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CNDJ - F11001250200020220130201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020220130201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14057

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202201302 01 Aprobado, según acta No. 061 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor de confianza del disciplinable ÁLVARO ARIAS GARZÓN, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual lo declaró responsable de la falta contra la debida diligenci a consagrada el artículo 37 numeral 1° de la

1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercic io de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Mauricio Martínez Sánchez en sala con el magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña.A 14057

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202201302 01

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Ley 1123 de 2007 y consecuente con ello, le impuso la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

El 20 de diciembre de 2021, el Gerente de Control Interno Discipl inario de Ecopetrol, compulsó copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado ÁLVARO ARIAS GARZÓN, en su condición de apoderado judicial de esa entidad, dentro del proceso verbal sumario que adelantó la Supe rintendencia de Sociedades bajo el radicado No. 2019 -480-00015 contra la Sociedad Envasadora de Gas de Puerto Salgar -EnvagasS.A. E.S.P., ante la inasistencia del profesional del derecho los días 26 de febrero y 11 de marzo de 2021, a las audiencias inic ial y de instrucción y juzgamiento programadas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

ante la inasistencia del profesional del derecho los días 26 de febrero y 11 de marzo de 2021, a las audiencias inic ial y de instrucción y juzgamiento programadas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor ÁLVARO ARIAS GARZÓN, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 27 de octub re de 2022, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 3. Enviadas las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el día 12 de octubre de 2022.

3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia , se puso de presente el escrito de queja al disciplinable ÁLVARO ARIAS GARZÓN y se procedió a recibir su

3 Auto del 20 de septiembre de 2022.A 14057

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versión libre, quien indicó que el proceso lo radicó en el año 2019, en el cual notificó al demandado, descorrió las excepciones y luego inició la pandemia y la empresa que hacía el control judicial de los procesos llamada Lupa Jurídica no pudo acudir , por esa razón no se enteró de la audiencia programada y la misma no le fue notificada al correo de la

la pandemia y la empresa que hacía el control judicial de los procesos llamada Lupa Jurídica no pudo acudir , por esa razón no se enteró de la audiencia programada y la misma no le fue notificada al correo de la empresa, ni al suyo y por tanto no acudió a las audiencias.

3.1.1. Pruebas Decretadas.

Enseguida, el magistrado instructor dispuso requerir a la Superintendencia de Sociedades, para que aportara copia del proceso verbal sumario radicado bajo el No. 2019 -480-00015, propuesto por Ecopetrol S.A. contra la Sociedad Envagas S.A. E.S.P., asimismo, para que acreditara las actuaciones del abogado ÁLVARO ARIAS GARZÓN en dicho asunto y certificara de qué manera se le notificaron de las diligencias program adas para los días 26 de febrero y 11 de marzo de 2021.

3.1.2. Calificación Provisional de la Actuación.

En la diligencia del 1 de marzo de 2023, el magistrado seccional formuló cargos contra el doctor ÁLVARO ARIAS GARZÓN, por cuanto al parecer vulneró e l deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la precitada ley, especificando el verbo rector abandonar la s diligencias propias de la actuación profesional 4, calificación que hizo provisionalmente a título de culpa.

4 Minutos 0:08:42 y 0:09:11.A 14057

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diligencias propias de la actuación profesional 4, calificación que hizo provisionalmente a título de culpa.

4 Minutos 0:08:42 y 0:09:11.A 14057

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Asociado a lo anterior, señalo que al interior del proceso verbal sumario radicado bajo el No. 2019-480-00015, el abogado descorrió el traslado de las excepciones presentadas por el apoderado general de la Sociedad Envagas S.A. E.S.P., el cual radicó el día 14 de febrero de 2020 y a partir de ahí, no obra actuación alguna sino hasta el incidente nulidad que radicó el 16 de marzo del 2021 , esto es t rece (13) meses después, en el cual adujo que desconocía las actuaciones que se habían dado en ese periodo de tiempo, concretamente, las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento llevadas a cabo los días 24 de febrero y 11 de marzo 2021, en las cua les se decidió el proceso.

3.2. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa se inició el 19 de abril de 2023, día en el que el disciplinable ÁLVARO ARIAS GARZÓN, alegó que no se evidenció ninguna omisión de su parte en el proceso, por cuanto quedó demostrado que la Supersociedades no le notificó que se iba a llevar a cabo la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2080 al

ninguna omisión de su parte en el proceso, por cuanto quedó demostrado que la Supersociedades no le notificó que se iba a llevar a cabo la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2080 al correo electrónico inscrito en la demanda y por ello no tuvo conocimiento de las diligencias y consecuente con ello, solicitó se tuviera en cuenta las pruebas por él allegadas al proceso, pues contaban con una firma contratada para hacer el seguimiento de los procesos, por lo que debía emitirse sentencia absolutoria en su favor.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de mayo de 2023, declaró responsable al disciplinable ÁLVARO ARIAS GARZÓN, de la falta contra la debida diligencia consagrada el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 deA 14057

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2007. En consecu encia, le impuso la sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso verbal sumario radicado bajo el No. 2019 -480-00015, que el abogado presentó la demanda, la subsanó y descor rió el traslado de las excepciones presentadas por la demandada; sin embargo, luego de esa última audiencia se olvidó del trámite omitiendo el deber legal de estar atento

demanda, la subsanó y descor rió el traslado de las excepciones presentadas por la demandada; sin embargo, luego de esa última audiencia se olvidó del trámite omitiendo el deber legal de estar atento a las actuaciones para realizar las diligencias propias de la actividad profesional que se requería en ese momento, a saber, la asistencia a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento fijadas para los días 26 de febrero y 11 de marzo de 2021, última de ellas, en la cual se terminó el proceso, con consecuencias adversas para la p arte representada.

Aclaró que, el deber del abogado no terminaba con la réplica a las excepciones propuestas por la parte demandada, pues debía estar atento a que se fijara la fecha para la primera audiencia y actuar en consonancia con ello, pero contrario ello, una vez descorrió el traslado de las excepciones, abandonó el trámite y solo recordó el mismo cuando ya se habían finiquitado las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento que debían celebrarse, procediendo a promover una nulidad por indebi da notificación que fue negada, pues la notificación sobre la fecha de celebración de la primera audiencia había sido debidamente realizada mediante fijación en estado, de conformidad con el artículo 372 numeral 1º inciso segundo del C.G.P.

En esa medida, debió estar atento a las diferentes fases del proceso, máxime cuando el mismo se tramitaba en audiencias, lo que le imponía el máximo de atención y diligencia en cuanto a la constante revisión del proceso digital. Así las cosas, encontró plenamenteA 14057

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revisión del proceso digital. Así las cosas, encontró plenamenteA 14057

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acreditada la antijuridicidad, pues sin justificación desconoció el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y tampoco surgió duda en cuanto a que la conducta se cometió a título de culpa por omisión, pues omitió su deber legal de e star atento al proceso, específicamente a las notificaciones de la decisiones emitidas en el mismo y consecuente con ello a asistir a las dos únicas audiencias realizadas, dejando a su representado huérfano de defensa y exponiéndolo al pago de una sanción pecuniaria, que pudo evitarse de haber asistido cumplidamente a las diligencias programadas dentro del proceso verbal sumario.

Para la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, asimismo, refirió que la falta de atención del pro ceso dejó huérfana de representación a la entidad demandante en el trámite de las dos audiencias realizadas, en una de las cuales se falló el proceso y se vio forzada a pagar una multa. Igualmente, aplicó el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y resaltó que el abogado no registraba antecedentes.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante auto del 4 de julio de 2023, el magistrado de primera

artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 y resaltó que el abogado no registraba antecedentes.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante auto del 4 de julio de 2023, el magistrado de primera instancia, concedió el recurso de apelación propuesto por el defensor de confianza del disciplinable ÁLVARO ARIAS GA RZÓN, a través de cual reprochó la existencia de la causal de nulidad descrita en el numeral 1º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al no garantizarse la separación de roles de la etapa de instrucción y con la de juzgamiento, pues la concurrencia de fu nciones de investigación, acusación y juzgamiento en un mismo magistrado ponente (en este caso, el magistrado Mauricio Martínez Sánchez), no puede aplicarse si desconoce el derecho internacional de los derechos humanos, como loA 14057

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ha determinado la Corte IDH, en virtud del deber de las autoridades de ejercer el control de convencionalidad.

En un segundo argumento, manifestó la falta de precisión del verbo rector en la calificación provisional de la conducta, pues se tipificó resaltando la expresión “ descuidarlas o abandonarlas ”, haciendo referencia a las gestiones encomendadas al abogado, lo que desconoce pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina

rector en la calificación provisional de la conducta, pues se tipificó resaltando la expresión “ descuidarlas o abandonarlas ”, haciendo referencia a las gestiones encomendadas al abogado, lo que desconoce pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 17 de mayo de 2023 5 y 19 de agosto de 2021 6, en los que se explicó que hay cinco modalid ades o conductas distintas contenidas el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , de manera que se hacía necesario precisar en cuál de ellas incurrió el disciplinado.

En contraste, en la sentencia se trataron de forma indistinta las modalidades 4 y 5, es decir, se utilizaron ambiguamente dos verbos rectores, a saber: descuidar, por un lado, y abandonar, por el otro. De lo anterior no quedó entonces claro si lo que se reprochó fue un descuido o en cambio, un abandono del proceso, máxime cuando lo cierto es que realizó gestiones posteriores a las audiencias a las que no asistió, como lo fue presentar un incidente de nulidad por indebida notificación. En consecuencia, se configura la causal de nulidad contenida en el numeral 2° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007.

Como tercer argumento, sustentó que existió falta de investigación integral y no se contestaron todas las razones expuestas a manera de defensa por el disciplinable, pues Ecopetrol S.A. contrató los servicios de seguimiento de procesos a cargo de la empresa Lupa Jurídica, razón por la cual la responsabilidad de informar sobre la fijación de

5 Radicado 73001250200020190099901. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.

de seguimiento de procesos a cargo de la empresa Lupa Jurídica, razón por la cual la responsabilidad de informar sobre la fijación de

5 Radicado 73001250200020190099901. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 6 Radicado 23001110200020190006201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.A 14057

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audiencias para su correspondiente asistencia estaba a cargo de ésta y no del doctor ÁLVARO ARIAS GARZÓN , siendo ese el objeto del contrato y no exist e norma que impida que la vigilancia especifica de procesos sea asignada contractualmente a otro, de manera que no puede reprochársele el que no hubiera estado al tanto de dichas audiencias; sin embargo, pese a que dicha situación se puso de presente en lo s descargos, no realizó ninguna consideración al respecto ni decretó ninguna prueba para comprobar dicha situación.

Para el recurrente, lo anterior constituy ó una irregularidad en los términos del numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues desconoce lo dispuesto en el artículo 106 de la misma ley y el contenido del primer inciso del artículo 55 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, vulnera el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, porque no se investigó ese hecho que claramente podría dar lugar a la absolución.

Por último, se cometió un error en la graduación de la sanción ante la

Finalmente, vulnera el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, porque no se investigó ese hecho que claramente podría dar lugar a la absolución.

Por último, se cometió un error en la graduación de la sanción ante la falta de aplicación efectiva de los criterios de atenuación como la ausencia de antecedentes disciplinarios, el que la gestión se hubiese realizado de forma diligente al i nicio y que se hubiera intentado remediar las consecuencias de inasistir a las audiencias programadas.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

La actuación fue remitida el 11 de julio de 2023 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bog otá, mediante oficio No. 281-MMS.A 14057

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La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 4 de agosto de 2023, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia de los funcionarios de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico 7, salvo que existan causales objetivas

cual la órbita de competencia de los funcionarios de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico 7, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Inicialmente se identifica que, revisado el trámite proces al, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.

7.1. Caso en concreto.

En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con las manifestaciones puestas de presente por el abogado recurrente, las cuales guardan relación con la separación de roles en los procesos contra abogados, la aparente imprecisión del verbo rector de la falta endilgada y la existencia de un acuerdo entre el disciplinable y la empresa Lupa Jurídica, en virtud del cual se excluyera al profesional

7 ARTÍCULO 234 LEY 1952 DE 2019. Trámite de la Segunda Instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 14057

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de consultar el estado del proceso verbal sumario ante la Supersociedades, para el que había se le había otorgado poder.

Pues bien, para darle respuesta al problema jurídico planteado , esta Corporación ya se ha pronunciado sobre la división de roles en los procesos contra abogados, bajo los siguientes razonamientos:

“Estas mismas razones, responden la solicitud de control de convencionalidad difuso inmersa en la de cambio de radicación, dado que se acude al mismo factor de imparcialidad, porque el mismo Magistrado es quien ha adelantado y conocerá hasta el fallo, a lo que debe agregarse, que conforme al esquema procesal establecido por la Ley 1123 de 2007, el legislador en desarrollo de su libertad configurativa así lo diseñó, y mientras no disponga algo distinto, debe predicarse que está a corde y es respetuoso del debido proceso y del principio de legalidad, siendo lo más novedoso a la fecha la Ley 2094 de 2021, que modificó algunos artículos de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, aclarándose que sus destinatarios no son los abogados por conductas en ejercicio de la profesión, y según la norma que invoca el propio recurrente, solo se aplicaría por integración con la Ley 1123 de 2007 de manera excepcional, ante vacíos y siempre y cuando no contravenga su naturaleza o la desquicie (…)”8.

En el mismo sentido, debe mencionarse que la Corte Constitucional,

Ley 1123 de 2007 de manera excepcional, ante vacíos y siempre y cuando no contravenga su naturaleza o la desquicie (…)”8.

En el mismo sentido, debe mencionarse que la Corte Constitucional, en el estudio de constitucionalidad de los enunciados “ hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva ” y “ [e]l magistrado ponent e dispondrá de cinco (5) días para registrar el proyecto de fallo ” contenidos en el inciso 2º del

8 Ver, decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 26 de enero de 2022 Rad. 11001110200020190787301, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 14057

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artículo 102 y en el inciso 4º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, declaró su exequibilidad 9, al no avizorar una violación del artículo 8.1 de la Convenc ión Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con los artículos 29 y 93 de la Constitución Política, por dejar en cabeza de un mismo funcionario, competencias de instrucción y de juzgamiento respecto de comportamientos desplegados por abogados en e jercicio de su profesión, ni tampoco la afectación al derecho de igualdad frente al tratamiento referido a los sujetos disciplinables de la Ley 1952 de 2019; por lo que el primer argumento

abogados en e jercicio de su profesión, ni tampoco la afectación al derecho de igualdad frente al tratamiento referido a los sujetos disciplinables de la Ley 1952 de 2019; por lo que el primer argumento no está llamado a prosperar, ni se configura la causal de nulidad propuesta.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con las manifestaciones puestas de presente por el abogado recurrente, las cuales guardan relación con la im precisión del verbo rector al resaltar la expresión “ descuidarlas o abandonarlas”, haciendo referencia de forma indistinta a las modalidades 4 y 5 de los referidos verbos rectores que contiene la falta10, por lo que para el recurrente no fue claro si lo que se reprochó fue un descuido o en cambio, un abandono del proceso verbal sumario.

En este aspecto, debe tenerse en cuenta que hay dos relaciones que cuida el tipo: (i) la primera, es la que se da entre el abogado y su cliente, en cuanto se habla de las “ gestiones encomendadas” (lo que le pide el cliente), las cual es se pueden ver afectadas por la demora en la iniciación o en la prosecución; (ii) la segunda; es la que se da entre el abogado y las actuaciones para las que fue contratado, en tanto se alude a las “diligencias propias de la actuación profesional” (lo

9 Sentencia C-440 de 2022. 10 Radicados 73001250200020190099901 y 23001110200020190006201. M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.A 14057

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que impone el derecho), y se pueden ver quebrantadas por dejarse de hacer oportunamente, descuidarse o abandonarse.

Analizado este elemento, se colige que el profesional del derecho ÁLVARO ARIAS GARZÓN, incurrió en la falta a la debida diligencia, al vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, pues entre el traslado de las excepciones presentadas y el incidente nulidad que radicó , no se observaron actuaciones de su parte, en representación de Ecopetrol S.A. al interior d el proceso No. 2019-480-00015, adelantado por la Superentendía de Sociedades.

Lo anterior, por cuanto el profesional debió actuar con diligencia en su relación profesional con Ecopetrol S.A. , pues omitió la obligación de atender celosamente su encargo pro fesional, lo que demuestra la existencia en el obrar del disciplinado de una conducta que contraría su compromiso profesional, con lo que causó perjuicio al mandante que le confió la tarea del cobro del crédito reconocido a favor de la empresa, al persistir un saldo en cuantía de $164’419.116.

Para el caso que nos ocupa, la primera instancia consideró adecuarla a la particularidad propia de “ abandonar las diligencias propias de la actuación profesional”, como así lo precisó en los minutos 0:08:42 y 0:09:11 de la audiencia en la que calificó provisionalmente la

a la particularidad propia de “ abandonar las diligencias propias de la actuación profesional”, como así lo precisó en los minutos 0:08:42 y 0:09:11 de la audiencia en la que calificó provisionalmente la actuación, en la que estuvo presente el investigado; aunado al hecho, de que para el disciplinado siempre fue claro desde un comienzo que se estaba enfrentando a una falta contra la debida diligencia, en concreto, por no atender apropiadamente el proceso encomendado y sobre ese entendido presentó sus alegaciones finales, habida cuenta que en su propia descripción incorporó elementos subjetivos, sobre las razones que le impidieron conocer el estado del proceso, lo que conllevó a establecer que abandonó el proceso al punto de que:A 14057

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i). Ecopetrol no ejerciera su derecho de contradicción frente a las pruebas practicadas en la audiencia inicial a instancia del deudor y que no pudiera ejercer su derecho de pre sentar alegatos de conclusión11; ii). La ejecutoría de la decisión de imponer sanción por inasistencia a título de multa equivalente a cinco (5) S.M.M.V., tanto para el representante legal de la empresa, como el apoderado judicial, doctor ÁLVARO ARIAS GARZÓ N; y iii). La consecuente condena en costas a cargo de la empresa, como parte vencida en el proceso.

En ese orden de ideas, “ abandonar” implica el distanciamiento

doctor ÁLVARO ARIAS GARZÓ N; y iii). La consecuente condena en costas a cargo de la empresa, como parte vencida en el proceso.

En ese orden de ideas, “ abandonar” implica el distanciamiento deliberado o la separación entre el abogado y la diligencia propia de la actuación profesional, marcado por la ausencia. En estos eventos, la pauta la marca la existencia de uno o varios actos positivos encaminados a revelar la intención de no seguir cumpliendo con su encargo, bien sea apartándose íntegramente de su deber o interrumpiendo su participación dentro de un acto que está en curso.

Frente a este contexto, la Comisión en la misma decisión enunciada por el recurrente, argumentó12:

«Se diferencia de la demora en la prosecución en la expectativa que se tiene frente al cumplimiento del deber , pues, mientras en aquella hubo en algún momento, o aún se tiene, la esperanza de que el profesional del derecho asuma su compromiso; con el abandono, en cambio, esa posibilidad se aniquila con la intención manifiesta del abogado de quebrar el nexo con la diligencia en particular o con la actuación en general».

11 Se aclara que por tratarse de un proceso de única instancia contra la decisión de cierre no procede recurso alguno. 12 Ver, decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 19 de agosto de 2021, Radicado No. 23001110200020190006201 M.P. Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta No. 050.A 14057

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En tal medida si bien , la sentencia de primera instancia resaltó la expresión “descuidarlas o abandonarlas”, se evidencia que ello ocurrió por un lapsus calami al trascribir el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues en la páginas siguientes centró sus consideraciones en: “ dejando luego de ello abandonado el asunto, al punto que no compareció a las audiencias ”13 y “una vez descorrió el traslado de las excepciones, abandonó el trámite y solo recordó el mismo cuando ya se habían finiquitado las dos audiencias que debían celebrarse”14, por lo que ello no conllev ó ninguna irregularidad sustancial y no se desconocieron pronunciamientos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 15, en los que se explicó las cinco modalidades o conductas distintas, contenidas en ese artículo.

Por las anteriores co nsideraciones, obra en grado de certeza la conducta omisiva del investigado, quien pese a que sabía que una vez vencido el término de traslado de las excepciones presentadas por la Sociedad Envagas S.A. E.S.P., “el juez señalará fecha y hora para la audiencia” de conformidad con el artículo 372 del C.G.P. 16, pero contrario a ello, se mantuvo en silencio ante dicha disposición, lo que finalmente generó la condena desfavorable en el proceso verbal. Siendo estos argumentos suficientes para considerar que no pro cede

contrario a ello, se mantuvo en silencio ante dicha disposición, lo que finalmente generó la condena desfavorable en el proceso verbal. Siendo estos argumentos suficientes para considerar que no pro cede este punto del recurso y también para negar la solicitud de nulidad propuesta.

13 Página 4 de la sentencia de primera instancia. 14 Página 9 de la sentencia de primera instancia. 15 Radicados 73001250200020190099901 y Radicado 23001110200020190006201 M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 16 Artículo 372 del C.G.P. Audiencia Inicial. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las par

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