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CNDJ - F11001250200020220156202

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220156202
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14754

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020220156202 Aprobado según acta No.001 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de junio de 2024, en la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado LUIS HERNAN ESPINOSA CLAVIJO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Laureano Bautista Bautista interpuso queja disciplinaria2 contra el abogado, alegando qu e en calidad de apoderado de la parte demandada, en el proceso ejecutivo radicado 2003 -01009, interpuso recursos “improcedentes e ilegales” y promovió un incidente de nulidad que fue rechazado de plano , decisión que también apeló , lo cual considera que constituyen actuaciones dilatorias.

1 M.P. Richard Navarro May 2 Radicada el 18 de febrero de 2022; Archivo digital 002QuejaDisciplinariaA 14754

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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Acreditada la condición de abogado de LUIS HERNAN ESPINOSA CLAVIJO3, el 1° de agosto de 2022 se dispuso la apertura del proceso disciplinario4, celebrándose audiencia de pruebas y calificación provisional los días 9 de febrero, 25 de mayo y 29 de septiembre de

20235. En esta última, el a quo terminó de manera anticipada el procedimiento al considerar que el comportamiento del togado no evidenciaba que las actuaciones procesales realizadas fueran contrarias a los deberes profesionales, pues si bien los recursos fueron despachados negativamente , no se demostró que hubieran sido interpuestos con el propósito deliberado de entorpecer o retrasar el proceso, sino que su objetivo era cuestionar d ecisiones judiciales que pudieran perjudicar los intereses de su cliente.

Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 14 de febrero de 2024, ordenó continuar con la investigación debido a una falta de valoración integral de las pruebas, en relación con los recursos e incidentes presentados los días 21 de junio, 9 de agosto, 23 de septiembre de 2019, 26 de noviembre de 2021 y 11 de enero de 2022.

Así pues, la audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó

de septiembre de 2019, 26 de noviembre de 2021 y 11 de enero de 2022.

Así pues, la audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 22 de mayo , 18 y 19 d e junio de 20246, oportunidad en la que e l quejoso ratificó su escrito y afirmó que, a sabiendas de que los recursos

3 Identificado con cédula de ciudadanía 19.292.956 con tarjeta profesional vigente, para la época, N. 21.036. Archivo digital 005CertificadoAbogado y 006CertificadoAntecedentes 4 Archivo digital 004AutoDeApertura. 5 Archivo digital 023ActaAudienciaPruebasYCalificacion 2022-1562, 026ActaYLinkAudienciaContinuacion y 028ActaAudienciaTerminacion. 6 Archivo digital 036ActaAudienciaContPruebaYCalificacion2022-1562, 039ActaAudienciaContPruebaYCalificacion2022-1562, 042ActaAudienciaTerminacion2022-1562.A 14754

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

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eran improcedentes debido a que ya habían transcurrido los términos, el profesional insistió en llevarlos a segunda instancia con el propósito de retrasar el proceso. Igualmente, tuvo tiempo suficiente para presentar el avalúo del bien objeto de litigio, pero lo hizo solo hasta el

el profesional insistió en llevarlos a segunda instancia con el propósito de retrasar el proceso. Igualmente, tuvo tiempo suficiente para presentar el avalúo del bien objeto de litigio, pero lo hizo solo hasta el día previo a la diligencia y al no ser aceptado por el juzgado, interpuso un recurso, pese a saber que no tenía posibilidad de que dichos alegatos fueran admitidos.

En versión libre el disciplinable indicó que actuó como apoderado de la parte demandada desde el 2014. Señaló que presentó un incidente de nulidad contra el auto del 14 de diciembre de 2021, en el cual se ordenó la entrega del inmueble y los dineros recaudados, argumentando irregularidades en el remate que afectaron a menores de edad, incluyendo una indebida notificació n. Este fue rechazado, por lo que interpuso recurso de apelación y en subsidio de queja, que consideró procedente y legalmente fundamentad os en las normas procedimentales. Refirió que se alegaba extemporaneidad en su presentación, sin embargo, ello no era cierto, pues la secretaría enviaba sus memorandos a otro juzgado. Finalmente, enfatizó que sus actuaciones no buscaban impedir la entrega de los dineros adeudados que se pagarían con el inmueble.

En la última sesión 7, el a quo decretó la terminación anticipada del procedimiento al concluir que, conforme a la normatividad del Código Procesal del Trabajo, los recursos interpuestos eran procedentes, aunque hubiesen sido resueltos negativamente; por ejemplo, para

7 Archivo digital 041Audiencia2022-1562A 14754

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aunque hubiesen sido resueltos negativamente; por ejemplo, para

7 Archivo digital 041Audiencia2022-1562A 14754

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presentar el recurso de queja, era necesario agotar previamente el de reposición, circunstancia que no permite afirmar, por sí sola, que se actuó en contravención de los deberes profesionales, pues no se evidencia una conducta manifiestamente orientada a entorpecer el proceso. Destacó que, independientemente del contenido de los recursos, estos estaban dirigidos a ejercer la defensa de los intereses de los poderdantes y a garantizar la legalidad de la diligencia de remate, por lo que e l uso de dichos mecanismos legales no implica necesariamente abuso de las vías de derecho, ni asegura que el juez deba concederlos.

Tampoco se observó un retraso en el trámite judicial, ya que la entrega de los dineros fue ordenada desde 2019, y los recursos admitidos se resolvieron en efecto devolutivo, lo que significa que no interrumpieron los efectos de las providencias ni el desarrollo del proceso, de conformidad con el Código General del Proceso. Asimismo, verificó que el procedimiento no sufrió dilaciones atribuibles al disciplinable.

RECURSO DE APELACIÓN

los efectos de las providencias ni el desarrollo del proceso, de conformidad con el Código General del Proceso. Asimismo, verificó que el procedimiento no sufrió dilaciones atribuibles al disciplinable.

RECURSO DE APELACIÓN

Notificada la decisión en audiencia, el quejoso apeló8 aduciendo que la decisión no cumple con lo ordenado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ya que persiste la falta de valoración de las pruebas allegadas al plenario. Además, señaló que no se analizó el tiempo transcurrido entre una actuación y otra al subir a la segunda instancia, y cuestionó que se hubiesen decretado más pruebas de oficio en la continuación del proceso, como la ampliación y ratificación de queja.

8 Ibidem Récord de Grabación 00:53:41.A 14754

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Concedida la impugnación9, el asunto fue remitido a esta Corporación y se asignó por reparto de l 27 de noviembre de 202410 al despacho del magistrado que funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en concordancia con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y particularmente por mandato del numeral 4º del

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en concordancia con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y particularmente por mandato del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, corresponde desatar los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

De entrada, esta Superioridad advierte que el a quo consideró el actuar del togado al interior de l proceso ejecutivo laboral 2003-0100911, en el que participó mediante la presentación de , entre otros, los siguientes recursos: el 21 de junio de 2019 , reposición contra el auto que fijó la fecha y hora de l remate; el 9 de agosto de 2019 , reposición y en subsidio apelación contra la decisión que resolvió no tener en cuenta el avalúo presentado el día inmediatamente anterior; el 23 de septiembre de 2019 , reposición y en subsidio queja contra el auto que negó el recurso de apelación formulad o y aprobó la diligencia del 9 de agosto previo.

9 Ibidem -01:02:18 10 Expediente digital 02 SEGUNDA INSTANCIA. Archivo digital 001 11001250200020220156202 actaasig 11 Archivo digital 009Proceso11001310501220030100900A 14754

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En ese sentido, comoquiera que el comportamiento del togado anteriormente descrito, data entre 21 de julio y 23 de septiembre de 2019, fechas en las cuales actuó mediante la presentación de impugnaciones, es claro que han transcurrido más de cinco (5) años y en efecto ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria en los términos dispuestos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma . Cuando fueren varias las conductas juzgad as en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”

Por consiguiente, sobre estos hechos se confirmará la terminación del procedimiento, pero por los motivos aquí expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta

“Artículo 103. Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el func ionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento ” (negrilla fuera del texto original).

Ahora bien, respecto de las actuaciones referentes al incidente de nulidad el 21 de noviembre de 2021, el cual fue rechazado de plano, por lo que el 11 de enero de 202 2, instauró apelación por presuntas irregularidades ocurridas con posterioridad a dicha actuación y finalmente el 14 de octubre siguiente se negó la solicitud de aclaración del auto proferido el 14 de diciembre de 2021 , insiste el recurrente enA 14754

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que el a quo no valoró integralmente las pruebas, como lo ordenó la segunda instancia , y tampoco analizó el tiempo transcurrido entre dichas actuaciones.

Al respecto, se observa que la primera instancia realizó una valoración exhaustiva , desglosada y detallada de las actuaciones del disciplinable,

segunda instancia , y tampoco analizó el tiempo transcurrido entre dichas actuaciones.

Al respecto, se observa que la primera instancia realizó una valoración exhaustiva , desglosada y detallada de las actuaciones del disciplinable, incluyendo el análisis del incidente de nulidad , sobre el cual concluyó que era procedente, al igual que el recurso de apelación presentado el 11 de enero de 2022, considerando que este último se encuentra amparado por el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, que establece la apelabilidad de los autos que deci dan sobre incidentes y nulidades procesales. Asimismo, determinó que los plazos para resolver las actuaciones incoadas fueron razonables, por lo que no se evidenció conductas dirigidas a entorpecer el proceso y en consecuencia, no se configuró el elemento subjetivo necesario para imputar el tipo disciplinario consagrado en el artículo 33, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.

Ahora bien, cabe precisar que, aunque se profirió una decisión de segunda instancia que ordenó la continuación del proceso para realizar una valoración de las pruebas, esto no limita al a quo en su facultad de dirigir la audiencia de pruebas y calificación provisional según lo considere pertinente, y que en los términos del artículo 85 y 105 ejusdem, decrete pruebas de oficio, ya que se encuentra en la etapa procesal dispuesta para ello.

En ese sentido, concuerda esta superioridad con los argumentos esbozados por la primera instancia, dado que valoradas las pruebasA 14754

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esbozados por la primera instancia, dado que valoradas las pruebasA 14754

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incorporadas, arribó a la conclusión de que los recursos e incidentes interpuestos por el disciplinado, si bien fueron resueltos negativamente, no provocaron la demora en el proceso ni se configuró un abuso de las vías de derecho.

Así pues, no se observan elementos de juicio que justifiquen revocar la decisión atacada, tornándose necesario confirmarla.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 19 de junio de 2024 , a través de la cual terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LUIS HERNAN ESPINOSA CLAVIJO.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los interviniente s copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará

copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresió n delA 14754

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Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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