CNDJ - F11001250200020220149701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220149701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202201497 01 Aprobado, según acta No. 053 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a con ocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de junio de 2023 por la Comisión
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año
parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado JESÚS ALFREDO CORREA TRUJILLO por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. HECHOS
El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja 3 disciplinaria formulada por e l señor VÍCTOR JULIO BELTRÁN RAMÍREZ en contra del abogado JESÚS ALFREDO CORREA TRUJILLO, toda vez que, con ocasión al homicidio de uno de los hijos del quejoso, cometido presuntamente por miembros de la Policía Nacional, se
contra del abogado JESÚS ALFREDO CORREA TRUJILLO, toda vez que, con ocasión al homicidio de uno de los hijos del quejoso, cometido presuntamente por miembros de la Policía Nacional, se adelantó indagación penal y posteriormente proceso administrativo de reparación directa con el fin de obtener la indemnización, pero en este asunto el Trib unal Administrativo declaró la caducidad, por lo que contrató al abogado Correa Trujillo para que solicitara el desarchivo de la indagación que había sido dispuesto por el ente acusador , con la finalidad de activar el aparato judicial, obtener un fallo y c on base en esa decisión iniciar nuevamente la acción administrativa.
Para adelantar la gestión encomendada, el señor Beltrán Ramírez entregó al profesional del derecho abundante documentación e información, como los presuntos autores del homicidio de su h ijo, aunado a que le canceló la suma de quinientos mil pesos m/cte ($500.000), recibido el dinero el profesional del derecho no volvió a
2 Sala Dual conformada por los magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña.
3 Expediente Digital – Carpeta de P rimera Instancia, Archivo 001 Correo Quejas Sala Disciplinaria Bogotá D.C. Outlook – Archivo 002 Queja Disciplinaria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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aparecer ni a contestar las llamadas de su poderdante y previamente
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aparecer ni a contestar las llamadas de su poderdante y previamente al recibo del dinero, le informó a Víctor Julio que la Fiscalía había ordenado el desarchivo de la indagación.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento del presente as unto al magistrado Mauricio Martínez Sánchez , el 26 de mayo de 2022 4, quien una vez acreditada tanto la calidad de abogado del doctor JESÚS ALFREDO CORREA TRUJILLO 5, así como sus antecedentes disciplinarios 6, dispuso abrir el proceso disciplinario en su contra con auto del 28 de julio de 20227.
La audiencia de pruebas y calificación provisional inició el 1 de septiembre de 2022, en la que el investigado Jesús Alfredo Correa Trujillo rindió versión libre de apremio 8, p revio a las indicaciones del magistrado instructor respecto a que la misma debía ser de forma voluntaria, teniendo derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación. Empezó explicando que no tenía conocimiento que era por ese caso que estaba siendo investigado, que recordaba muy poco de es o, pero conforme a los hechos narrados no tenía documentado las gestiones de ese caso, igualmente no hubo ninguna actuación judicial, pues las gestiones las habían adelantado
4 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 003, Acta Reparto.
documentado las gestiones de ese caso, igualmente no hubo ninguna actuación judicial, pues las gestiones las habían adelantado
4 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 003, Acta Reparto. 5 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Arch ivo 005 Vigencia: Se acreditó mediante certificado No. 406858, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Jesús Alfredo Correa Trujillo, se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 39555, documento que a la fecha se encontraba vigente. 6 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 006, Consulta de Antecedentes Disciplinarios 964999: Se certifica que el doctor Jesús Alfredo Correa Trujillo no registra sanción disciplinaria alguna. 7 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 007 – Auto Apertura. 8 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 017 PRIMERA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION, Minuto 02:26 al 06:58 – Archivo 018 ACTA PRIMERA AUDIENCIA.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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anteriormente en la Policía Nacional, que tenía conocimiento que a un hijo del qu ejoso lo habían asesinado miembros de la Policía y que perdió el contacto con el señor Beltrán Ramírez, que no actuó en ningún juzgado, sabe que sí recibió una documentación del quejoso a
hijo del qu ejoso lo habían asesinado miembros de la Policía y que perdió el contacto con el señor Beltrán Ramírez, que no actuó en ningún juzgado, sabe que sí recibió una documentación del quejoso a quien escuchó en una cafetería y no recuerda haber recibido nada de honorarios, finaliza su intervención aduciendo que aportará pruebas documentales posteriormente.
La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el del 20 de octubre de 2022 8, oportunidad en la que el señor Víctor Julio Beltrán Ramírez amplió la queja9, manifestando que al profesional del derecho se lo había recomendado el abogado Reynaldo Ramos, que se entrevistó en dos oportunidades con el abogado Correa Trujillo, a quien le hizo un resumen del caso por la muerte de su hijo en el año 2008 y q ue e l asunto fue archivado . Q ue en la segunda reunión le entregó al abogado unas carpetas que contenían más de 500 folios para que aportara como pruebas en la solicitud del desarchivo y para ese momento no hablaron nada de honorarios, lo acordado fue que l e otorgaba poder para presentarlo ante la Fiscalía de unidad de vida, para que le permitieran acceder al expediente y estudiarlo para emitir un concepto jurídico, entregándole de manos del doctor Reynaldo la suma de trescientos mil pesos m/cte ($300.000), acto seguido se le confirió poder y el abogado Reynaldo Ramos le consignó la suma de doscientos mil pesos m/cte ($200.000), para un total de quinientos mil pesos m/cte ($500.000), concertando ir a la fiscalía para radicar el poder para que le reconocieron como representante del quejoso y
doscientos mil pesos m/cte ($200.000), para un total de quinientos mil pesos m/cte ($500.000), concertando ir a la fiscalía para radicar el poder para que le reconocieron como representante del quejoso y acceder al expediente, solo hasta el día anterior de esta sesión de audiencia recibió una llamada por parte del doctor Correa, que durante el tiempo que no tuvo contacto lo buscó por los juzgados de
8 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 025 S EGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS – Archivo 026 ACTA SEGUNDA AUDIENCIA. 9 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 025 SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS - Minuto 04:16 al 08:34 y 15:10 al 17:14.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Paloquemao, igualmente l e marcó a dos abonados celulares los cuales siempre remitían a correo de voz, finaliza informando que s í le otorgó el poder acordado y que nunca le entregó recibos de los dineros entregados.
En la misma sesión de audiencia el investigado amplio su versión10, en la que manifestó que llegó a conocer del caso en febrero de 2021, es decir, 13 años después de la muerte del hijo del quejoso, quien le planteó la situación detalladamente y le dijo que la Fiscalía 34 había ordenado el archivo de la investigación por imposibilidad de localizar a los autores del delito, de las reuniones y lo conversado en ellas,
planteó la situación detalladamente y le dijo que la Fiscalía 34 había ordenado el archivo de la investigación por imposibilidad de localizar a los autores del delito, de las reuniones y lo conversado en ellas, siempre estuvo presente el doctor Reynaldo Ramos Perdomo, quien fue el que los presentó y se enteró del concepto rendido, aclaró que después de estudiar la doc umentación, concluyó que por la misma causal de imposibilidad de individualizar a los autores no se podía intentar un desarchivo de la investigación, pues no tendría vocación de prosperidad y que le comentó todo ello al quejoso reconociendo que si recibió la suma de quinientos mil pesos m/cte ($500.000) por el estudio del caso y la emisión del concepto.
La sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 2 de marzo de 2023 11, oportunidades en las cuales se decretaron y practicaron prueb as tanto testimoniales como documentales y, finalmente, se profirieron cargos 12 en contra del investigado en el siguiente sentido:
Imputación jurídica: Infracción del deber establecido en el numeral 10º artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, con llevando a la
10 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, A rchivo 025 SEGUNDA AUDIENCIA DE PRUEBAS - Minuto 08:47 al 15:10. 11 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 036 TERCERA AUDIENCIA DE PRUEBAS – Archivo 037 ACTA TERCERA AUDIENCIA. 12 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archiv o 036 TERCERA AUDIENCIA DE
PRUEBAS – Archivo 037 ACTA TERCERA AUDIENCIA. 12 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archiv o 036 TERCERA AUDIENCIA DE
PRUEBAS - Minuto 07:54 al 16:42.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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incursión en la falta disciplinaria del numeral 1º artículo 37 ejusdem, por el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, calificación atribuida a título de culpa por omisión, cuyo tenor literal es el siguiente:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Imputación fáctica: El abogado JESÚS ALFREDO CORREA TRUJILLO recibió poder del quejoso , Víctor Julio Beltrán Ramírez, dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao – Juez Penal
Imputación fáctica: El abogado JESÚS ALFREDO CORREA TRUJILLO recibió poder del quejoso , Víctor Julio Beltrán Ramírez, dirigido al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao – Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con el fin de solicitar el desarchivo de la indagación número 110016000028200804510, por lo que el profesional del derecho solicitó la audien cia de desarchivo el día 18 de febrero de 2021, esta petición correspondió por reparto al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, programando la diligencia de desarchivo para el día 13 de abril de 2021 a las 02:00 PM, por lo que se citó a partes e intervinientes, lo cierto es que el día y hora señalada el abogado investigado y las partes citadas no se presentaron, procediendo el Secretario del despacho de conocimiento a buscar los medios para comunicarse con el abogado CORREA TRUJILLO, pero fue imposible y, trascurridos 20 minutos de la hora señalada, se declaró fracasada dicha diligencia yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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en consecuencia se ordenó su devolución al Centro de Servicios Judiciales.
Del material probatorio allegado, se tiene que el disciplinado no acreditó sus argumentos defensivos, referentes a que su gestión consistía solamente en emitir un concepto jurídico respecto de la solicitud de desarchivo, ya que el haber recibido poder, haberlo
Del material probatorio allegado, se tiene que el disciplinado no acreditó sus argumentos defensivos, referentes a que su gestión consistía solamente en emitir un concepto jurídico respecto de la solicitud de desarchivo, ya que el haber recibido poder, haberlo presentado y solicitado la audiencia de desarchivo, desvirtuab an tal justificación.
Finalmente, precisó la instancia que no existen elementos probatorios que acrediten una eventual falta de retención de documentos por parte del abogado, pues en ningún momento se demostró la entrega de los mismos por parte del quejo so y por el contrario el investigado hizo énfasis en que recibió la documentación, pero se la regresó a su poderdante, por lo que no obra prueba suficiente para colegir una eventual retención de documentos como falta disciplinaria.
La audiencia de juzga miento fue instalada el día 3 de mayo de 2023 , oportunidad en la que el disciplinable presentó alegatos de conclusión13, exponiendo y considerando que, frente al cargo endilgado sobre una supuesta indiligencia profesional por la inasistencia a la audiencia de desarchivo en modalidad culposa, manifestó que son dos situaciones diferentes las del presente caso, una es la de solicitar al centro de servicios judiciales y administrativos el señalamiento de fecha, hora y juzgado de control de garantías para solicitar el desarchivo de una in dagación y otra es la de asistir a dicha diligencia judicial, donde se sustenta, se brindan razones y fundamentos para que se ordene a la Fiscalía General de la Nación el desarchivo.
13 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 044 Audiencia De Juzgamiento, Minuto
diligencia judicial, donde se sustenta, se brindan razones y fundamentos para que se ordene a la Fiscalía General de la Nación el desarchivo.
13 Expediente Digital – Carpeta de Primera Instancia, Archivo 044 Audiencia De Juzgamiento, Minuto 06:44 al 18:47 – Archivo 045 Acta Audiencia de Juzgamiento.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Acto seguido, frente al reproche de no haber he cho presencia formal para renunciar a la realización de la audiencia, hecho que no era ni material ni jurídicamente exigible, pues la no asistencia es clara intención y decisión de renunciar a esa diligencia, que si se le puede enrostrar falta alguna, esta debería ser no por conducta negligente, ni por demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, sino por el contrario, por h aberse anticipado a solicitar una audiencia preliminar, conducta realizada por el exceso de celo y vehemencia que lo caracteriza y por el conocimiento que tiene a lo largo de los años en el ejercicio de su profesión, teniendo la experiencia suficiente para saber la demora por parte de las autoridades administrativas, centro de servicios judiciales y administrativos en señalar fechas para las diligencias.
Agrega que si hay alguna conducta es el haberse apresurado en solicitar el señalamiento de hora, fecha y juzgado como en efecto fue
de servicios judiciales y administrativos en señalar fechas para las diligencias.
Agrega que si hay alguna conducta es el haberse apresurado en solicitar el señalamiento de hora, fecha y juzgado como en efecto fue lo que ocurrió, observándose que entre la solicitud de desarchivo de febrero 18 del 2021 y el señalamiento para la diligencia de desarchivo que fue abril 13 de 2021, transcurrieron casi dos meses, tiempo en el que tuvo la oport unidad de hacer un profundo estudio documentado de la situación que le fue verbalizada por el quejoso , Víctor Julio Beltrán Ramírez, concluyendo que la solicitud de desarchivo no tendría vocación de prosperidad, aclarando que la jurisprudencia ha sido extensa, condicionando que la pretensión de desarchivo se da por el surgimiento de una nueva y contundente prueba en la que se refuten los fundamentos de la orden de archivo emanada de la Fiscalía y como el presente caso dicha orden se dio por imposibilidad d e encontrar o establecer el sujeto activo, pues el deber probatorio de la pretensión del accionante, o sea el quejoso, era iniciar, encontrar o darCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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pistas para identificar o establecer tanto los autores materiales del delito, como a los policiales que garantizaron la impunidad de estos.
Invoca como causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria los numerales 2 y 6 del artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado,
delito, como a los policiales que garantizaron la impunidad de estos.
Invoca como causales excluyentes de responsabilidad disciplinaria los numerales 2 y 6 del artículo 22 del Código Disciplinario del Abogado, aduciendo que no había lugar a responsabilidad disciplinaria porque actuó en estric to cumplimiento de un deber constitucional y legal de mayor importancia que el sacrificado, que su deber era colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, previniendo litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos, absteniéndose de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la Ley, y esta hubiera sido una actuación temeraria.
Finalizó su intervención señalando que si bien es cierto presentó solicitud para que le fijaran fecha, hora y juez de control de garantías de Bogotá, pero no concurrió a la audiencia correspondiente en donde debía exponer los argumentos, sustentar razonablemente los hechos y el derecho para que el juez ordenara a la Fiscalía General de la Nación el desarchivo del radicado 20084510, si no asistió a la diligencia programada fue porque después de realizar un análisis documentado del caso, consideró inviable su solicitud y que debía colocar por cualquier otra consid eración, la recta administración de justicia, como un deber superior.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS ALFREDO CORREA TRUJILLO, por la comisión de la falta prevista en el numeral
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS ALFREDO CORREA TRUJILLO, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, enCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Para arribar a esa decisión, en cuanto al elemento de la tipicidad de la conducta, adujo que de las piezas procesales se encuentra acreditado que el señor Víctor Julio Beltrán Ramírez le otorgó poder al abogado para adelantar solicitud de desarchivo de la indagación adelantada por la Fiscalía 34 de la Unidad de Vida, despacho que ordenó el archivo de las diligencias por la falta de identificación y no contar con alguna pista de los autores materiales del delito de homicidio del señor Jhon Edwuard Beltrán Sánchez, en tanto que iniciada la gestión encomendada y siendo asignadas las diligencias al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se fijó fecha para adelantar la actuación para el día 13 de abril de 2021 a las 02:00 PM, pero el abogado investigado no asistió ni justificó su inasistencia , generando que el despacho judicial de conocimiento decretara
adelantar la actuación para el día 13 de abril de 2021 a las 02:00 PM, pero el abogado investigado no asistió ni justificó su inasistencia , generando que el despacho judicial de conocimiento decretara desierta la sesión de audiencia de desarchivo, regresando la actuación al Centro de Servicios Judiciales , por lo que “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, esto por cuanto , no fue celosamente diligente en el encargo profesional encomendado, pues no asistió a la diligencia programada”.
Con su actuación generó falsas expectativas en el quejoso, pues lo indicado era realizar un estudio detallado de las circunstancias del caso, revisar si se cumplía alguno de los requisitos para la solicitud de desarchivo, ya que estaba obligado a adelantar la gestión encomendada, y no d ejar de asistir a la diligencia programada, pues su inasistencia generó un desgate en el despacho judicial, más aún cuando sabia que no iba asistir, omitiendo y pasando por alto la grave congestión que soportan los despachos judiciales.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Respecto a la antijuridicidad de la conducta , precisó el a quo que el abogado CORREA TRUJILLO había infringido injustificadamente el deber contenido en el numeral 10º artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto quedó demostrado que el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional ,
deber contenido en el numeral 10º artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto quedó demostrado que el disciplinable dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , consistente en que no acudió al llamado del Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con el fin de adelantar la sesión de audiencia de desarchivo de las diligencias de indagac ión archivadas por la Fiscalía General de la Nación y en las que él era el solicitante de dicha actuación , por lo que estaba obligad o a realizar todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados, indicando que el carácter anti normativo de los comportamientos, se fundamenta en la trascendencia que la profesión del abogado tiene en la colectividad dentro del Estado Social y Democrático de Derecho, dado su sometimiento a parámetros éticos que le imponen obrar de manera proba y con responsabilidad no sólo frente a los clientes sino ante el ordenamiento jurídico.
En punto al elemento de la culpabilidad , señaló que sus comportamientos omisivos provinieron de la negligencia de las acciones que debía cumplir en desarrollo de su d eber profesional de diligencia, en concreto, porque se comprometió con el quejoso a llevar cabo una gestión, para la cual incluso le recibió poder y dinero como pago de honorarios, pero que sin embargo no se realizó, encontrando acreditado con certeza la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable.
Frente a la dosificación de la sanción , consideró que la misma tiene una función de naturaleza preventiva y correctiva, en orden a garantizar la efectividad de los principios, fines constitucio nales y
disciplinable.
Frente a la dosificación de la sanción , consideró que la misma tiene una función de naturaleza preventiva y correctiva, en orden a garantizar la efectividad de los principios, fines constitucio nales y legales que deben observarse en el ejercicio de la profesión,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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encontrando la seccional que la falta fue cometida a título de culpa, así mismo, que el abogado si bien solicitó la audiencia de desarchivo, no compareció a la misma ni desistió de su pr áctica, pese a que, según dijo, la misma no era procedente, igualmente, que creó falsas expectativas en el quejoso, a quien ni siquiera se molestó en contactar para explicarle las razones por las cuales, presuntamente, no era viable el desarchivo de las di ligencias, así mismo, que el abogado, pese a su larga trayectoria, lo que se deduce del número de tarjeta profesional (39.555), no registra antecedentes, lo que revela una conducta intachable antes de los hechos, por lo que considera la Sala lo justo y pro porcionado es imponerle como sanción la mínima allí determinada, esto es dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El conocimiento del asunto correspondió al suscrito magistrado ponente mediante acta individual de reparto del 28 de julio de 202314, mismo día
profesión.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El conocimiento del asunto correspondió al suscrito magistrado ponente mediante acta individual de reparto del 28 de julio de 202314, mismo día en que el expediente pasó al despacho para resolver lo que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia.
De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitu ción Política de Colombia15, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los
14 Expediente Digital – Carpeta de Segu nda Instancia, Archivo 03 CONST DE RPARTO 11001250200020220149701. 15 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia q ue señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo
proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199616.
6.2. Problema Jurídico.
Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogad o JESÚS ALFREDO CORREA
TRUJILLO.
Para tal efecto, es necesario dilucidar:
- Si se respetaron las garantías procesales del investigad o en el curso del trámite de primera instancia y, • Si el investigad o es responsable disciplinariamente de la falta establecida en el numeral 1º a rtículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debido a la infracción del deber establecido en el numeral 10º artículo 28 ibidem, a título de culpa.
Con miras a dilucidar tales aspectos, esta Corporación judicial se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccio nal de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales; (iii) los elementos de la
16 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CO NSEJO SUPERIOR DE LA JUDICA
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