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CNDJ - F11001250200020220183401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020220183401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13965

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020220183401 Aprobado según Acta No. 057 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, mediante la cual declaró a la abogada LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, sancionándola con censura.

SITUACIÓN FÁCTICA

El 15 de diciembre de 2021 2, la señora María del Carmen Vargas Vargas presentó queja disciplinaria contra la doctora GUTIÉRREZ PORRAS, indicando que el 30 de septiembre de la referida anualidad contrató sus servicios profesionales para que promoviera las siguientes gestiones: i) el desarchivo de las investigaciones penales seguidas por los punibles de abuso de condiciones de inferioridad y fraude procesal,

1 Sala Dual conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suárez (ponente)Richard Navarro May. 2 Folio 3 Archivo digital 001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotaD.C.Outlook 01PrimeraInstancia.A 13965

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 11001250200020220183401

ABOGADO EN CONSULTA

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  1. los procesos de interdicción, y de responsabilidad médica civil contractual y extracontractual, para lo cua l, otorgó los respectivos mandatos y las documentales que tenía en su poder, sin embargo, con posterioridad a haberle abonado $1.100.000,oo por concepto de honorarios cambió las condiciones inicialmente pactadas, pues exigió que sufragara $25.000,oo “por c ada transporte para la radicación de documentos ante la Fiscalía”, aunado a que, incluyó en el escri to de la demanda civil que las costas procesales se pagarían a su favor, ocasionándole desconfianza.

Agregó, que al consultar con otro profesional del dere cho sobre el trámite de interdicción se enteró que dicha figura había sido eliminada en la Ley 1996 de 2019, situación que sumada a las inconformidades mencionadas conllevó a que el 5 de diciembre de 2021 revocara los mandatos y solicitara la devolución de los dineros y documentos entregados, pero hasta la fecha de la presentación de la queja no los había reintegrado.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogada de LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS3,

entregados, pero hasta la fecha de la presentación de la queja no los había reintegrado.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogada de LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS3, en proveído del 19 de octubre de 2022 se ordenó la apertu ra de proceso disciplinario en su contra 4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 13 de febrero 5, 20 de abril 6 y 14

3 La Unidad de Registro Na cional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 373898 del 13 de julio de 2022, informó que la doctora LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS identificada con cédu la de ciudadaní a No. 51598200 es portadora de la tarjeta profesional No. 150120, par a entonces vigente. Archivo digital 005CertificadoDeVigencia LEONOR GUTIERREZ PORRAS 2022 – 1834 01PrimeraInstancia. 4 Archivo digital 006AutoApertura 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital 026. 2022-1834 ActaAudiencia 01PrimeraInstancia. 6 Archivo digital 031. 2022-1834 ACTA2AUDIENCIA 01PrimeraInstancia.A 13965

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de junio de 20237, con la presencia de la investigada y del defensor de oficio8.

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de junio de 20237, con la presencia de la investigada y del defensor de oficio8.

En desarrollo de la diligencia, se escuchó la ampliación y ratificació n de queja de la señora María del Carmen Vargas Vargas9, quien insistió en las inconformidades relatadas en su escrito inicial. Precisó que la pretensión principal de acudir ante la jurisdicción disciplinaria era que la togada efectuara el reintegro de los dineros cancelados y de las documentales suministradas para adelantar las gestiones encomendadas, pues mediante correo electrónico del 5 de diciembre de 2021 además de remitir la revocatoria de los mandatos conferido s, solicitó ambas devoluciones, pero no recibió “ninguna de las dos cosas”.

La doctora GUTIÉRREZ PORRAS rindió versión libre10. Manifestó que el 30 de septiembre de 2021, celebró contrato de prestación de servicios con la quejosa para que promoviera las solicitudes de desarchivo de las investigaciones penales Nos. 11001600001920130278100 y 837361tramitada bajo la Ley 600 de 2000 -, e instaurara los procesos de interdicción del señor Miguel Antonio Vargas Mendieta -progenitory de responsabilidad médica civil contractual y extracontractual contra MALO CLINIC y WESTERN DENTAL S.A.S, por lo que inició la gestión conforme a la prioridad de su mandante, esto es, la elaboración de la demanda civil, sin embargo, con posterioridad a tenerla concluida revocó los mandatos conferidos por una supuesta pérdida de confianza,

conforme a la prioridad de su mandante, esto es, la elaboración de la demanda civil, sin embargo, con posterioridad a tenerla concluida revocó los mandatos conferidos por una supuesta pérdida de confianza, imposibilitando que pudiera ejecutar el resto de encargos.

7 Archivo digital 044 2022-1834 ACTA 3RA AUDIENCIA 01PrimeraInstancia. 8 La disciplinada fue notificada mediante edicto desfijado el 27 de enero de 2023, pero al ser declarada persona ausente se designó al abogado Juan Camilo Gil Rodríguez. Archivo digital 019. EDICTO INC 3 ABOG 110012502000202201834 MIMS 01PrimeraInstancia. 9 Récord de grabación 00:18:54 Archivo digital 02 5. 2022 – 1834 AU DIENCIA 13 – 02 – 2023 11_00 A.M. - 20230213_112740-Grabación de la reunión 01PrimeraInstancia. 10 Récord de grabación 00:03:30 Archivo digital 030. 2022 – 1834 AUDIENCIA 20 – 04 – 2023 8_30 A.M. - 20230420_085050-Grabación de la reunión 01PrimeraInstancia.A 13965

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Precisó que los honorarios pactados en el negocio jurídico se acordaron exclusivamente para el asunto de responsabilidad médica, por lo que el abono que efectuó la denunciante por la suma de

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Precisó que los honorarios pactados en el negocio jurídico se acordaron exclusivamente para el asunto de responsabilidad médica, por lo que el abono que efectuó la denunciante por la suma de $1.100.000,oo correspondían a las labores que adelantó en esa gestión. Por último , agregó que no devolvió los documentos que suministró su cliente en razón a que necesitaba “tener pruebas” para defenderse de un posible proceso disciplinario.

En esta etapa se decretaron y aportaron como pruebas documentales las siguientes:

  1. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 3542810 expedido por la secretaría judicial de esta Corporación, en el que registra dos (2) sanciones disciplinarias11. ii) Respuesta remitida por la Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, donde informó que “ no se encontró ningún proceso en contra de la referida señora por fraude procesal”12. iii) Piezas procesales de las investigaciones penales Nos. 837361 y 11001600001920130278100, enviadas por la quejosa13. iv) Comprobante de envío de la empresa “inter rapidísimo”, con fecha del 6 de julio de 2023, adosado por la disciplinable14. v) Las allegadas con la queja 15, entre otras, contrato de prestación de ser vicios suscrito el 30 de septiembre de 2021, cuatro (4) mandatos otorgados por la quejosa con nota de presentación

11 Por medio del certificado No. 3542810 expedido el 15 de agosto de 2023 se acreditó que la señora GUTIÉRREZ

mandatos otorgados por la quejosa con nota de presentación

11 Por medio del certificado No. 3542810 expedido el 15 de agosto de 2023 se acreditó que la señora GUTIÉRREZ PORRAS fue sancionada con i) suspensión en el ejercicio de la profesión en sentencia del 14 de septiembre de 2022 por 2 meses contados desde el 24 de no viembre siguiente hasta el 23 de enero de 2023, y ii) censura en providencia del 15 de junio de 2023. Archivo digital 051 2022-1834 ANTECEDENTES 01PrimeraInstancia. 12 Archivo digital 038 RespstDirFiscalia 01PrimeraInstancia. 13 Archivo digital 036 DocumentacionAllegadaLeonorGutierrez 01PrimeraInstancia. 14 Archivo digital 045 2022-1834 PRUEBAS 01PrimeraInstancia. 15 Folio 4 a 40 Archivo digital 002QuejaDisciplinaria 01PrimeraInstancia.A 13965

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personal del 8 de noviembre de la referida anualidad, recibos de pago por el valor de $1.100.000,oo , escrito de demanda de responsabilidad mé dica civil contractual y extracontractual , revocatoria de los poderes.

Con fundamento en el acervo probatorio, la magistrada instructora formuló como único cargo la presunta violación del deber de honradez

responsabilidad mé dica civil contractual y extracontractual , revocatoria de los poderes.

Con fundamento en el acervo probatorio, la magistrada instructora formuló como único cargo la presunta violación del deber de honradez consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incursión a título de dolo en la falta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, al no entregar a quien cor responda, es decir, a su poderdante, los documentos recibidos para adelantar la gestión profesional. Normas que en su tenor literal rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios c on criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y s uscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”

Lo anterior, por cuanto con posterioridad a la revocatoria de los mandatos, esto es, 5 de diciembre de 2021, no entregó a la señora María del Carmen Vargas Vargas las documentales proporcionadas para adelantar las (4) gestiones encomendadas, correspondientes a la

mandatos, esto es, 5 de diciembre de 2021, no entregó a la señora María del Carmen Vargas Vargas las documentales proporcionadas para adelantar las (4) gestiones encomendadas, correspondientes a la historia clínica, exámenes médicos, acta de conciliación expedida por laA 13965

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Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y piezas procesales del expediente No. 11001311000620120085600 que se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, entre otros.

Sostuvo, que respecto de los demás hechos denunciados, tales como, la presunta indiligencia en los encargos confiados, el cambio de las condiciones inicialmente pactadas y la no devolución de los dineros cancelados, no eran constitutivos de falta disciplinaria, toda vez que fue la mandant e quien tres (3) meses despu és de haber iniciado la relación profesional optó por terminarla por la pérdida de confianza, aunado a que, en la cláusula segunda del negocio jurídico estaban contemplados los gastos procesales, tales como, papelería y transporte, de manera que, dichas ex pensas estaban pactadas previamente. Finalmente, aclaró que el dinero percibido por la letrada fue a título de honorarios, por tanto, no se encontraba en la obligación de restituirlos.

transporte, de manera que, dichas ex pensas estaban pactadas previamente. Finalmente, aclaró que el dinero percibido por la letrada fue a título de honorarios, por tanto, no se encontraba en la obligación de restituirlos.

La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 23 de agosto de 2023 16, con la presencia del representante del Ministerio Público 17, la implicada y el defensor de oficio, quienes presentaron alegatos de conclusión. El primero, apuntó que si bien la encartada había efectuado la devolución de los documen tos en el curso de la investigación, estaba demostrado que no los reintegró a la mayor brevedad posible a su poderdante, lo cual era constitutivo de reproche disciplinario.

16 Archivo digital 054 2022-1834 ACTA 01PrimeraInstancia. 17 Récord de grabación 00:22:30 Archivo digital 053 2022-1834 AUDIENCIA JUZGAMIENTO 01PrimeraInstancia.A 13965

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La doctora GUTIÉRREZ PORRAS 18, mencionó que en múltiples oportunidades solicitó a la quejosa la dirección para realizar el reintegro de la documentación suministrada para adelantar los encargos, pero al no obtener respuesta pidió la intervención de su defensor, quien logró proporcionarle la información para ejecutar la entrega. Por su pa rte, el

de la documentación suministrada para adelantar los encargos, pero al no obtener respuesta pidió la intervención de su defensor, quien logró proporcionarle la información para ejecutar la entrega. Por su pa rte, el abogado de oficio19 suplicó valorar como criterio de atenuación para la graduación de la sanción el resarcimiento del daño ocasionado, pues su prohijada remedió su conducta al consumar la devolución.

SENTENCIA CONSULTADA

La Comisión Seccional de D isciplina Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 11 de marzo de 2024 20, en la que declaró disciplinariamente responsable a la doctora LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS, por incurrir en la falta imputada.

Encontró acreditado que el 30 de septiembre de 2021, la señ ora María Del Carmen Vargas Vargas contrató los servicios profesionales de la abogada para que promoviera "cuatro (4) actuaciones en su nombre y representación”, para lo cual, otorgó los respectivos poderes y suministró entre otras, la historia clínica emi tida por MALO CLINIC y WESTERN DENTAL S.A.S, el acta de conciliación expedida por la Procuraduría delegada para Asuntos Civiles y piezas procesales del asunto de interdicción, sin embargo, el 5 de diciembre siguiente revocó los mandatos conferidos y pese a solicitarle la devolución de dicha documentación, no efectuó el reintegro sino hasta el 6 de julio de 2023.

18 Récord de grabación 00:24:32 Archivo digital 053 2022-1834 AUDIENCIA JUZGAMIENTO 01PrimeraInstancia.

documentación, no efectuó el reintegro sino hasta el 6 de julio de 2023.

18 Récord de grabación 00:24:32 Archivo digital 053 2022-1834 AUDIENCIA JUZGAMIENTO 01PrimeraInstancia. 19 Récord de grabación 00:21:27 Archivo digital 053 2022-1834 AUDIENCIA JUZGAMIENTO 01PrimeraInstancia. 20 Archivo digital 055 2022-1834Sentencia 01PrimeraInstancia.A 13965

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Señaló, que no suministró a la mayor brevedad posible los documentos recibidos para adelantar la gestión profesional. -Art. 35.4, CDA-, e infringi ó sin justificación alguna el deber de obrar con honradez en la relación laboral con su cliente -Art. 28.8, CDA-, siendo la modalidad de la falta dolosa, por cuanto a sabiendas que le correspondían a su mandante, únicamente los puso a su disposición “dos años y siete meses después”.

Para la dosificación sancionatoria, de conformidad con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, se valoró la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado y como criterio de atenuación el resarcimi ento del daño. Adicionalmente, indicó que si bien la encartada registraba dos (2) sanciones disciplinarias, nin guna

dolosa de la conducta, el perjuicio causado y como criterio de atenuación el resarcimi ento del daño. Adicionalmente, indicó que si bien la encartada registraba dos (2) sanciones disciplinarias, nin guna sería tenida en cuenta como agravante porque “fueron imputadas en época posterior a la ocurrencia de los hechos por los que será sancionada nuevamente”.

Para la notificación del fallo, el 8 de abril de 2024 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes 21, y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió22 el proceso a esta Corpo ración para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 21 de mayo siguiente a quien funge como ponente23.

21 Archivo digital 057NotificacionSentencia2022-01834 01PrimeraInstancia. 22 Archivo digital 059OficioRemisorioCNDJ172 01PrimeraInstancia. 23 Archivo digital 001Acta 01PrimeraInstancia.A 13965

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CONSIDERACIONES

El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien

CONSIDERACIONES

El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el ap arte: “y la consulta” , consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente.

Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesale s consagradas en la Ley 1123 de 2007. Acreditada la calidad de la doctora LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS , se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra. Fue convocada al correo electrónico leogutierrez61@yahoo.com.ar y a la dirección física 24 obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y ejerció su propia defensa junto con el abogado de oficio en las audiencias de pruebas y calificación, y la de juzgamiento, donde solicit aron pruebas e intervinieron en su práctica y presentaron alegatos de conclusión.

Así mismo, tanto la encartada como el defensor designado conocieron la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida a sus correos

e intervinieron en su práctica y presentaron alegatos de conclusión.

Así mismo, tanto la encartada como el defensor designado conocieron la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida a sus correos electrónicos de conformidad a los postul ados del artículo 8 de la Ley

24 Avenida Jiménez 9 #14 y carrera 35A #11-52 SUR de la ciudad de Bogotá.A 13965

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2213 de 2022, y una vez vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado25, no se incoó recurso.

Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria de la investigada.

El acervo probatorio obrante en el expediente da cuenta que el 30 de septiembre de 2021 26, la señora María del Carmen Vargas Var gas celebró contrato de prestación de servicios con la doctora GUTIÉRREZ PORRAS, donde encomendó solicitar el desarchi vo de las investigaciones penales Nos. 11001600001920130278100 y 837361tramitada bajo la Ley 600 de 2000 -, e instaurar los procesos de responsabilidad médica civil contractual y extracontractual contra MALO

investigaciones penales Nos. 11001600001920130278100 y 837361tramitada bajo la Ley 600 de 2000 -, e instaurar los procesos de responsabilidad médica civil contractual y extracontractual contra MALO CLINIC y WESTERN DENTAL S.A.S y el de interdicc ión del señor Miguel Antonio Vargas Mendieta -progenitor-, para tal efecto, confirió los cuatro (4) mandatos, abonó $1.100.000,oo por concepto de honorarios profesionales y entregó la documentación necesaria, consistente en la historia clínica, exámenes médicos, acta de conciliación expedida el 20 de febrero de 2019 por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y piezas procesales del radicado No. 11001311000620120085600 que se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, entre otros.

25 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento d e dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…).Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponer se y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 26 Folio 4 Archivo digital 002QuejaDisciplinaria 01PrimeraInstancia.A 13965

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días siguientes. 26 Folio 4 Archivo digital 002QuejaDisciplinaria 01PrimeraInstancia.A 13965

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También se probó, que el 5 de diciembre de 2021 27 la quejosa remitió por correo electrónico la revocatoria de los poderes otorgados, donde luego de exponer sus motivos de inconformidad elevó la siguiente petición:

“Por todo lo anterior cordialmente le solicito: (…)

2. Los documentos que le di como soporte de los procesos me sean enviados a mi domicilio por Servientrega o Inter rapidísimo, est os son de vital importancia ya que es la prueba que poseo para reclamar mis derechos.”

Pese a lo anterior, solo hasta el 6 de julio de 2023 28 efectuó el envío de las documentales suministradas por medio de la empresa “inter rapidísimo”, bajo el argumento q ue no había realizado la devolución anteriormente porque necesitaba tenerlas como pruebas ante posibles procesos disciplinarios. De lo anotado en precedencia, es claro para esta Corporación que la implicada incurrió en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto habiendo recibido la documentación necesaria a fin de ejecutar las gestiones contratadas, las cuales finalmente no se llevaron a cabo, se abstuv o de regresarlas a su mandante a la mayor breveda d posible, pues hizo efectiva la

documentación necesaria a fin de ejecutar las gestiones contratadas, las cuales finalmente no se llevaron a cabo, se abstuv o de regresarlas a su mandante a la mayor breveda d posible, pues hizo efectiva la devolución solo hasta dos (2) años y siete (7) meses después, en tal sentido, se encuentra satisfecho el principio de legalidad.

Con el comportamiento descrito, faltó injust ificadamente al deber de obrar con honradez en su s relaciones profesionales 29, sin que hasta esta altura procesal aparezca acreditada causal alguna de exclusión de responsabilidad, puesto que al revocársele los poderes el 5 de

27 Folio 36 a 37 Archivo digital 002QuejaDisciplinaria 01PrimeraInstancia. 28 Archivo digital 045 2022-1834 PRUEBAS 01PrimeraInstancia. 29 En esa medida, la falta es antijurídica, ya que con su conducta afectó, sin justificación , el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado (Art. 4 C.D.A.).A 13965

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diciembre de 2021, tenía la o bligación da hacer la devolución inmediata de los documentos recibidos en virtud de las gestiones confiadas, dado que no le pertenecían.

En lo que atañe a la modalidad de la conducta, se considera acertada la imputación dolosa, ya que como fue demostrado, la profesional del

confiadas, dado que no le pertenecían.

En lo que atañe a la modalidad de la conducta, se considera acertada la imputación dolosa, ya que como fue demostrado, la profesional del derecho, obrando de manera con sciente y voluntaria, contrarió los mandatos deontológicos establecidos en el Código Disciplinario del Abogado, al abstenerse de entregar a su mandataria la documentación proporcionada para adelantar las labores encomendadas.

Respecto de los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, apreciados para graduar la sanción -censuraesta Corporación concuerda con la valoración de los numerales 2° y 3º del literal A, pues tal y como se afirmó en el párrafo que antecede, la conducta se materializó a título de dolo, y de igual manera, el perjuicio causado a la cliente, quien debió soportar injustificadamente la no devolución de los documentos que eran necesarios para tramitar las gestiones referidas, como lo expresó en el requerimiento realizado a la abogada. Así mismo, se considera acertado el criterio de atenuación apreciado, ya que está probado, que intentó resarcir el daño ocasionado al efectuar la devolución de los documentos en el trámite de la presente actuación.

En consecuencia, esta Colegiatura confirmará el fallo examinado por vía de consulta.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia,A 13965

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 1 de marzo de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que declaró a la doctora LEONOR GUTIÉRREZ PORRAS, responsable de incurr ir a título de dolo en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, e n concordancia con numeral 8º del artículo 28 ibidem, imponiendo como sanción una censura.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando c opia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.A 13965

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 11001250200020220183401

ABOGADO EN CONSULTA

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

MagistradoA 13965

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

MagistradoA 13965

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 11001250200020220183401

ABOGADO EN CONSULTA

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su clienta los siguientes documentos: (i) la historia clínica; (ii) unos exámenes médicos; (iii) un acta de conciliación; y (iv) las copias del proceso n.° 201200856.

Así las cosas , no compartí la ponencia aprobada porque, consideré que, los documentos objeto de cuestionamiento carecían de relevanc ia, pues podían obtenerse por su clienta sin ningún tipo de contratiempo.

Al respecto, esta Corporación hizo referen

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