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CNDJ - F11001250200020220112902

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020220112902
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13968

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020220112902 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que declaró responsable al abogado CARLOS HORACIO SERRATO PALACIOS por incurrir dolosamente en la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional.

SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos investigados se contraen a la queja presentada por el letrado Óscar Iván Garzón Guevara, quien solicitó investigar al profesional SERRATO PALACIOS, porque en el proceso declarativo de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial No. 2021-00020, donde actuaba como apoderado del señor Yehyson Javier Trujillo Flórez, manifestó desconocer la existencia de un hermano y sobrinos del causante, y de la sucesión en curso,

1 M.P. Elka Venegas Ahumada, en sala dual con el magistrado Luis Wilsón Báez Salcedo.A 13968

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1 M.P. Elka Venegas Ahumada, en sala dual con el magistrado Luis Wilsón Báez Salcedo.A 13968

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Radicado No. 11001250200020220112902

ABOGADO EN APELACIÓN

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afirmaciones que resultaban falsas, por cuanto desde el mes de octubre de 2020 fue contactado por el abogado de los familiares, con el fin de verificar si su poderdante tenía derecho sobre los bienes del fallecido.

Así mismo, denunció los términos displicentes e injuriosos utilizados por el abogado en el escrito de contestación de la demanda reivindicatoria, radicada bajo el No. 110013103001202100201002.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado3, el 05 de mayo de 20224 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura del proceso. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 07 de julio5, 23 de agosto6, 20 de octubre7 y 23 de noviembre de 20228, 16 de marzo9, 08 de mayo10, 13 de julio de 202311 y 18 de marzo de 202412.

En versión libre13, aseguró que los errores por la indebida notificación del proceso seguido ante el Juzgado 10 de Familia fueron corregidos, luego que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá decretara la nulidad de lo actuado dentro del expediente No. 2021-00020,

del proceso seguido ante el Juzgado 10 de Familia fueron corregidos, luego que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá decretara la nulidad de lo actuado dentro del expediente No. 2021-00020, quedando resarcido cualquier perjuicio causado a los herederos del causante.

2 Archivo 02. 3 Archivo 04. 4 Archivo 09. 5 Archivo 017 y 018 6 Archivo 023 y 024 7 Archivo 028 y 029 8 Archivo 031 y 032 9 Archivo 040 y 041 10 Archivo 044 y 045 11 Archivo 052 y 053 12 Archivo 063 y 064 13 Archivo 017 y 018A 13968

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Por otro lado, manifestó que no tuvo intención de agraviar al apoderado de su contraparte, y se trató de expresiones utilizadas en desarrollo de la estrategia de defensa de los intereses de su prohijado.

En esta etapa, se allegaron y practicaron como medios de prueba los siguientes:

1. Declaración del señor Yehyson Javier Trujillo Flórez14.

2. Copia del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, radicado bajo el No. 110013110010202100020-00, remitido por el Juzgado 10 de

2. Copia del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial, radicado bajo el No. 110013110010202100020-00, remitido por el Juzgado 10 de

Familia de Bogotá15.

3. Copia del trámite judicial de pertenencia, adelantado por el señor Luis Jorge Capote en contra de Yehyson Javier Trujillo Flórez, bajo el radicado 11001210300120210020100, remitido por el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá16.

En la sesión del 13 de julio de 2023, se formuló cargo único por presuntamente desconocer el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado17, e incurrir a título de dolo en la falta descrita en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 200718, al cobijo de los siguientes argumentos:

“De las pruebas allegadas y practicadas, esta Magistrada evidencia que, tal y como lo señaló la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es posible predicar en este evento que el aquí

14 Archivo 044 y 045 15 Archivo 021 16 Archivo 020 17 ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6.Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realziación de la justicia y los fines del Estado. (...) 18 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justificia y los fines del Estado: (…) 10. Efectuar afirmaciones o

cumplida realziación de la justicia y los fines del Estado. (...) 18 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justificia y los fines del Estado: (…) 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.A 13968

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investigado, cuando formuló la demanda ya mencionada, sí sabía o conocía de la existencia de los herederos determinados del señor Gabriel Enrique Capote, es decir, de Luis Jorge Capote, hermano, así como de los hijos de este último, sobrinos de este señor Gabriel Enrique Capote, ello por cuanto aparecen las pruebas ya referidas, y tal y como repito, lo resaltó la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, existen elementos de juicio que permiten predicar lo anterior. En efecto, la providencia de segunda instancia esa corporación indicó que el señor Trujillo Flórez y su apoderado no habían obrado con lealtad procesal concretamente (…). En conclusión, así las cosas, existen elementos de juicio suficientes para proferir pliego de cargos en contra del doctor Carlos Ignacio Serrato Palacios por la falta del artículo 33, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007,

En conclusión, así las cosas, existen elementos de juicio suficientes para proferir pliego de cargos en contra del doctor Carlos Ignacio Serrato Palacios por la falta del artículo 33, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que dice “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”, hipótesis por la cual se procede a efectuar afirmaciones maliciosas que pueden desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión judicial. Esa falta constituye un presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 6 de la misma codificación que establece “Son deberes del abogado colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Lo anterior, por cuanto el abogado aquí investigado en el memorial que subsanó la demanda, como ya se dijo, hizo afirmaciones en los numerales 13 y 14, relacionadas con el desconocimiento de la existencia de herederos determinados, lo que en concepto de esta Magistrada constituye una afirmación maliciosa que tenía por objeto desviar el criterio del juez de conocimiento, en la medida en que este, por esas manifestaciones, admitió la demanda, designó curador ad litem y posteriormente resolvió en el sentido ya indicado, la nulidad en comento, decisión que, como también ya expliqué, fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con los argumentos antes dictados.

posteriormente resolvió en el sentido ya indicado, la nulidad en comento, decisión que, como también ya expliqué, fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con los argumentos antes dictados. Esta falta se le imputa bajo la modalidad dolosa, (…). Entonces por ese hecho se profiere pliego de cargos.”

A continuación, ordenó la terminación parcial respecto de la falta descrita en el artículo 32 del C.D.A, decisión apelada por el apoderado del quejoso y revocada por esta Corporación el 12 de diciembre de

202319. En razón a lo anterior, mediante auto del 20 de febrero de 2024, el a quo ordenó la ruptura de la unidad procesal, para seguir

19 Archivo 055, documento 05A 13968

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bajo esta cuerda el juzgamiento de la conducta imputada, y en un nuevo radicado, continuar la investigación de los hechos que no fueron contemplados en el cargo20.

La audiencia de juzgamiento se realizó los días 0621 y 14 de mayo de

202422. En la última sesión, el disciplinado y su defensora de confianza alegaron de conclusión, para lo cual indicó el doctor SERRATO PALACIOS que la indebida notificación fue corregida luego de la declaratoria de nulidad del Tribunal Superior de Bogotá, resarciendo el

alegaron de conclusión, para lo cual indicó el doctor SERRATO PALACIOS que la indebida notificación fue corregida luego de la declaratoria de nulidad del Tribunal Superior de Bogotá, resarciendo el posible daño ocasionado a los herederos determinados del señor Gabriel Enrique Capote, argumentos apoyados por su defensa.

SENTENCIA APELADA

En providencia del 15 de julio de 202423, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó al abogado CARLOS HORACIO SERRATO PALACIOS con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses. Fue señalado que, de conformidad con las pruebas allegadas y practicadas, estaba probado que en el escrito de subsanación de demanda presentado el 15 de febrero de 2021, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial No. 11001311001020210002000, el investigado aseguró desconocer los herederos del señor Gabriel Enrique Capote (compañero permanente fallecido de su poderdante), situación que no correspondía con la realidad, pues había sido informado por su cliente de la existencia de los familiares del señor Capote, afirmaciones que tenían por objeto desviar el recto criterio del juez de conocimiento.

20 Archivo 057 21 Archivo 071 y 072 22 Archivo 075 y 076 23 Archivo 078A 13968

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Respecto de los argumentos de defensa, precisó que “el hecho de que con posterioridad, a raíz de la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que decretó la nulidad de la actuación, se hubiera subsanado esa situación y se haya realizado la respectiva notificación, ello no implica que la conducta en la que incurrió el disciplinado haya desaparecido del mundo jurídico y que el mismo no haya infringido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.”

En punto de la culpabilidad, consideró probados los elementos del dolo disciplinario. La sanción fue graduada con base en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y los criterios de trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa, la afectación de los intereses de los demandados en el proceso declarativo de unión marital de hecho y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

RECURSO DE APELACIÓN

En término24, el disciplinado radicó dos escritos contentivos del recurso de apelación de fechas 26 y 29 de julio de 2024, solicitando expresamente tener como válido el último de estos, ya que “POR “lapsus calami”, SE ENVÍO UN BORRADOR”, y en tal sentido se procederá a relacionar los argumentos allí plasmados.

Planteó una incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo de

“lapsus calami”, SE ENVÍO UN BORRADOR”, y en tal sentido se procederá a relacionar los argumentos allí plasmados.

Planteó una incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia, toda vez que fue llamado a responder por “decir que el abogado de la contraparte es falaz y mentiroso, y manifiestan en

24 La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 22 de julio de 2024 (Archivo 079). El primer escrito de apelación fue presentado el 26 de julio, y el segundo de corrección el 29 siguiente. (Archivo 082, 083 y 084).A 13968

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esta sentencia que se me investiga por manifestar que desconocía el paradero de los hermanos del demandado, los hechos que se aducen en la sentencia no son ciertos, artículo 32 de la Ley 1123 de 2007”, y por lo tanto “los hechos son la falta imputada artículo 33-10 de la Ley 1123 de 2007 Radicado Número 11001250200020220112900 y me condenan en esta sentencia por hechos, artículo 32 Ley 1123 de 2007, le correspondió el Numero Radicado 110012500200020240065100” (sic a lo transcrito).

Por lo anterior, concluyó que debía ser exonerado de responsabilidad

condenan en esta sentencia por hechos, artículo 32 Ley 1123 de 2007, le correspondió el Numero Radicado 110012500200020240065100” (sic a lo transcrito).

Por lo anterior, concluyó que debía ser exonerado de responsabilidad disciplinaria, pues la sentencia era confusa y se investigaron unos hechos diferentes a los verdaderos.

Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta corporación y correspondió por reparto del 04 de septiembre de 2024 a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con las facultades que otorgan el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

Frente al principio de congruencia, que el apelante reclama como desconocido, esta Corporación ha sostenido que “se erige como un límite al ius puniendi estatal, con raigambre convencional yA 13968

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constitucional. El literal b) del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra como una garantía la “comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”, a su vez, el

constitucional. El literal b) del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, consagra como una garantía la “comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada”, a su vez, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa” (negrilla fuera del texto original), cuya aplicabilidad no se restringe a los asuntos penales, ya que congloba al universo de manifestaciones del poder punitivo y/o sancionador del Estado, lógicamente, pues el ejercicio defensivo que se despliegue por quien está sometido a un procedimiento de esta índole gira en torno a los precisos contornos del cargo o cargos erigidos, por lo tanto, variaciones o modificaciones ilegales implican consecuentemente una trasgresión al derecho de defensa.”25

Por lo anterior, es necesario que al momento de proferir sentencia deba existir “correspondencia inexcusable entre el pliego de cargos y el fallo, de tal manera que entrelazadas conformen una unidad jurídica inescindible. En efecto, como el pliego de cargos constituye la declaración que hace la autoridad disciplinaria luego de un juicio valorativo de las pruebas incorporadas a la actuación, considerando en grado de probabilidad, un eventual compromiso de responsabilidad del encartado, concretado en lo fáctico, probatorio y jurídico, pasa en consecuencia a constituir la piedra angular de la fase de juicio, porque a partir del mismo, se generan marcos específicos sobre los cuales el disciplinado o la defensa, deciden o no, enfocar, reforzar o incluso

consecuencia a constituir la piedra angular de la fase de juicio, porque a partir del mismo, se generan marcos específicos sobre los cuales el disciplinado o la defensa, deciden o no, enfocar, reforzar o incluso replantear sus tesis o posturas; de allí, que las incorporaciones probatorias posteriores deban ajustarse a la pertinencia, conducencia,

25 CNDJ. Sentencia del 15 de junio de 2023, bajo radicación No. 170011102000201800333 01. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 13968

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utilidad o necesidad, determinadas justamente por el pliego de cargos”26.

Ahora bien, tal y como fue relacionado en el acápite de antecedentes procesales, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 13 de julio de 2023, la magistrada sustanciadora procedió a formular cargo único al disciplinado en los siguientes términos:

“(…) existen elementos de juicio suficientes para proferir pliego de cargos en contra del doctor Carlos Ignacio Serrato Palacios por la falta del artículo 33, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que dice “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas o descontextualizadas que puedan desviar el recto

“Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”, hipótesis por la cual se procede a efectuar afirmaciones maliciosas que pueden desviar el recto criterio de los funcionarios encargados de definir una cuestión judicial. Esa falta constituye un presunto incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 6 de la misma codificación que establece “Son deberes del abogado colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Lo anterior, por cuanto el abogado aquí investigado en el memorial que subsanó la demanda, como ya se dijo, hizo afirmaciones en los numerales 13 y 14, relacionadas con el desconocimiento de la existencia de herederos determinados, lo que en concepto de esta Magistrada constituye una afirmación maliciosa que tenía por objeto desviar el criterio del juez de conocimiento, en la medida en que este, por esas manifestaciones, admitió la demanda, designó curador ad litem y posteriormente resolvió en el sentido ya indicado, la nulidad en comento, decisión que, como también ya expliqué, fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con los argumentos antes dictados. (…)”

La simple lectura del aparte transcrito, permite colegir que la imputación elevada por el a quo versó exclusivamente sobre la falta relacionada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007,

con los argumentos antes dictados. (…)”

La simple lectura del aparte transcrito, permite colegir que la imputación elevada por el a quo versó exclusivamente sobre la falta relacionada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007,

26 CNDJ. Sentencia del 31 de enero de 2023, bajo radicación No. 050011102000201500406 01 01. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 13968

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en razón a que el abogado, en el memorial de subsanación de la demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho, realizó afirmaciones maliciosas, con el fin de desviar el recto criterio del funcionario judicial a cargo.

A continuación, en la audiencia celebrada el 18 de marzo de 2024, al momento de realizarse la petición probatoria, la doctora Elka Venegas precisó de nuevo al disciplinado los motivos de imputación así:

“(…) estamos en el pliego de cargos por la falta por la cual se le profirió pliego de cargos, falta del artículo 33 numeral 10, efectuar afirmaciones maliciosas, para que desvíen el correcto criterio de los funcionarios y empleados, esa fue por lo cual se le profirió pliego de cargos, y en consecuencia en este momento, yo le estoy dando la palabra a usted y a su defensora para que soliciten pruebas para el pliego de cargos. Yo

empleados, esa fue por lo cual se le profirió pliego de cargos, y en consecuencia en este momento, yo le estoy dando la palabra a usted y a su defensora para que soliciten pruebas para el pliego de cargos. Yo aquí no estoy revisando lo relacionado con una presunta falta al artículo 32. (…)”27

Y fue sobre esta conducta, que el abogado SERRATO PALACIOS presentó sus alegatos finales, en los siguientes términos:

“(…) Su señoría, los alegatos de conclusión son muy sencillos, frente a esta parte de ruptura procesal, creo que se me está investigando el tema de la indebida notificación que se me presentó en el juzgado 10 de familia, frente a esa situación su señoría quiero manifestarle que la indebida notificación fue corregida totalmente, después de que el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en septiembre del año 20222, anuló todo el proceso, precisamente por la indebida notificación y lo dejó únicamente a nivel procesal, hasta el auto admisorio de la demanda, que era el proceso 20210020, que cursa en el Juzgado 10 de familia de Bogotá, y se procedió de manera, en enero de 2023, obedeciendo lo que la señora Juez manifestó, obedeciendo al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, a notificar en debida forma, ya reconocidos los señores como herederos del causante inscrito en la demanda de unión marital de hecho, que cursa en el juzgado 10 de familia, se notificaron en debida forma cada uno de ellos, ya como herederos determinados que precisamente motivo la queja disciplinaria, por indebida notificación, fue corregida en

cursa en el juzgado 10 de familia, se notificaron en debida forma cada uno de ellos, ya como herederos determinados que precisamente motivo la queja disciplinaria, por indebida notificación, fue corregida en

27 Archivo 63. Min 17:00A 13968

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su totalidad, ellos en este momento son reconocidos, contestaron demanda, y en este momento el proceso se encuentra únicamente para la fijación de la audiencia de acuerdo con el artículo 373 del CGP, para terminar el mismo proceso, su señoría, entonces mi conclusión su señoría es que ya quedó corregido en su totalidad, en debida forma, este defecto procesal de mi parte, de que en su momento no se notificaron los determinados en debida forma, ya está corregido su señoría, entonces yo ya frente a esta situación quiero manifestar que está corregido ese daño entre comillas jurídico que pude haberles causado a los señores determinados, en el proceso de sucesión de familia está totalmente corregido, muy amable, (…)”28

La sentencia de primera instancia, proferida el 15 de julio de 2024, sancionó disciplinariamente al abogado por incurrir en la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123, al encontrar probado más allá de toda duda que “como apoderado del

sancionó disciplinariamente al abogado por incurrir en la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123, al encontrar probado más allá de toda duda que “como apoderado del señor Yehyson Javier Trujillo Flores, el 12 de enero de 2021 inició el proceso declarativo de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial No. 2021-00020, en el cual manifestó que desconocía la existencia de una sucesión en curso, así con la existencia del hermano y los sobrinos del señor Gabriel Enrique Capote. Afirmaciones falsas, dado a que desde octubre de 2020, conocía esa situación, por cuanto intentó comunicarse con el quejoso, vía telefónica y por WhatsApp, con el fin de verificar si su poderdante tenía algún derecho sobre los bienes del causante.”29

En ese orden de ideas, fue sobre la falta al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, consagrada en el numeral 10º del artículo 33 del C.D.A. que la primera instancia edificó el juicio de reproche al disciplinado, y resolvió finalmente sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses.

28 Archivo 075. Min 6:13 29 Archivo 078, fl. 7A 13968

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De este modo, queda desestimada cualquier irregularidad atentatoria del principio de congruencia, dado que los hechos por los cuales fue sancionado en sede de primera instancia corresponden con el cargo imputado, es decir con la falta señalada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y este marco fáctico y jurídico fue claro para el disciplinado al momento de ejercer su derecho de defensa, con lo cual no es de recibo que pretenda en sede de apelación postular supuestas contradicciones que resultan del todo desacertadas.

Así las cosas, al no contar el recurso con vocación de prosperidad, se confirmará de manera íntegra el fallo apelado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró responsable al abogado CARLOS HORACIO SERRATO PALACIOS por incurrir en la falta descrita en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 la misma norma, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,

en el numeral 6º del artículo 28 la misma norma, sancionándolo con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumiráA 13968

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que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR de inmediato las diligencias a la Comisión de Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

correspondiente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

MagistradaA 13968

REPÚBLICA DE COLOMBI

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 11001250200020220112902

ABOGADO EN APELACIÓN

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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