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CNDJ - F11001250200020220111901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220111901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 11001250200020220111901 Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación presentado por la disciplinable 1, en contra de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró a la abogada MARÍA ÍNES PACHECO BECERRA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de C ULPA, sancionándola con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL

EJERCICIO PROFESIONAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1Expediente digital radicado 11001250200020220111900. Carpeta denominada “01 Primera Instancia”, archivo “044 Recurso”. 2Expediente digital radicado 11001250200020220111900. Carpeta denominada “01 Primera Instancia”, archivo “042 Sentencia”. Decisión proferida por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA

(Ponente) y el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14189

Instancia”, archivo “042 Sentencia”. Decisión proferida por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA

(Ponente) y el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14189

Radicado No. 11001250200020220111901 Abogados en Apelación de Sentencia

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1. El proceso se origina con ocasión de la queja presentada el 25 de enero de 2022 3, por el señor J oaquín Borda Sanz de Santamaría en contra de la profesional del derecho MARÍA ÍNES PACHECO

BECERRA.

Adujo el quejoso que en calidad de representante legal de la empresa Spiral Films Productora de Comerciales SAS, contrató a la abogada cuestionada el 4 de agosto de 2020, para promover el trámite de insolvencia ante la Superintendencia de Sociedades, así como la insolvencia de persona natural no comerciante del citado señor y lo representara en el proceso ejecutivo de Bancolombia S.A. que cursaba ante el Juzgado 55 Civil Municipal con numero de radic ado 2019-00054. Sin embargo, la abogada después de solicitar toda la documentación y recibir tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) por concepto de honorarios y con ocasión a la pandemia, no se volvió a comunicar y no realizó gestión alguna.

2. E l asunto correspondió por reparto el 22 de abril de 2022 4, al Magistrado MARTIN LEONARDO SUAREZ VARON, quien mediante certificado No. 225416 del 26 de abril de 2022 5, expedido por la

2. E l asunto correspondió por reparto el 22 de abril de 2022 4, al Magistrado MARTIN LEONARDO SUAREZ VARON, quien mediante certificado No. 225416 del 26 de abril de 2022 5, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del C onsejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de la abogada PACHECO BECERRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.782.515 y tarjeta profesional No. 77.534, vigente para la época de expedición.

3. Se allegó certificado No. 383927 del 26 de abril de 20226, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

3 Expediente digital radicado 11001250200020220111900. Carpeta denominada “01 Primera Instancia”, archivo “01 Correo Quejas Sala Disciplinaria Bogotá D.C” 4 Expediente digital radicado 11001250200020220111900. Carpeta denominada “01 Primera Instancia”, archivo “003 Acta Reparto”. 5 Expediente digital radicado 11001250200020220111900. Carpeta denominada “01 Primera Instancia”, archivo “005 Certificado Vigencia Abogada”. 6 Expediente digital radicado 11001250200020220111900. Carpeta denominada “01 Primera Instancia”, archivo “006 Certificado Antecedentes Disciplinarios Abogada”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14189 Radicado No. 11001250200020220111901 Abogados en Apelación de Sentencia

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Justicia del Consejo Superior de la Judica tura, en el cual se evidenció

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Justicia del Consejo Superior de la Judica tura, en el cual se evidenció que MARÍA ÍNES PACHECO BECERRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.782.515 y tarjeta profesional No. 77.534 no registra sanciones para la época de su expedición.

4. Por medio de auto proferido el 4 de mayo de 2022 7, la Magistrada de Instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra la letrada MARÍA INÉS PACHECO BECERRA y fijó fec ha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 1 de agosto de

2022.

5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo los días; 1 de agosto y 19 de septiembre de 2022, fechas en las cuales se realizaron las siguientes diligencias:

5.1. La audiencia del 1 de agosto de 2022 se llevó a cabo con la presencia de la disciplinable y el quejoso, este último en ampliación de queja expuso que8 la empresa Spiral Films Productora de Comerciales SAS en el año 2018 entró en qu iebra, por lo cual en el año 2020 le recomendaron a la abogada MARÍA INES PACHECO BECERRA por ser experta en insolvencia, el 4 de agosto de 2020, firmaron un contrato a fin de adelantar los trámites correspondientes de insolvencia tanto de la empresa como de él, en calidad de persona natural. Así mismo, el quejoso le confirió mandato respecto de un

contrato a fin de adelantar los trámites correspondientes de insolvencia tanto de la empresa como de él, en calidad de persona natural. Así mismo, el quejoso le confirió mandato respecto de un proceso ejecutivo en el cual actuaba como demandado y para ello, le dio un anticipo de honorarios por tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), según lo acordado y le envió unos documentos.

Transcurrido un año, buscó a la abogada PACHECO BECERRA a fin

7 Expediente digital radicado 11001250200020220111900. Carpeta denominada “01 Primera Instancia”, archivo “006 auto Apertura Investigación Disciplinaria” 8 Expediente digital radicado 11001250200020220111900. Carpeta denominada “01 Primera Instancia”, archivo “015 Audiencia 2022 001119 (min 2.30-13-30)”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14189 Radicado No. 11001250200020220111901 Abogados en Apelación de Sentencia

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de que le brindara un informe de las gestiones adelantadas, enterándose que no había desplegado actividad alguna, solicitándole la devolución de las sumas de dinero entregadas como anticipo, quien hasta la fecha de la ampliación de la queja no había recibido las sumas de dinero, ni tenido conocimiento de labor alguna ejecutada por la abogada a pesar de haberlo solicitado en diferentes ocasiones por llamadas y mensajes.

En versión libre 9, la abogada cuestionada indicó que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso el 4 de agosto de 2020 de manera virtual, ya que estaba la pandemia, por

llamadas y mensajes.

En versión libre 9, la abogada cuestionada indicó que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso el 4 de agosto de 2020 de manera virtual, ya que estaba la pandemia, por lo cual nunca hubo un contacto presencial . Por otro lado, el abono de honorarios debía realizarse a la firma del contrato, pero el quejoso lo realizó en el mes de septiembre. Así las cosas, le envió al quejoso la propuesta de honorarios donde le indicó cuáles eran los documentos que se necesitaban para realizar la liquidación de su sociedad y de las acreencias como persona natural , que una vez se radicara la solicitud de liquidación de la empresa, se podía radicar de manera conjunta la liquidación de él como persona natural.

Sin embargo, refiere que hubo un inconveniente porque el contador del señor Joaquín Borda se enfermó de COVID, por lo cual demoró la entrega de lo solicitado y además no remitió la información contable necesaria, la cual una vez obtuvo, la almacenó en su teléfono celular, pero lo vendió hace seis meses, así que estaba a la espera de que le remitieran la información que reposaba en ese celular para dar fechas de entrega al quejoso.

Expuso la disciplinable, que para la época de los hechos se había proferido una nueva normativa por parte de la Super intendencia de

9 Expediente digital radicado 11001250200020220111900. Carpeta denominada “01 Primera Instancia”, archivo “audiencia 1 agosto 2022, 9 30 AM, 20220801_093403 (min 14:00)”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14189 Radicado No. 11001250200020220111901

Instancia”, archivo “audiencia 1 agosto 2022, 9 30 AM, 20220801_093403 (min 14:00)”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14189 Radicado No. 11001250200020220111901 Abogados en Apelación de Sentencia

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Sociedades que no era conveniente para el caso del señor J oaquín Borda, por lo cual le indicó que esperaran, ya que habían demandado por inconstitucionalidad dicha norma, la cual tuvo como producto declarar inexequibles algunos artículos, tiempo en el cual le seguía solicitando la información contable, pero el quejoso solo le expresaba su inconformidad y le solicitaba la devolución del dinero de manera insistente.

Respecto al proceso ejecutivo, expresó que lo recibió en etapa de ejecución, donde no tenía la oportunidad de realizar actuación alguna, puesto que pretendía incluir ese proceso a la insolvencia, razón por lo cual no presentó memorial alguno, como tampoco realizó gestión alguna verificable ante la Superintenden cia de Sociedades, pues era necesaria toda la documentación para radicar la solicitud. Indicó que sí asistió a las capacitaciones convocadas por la Superintendencia respecto a la nueva implementación de la norma que modificó la insolvencia.

5.2. En audiencia del 19 de septiembre de 202210, con la presencia de la disciplinable, el quejoso y el representante del Ministerio Público, se procedió a la calificación de la conducta por parte del Magistrado de instancia, quien formuló cargos contra la abogada MARÍA INÉS

PACHECO BECERRA, así:

procedió a la calificación de la conducta por parte del Magistrado de instancia, quien formuló cargos contra la abogada MARÍA INÉS

PACHECO BECERRA, así:

  • Por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa.

Lo anterior, al considerar que la disciplinable presuntamente dejó de

10 Expediente digital radicado 11001250200020220111900. Carpeta denominada “01 Primera Instancia”, archivo “audiencia 19 septiembre 2022, 9: 30 AM”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14189 Radicado No. 11001250200020220111901 Abogados en Apelación de Sentencia

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hacer oportunamente las actuaciones propias de la diligencia profesional, ya que no promovió el trámite de insolvencia de la empresa Spiral Films S.A.S ante la Superintendencia de Sociedades, ni la insolvencia de persona natural no comerciante de su cliente, así como tampoco incoó actuación alguna al interior del proceso ejecutivo No. 2019 -00454 que cursaba ante el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá. Por lo cual, se dio un actuar negligente por parte de la letrada, calificando así la modalidad de la falta como culposa.

6.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2022 y el 2 de febrero de 2023, en la que se realizaron las siguientes diligencias:

6.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2022 y el 2 de febrero de 2023, en la que se realizaron las siguientes diligencias:

6.1. El 5 de diciembre de 2022, con pre sencia de la disciplinable, el quejoso y el Ministerio Público, la abogada disciplinada, desistió de dos testimonios y solicitó el aplazamiento de la audiencia, ya que no fue posible la asistencia de la testigo Luz Stella Betancourt Rodríguez, a fin de que pudiera ser escuchada en una siguiente programación.

6.2. El 2 de febrero de 2023, con la presencia del Ministerio Público, el quejoso, la abogada, se llevó a cabo el testimonio de la señora Luz Stella Betancourt Rodríguez, quien indicó que conoce a la abogada hace varios años, pues fueron compañeras en la universidad y se apoyaban cuando tenían duda frente algún concepto jurídico. Así mismo, expuso haber conocido que entre el quejoso y la abogada se suscribió un contrato de prestación de servicios, por que alguna vez revisaron el tema respecto a qué dar información por WhatsApp contaba como rendición de informes. Como también, que el quejoso no le entregó la documentación necesaria para iniciar el trámite de insolvencia. Dijo no tener más conocimiento al respecto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14189 Radicado No. 11001250200020220111901 Abogados en Apelación de Sentencia

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Por otro lado, la disciplinable interrogó a la testigo y manifestó que; el

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Por otro lado, la disciplinable interrogó a la testigo y manifestó que; el desempeño de la profesional durante las asesorías que habían manejado en conjunto demostraba que la abogada siempre había cumplido con sus clientes y que está en consta nte actualización, pues cuenta con estudios en el campo societario. Por otro lado, la testigo expresó que no es conocedora del derecho societario, pues no era su campo de acción, pero a través de otros colegas tuvo conocimiento que hubo una actualización e n la norma respecto a la insolvencia, lo cual afectó la plataforma e impidió durante un término presentar solicitudes o documento alguno ante la Super intendencia de Sociedades.

Finalmente, la disciplinable presentó alegatos de conclusión 11, recalcó que no se había hecho una correcta valoración probatoria, así mismo expuso las circunstancias de modo , tiempo y lugar de la situación económica del quejoso que surtió la necesidad de promover un proceso de insolvencia. Sin embargo, el mandante nunca le brindó las herramientas para presentar un proceso de insolvencia, porque este pretendía presentar ante la Superintendencia de Sociedades un procedimiento viciado e información contable que no correspondía a la realidad, ya que el quejoso en su empresa no llevaba c ontabilidad, pues no había facturas ni pagos de impuestos que lo demostraran. Expuso que el señor Joaquín Borda en la audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 19 de septiembre de 2022 manifestó que no había entregado la documentación que se le requ irió para iniciar la

Expuso que el señor Joaquín Borda en la audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 19 de septiembre de 2022 manifestó que no había entregado la documentación que se le requ irió para iniciar la solicitud de insolvencia, por lo cual, ante esa manifestación, plasmó que corresponde a una confesión.

DE LA SENTENCIA APELADA

11 Expediente digital radicado 11001250200020220111900. Carpeta denominada “01 Primera Instancia”, archivo “audiencia, 2 de febrero 2023, 3:20 pm”M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14189 Radicado No. 11001250200020220111901 Abogados en Apelación de Sentencia

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 14 de febrero de 2023, declaró a la abogada MARÍA INÉS PACHECO BECERRA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, a título de culpa, sancionándola con suspensión de 2 meses12.

Indicó la seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que, encontró demostrado que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional ya que no a delantó el trámite de insolvencia de la sociedad Spiral Films S.A.S. ante la Superintendencia de Sociedades ni la insolvencia de persona natural no comerciante del señor Joaquín Boada Sanz, como

que no a delantó el trámite de insolvencia de la sociedad Spiral Films S.A.S. ante la Superintendencia de Sociedades ni la insolvencia de persona natural no comerciante del señor Joaquín Boada Sanz, como tampoco realizó gestión alguna al interior del proceso ejecu tivo 201900054, a pesar de haberse comprometido a ello por medio del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 4 de agosto de 2020.

Argumentó la Sala que la abogada disciplinable vulneró el deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no atendió con celosa diligencia las labores encomendadas por su mandante, pudiéndole causar perjuicios.

En relación con la graduación de la sanción, señalada en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se estableció que no existió ningún criterio de atenuación dado que la disciplinada no confesó la falta ni ha procurado por iniciativa propia resarcir los eventuales daños causados. De igual forma, la primera instancia tuvo en cuenta los

12 Expediente digital radicado 11001250200020220111900. Carpeta denominada “01 Primera Instancia”, archivo “042 Sentencia Procesos2022 -01119”. Decisión proferida por la doctora ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14189 Radicado No. 11001250200020220111901 Abogados en Apelación de Sentencia

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siguientes criterios: i) El perjuicio causado; toda vez que se extendió

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siguientes criterios: i) El perjuicio causado; toda vez que se extendió durante aproximadamente un año y medio la falta de diligencia por parte de la abogada, pues se comprometió a realizar tres gestiones y nunca las adelantó, lo cual generó efectos negativos Inter partes, ii). La modalidad de la conducta, que en efecto es culposa, pues la situación que se presentó fue por una negligencia e incumplimiento al deber profesional por parte de la letrada, por cuanto infringió el deber objetivo de cuidado que se le exigía a la hora de cum plir la gestión encargada, por lo que le impuso la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional.

DE LA APELACIÓN

Por medio de escrito del 20 de febrero de 2023 13, la disciplinable presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023, en los siguientes términos:

Realizó plena descripción de los antecedentes que dieron lugar a iniciar una relación abogado -cliente con el señor J oaquín Borda , en cuanto a su situación económica como persona natural y com o representante legal de la Empresa Films SAS, lo que motivo pretender iniciar un proceso de insolvencia a su favor. Por lo cual, relacionó toda gestión que se debía desarrollar.

Indicó que el quejoso le entregó información que no correspondía a la realidad financiera de la empresa y a pesar de haberla solicitado de nuevo, nunca le entregó los documentos requeridos para tramitar la

gestión que se debía desarrollar.

Indicó que el quejoso le entregó información que no correspondía a la realidad financiera de la empresa y a pesar de haberla solicitado de nuevo, nunca le entregó los documentos requeridos para tramitar la insolvencia, situación que se corroboró para la abogada en audiencia

13 Expediente digital radicado 11001250200020220111900. Carpeta denominada “01 Primera Instancia”, archivo “045 Recurso”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14189 Radicado No. 11001250200020220111901 Abogados en Apelación de Sentencia

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de pruebas y calificación adelantada el 19 de setiembre de 2022 , pues el quejoso “ confeso expresa y espontáneamente, que no había entregado a la suscrita abogada los documentos requeridos ” Pues imposibilitó iniciar la gestión encomendada y demostrar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

De igual fo rma, manifestó que hubo una indebida valoración probatoria, pues el a quo no realizó un análisis integro de material probatorio allegado, respecto a los mensajes de WhatsApp, mensajes de voz y correos electrónicos aportados por el quejoso, ya que demostraron que la abogada brindó información del trámite desde que inició la relación contractual, con lo cual, al no ser tenidos en cuenta, se enrostra una vulneración al debido proceso y la defensa.

Finalmente, destacó que el despacho desconoció su condición d e profesional y no valoró su situación personal ni laboral, así mismo, dijo que el a quo no tuvo en cuenta sus manifestaciones, pues el

Finalmente, destacó que el despacho desconoció su condición d e profesional y no valoró su situación personal ni laboral, así mismo, dijo que el a quo no tuvo en cuenta sus manifestaciones, pues el único sustento para cumplir sus obligaciones es el litigio y acatar dicha sanción puede llegar a representar, según su manifestación, “ una mancha en mi carrera profesional” a pesar de que no existió una actuación antiética, no inició un trámite que carecía de fundamento fáctico, ya que la documentación contable entregada por el quejoso no era real porque no tenía sustento probatorio.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 3 de marzo de 202314.

14Expediente digital radicado 11001250200020220111900. Carpeta denominada “01 Primera Instancia”, archivo “047 Paso al Despacho con recurso”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14189 Radicado No. 11001250200020220111901 Abogados en Apelación de Sentencia

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disci plinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplina ria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus

Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplina ria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373 de 201616.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designaci ón de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 17 y C112 de 201718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las L eyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la

15 El Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parc ial) del Acto Legislativo 2 de

17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parc ial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constituciona l, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste i nstitucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14189 Radicado No. 11001250200020220111901 Abogados en Apelación de Sentencia

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Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura es competente para cono cer del recurso de apelación presentado.

2.- De la disciplinable.

Mediante certificado No. 225416 del 26 de abril de 2022 19, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acr editó la calidad

Mediante certificado No. 225416 del 26 de abril de 2022 19, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acr editó la calidad de abogada de la disciplinable MARÍA ÍNES PACHECO BECERRA, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.782.515 y tarjeta profesional No. 77.534, vigente para la época de expedición.

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la pr ovidencia de primera instancia.

En la audiencia que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2022 se formularon cargos contra la abogada PACHECO BECERRA por presuntamente desconocer el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y c on ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1°, a título de culpa. Lo anterior, porque dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de la diligencia profesional, ya que no promovió el trámite de insolvencia de la empresa Spiral F ilms S.A.S ante la Superintendencia de Sociedades, ni la insolvencia de persona natural no comerciante del señor J oaquín Borda , así como tampoco incoar actuación alguna al interior del proceso ejecutivo No. 2019 -00454 que cursó ante el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá.

19Expediente digital radicado 11001250200020220111900. Carpeta denominada “01 Primera Instancia”, archivo “005 Certificado vigencia abogada”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14189 Radicado No. 11001250200020220111901

Instancia”, archivo “005 Certificado vigencia abogada”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14189 Radicado No. 11001250200020220111901 Abogados en Apelación de Sentencia

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A su vez, en sentencia de primera instancia, se sancionó a la abogada MARÍA INÉS PACHECO BECERRA , por los mismos hechos, falta y deber. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones.

4.- De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 14 de febrero de 2023, fue notificada mediante correo electrónico el 15 de febrero de 2023 a la disciplinable y al Agente del Ministerio Público20, por lo que la abogada MARÍA INÉS PACHECO BECERRA presentó recurso de apelación contra la misma, el 20 de febrero de 202321.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las incon formidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” 22. En consecuencia, esta Corporación, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” 22. En consecuencia, esta Corporación, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5.- Del caso en concreto

La presente investigación disciplinaria se inicia con ocasión de la

20 Expediente digital radicado 11001250200020220111900. Carpeta denominada “01 Primera Instancia”, archivo “043 Comunicaciones”. 21 Expediente digital radicado 11001250200020220111900. Carpeta denominada “01 Primera Instancia”, archivo “044 Correo Recurso”. 22 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14189 Radicado No. 11001250200020220111901 Abogados en Apelación de Sentencia

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queja presentada el 25 de enero de 2022, por el señor Joaquín Borda Sanz de Santamaría, en contra de la profesional del derecho MARÍA ÍNES PACHECO BECERRA, con quien habían suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales el 4 de agosto de 2020 que tenía por objeto promover:

“PRIMERA. - OBJETO: LA PROFESIONAL en su calidad de Abogada se obliga para con EL CONTRATANTE a brindar asesoría y representarlo en los siguientes asuntos: • Liquidación SPIRAL FILMS S.A.S., trámite que formulará ante la Superintendencia de Sociedades. • Liquidación persona natural no comerciante controlante de la anterior empresa en liquidación JOAQUIN BORDA SANZ DE SANTAMARIA. • Proceso Ejecutivo de

Sociedades. • Liquidación persona natural no comerciante controlante de la anterior empresa en liquidación JOAQUIN BORDA SANZ DE SANTAMARIA. • Proceso Ejecutivo de Bancolombia S.A. contra JOAQUIN BORDA SANZ DE SANTAMARIA el que cursa ante el Juzgado 55 Civil Municipal, Radicado No. 2019-00054". “En constancia se firma a los 4 días del mes Agosto de dos mil veinte (2020), en dos (2) ejemplares de igual valor jurídico”. “En constancia se firma a los 4 días del mes Agosto de dos mil veinte (2020), en dos (2) ejemplares de igual valor jurídico”.

Por lo cual, la abogada percibió a título de honorarios l a suma de tres millones quinientos mil pesos ( $3.500.000), sin embargo, no inició el encargo profesional y desatendió su gestión a pesar de los requerimientos del quejoso para conocer de las misiones encomendadas.

Por su parte la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en decisión proferid

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