CNDJ - F11001250200020220217201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220217201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202202172 01 Aprobado, según acta No. 053 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, procederá a estudiar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual fue declarada responsable disciplinariamente la doctora RAQUEL ROCÍO MOSCOTE ESCORCIA , por la incursión en las siguientes faltas y transgresión de deberes previs tos en la Ley 1123 de 2007 así, (i) numeral 1° del artículo 37 a título de culpa y con ello incumplir el deber
1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 2 Archivo 044 carpeta de p rimera instancia expediente digital. Sala compuesta por los H.M. Martín
abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 2 Archivo 044 carpeta de p rimera instancia expediente digital. Sala compuesta por los H.M. Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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del numeral 10° del artículo 28, (ii) numerales 10° y 11° del artículo 33 a título de dolo, incumpliendo el deber del numeral 6° del artículo 28 y le impuso una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses.
2. HECHOS
La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 2 de diciembre de 2021 3, para que se investigara la posible comisión de falta s disciplinarias en desarrollo del proceso ejecutivo radicado 250002325000199537382, en el que la doctora Raquel Rocío Moscote Escorcia fue designada curadora ad litem de la pa rte demandada, siendo notificada del mandamiento de pago el 26 de mayo de 2021, en atención a lo cual presentó excepciones previas el 6 de agosto siguiente, cuando se había vencido el término procesal previsto.
De manera conjunta con el memorial de excepc iones, la investigada solicitó la suspensión del proceso, en atención a que se encontraba
de agosto siguiente, cuando se había vencido el término procesal previsto.
De manera conjunta con el memorial de excepc iones, la investigada solicitó la suspensión del proceso, en atención a que se encontraba con afectaciones de salud que le generaron una incapacidad desde el 1 de junio hasta el 28 de julio de 2021, excusa que resultó ser falsa, ante lo cual la profesional del derecho indicó al despacho de conocimiento que no podía acreditar la historia clínica por cuanto aquella no existía, reconociendo que por falta de mesura y prudencia, acudió a argucias para solventar la actuación procesal que correspondía.
3. ACTUACIONES PROCESALES
3 Archivo 003 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante correo del 14 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de providencia del 2 de diciembre de 2021, remitió expediente del proceso ejecutivo 250002325-000-1995-37382-00 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de donde por Secretaría se remitieron para conocimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, de donde a su vez, enviaron el día 30 de marzo de 2022 los documentos a la Comisión seccional de Disciplina Judici al de Bogotá por ser la competente para conocer del asunto4.
La actuación correspondió por reparto del 8 de julio de 2022 al
Comisión seccional de Disciplina Judici al de Bogotá por ser la competente para conocer del asunto4.
La actuación correspondió por reparto del 8 de julio de 2022 al despacho del magistrado Martín Leonardo Suárez Varón 5, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien una vez verificó la condición de abogada de la doctora RAQUEL ROCÍO MOSCOTE ESCORCIA, mediante certificado No. 373817 expedido el 13 de julio de 20226 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dispuso la apertura del proceso discipli nario mediante auto del 15 de julio de 20227.
Citada diligencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de octubre de 2022 , no se pudo llevar adelante por la inasistencia de la encartada, ordenándose realizar el trámite previsto en el artículo 10 4 de la Ley 1123 de 2007, luego del cual fue declarada ausente y se le designó defensor de oficio al doctor Francisco Antonio Ragonesi Muñoz mediante auto del 31 de octubre de 20228.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 7 de febrero y 9 de mayo de 202 3, en esta se otorgó el
4 Archivo 001 carpeta de primera instancia expediente digital 5 Archivo 005 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 007 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 7 Archivo 010AutoAperturaProcesoDisciplinario2022-02172, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo 19 carpeta de primera instancia expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
7 Archivo 010AutoAperturaProcesoDisciplinario2022-02172, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 8 Archivo 19 carpeta de primera instancia expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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traslado del informe, fueron decretadas y practicadas pruebas y se calificó la actuación formulando cargos de la siguiente manera:
3.1. Falta a la debida diligencia prevista en el numeral 10 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
Imputación fáctica:
La profesional del derecho al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no se pronunció en tiempo respecto de la demand a y el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 250002325000199537382, a pesar de haberse posesionado como curadora ad litem y permitírsele acceso al expediente desde el 26 de mayo de 2021 , presentando el escrito de excepciones hasta el 6 de agosto de 2021, agotado el término previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 9, pues no cumplió el plazo legal de traslado para contestar la demanda, por lo que el Despacho de conocimiento mediante auto del 27 de julio de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución y tener por no presentadas excepciones.
Imputación jurídica
La profesional del derecho pudo incurrir en la falta a la debida
de conocimiento mediante auto del 27 de julio de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución y tener por no presentadas excepciones.
Imputación jurídica
La profesional del derecho pudo incurrir en la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las gestiones propias de la gestión profesional, en concordancia con el incumplimiento del deber incluido en el numeral 10º del artículo 37 de la misma norma, las cuales que literalmente indican:
9 ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y (…), presentar demanda de reconvención.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…).
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…).
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
El cargo fue formulado a título de culpa, por incumplimiento del deber de cuidado esperado de los profesionales del derecho.
3.2. Falta contra la recta y leal realización de la justicia prevista en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007
Imputación fáctica
La investiga da Raquel Rocío Moscote Escorcia habiendo sido designada como curadora ad litem , dentro del proceso ejecutivo radicado 1995 -3782, cuyo conocimiento correspondió al Tribun al Administrativo de Cundinamarca, mediante comunicación del 6 de agosto de 2021 manifestó al despacho que había sufrido quebrantos de salud los cuales generaron una incapacidad desde el 1 de junio hasta el 28 de julio de 2021, indicando encontrarse incursa en la causal de interrupción del proceso previsto en el numeral 2º del artículo 159 del CGP 10, de manera que superada la incapacidad se
10 Artículo 159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado ju dicial de alguna de las
10 Artículo 159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado ju dicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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reactivaban los términos , refiriendo que el escrito de excepciones presentado de manera extemporánea el 6 de agosto de 2021 en contra del mandamiento de pago se encontraba dentro de los términos previstos para el efecto.
Afirmaciones que resultaron maliciosas e inexistentes, en tanto no se encontraba afectada en su salud y el propósito de las mismas fue desviar el recto c riterio del Magistrado de conocimiento encargado de resolver, si efectivamente las excepciones contra el mandamiento de pago estaban dentro del término legal.
Imputación Jurídica
Con su actuar la profesional del derecho pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el incumplimiento del deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, normas que disponen:
“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
2007 en concordancia con el incumplimiento del deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 ibidem, normas que disponen:
“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.”
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
Se calificó provisionalmente la conducta de la abogada a título de dolo, al identificarse que actuó con conciencia y voluntad, para desviar el recto criterio del operador de justicia.
3.3. Falta contra la recta y leal r ealización de la justicia prevista en el numeral 1 1 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007
La profesional del derecho usó una prueba falsa con el objeto de hacerla valer en el proceso, dado que en el memorial del 6 de agosto
prevista en el numeral 1 1 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007
La profesional del derecho usó una prueba falsa con el objeto de hacerla valer en el proceso, dado que en el memorial del 6 de agosto de 2021 remitió al Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca un certificado médico espurio, con la finalidad de sustentar la supuesta incapacidad que la había aquejado entre el 1 de junio y el 28 de julio de 2021.
Imputación jurídica
Con su actuación la profesional del derecho pudo inc urrir en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que se transcribe a continuación, en concordancia con el incumplimiento del deber previsto en el numeral 6º del artículo 28 de la misma norma antes referido.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o p oderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.
La probable incursión en esta falta disciplinaria se calificó a título de dolo, al identificarse una actuación con conciencia y voluntad de transgredir el ordenamiento.
valer en actuaciones judiciales o administrativas.
La probable incursión en esta falta disciplinaria se calificó a título de dolo, al identificarse una actuación con conciencia y voluntad de transgredir el ordenamiento.
Agotada la formulación de cargos se otorgó traslado a la defensa, para que realizara solicitudes probatorias para practicar en la etapa del juicio, quien se pronunció solicitando que las pruebas aportadas en audiencia anterior fueran tenidas en cuenta p ara que, en el momento de juzgamiento, se valorara el mismo documento de cargo contentivo de la confesión realizado por su representada ante el Honorable Tribunal, con el objeto de determinar la dosificación de la sanción.
La audiencia de juzgamiento se a delantó en sesión del 16 de agosto de 2023, en la cual se declaró cerrada la etapa y se dio traslado al defensor de oficio de la investigada para que, si lo consideraba pertinente, presentara alegatos de conclusión.
El defensor de oficio refirió que le ha bía sido imposible tener contacto con su representada, insistiendo en que se tuviera en cuenta que la disciplinada en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegó memorial que obra al expediente disciplinario, en el que confesó haber rea lizado las conductas, excusándose en su falta de experiencia en asuntos como el que se estudiaba, análisis que debía realizarse en conjunto con que era una abogada que no habíaCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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sido investigada ni tenía antecedente alguno, circunstancias que solicitó fueran tenidas en cuenta al momento de determinar la eventual sanción a imponer.
Agotada la diligencia se ordenó pasar al Despacho el expediente para emitir sentencia.
4. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la doctora RAQUEL ROCÍO MOSCOTE ESCORCIA, por la incursión en las siguientes faltas disciplinarias: 1. A la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber pre visto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.
2. Contra la recta y leal realización de los fines del Estado definida en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber enunciado en el numera l 6º del artículo 28 ibidem a título de dolo y, 3. Contra la recta y leal realización de los fines del Estado del numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber enunciado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma normatividad, calificada a título de dolo; decidiendo sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses.
Para arribar a tales conclusiones la primera instancia tuvo en cuenta
normatividad, calificada a título de dolo; decidiendo sancionarla con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses.
Para arribar a tales conclusiones la primera instancia tuvo en cuenta que:
4.1. Falta a la debida diligencia artículo 37 numera l 1º de la Ley 1123 de 2007COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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La investigada incurrió en la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente, en tanto habiendo sido designada curadora ad litem para representar a la parte demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 250002325000199537382 y notificada del mandamiento de pago el día 26 de mayo de 2021, no presentó dentro del término de 30 días previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2012 -CPCA-, las oposiciones procedentes, por lo cual el Despacho de conocimiento, mediante auto del 27 de julio de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución y dar por no presentadas excepciones.
Indicó la primera instancia que la incursión en la falta a la debida diligencia se produjo por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 del CDA por no actuar con la debida
excepciones.
Indicó la primera instancia que la incursión en la falta a la debida diligencia se produjo por el desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 del CDA por no actuar con la debida diligencia exigible a los profesionales del d erecho en sus encargos profesionales, toda vez que pretermitió el cumplimiento del término legal para actuar, incumplimiento efectuado sin justificación alguna.
Respecto del componente subjetivo de la conducta fue calificado a título de culpa por incumpli miento del deber objetivo de cuidado, al no cumplir adecuadamente con celosa diligencia el encargo profesional.
4.2. Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007
La doctora Raquel Rocío Moscote Escorcia, realizó afirmaciones maliciosas en el memorial del 6 de agosto de 2021, pues refirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca haber sufrido seriosCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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quebrantos de salud que le habían generado incapacidad entre el 1 de junio hasta el 28 de julio de 2021, lo cual resultó ser falso según lo verificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto del documento con el que pretendió validar la situación.
Por tanto, la profesional del derecho, incurrió en la falta imputada, porque con las afirmaciones incluidas en el memorial dirigido al
verificado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto del documento con el que pretendió validar la situación.
Por tanto, la profesional del derecho, incurrió en la falta imputada, porque con las afirmaciones incluidas en el memorial dirigido al Despacho, indicando que se encontraba incapacitada, pretendió desviar el recto criterio de los encargados de definir la cuestión jurídica, pues esperaba que aceptaran la situ ación planteada para justificar el motivo por el cual no se había pronunciado en término.
Se determinó por la instancia de decisión, que la encartada incumplió el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado definido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque efectuó afirmaciones maliciosas para desviar el recto criterio de los funcionarios judiciales encargados de definir la cuestión jurídica dentro del proceso ejecutivo radicado No. 250002325000199537382, sin que pudiera estructurarse alguna causal que justificara la afectación del mismo.
Por último, calificó la conducta a título de dolo, porque la profesional del derecho actuó con conocimiento de la infracción y volunt ad de realizarla.
4.3. Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007
Determinó el a quo, además de las afirmaciones maliciosas efectuadas por la investigada, me diante las cuales informó unaCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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efectuadas por la investigada, me diante las cuales informó unaCOMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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supuesta incapacidad médica en memorial del 6 de agosto de 2021, entregó un documento falso con el cual pretendía soportar sus afirmaciones, explicando que las acciones se diferencia ban entre s í, en tanto la “la primera se mat erializa en manifestar situaciones contrarias a la realidad, la otra se concretó en la elaboración de un documento que pretendía servir de prueba para corroborar sus afirmaciones mentirosas.”
Por lo anterior la declaró responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y con ello el deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 del mismo ordenamiento, porque usó pruebas falsas con el objeto de hacerlas valer en el proceso ejecutivo 250002325000199537382, en tanto remitió al Despacho de conocimiento del proceso, un memorial radicado el 6 de agosto de 2021 al que adjuntó un certificado médico espurio con la finalidad de sustentar su supuesta incapacidad, sin que se identificara causal alguna para justificar el desconocimiento del deber.
La calificación de la falta se realizó a título de dolo, en tanto la investigada actuó con conocimiento y voluntad de transgredir el ordenamiento.
Acreditados los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad constitutivos de las faltas disciplinarias imputadas, para determinar la
investigada actuó con conocimiento y voluntad de transgredir el ordenamiento.
Acreditados los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad constitutivos de las faltas disciplinarias imputadas, para determinar la sanción a imponer la primera instancia refirió lo descrito en el artículo 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 respecto de las sanciones procedentes de censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión y, la aplicación de los criterios generales de
graduación.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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Hizo énfasis en que la falta a la debida diligencia se generó por no haberse pronunciado en término respecto de la demanda y el mandamiento de pago que le fue notif icado, lo que generó efectos negativos en contra de su representada.
Consecuente con lo anterior, también fue encontrada responsable por 2 faltas adicionales contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, cometidas dolosamente y que tiene trascendencia social porque traspasaron la esfera abogado cliente y se proyectó al quehacer judicial, en tanto el Tribunal debió dedicarse a verificar una situación falsamente creada.
Por tanto, ante la incursión en 3 faltas disciplinarias y la s condiciones de su realización y que se desempeñó como contraparte de una entidad pública, tuvo en cuenta lo normado en el parágrafo del artículo
Por tanto, ante la incursión en 3 faltas disciplinarias y la s condiciones de su realización y que se desempeñó como contraparte de una entidad pública, tuvo en cuenta lo normado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007 según el cual la sanción para faltas bajo este precepto cuando se determina que es de suspensión, fluctúa entre 6 meses y 5 años, consideró razonable sancionarla con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 8 meses.
5. LA CONSULTA
Contra la sentencia proferida en primera instancia no se present ó recurso de apelación, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 11, el expediente fue remitido mediante oficio del 5 de septiembre de 202 312 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
11 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 12 Archivo 050OficioRemisorioCNDJ367, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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6. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
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6. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
El 7 de septiembre de 202 313, fue repartido el presente asunto al despacho del suscrito Magistrado.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1 Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias, es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2 Del caso en concreto
Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 23 de agosto de 2023, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora RAQUEL ROCÍO MOSCOTE ESCORCIA , específicamente por la transgresión de los deberes profesionales contemplados en los numeral es 6º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de las faltas contenidas en los numerales 10° y 11° del artículo 33 y 1° del artículo 37 del mismo cuerpo normativo.
Inicialmente y revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los post ulados procesales aplicables al trámite
13 Archivo 001 ACTA 11001250200020220217201 , de la carpeta segunda instancia del expediente
existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los post ulados procesales aplicables al trámite
13 Archivo 001 ACTA 11001250200020220217201 , de la carpeta segunda instancia del expediente
digital.COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL
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disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto.
Así las cosas, con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luego analizará el respeto por las garantías procesales, posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria, para finalmente resolver el caso concreto.
7.2.1. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta.
El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico , los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, ve rifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una
toma la decisión en primera instancia, ve rifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto d
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