistencia alimentaria y que fue casual que señalara los nombres porque el disciplinado por su cuenta decidió hablar de los eventos en que las madres no permitían a los padres de sus hijos visitas y dio los nombres de AMCP y César Andrés Báez Peñuela.

Advirtió la primera instancia que se cumplía a cabalidad el animus injuriandi, porque lo dicho en el programa TROPISHOW del 25 de enero de 2020 de la emisora TROPICANA, es el resultado de la intención inequívoca de exponer y dar a conocer situaciones personalísimas de la señora CAPELLA y desacreditarla, propio de la modalidad dolosa del comportamiento.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que no

intención inequívoca de exponer y dar a conocer situaciones personalísimas de la señora CAPELLA y desacreditarla, propio de la modalidad dolosa del comportamiento.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que no contaba con antecedentes vigentes y los criterios prev istos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, como fueron la trascendencia social, porque con ocasión de su ejercicio profesional y en un escenario público, realizó manifestaciones injuriosas y temerarias en contra de la quejosa, ejerciendo violencia de género en su contra y permitiendo que los participantes en el programa se burlaran de ella, situación que llevó un mensaje equivocado a la sociedad del trato debido, la modalidad de la conducta a título de dolo porquePágina 15 | 31

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conociendo los deberes que le imponía su profesión, actuó sin justificación alguna, el perjuicio causado porque afectó notoriamente su honra como mujer, en diferentes escenarios de su vida, la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, teniendo en cuenta el menosprecio que mostró hacia la quejosa por aspectos que solo le competían a ella y tan íntimos como el de su sexualidad y el criterio de agravación por la afectación de derechos fundamentales, al haberla humillado en público, porque como abogado tenía la obligación de ser garan te y promotor de derechos humanos y

criterio de agravación por la afectación de derechos fundamentales, al haberla humillado en público, porque como abogado tenía la obligación de ser garan te y promotor de derechos humanos y libertades fundamentales, desconociendo estas y atentando en contra de los derechos de la quejosa, mediante actos de violencia de género, a este respecto citó, la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.

CONSULTA

Proferida la sentencia, el 2 2 de mayo de 2024, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, como no comparecieron se fijó el respectivo edicto, conforme al artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 1 de agosto de 2024, a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

8 Radicado 2018-4451. 27 de abril de 2022. M.P. Julio Andrés Sampedro ArrublaPágina 16 | 31

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.

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