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CNDJ - F11001250200020220111601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220111601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 13846

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 01116 01 Aprobado según Acta No.56 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓ PEZ contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, la declaró disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 4 d e la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales 5 y 8 ibidem, respectivamente, ambas a título de dolo, e impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) SMLMV.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comi sión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comi sión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 01116 01

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

Las presentes diligencias tienen origen en los hechos puestos en conocimiento por el señor Juan Carlos Plazas Roa, en los cuales manifestó que contactó los servicios de la profesional MARÍA ALEJANDRA NARANJ O LÓPEZ, abogada y representante legal de la firma Naranjo López Consultoría y Asesorías Legales SAS, con el fin de gestionar una inversión por valor de $ 15.000.000, obtenidos mediante un crédito, no obstante, luego de recibir los dineros, la jurista no v olvió a sostener comunicación con él, no le entregó los rendimientos ni le regresó el capital invertido.

Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ, identificada con cédula de

Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la abogada MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía 1.032.414.129, es portadora de la tarjeta profesional 230.181 del Consejo Superior de la Judicatura3.

Mediante auto de 5 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, abrió proceso d isciplinario contra la abogada MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional 4, que se llevó a cabo en sesiones del 24 de agosto5, 27 de septiembre 6, 13 de octubre 7 y 17 de noviembre de 2022 8, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

3 004CertificadoDeVigencia 4 006AutoDeApertura 5 018AudienciaPyC 6 023AudienciaPyC 7 026AudienciaPyC

8 031AudienciaPliegoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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-Ampliación y ratificación de la queja. Expresó que el 19 de octubre de 2020 buscó a la abogada con quien sostenía una relación de amistad desde hacía 10 años tras conocerla como co mpañeros de clase de un

-Ampliación y ratificación de la queja. Expresó que el 19 de octubre de 2020 buscó a la abogada con quien sostenía una relación de amistad desde hacía 10 años tras conocerla como co mpañeros de clase de un curso de Francés y le ofreció sus servicios como asesora en temas de inversiones; le presentó varias ofertas, y le interesó la compra de inmueble en remate, sin embargo, le propuso la opción de préstamo de dinero a terceros comercia ntes de oro, modalidad denominada “pasamanos”, todo lo cual lo hablaron por chat. Entonces, la idea era recibir a cambio unos rendimientos en un lapso de dos meses. Refirió que como no contaba con liquidez, acudió a un préstamo bancario y el 30 de agosto d e 2021 materializaron la negociación y le entregó $ 15.000.000, sin concretar ninguna garantía, ella le indicó que luego suscribirían un contrato de mandato, pero no volvió a aparecer.

Comentó que sabía que la señora MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ era abog ada y se dedicaba a asesorías de personas en trámites de visas y finca raíz, remates, y particularmente, prevalida de su calidad de abogada, le ofreció asesoría en inversiones por ser especialista en derecho comercial, lo que coincidía con la información que aparecía en redes sociales. Refirió que le asistía interés en invertir en finca raíz, pero ella le insistió en la modalidad de préstamo de dinero. Acudió un par de veces a su oficina física y cuando llegó la pandemia lo atendió de manera virtual. Precis ó que el negocio fue verbal y cuando iban a firmar el contrato no volvió a responder, siendo

dinero. Acudió un par de veces a su oficina física y cuando llegó la pandemia lo atendió de manera virtual. Precis ó que el negocio fue verbal y cuando iban a firmar el contrato no volvió a responder, siendo el último audio de 16 de noviembre de 2021. Aportó copia de conversaciones vía a WhatsApp sostenidas con la disciplinada y de audios, así como imágenes de publicid ad de la firma Naranjo López Consultoría y Asesorías Legales SAS .COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • El Banco de Occidente constató el estado de cuenta respecto del crédito otorgado al señor Juan Carlos Plazas Roa por monto de $

15.000.0009.

-Certificado de existencia y representación l egal de la sociedad Naranjo López Consultoría y Asesorías Legales SAS 10.

-El Banco de Bogotá constató la existencia y titularidad de la cuenta en nombre de la abogada MARÍA ALEJANDRA NARANJO

LÓPEZ11.

-La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató q ue la profesional registra las siguientes anotaciones: i) censura en el ejercicio de la profesión impuesta mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, dentro del radicado 2017 -04714 y ii) censura irrogada mediante fallo de 4 de febrero de 2021 dentro d el expediente 2017-04084.

Delimitada la pesquisa, se formularon cargos en contra de la

irrogada mediante fallo de 4 de febrero de 2021 dentro d el expediente 2017-04084.

Delimitada la pesquisa, se formularon cargos en contra de la profesional del derecho por la posible incursión en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales 5 y 8 ibidem, respectivamente, ambas a título de dolo, normas a cuyo tenor exponen en lo pertinente:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

(…)

9 038RespuestaBancoOccidente 10 034RespuestaCamaraComercio 11 035RespuestaBancoBogotaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…)

Artículo 30 Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

de la profesión.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Imputación fáctica del primer cargo: La abogada MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ ofreció sus servicios como abogada con conocimiento en inversiones y propuso al quejoso un negocio en la modalidad de pasamanos, para lo cual se firmaría un contrato de mandato, se entregaba un dinero y ella a cambio regresaba el rubro con unos intereses a corto plazo, entonces el quejoso obtuvo un préstamo y entregó el 30 de agosto de 2021 $ 15.000.000, no obstante, la jurista no retornó el dinero ni los intereses producto de la gestión, a pesar de los múltiples requerimientos, obrando de mala fe.

Imputación fáctica del segundo cargo: La abogada MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ ofreció sus servicios como abogada con conocimiento en inversiones y propuso al quejoso un negocio en la modalidad de pasamanos, para lo cual se firmaría un contrato de mandato, se entregaba un dinero y ella regresaba el rubro con unos intereses a corto plazo, entonces el quejoso obtuvo un préstamo y entregó el 30 de agosto de 2021 $ 15.000.000, no obst ante la jurista no retornó el dinero ni los intereses producto de la gestión, a pesar de los múltiples requerimientos.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesiones del 24 de enero y

no retornó el dinero ni los intereses producto de la gestión, a pesar de los múltiples requerimientos.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesiones del 24 de enero y 20 de febrero de 2023. El representante del Ministerio Público emit ióCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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concepto en el cual resaltó que entre la abogada y el quejoso existió una confianza acompañada de amistad y que en virtud de esa relación se dieron las conversaciones en la que la disciplinada ofreció diversos negocios encaminados a la realización de in versiones en compra y venta de bienes raíces, además, le presentó una alternativa de negocio de inversión en la modalidad de préstamo de dinero “pasamano” en pequeños lapsos orientados a generar un rendimiento de un 9% dividiéndose la ganancia en un 60% para ella y 40% para él. Dijo que las conversaciones acaecieron en 2020 y finalmente el 30 de agosto de 2021 el quejoso le depositó $ 15.000.000 en el Banco de Bogotá.

Concluyó que no podía sancionarse a la investigada por cuanto no actuó en ejercicio de la profesión, sino en una relación de naturaleza comercial enfocada en una asesoría de inversión.

La defensora de oficio señaló que la abogada actuó como intermediaria en un negocio de carácter comercial y no en ejercicio de

actuó en ejercicio de la profesión, sino en una relación de naturaleza comercial enfocada en una asesoría de inversión.

La defensora de oficio señaló que la abogada actuó como intermediaria en un negocio de carácter comercial y no en ejercicio de la profesión, por lo que debía ser absuelta.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la jurista MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir los deberes descritos en el artículo 28 numerales 5 y 8 ibidem, respectivamente, ambas a título de dolo y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el términoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de cuatro (4) meses y multa de dos (2) SMLMV12.

En cuanto a la falta contra la dignidad de la profesión, determinó “ la abogada investigada obró de mala fe en actividades relacionada s con el ejercicio de su profesión porque: una vez el quejoso, con base en la asesoría comercial que le brindó, le efectuó al consignación por valor de quince millones de pesos ($15.000.000)

con el ejercicio de su profesión porque: una vez el quejoso, con base en la asesoría comercial que le brindó, le efectuó al consignación por valor de quince millones de pesos ($15.000.000) el 30 de agosto de 2021, empezó a evadirlo, a no contestarle los mensajes de WhatsApp y las llamadas, hasta finalmente perder todo contacto y no suscribir documento alguno ni el contrato de mandato prometido”.

En cuanto a la honradez profesional, refirió que las pruebas también demostraban que “ después de que el señor Plazas Roa le efectuó consignación a la abogada para que se realizara a título de inversión ese préstamo, la profesional del derecho no le ha devuelto dichos dineros al quejoso”, entonces “con ocasión de la asesoría que le brindó al señor Juan Carlos Plaza s Roa para efectuar a título de inversión un préstamo que ella denominó préstamo pasamanos, la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), el 30 de agosto de 2021, mediante consignación efectuada en su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá (…) una vez obtuvo los dineros del quejoso, perdió total comunicación con él, al punto que no suscribió el contrato de mandato, sin que le devolviera los referidos dineros”.

En punto a la culpabilidad, expreso que las conductas fueron desplegadas con conocimiento y v oluntad, pues la jurista se presentó frente al quejoso como abogada especialista en derecho comercial y miembro de la firma Naranjo López Consultoría y Asesorías Legales

12 044SentenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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miembro de la firma Naranjo López Consultoría y Asesorías Legales

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SAS, y aprovechándose de la confianza, desplegó los inapropiados comportamientos en es cenarios propios de la modalidad dolosa.

En torno a la antijuridicidad, expresó que la no fijación clara y expresa de los honorarios no la facultaba para mantener el dinero en su poder, pues conocía los mecanismos para efectivizar el pago de su remuneración y en todo caso, sabía que el dinero estaba destinado al pago de la obligación, por tanto, ninguna justificación al deber de obrar con honradez pudo sustentar la investigada.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios g enerales de la modalidad dolosa de las conductas, la trascendencia social y el criterio de agravación relativo a la existencia de antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de los hechos investigados, -artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 -, por tanto encontró necesario, razonable y proporcional imponer suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y multa de 2 SMLMV vigentes para el año 2017.

DE LA APELACIÓN

La sentencia fue notifi cada el 22 de marzo de 2023 13, e inconforme

término de 4 meses y multa de 2 SMLMV vigentes para el año 2017.

DE LA APELACIÓN

La sentencia fue notifi cada el 22 de marzo de 2023 13, e inconforme con la decisión, el 28 del mismo mes y año, la disciplinada interpuso recurso de apelación, refiriendo puntualmente:

“ARGUMENTOS JURÍDICOS.

1. El contrato celebrado entre mi persona y el señor JUAN

13 045ComunicacionesSentenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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CARLOS PLAZAS ROA, fue un contrato de índole civil/comercial, en el que yo me comprometía a pagar una suma de dinero por intermedio de un CONTRATO (el cual anexo), mas no un encargo jurídico, muestra de esto nunca existió un poder judicial con el señor en mención, ni un contrato por prestación de servicios.

2. Nunca existió una relación Cliente - abogado, AbogadoCliente. Por el contrario, si una relación Persona NaturalPersona Natural.

3. Si bien es cierto que incumplí el contrato civil al que accedí con el seño r PLAZAS ROA la acción que este debía interponer era una de carácter civil tal como un proceso ejecutivo.

4. Al momento de que la magistrada recibió dicha queja disciplinaria, debió archivarla (abstenerse de llevar el proceso) toda vez que este era un asu nto que no le importaba al derecho

una de carácter civil tal como un proceso ejecutivo.

4. Al momento de que la magistrada recibió dicha queja disciplinaria, debió archivarla (abstenerse de llevar el proceso) toda vez que este era un asu nto que no le importaba al derecho disciplinario. (DESESTIMAR DE PLANO)

5. Según la ley 1123 de 2007, la cual establece el código disciplinario del abogado, en su artículo 19 establece quienes son los sujetos disciplinables por dicho código. “Son destinat arios de este código los abogados en ejercicio de su profesión” Si bien yo soy abogado, el negocio civil/comercial que celebre con el señor — no fue en ejercicio de mi profesión, por lo tanto, no soy una persona disciplinable por este asunto.

6. Considero (sic) que al momento de que la Comisión conoció del proceso, debió desestimar de plano la queja debido a que laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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misma no presta mérito para iniciar la acción disciplinaria, tal como lo establece el artículo 68 del anteriormente citado Código.

7. Todo lo anterior sin contar con que la magistrada, no tuvo en cuenta el concepto del ministerio público en los alegatos de conclusión, concepto en el cual el mismo ente manifestaba que no podría dar un concepto en contra por las mismas razones acá expuestas y es que en esta sede se conocen única y exclusivamente actuaciones de índole disciplinario derivadas del

conclusión, concepto en el cual el mismo ente manifestaba que no podría dar un concepto en contra por las mismas razones acá expuestas y es que en esta sede se conocen única y exclusivamente actuaciones de índole disciplinario derivadas del ejercicio de un abogado dentro de un encargo judicial”.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 15 de mayo de 2023 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profe sión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, cuya competencia en virtud del principio deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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limitación, se ciñe estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto14.

En el caso que nos ocupa, la profesional MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ fue llamada a responder por cuanto en calidad de abogada y representante legal de la firma Naranjo López Consultoría y Asesorías Legales SAS asesoró al quejoso Juan Carlos Plazas

NARANJO LÓPEZ fue llamada a responder por cuanto en calidad de abogada y representante legal de la firma Naranjo López Consultoría y Asesorías Legales SAS asesoró al quejoso Juan Carlos Plazas Roa y le propuso un negocio de inversión por la suma de $ 15.000.000, a cambio de regresarle en un lapso de dos meses el capital y un porcentaje de renta bilidad, no obstante, luego de percibido el rubro el 30 de agosto de 2021, no cumplió su compromiso, por lo que se consideró que obró de mala fe e incurrió en una conducta contra la honradez profesional, por consiguiente, se le reprochó la comisión de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

La disciplinada fincó su reproche en el hecho de que no obró en ejercicio de la profesión, pues en efecto, celebró un negocio con el quejoso, pero fue de naturaleza civ il / comercial, y no hubo poder ni encargo jurídico; no se consolidó una relación cliente-abogado como lo exige el artículo 19 del CDA, tal como lo conceptuó el Ministerio Público previo a emitirse la decisión, por lo que la sentencia debía revocarse.

En cuanto a este planteamiento, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual define en su

14 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234 dispone en lo pertinente:” El recurso de apelación otorga competencia al funcio nario de segunda instancia para revisar únicamente los

14 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234 dispone en lo pertinente:” El recurso de apelación otorga competencia al funcio nario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. , norma aplicable en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de

2007.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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tenor literal quienes se encuentran sujetos a las previsiones de las preceptivas deontológicas que rigen la abogacía:

“ARTÍCULO 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”.

A la luz de la anterior preceptiva, todo aquel profesional del derecho que intervenga en escenarios procesales o extraprocesales en el devenir propio de una situación con contenido jurídico, se encuentra sometido en sus asesorías, asistencia y patrocinio, al catálogo deontológico de las máximas éticas que regulan el ejercicio de la

devenir propio de una situación con contenido jurídico, se encuentra sometido en sus asesorías, asistencia y patrocinio, al catálogo deontológico de las máximas éticas que regulan el ejercicio de la profesión, independientemente de la existencia, suspensión, o culminación en sede pública o en senderos del derecho privado, porque la abogacía entraña íntimamente la búsqueda y consecución del orden público y el logro de la convivencia pacífica, y en tal sentido las actividades que entorno se despliegan ostentan una gran relevancia social y constitucional, todo lo cual se logra con una acertada defensa y promoción de los derechos.

En ese orden, la intervención del Estado en las conductas desplegadas por los abogados en ejercicio de su profesión, se justifica en razones de orden social e interés colectivo, por tanto, independientemente del rol que ostente el abogado, esto es, en el marco de un proceso judicial o un procedimiento administrativo, o en labores de asesoría o como vocero o patrocinador de personas queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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desenvuelven en el ámbito privado, debe velarse porque sus actuaciones se ciñan a los postulados éticos que lo vinculan en su labor social.

Sin embargo, como se expresó en reciente pronunciami ento precisamente en contra de la misma investigada 15, no toda actuación que realice un profesional del derecho lleva implícita per se el

labor social.

Sin embargo, como se expresó en reciente pronunciami ento precisamente en contra de la misma investigada 15, no toda actuación que realice un profesional del derecho lleva implícita per se el desenvolvimiento de relaciones jurídicas, por lo que resulta necesario establecer de cara al objeto realizado si el compromiso tuvo desarrollo en un marco jurídico, pues de lo contrario, resultaría irrelevante para el derecho disciplinario de los abogados, sin perjuicio de las consecuencias previstas en otros ordenamientos como el civil o incluso el penal.

En el presente caso, no evidencia esta Colegiatura que la jurista MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ haya asesorado, patrocinado o asistido al quejoso en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas; tampoco se evidencia que el negocio concretado haya sido de “prestación de servicios profesionales a cualquier título”, sino que efectivamente fue de índole comercial.

Ciertamente constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de las sanciones a que haya lugar la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en la Ley 1123 de 2007, no obstante, la desplegada por la letrada NARANJO LÓPEZ <<pedir prestado un dinero y entregar a cambio unos rendimientos>> no encuadra porque se trató de un negocio de inversión en donde no mediaba ningún compromiso de carácter jurídico que vinculara el cumplimiento de sus deberes profesionales.

15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de agosto de 2024. Rad 110012502000 2022 00782

01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

deberes profesionales.

15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 22 de agosto de 2024. Rad 110012502000 2022 00782

01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Las pruebas recaudadas permiten evidenciar que entre el quejoso y la disciplinada existió una relación de amistad, en la que a través de algunas conversaciones se concretó una inversión en la modalidad “pasamanos” consistente en el préstamo de dinero a un tercero en un lapso corto y la entrega de un rubro por concepto de rendimiento o intereses, por lo que para ese fin a abogada no prestaría sus conocimientos jurídicos ni d esplegaría actuaciones con contenido jurídico sino netamente comercial.

No puede pensarse que por el hecho de que la abogada MARÍA ALEJANDRA NARANJO LÓPEZ sea la representante legal de la firma Naranjo López Consultoría y Asesorías Legales SAS necesariame nte despliegue comportamientos relacionados con el ejercicio de la profesión, pues el objeto de la sociedad también habilitaba a la investigada para “ realizar cualquier otra actividad económica lícita ”, como puede apreciarse:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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De esta manera, aunque el quejoso aportó unas conversaciones de WhatsApp16 de las que se desprende que la jurista había establecido comunicación a través de la línea de la firma Naranjo López Consultoría y Asesorías Legales SAS, el contenido se efectuó en virtud de las actividades e conómicas lícitas habilitadas en su objeto social y de su contenido no se deduce compromiso profesional alguno que pueda ser objeto de reproche por parte de esta Colegiatura:

30/6/2021 9:03 a. m. - Juan Carlos Plazas: Uyyy 30/6/2021 9:03 a. m. - Juan Carlos Plazas: Pero estoy apretado 30/6/2021 9:03 a. m. - Aleja Naranjo: No pero pera pera que no te he dicho todo, juanca es un pasamanos de 8 días 30/6/2021 9:04 a. m. - Aleja Naranjo: Anímate a hacer negocios conmigo que mal no te va 30/6/2021 9:04 a. m. - Aleja Naranjo: Obvio es de confianza y palabra 30/6/2021 9:04 a. m. - Juan Carlos Plazas: Yo quiero 30/6/2021 9:04 a. m. - Juan Carlos Plazas: Pero justo me tocó hacer un pago grande y mi madre me iba a ayudar y se corrio 30/6/2021 9:05 a. m. - Juan Carlos Plazas: Y en cuanto se debe tener la. Plata?

madre me iba a ayudar y se corrio 30/6/2021 9:05 a. m. - Juan Carlos Plazas: Y en cuanto se debe tener la. Plata? 30/6/2021 9:05 a. m. - Juan Carlos Plazas: Y Cúanto debo tener??

2/7/2021 10:28 a. m. - Aleja Naranjo: Mi.Juanca, hay un negocito chiqui, es igual para pasa manos de un oro, requieren 7 millones y lo mismo, te los retornan en unos 8 días.

16 Sobre el valor probatorio de las conversaciones de WhatsApp, consultar sentencia de 30 de noviembre de 2022; M.P., Carlos Arturo Ramírez Vázquez, Rad. 11001110200020200008801.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 01116 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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A - 13846

Ganancia aprox 800 mil. Te apuntas a ese o graves 2/7/2021 10:28 a. m. - Juan Carlos Plazas: Uy mi vida que dolor 2/7/2021 10:28 a. m. - Juan Carlos Plazas: Estoy con el flujo de casa

27/7/2021 8:53 a. m. - Juan Carlos Plazas: Pailis 27/7/2021 8:53 a. m. - Juan Carlos Plazas: De hecho te he pensado pero para temas de abogados 27/7/2021 8:54 a. m. - Juan Carlos Plazas: Te puedo llamar por la tarde? 27/7/2021 8:55 a. m. - Aleja Naranjo: Claro que si

abogados 27/7/2021 8:54 a. m. - Juan Carlos Plazas: Te puedo llamar por la tarde? 27/7/2021 8:55 a. m. - Aleja Naranjo: Claro que si 14/8/2021 2:44 a. m. - Este chat es con una cuenta de empresa. Toca para obtener más información.17

Nótese cómo el quejoso diferenciaba los temas jurídicos abordados con los de inversión, por lo que para él era claro que la actividad relacionada con los préstamos no tenían que ver co n su calidad de abogada, de manera que nos encontramos en un escenario comercial, en el cual, la investigada MARÍ

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