CNDJ - F11001250200020220200101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220200101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14466
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020220200101 Aprobado según Acta No.70 de la misma fecha
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, se procede a avocar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró al abogado JEISSON ANDRÉS CASTRO VELÁSQUEZ responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con los numerales 10° y 21° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con censura.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación se originó como consecuencia de la compulsa de copias ordenada en auto del 21 de enero de 2022 , por la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , dentro del recurso extraordinario de revisión radicado bajo el No. 2018 -01356, ya que el profesional del derecho
1 Sala 51 del 4 de septiembre de 2024. 2 M.P Elka Venegas Ahumada en sala dual con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.A 14466
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1 Sala 51 del 4 de septiembre de 2024. 2 M.P Elka Venegas Ahumada en sala dual con el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.A 14466
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RAD. NO. 11001250200020220200101
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JEISSON ANDRÉS CASTRO VELÁSQUEZ fue designado curador ad litem en proveído del 22 de febrero de 2021, a fin de que representara los intereses de la parte demandada -Heberth Alberto Escobar Mesa-, no obstante, pese a encontrarse debidamente notificado de la designación desde el 2 de marzo de 2021, no tomó posesión del cargo o esgrimió las razones que lo eximirían de asumirlo.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogado de JEISSON ANDRÉS CASTRO VELÁSQUEZ3, en auto del 1° de julio de 2022 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra 4, quien fue notificado al correo electrónico obrante en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , también se libraron oficios a las direcciones físicas5 y fue publicado edicto emplazatorio entre el 27 y 29 de julio de 20226.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 11 de agosto de 20227, a la cual compareció el investigado. Durante la versión libre8, procedió a reconocer su responsabilidad y solicitó que al
20226.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el día 11 de agosto de 20227, a la cual compareció el investigado. Durante la versión libre8, procedió a reconocer su responsabilidad y solicitó que al momento de fijarse la medida correctiva, se diera aplicación al criterio de atenuación previsto en el numeral 1° del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 20079, valorar la ausencia de agravantes y la modalidad
3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No 339361 de 29/06/2022 informó que el abogado Jeisson Andrés Castro Velásq uez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1010189543 y es portador de la tarjeta profesional No. 297282, para entonces vigente. Archivo digital 006. 4 Archivo digital 008. 5 Calle 90 No. 19 a 49, oficina 705, diagonal 4ª No. 14-27 apartamento 606, anjeicas@hotmail.com. 6 Archivo digital 10. 7 Archivos digitales 11 y 12. 8 Minutos 2:45 a del archivo digital 11. 9 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.A 14466
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culposa de su conducta, dado que no tuvo la intención de violar el estatuto deontológico forense, las circunstancias en que se desarrolló la falta y los motivos determinantes del comportamiento, pues el marco temporal de la indiligencia coincidió con el nacimiento de su hijo, la inexistencia de trascendencia social y del perjuicio causado.
De conformidad con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 105 de la Ley 1123 de 200710, la magistrada indagó si esa manifestación era libre, voluntaria y si se encontraba en uso de todas sus capacidades físicas y mentales, a lo cual el disciplinable respondió afirmativamente.
Acto seguido , formuló un cargo por la incursión culposa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la violación d el deber establecido en el numeral 10 ° del artículo 28 ibidem11. Lo anterior, por cuanto en el recurso extraordinario de revisión bajo el radicado No. 2018-01356 fue designado como curador ad litem por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 22 de febrero de 2021, a efectos de que representara los intereses del señor Heberth Alberto Escobar Mesa, pero demoró injustificadamente tomar posesión del cargo. Sostuvo la magistrada que “(…) se le enviaron
febrero de 2021, a efectos de que representara los intereses del señor Heberth Alberto Escobar Mesa, pero demoró injustificadamente tomar posesión del cargo. Sostuvo la magistrada que “(…) se le enviaron varias comunicaciones, incluso se estableció comunicación telefónica con él para hacerle ver y saber que él había sido designado como curador ad litem en ese caso, pero el abogado, aunque dijo que iba a
10 ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se pr ocederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. 11 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (...). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.A 14466
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contestar el 12 de marzo del 202 1, no lo hizo y por esa razón meses después se ordenó la compulsa de copias”12.
Escuchada la calificación jurídica de la actuación, el togado ratificó su
contestar el 12 de marzo del 202 1, no lo hizo y por esa razón meses después se ordenó la compulsa de copias”12.
Escuchada la calificación jurídica de la actuación, el togado ratificó su deseo de confesar, en consecuencia, se prescindió de la audiencia de juzgamiento y el asunto pasó al despacho para proferir el fallo.
LA SENTENCIA CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2022 declaró al abogado JEISSON ANDRÉS CASTRO VELÁSQUEZ responsable del cargo formulado y lo sancionó con censura.
Halló probado que fue designado el 22 de febrero de 2021 por l a Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como curador ad litem, para que representara los intereses del demandado Heberth Alberto Escobar Mesa en el proceso identificado con el radicado No. 2018 -01356, decisión debidamente comunicada el 2 de marzo de 2021. De acuerdo con la constancia secretarial del día 11 de ese mes, el letrado confirmó el recibido del correo, pero indicó que estaba en la bandeja de correos no deseados, motivo por el cual se pronunciaría al día siguiente.
El 26 de marzo de 2021, la secretaría de la Alta Corte envió nuevamente e-mail al disciplinado, y ante la falta de respuesta, pasó el expediente al despacho. El magistrado Luis Armando Tolosa Villabona en auto del 16 de junio de 2021 ordenó requerirlo, exigencia comunicada vía corre o electrónico el 25 de ese mes y sobre la cual se insistió el 7 de julio de
despacho. El magistrado Luis Armando Tolosa Villabona en auto del 16 de junio de 2021 ordenó requerirlo, exigencia comunicada vía corre o electrónico el 25 de ese mes y sobre la cual se insistió el 7 de julio de
12 Minutos 31:28 a 31:53 del archivo digital 11.A 14466
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esos corrientes, sin ningún pronunciamiento, omisión que provocó la compulsa de copias el 21 de enero de 2022.
Por consiguiente y en armonía con lo confesado por el disciplinado, se estableció la comisión de la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y la violación culposa del deber vertido en el artículo 28 numeral 10° ibidem, al ser manifiesta la ausencia de cuidado y negligencia.
En punto de la dosificación sancionatoria, se valoraron los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, al igual que los criterios de trascendencia social y la modalidad culposa de la conducta, la puesta en riesgo de los intereses de la administración de justicia, la ausencia de agravantes y de antecedentes disciplinarios.
El fallo fue notificado a los intervinientes mediante correos electrónicos del 28 de septiembre de 2022 13, y debido a que no fue apelado, se remitió a esta Superioridad y correspondió p or reparto al magistrado
El fallo fue notificado a los intervinientes mediante correos electrónicos del 28 de septiembre de 2022 13, y debido a que no fue apelado, se remitió a esta Superioridad y correspondió p or reparto al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuya ponencia fue derrotada en Sala No. 51 del 4 de septiembre de 2024, por lo que se asignó a quien funge como ponente al día siguiente14.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
13 Archivo digital 15. 14 Archivo digital 10 Cuaderno segunda instancia.A 14466
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creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20 07, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a parti r del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto de las prerrogativas procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007, como pasa a detallarse:
Acreditada la calidad de abogado, el 1° de julio de 2022 se ordenó la apertura del trámite disciplinario en su contra , siendo convocado a lasA 14466
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apertura del trámite disciplinario en su contra , siendo convocado a lasA 14466
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direcciones obrantes en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 15, gracias a lo cual compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 11 de agosto de 2022, donde confesó de manera libre y voluntaria la incursión en la falta, siendo previamente informado por la magistratura de l a garantía de no autoincriminación y las consecuencias de esa manifestación, la cual ratificó luego de escuchar la calificación jurídica de la actuación.
La sentencia fue debidamente notificada a las direcciones de correo electrónico de los intervinientes el 28 de septiembre de 2022, con plena observancia de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y, al no ser apelada, se habilitó el grado jurisdiccional de consulta.
Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria. De las copias del recurso extraordinario de revisión b ajo radicado No. 11001020300020180135600, remitidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, puede establecerse fehacientemente que:
1. En auto del 22 de febrero de 2021 se designó como curador ad litem
11001020300020180135600, remitidas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, puede establecerse fehacientemente que:
1. En auto del 22 de febrero de 2021 se designó como curador ad litem del demandado Herberth Alberto Escobar Mesa al abogado Jeisson Andrés Castro Velásquez, advirtiéndose que “ dicho profesional deberá concurrir a notificarse del auto admisorio de la demanda en este trámite y ejercer la defensa correspondiente ”16. La determinación fue notificada mediante el envío del oficio No. 219 al correo electrónico del disciplinado el 2 de marzo de 202117.
15 Calle 90 No. 19 a 49, oficina 705, diagonal 4ª No. 14-27 apartamento 606, anjeicas@hotmail.com. 16 Folios 228 a 229 del archivo digital “Cuaderno 2”. 17 Folio 231 del archivo digital “Cuaderno 2”.A 14466
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2. En informe secretarial del 11 de marzo de 2021, se consignó:
“En la fecha se entabló comunicación con el Dr. Jeisson Andrés Castro Velásquez, al abonado 2568083, quien manifestó haber recibido el correo electrónico donde fue designado como curador, el cual fue enviado el día 2 de marzo de 2021, y que de acuerdo a lo comunicado por el Dr. Jeisson Andrés Castro Velásquez se encontraba alojado en
correo electrónico donde fue designado como curador, el cual fue enviado el día 2 de marzo de 2021, y que de acuerdo a lo comunicado por el Dr. Jeisson Andrés Castro Velásquez se encontraba alojado en la bandeja de correo no deseado, motivo por el cual no había sido posible su lectura. De la misma manera informa, que el día 12 de marzo de 2021, realizará manifestación con respecto a su designación como curador”18.
3. Al no existir contestación en la fecha indicada, nuevamente se remitió correo electrónico el 26 de marzo de 202119 al letrado, del cual tampoco se obtuvo respuesta, por lo que el expediente pasó al despacho.
4. Mediante auto del 16 de junio de 2021, el magistrado Luis Armando Tolosa Villabona de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordenó requer irlo para que “ atienda su designación como curador ad litem de Heberth Alberto Escobar Mesa, realizado por esta Corporación en proveído del pasado 22 de febrero, so pena de las sanciones correspondientes”20, orden cumplida mediante e-mail del día 25 siguiente y reiterada el 7 de julio de 202121. Ante la falta de respuesta, el 21 de enero de 202222 fue relevado del cargo y se decretó la compulsa de copias que dio origen a esta actuación.
A partir de las pruebas documentales reseñadas y la confesión de la falta, puede establecerse fehacientemente que el investigado incurrió
18 Folio 232 del archivo digital “Cuaderno 2”. 19 Folios 233 a 234 del archivo digital “Cuaderno 2”. 20 Folio 240 del archivo digital “Cuaderno 2”.
18 Folio 232 del archivo digital “Cuaderno 2”. 19 Folios 233 a 234 del archivo digital “Cuaderno 2”. 20 Folio 240 del archivo digital “Cuaderno 2”. 21 Folios 245, 246 y 248 del archivo digital “Cuaderno 2”. 22 Folios 250 a 252 del archivo digital “Cuaderno 2”.A 14466
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en la infracción descrita en la falta del artículo 37 numeral 1° del C.D.A., toda vez que en contravía del deber de diligencia profesional (artículo 28 numeral 10°, ibidem), no tomó posesión del cargo como curador ad litem pese a conocer de su designación y de los múltiples requerimientos de la Alta Corte, demora en la gestión encomendada que obedeció exclusivamente a su incuria, siendo por tanto acertada su atribución en la modalidad de culpa.
Adicionalmente, se comparten los criterios de graduación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, analizados para imponer la censura, concretamente, la modalidad culposa y trascendencia social de la conducta, justificada “en la medida en que se genera en el conglomerado social una mala imagen para la profesión ” cuando el abogado “no acepta ni desempeña las designaciones como curador ad litem”, además de la afectación a la administración de justicia derivada de su omisión. Vale anotar, que la inexistencia de antecedentes
abogado “no acepta ni desempeña las designaciones como curador ad litem”, además de la afectación a la administración de justicia derivada de su omisión. Vale anotar, que la inexistencia de antecedentes disciplinarios por sí misma no constituye un parámetro de dosificación sancionatoria.
En suma, se CONFIRMARÁ el fallo examinado por vía de consulta.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,A 14466
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mediante la cual declaró al abogado JEISSON ANDRÉS CASTRO VELÁSQUEZ responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con los numerales 10 ° y 21 ° del artículo 28 ibidem, sancionándolo con censura.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido l a comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la comisión de origen para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
PresidenteA 14466
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá D.C., once (11) de diciembre de 2024
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 110012502000 2022 02001 01
Sala n.º 070 del veinte (20) de noviembre de 2024
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto en el caso de la referencia.
En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales salvé el voto en el caso de la referencia.
En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de confirmar la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró al abogado Jeisson Andrés C astro Velásquez responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con los numerales 10° y 21° del art ículo 28 ibidem, sancionándolo con censura.
Al respecto, me aparté de la decisión tomada por la mayoría de la colegiatura ya que advierto una incongruencia entre la formulación de cargos y la decisión judicial consultada, pues la formulación de cargos y la sentencia sancionatoria atendieron a imputaciones jurídicas diferentes, irregularidad que constituye unA 14466
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desconocimiento al principio de congruencia y que, a su vez, implica una violación del derecho de defensa del disciplinable y una afectación al debido proceso. En relación con el principio de congruencia, la jurisp rudencia23 ha reconocido su aplicación directa en materia de responsabilidad disciplinaria de los
violación del derecho de defensa del disciplinable y una afectación al debido proceso. En relación con el principio de congruencia, la jurisp rudencia23 ha reconocido su aplicación directa en materia de responsabilidad disciplinaria de los abogados24, en razón a su naturaleza, como expresión del ius puniendi del Estado, y considerando la función que cumple al interior de esta clase de procesos en la medida en que procura garantizar el derecho al debido proceso y de defensa del disciplinado25.
Concretamente, el principio de congruencia en materia disciplinaria hace referencia a la consonancia que debe existir entre la formulación del pliego de cargos —en el que se delimita la pretensión procesal 26— y el fallo disciplinario27, con el fin de que el disciplinado pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho a la defensa en relación con la formulación de cargos, la cual «deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta», al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En esa medida, « a la sentencia le
23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos del 21 de octubre de 2021, Rad. 630011102000 2019 00302 01 y 18 de noviembre de 2021, Rad. 540011102000 2017 00536 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Aplicación que resulta posible en virtud de l o dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que: «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la
Tamayo. 24 Aplicación que resulta posible en virtud de l o dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que: «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán l os tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 28 de julio de 2021, Rad. n.° 500011102000 2016 00650 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 29 de septiembre de 2021, Rad. n.° 110011102000201701383 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 26 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 14 de julio de 2021, Rad. n.° 050011102000 2020 01085 01 y 8 de septiembre de 2021, Rad. n.° 230011102000 2017 00013 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sen tencias del 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 760011102000 2016 00442 01; 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 13 de octubre de 2021, Rad. n.° 1700111020002015 -00356-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 14466
Rodríguez Tamayo y 13 de octubre de 2021, Rad. n.° 1700111020002015 -00356-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 14466
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RAD. NO. 11001250200020220200101
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corresponde determinar, a la postre, esa pretensión procesal, mediante un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que envuelve, en su orden, un análisis de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad»28.
Así, la plena observancia y respeto del principio de congruencia genera como consecuencia que el juez disciplinario pueda proferir sentencia sancionatoria con fundamento en los elementos contenidos en la formulación de cargos. Al efecto, se establecen ciertos límites a la potestad sancionatoria del Estado como forma de protección a las garantías constitucionales de los ciudadanos.
En el caso sometido a estudio y en punto a la conducta objeto de análisis en este capítulo, nótese que la Seccional de Bogotá formuló cargos por la incursión de la disciplinable en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, en la audiencia de pruebas y calificación provisional escogió dos de las conductas alternativas de las p revistas en la norma y, sin razón alguna, en la sentencia las modificó, pasando de considerar que el disciplinable demoró
sin embargo, en la audiencia de pruebas y calificación provisional escogió dos de las conductas alternativas de las p revistas en la norma y, sin razón alguna, en la sentencia las modificó, pasando de considerar que el disciplinable demoró la iniciación y la prosecución de la gestión encomendada, para luego afirmar que había dejado de hacer una actuación propia de la gestión profesional.
Por consiguiente, en aras de garantizar el derecho a la defensa del investigado y el debido proceso, consideré que la Comisión debió absolver al encartado por este punto particular y concreto por haberse afectado el principio de congruencia.
28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 29 de septiembre de 2021, Rad. n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 14466
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En los anteriores términos , dejo expresa la razón que sustenta el presente salvamento de voto.
Fecha ut supra,
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado