🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001250200020220230001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220230001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202300 01 Aprobado según Acta N. 51 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2023 1, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALFONSO CRISTANCHO PARRA con SUSPENSIÓN de siete (7) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en las faltas consagradas en los numerales 10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del debe r contenido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la “compulsa” de copias ordenada por parte de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de tutela de segu nda instancia del 17 de marzo de 2022, en contra del abogado LUIS ALFONSO CRISTANCHO PARRA, ya que el 27 de enero de 2022, ante el a quo (Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá), en el escrito de

1 Archivo 030 del expediente digital, trámite de primera instancia.

CRISTANCHO PARRA, ya que el 27 de enero de 2022, ante el a quo (Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá), en el escrito de

1 Archivo 030 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas AhumadaA 13553

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202300 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 2 | 27

tutela al que le correspondió el radicado 11001 -33-37-044-2022-00026 00, le afirmó que había interpuesto recurso de apelación contra una resolución de 31 de mayo de 2021 proferida por Colpensiones, con la que esta entidad le había negado el reconocimiento de la pensión de vejez a su representado José Omar Jiménez Cardona, con el fin de dar a entender, en sede constitucional, que había agotado la vía gubernativa, sin ser ello cierto.

De igual forma, la autoridad noticiante cuestionó que ante el requerimiento de dicho Juzgado, el disciplinable, el 9 de febr ero de 2022, remitió por correo electrónico copia de un archivo que denominó “RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN – Resolución SUB 129326 del 31 de mayo de 2021 ”, para simular la interposición del alzamiento, el cual no presentó.

Con la expedición de copias se aportó la acción de tutela en mención.

Resolución SUB 129326 del 31 de mayo de 2021 ”, para simular la interposición del alzamiento, el cual no presentó.

Con la expedición de copias se aportó la acción de tutela en mención.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 27 de julio de 2022 3, se constató que el doctor Luis Al fonso Cristancho Parra, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.191.093, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 187.293, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecede ntes

3 Archivo 007 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13553

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202300 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 3 | 27

disciplinarios del 26 de julio de 2022 4 en donde no se registraba sanción alguna.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 13 de julio de 2022 5 al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado del investigado,

reparto del 13 de julio de 2022 5 al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 25 de julio de 2022 6 dispuso la apertura del proceso disciplinario , fijó fecha de audiencia d e pruebas y calificación provisional para el 5 de octubre de 2022 a las 8:30 a.m., y emitió los respectivos oficios de notificación.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 5 de octubre de 2 022, 1° de febrero y 26 de abril de 2023, donde se efectuaron las siguientes actuaciones.

Audiencia del 5 de octubre de 2022. Se dejó constancia de la asistencia del investigado y el representante del Ministerio Público; el magistrado de instancia delim itó el objeto de la investigación y dio lugar para escuchar al investigado en versión libre del abogado Luis Alfonso Cristancho Parra.

Señaló, en primer lugar, que se trató de un error, ya que no entendía por qué había escrito eso, si él nunca presentó el citado recurso de apelación, y en segundo orden, que lo sucedido se debió a “una cadena de errores”, ocurridos, así: 1) a pesar de que en junio de 2021 habría elaborado y enviado a su cliente, el señor Jiménez Cardona, un escrito contentivo de un recurs o de reposición, este

4 Archivo 008del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 005 del expediente digital, trámite de primera instancia.

señor Jiménez Cardona, un escrito contentivo de un recurs o de reposición, este

4 Archivo 008del expediente digital, trámite de primera instancia. 5 Archivo 005 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 009 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13553

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202300 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 4 | 27

presuntamente elaboró otro memorial, que fue el que a la postre habría presentado ante Colpensiones, y 2) debido a la gestión que adelantó a un cliente de nombre Humberto Pantano, habría guardado las minutas relacionadas con ese caso sobre los archivos del señor Jiménez Cardona y, por eso, cuando le fue solicitado el recurso por parte del Juzgado Administrativo, dada la urgencia que tenía en dar respuesta al requerimiento, no se habría dado cuenta de los documentos trastocados. Tales e rrores, llevaron a que involuntariamente enviara un archivo que no correspondía al escrito que inicialmente remitió a Jiménez Cardona en junio de 2021 y que creyó que su cliente había radicado ante Colpensiones.

Finalmente, sostuvo que su error fue enviar el escrito al juez de tutela sin revisar, pues el archivo ya se encontraba con cambios de otro expediente; por lo cual, indicó que su actuar no se realizó de mala fe, pues los errores no fueron premeditados para obtener algún tipo de beneficio, pues lo que se necesitaba en el

pues el archivo ya se encontraba con cambios de otro expediente; por lo cual, indicó que su actuar no se realizó de mala fe, pues los errores no fueron premeditados para obtener algún tipo de beneficio, pues lo que se necesitaba en el proceso era vincular al empleador que omitió realizar los aportes de pensión.

Se le dio la oportunidad procesal al investigado para que solicitara y aportara pruebas, quien no pidió ninguna; sin embargo, la magistratura decretó de oficio el testimonio del señor José Omar Jiménez Cardona.

Se suspendió la diligencia y se fijó como nueva fecha para continuación de la misma en fecha 1° de febrero de 2023 a las 10:30 a.m.

Audiencia del 1° de febrero de 2023. Se instaló audiencia con constancia de asistencia del investigado, sin comparecencia del quejoso ni del representante del Ministerio Público.

Se escuchó el testimonio del señor José Omar Jiménez Cardona, quien señaló contar con 67 años de edad y trabajar en vigilancia. De igual forma, que conocía al abogado Luis Alfonso Cristancho Parra desde el mes de febrero de 2021, porque él le hizo un trámite para solicitar el reconocimiento de pensión, ya que él mismo contaba con unas semanas de cotización perdidas, por lo que necesitaba que le ayudara a adelantar dicho trámite; sin embargo, dejó al conocimiento del abogado lo que se debía hacer.

Dijo que “el recurso de reposición él lo realizó ”, ya que el abogado se encontraba en el exterior y le solicitó que fuera y dejara los documentos, pero él radicó el queA 13553

República de Colombia Rama Judicial

Dijo que “el recurso de reposición él lo realizó ”, ya que el abogado se encontraba en el exterior y le solicitó que fuera y dejara los documentos, pero él radicó el queA 13553

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202300 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 5 | 27

no correspondía. Mencionó que en la Registraduría le realizaron el documento, por lo que el magistrado cuestionó el lugar donde presuntamente le elaboraron el mismo y sobre la persona que lo estaba acompañando, a lo que respondió que en efecto fue en la Registraduría donde le hicieron el recurso y quien lo acompañaba era su hija que también lo había asesorado en el trámite, así como que había hablado antes de la audiencia con el abogado Cristancho. Indicó que él presentó derecho de pe tición en el mes de febrero de 2021, y lo habían elaborado en la Registraduría.

Dado que para el magistrado el testimonio del señor José Omar Jiménez Cardona no resultaba claro, expuso en pantalla el expediente digital el archivo que se denominaba “escrit o de recurso” el cual contaba de un manuscrito que se encontraba firmado a nombre de Omar Jiménez, quien manifestó que esa firma sí correspondía a la suya y recordaba dicho documento sin que supiera qué decía el mismo, pero que la letra del mismo no correspondía a la de él.

Por otro lado, contestó que no sabía qué era un recurso de reposición , que a

correspondía a la suya y recordaba dicho documento sin que supiera qué decía el mismo, pero que la letra del mismo no correspondía a la de él.

Por otro lado, contestó que no sabía qué era un recurso de reposición , que a Colpensiones se había acercado en más de una ocasión, y no recordaba por qué el día en que se acercó a dicha entidad a presentar el recurso de reposición, no imprimió el documento que presuntamente le había enviado el togado por medio de correo electrónico.

Se suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para continuación de la misma el día 26 de abril de 2023 a las 9:30 a.m.

Audiencia del 26 de abril de 2023. Se instaló audiencia con constancia de comparecencia del investigado y la representante del Ministerio Público y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación.

De la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el artículo 33 numeral 11º en concordancia con el numeral 10° del mismo artículo de la Ley 1123 de 2007.A 13553

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202300 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 6 | 27

  • Imputación jurídica

Se calificó que la conducta desplegada por el profesional del derecho, configuró la falta descrita en los numerales 10° y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que consagran:

  • Imputación jurídica

Se calificó que la conducta desplegada por el profesional del derecho, configuró la falta descrita en los numerales 10° y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que consagran:

“Artículo 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”.

Lo anterior, ya que el investigado preliminarmente había efectuado afirmaciones maliciosas que pudieron desviar el criterio del funcionado encargado de dar solución a la acción de tutela, con el fin de obtener un resultado a su favor, puesto que los días 27 de enero y 9 de febrero del año 2022, señaló en el escrito de acción de tutela que cursó en el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bog otá, bajo el radicado 11001-33-37-044-2022-00026 00, que había interpuesto recurso de apelación ante Colpensiones contra la resolución del 31 de mayo de 2021 que le había negado el reconocimiento pensional a su representado José Omar Jiménez Cardona, con e l fin de acreditar elA 13553

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

representado José Omar Jiménez Cardona, con e l fin de acreditar elA 13553

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202300 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 7 | 27

agotamiento de la vía de reclamación ante dicha entidad, muy a pesar de que nunca presentó alzamiento contra tal determinación.

Sumado a ello, el investigado ante requerimiento del despacho que le hizo por auto del 4 de febrero de 2 022, para que el mismo remitiera el presunto recurso de apelación presentado ante Colpensiones, amañó pruebas con el propósito de hacerlas valer dentro de la actuación, pues el 9 siguiente, remitió por correo electrónico un archivo que denominó “RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN – Resolución SUB 129326 del 31 de mayo de 2021 ”, pese a que nunca se presentó el medio vertical a tal entidad, al parecer, con el objetivo que fuera tomado como cierto y ello diera un resultado favorable ante la petición formulada en la acción de tutela.

En consecuencia, con el despliegue de dicha actuación se desconoció el deber legal que reviste al profesional del derecho, el cual se encuentra consagrado en el artículo 28 numeral 6° ibidem, puesto que el abogado no cola boró leal y legamente en la recta y cumplida realización de justicia y fines del estado.

  • Culpabilidad

Las conductas fueron calificadas a título de dolo, puesto que el mismo

el abogado no cola boró leal y legamente en la recta y cumplida realización de justicia y fines del estado.

  • Culpabilidad

Las conductas fueron calificadas a título de dolo, puesto que el mismo abogado obró con conocimiento y voluntad al afirmar de manera maliciosa que había apelado la resolución, sin ser ello cierto, aunado a que luego pretendió hacer valer un documento que nunca fue realmente radicado, impidiendo el legal y correcto administración de justicia.A 13553

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202300 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 8 | 27

Pruebas allegadas y decretadas.

  • Testimonio de la esposa del señor Jiménez. • Material documental para que acreditara el documento que el togado le envió a su cliente y que este nunca radicó.

Se fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el día 25 de julio de 2023 a las 10:30 a.m.

3.- Audiencia de juzgamiento . El referido acto procesal se surtió en sesión de la referida calenda7, donde se dejó constancia de asistencia del investigado y de la representante del Ministerio Público.

El encartado manifestó que desistía del testimonio que fue decretado en la dilige ncia anterior, por lo que el magistrado dio el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público para presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó que se encontraba probado

en la dilige ncia anterior, por lo que el magistrado dio el uso de la palabra a la representante del Ministerio Público para presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó que se encontraba probado que el doctor Cristancho Parra allegó ante el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela con radicado 11001 -33-37-044-2022-00026 00, un supuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación que había interpuesto ante Colpensiones; no obstante, se logró demostrar que en el efecto el investigado no radicó el alzamiento, por lo que tampoco era procedente que lo radicara ante el Juez de tutela. En ese sentido, se encontraba de acuerdo con las faltas que fueron imputadas por

7 Archivo 029 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13553

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202300 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 9 | 27

parte de la magistratura, por lo cual solicitó se im pusiera la sanción que en derecho correspondía.

Acto seguido, se concedió el uso de la palabra al investigado para que alegara de conclusión, quien en dicha oportunidad señaló que no tenía ningún tipo de reproche respecto de las faltas que le fueron imputadas, pero sí debía señalar que para el momento en que el mismo presentó la tutela, no anexó el citado recurso de reposición y en subsidio de

ningún tipo de reproche respecto de las faltas que le fueron imputadas, pero sí debía señalar que para el momento en que el mismo presentó la tutela, no anexó el citado recurso de reposición y en subsidio de apelación, ya que esperaba que el despacho requiriera a la demandada para que lo allegara, además que esperó que s u cliente hubiera presentado el recurso que él le había enviado. Añadió que no buscó engañar al Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá, y que todo se dio debido a la premura del despacho para que el mismo allegara el documento respectivo.

Finalmente, solicitó que en caso que se decidiera imponer sanción disciplinaria, no se le impidiera ejercer la profesión, ya que a pesar de que no recibe muchos ingresos, contaba con procesos pendientes que no podía delegar en otro colega porque tendría entonces que pagarle.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia8 proferida el 31 de julio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se resolvió SANCIONAR al abogado LUIS ALFONSO CRISTANCHO PARRA con SUSPENSIÓN de siete (7) meses en el ejer cicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en las faltas consagradas en los numerales 10 y 11 del

8 Archivo 030 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13553

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202300 01

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202300 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 10 | 27

artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró: • De la falta por efectuar afirmaciones maliciosas.

Se acreditó en grado de certeza en virtud de las pruebas obrantes en el plenario, que en dos ocasiones el abogado realizó afirmaciones que no correspondía a la realidad, y se dijo que eran mendaces, porque tal como lo reconoció en versión libre el profesional y se argumentó por parte de Colpensiones, nunca presentó el recurso de apelación en nombre del señor José Omar Jiménez Cardona.

En la primera oportunidad, cuando en el escrito de tutela de 27 de enero de 2022, el letrado señaló: “ Colpensiones por medio de la resolución N° SUB197563 de agosto 23 de 2021 desata el recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución N° SUB -129326 del 31 de mayo de 2021, quedando agotada la vía gubernativa, COLPENSIONES no se dio tramite al recurso de apelación, tal como se solicitó según, el documento adjunto, a la presente acción ”; y en la segunda ocasión, cuando en correo electrónico de 9 de febrero de 2022 remitido a l Juzgado 44

recurso de apelación, tal como se solicitó según, el documento adjunto, a la presente acción ”; y en la segunda ocasión, cuando en correo electrónico de 9 de febrero de 2022 remitido a l Juzgado 44

Administrativo de Bogotá dijo: “Allego copia sin sticker del recurso, pero Colpensiones resolvió el recurso de reposición, no el de apelación (...)”.

De conformidad con lo anterior, el abogado Cristancho, en dos ocasiones (27 de enero y 9 de febrero de 2022), realizó afirmaciones maliciosas tendientes a desviar el recto criterio del funcionarioA 13553

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202300 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 11 | 27

encargado de definir la cuestión jurídica en la cual intervino, la falta descrita en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y que, con e llo, incumplió el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28, ídem, ello a título de dolo, ya que el mismo actuó con conocimiento de la infracción y tuvo la voluntad de realizarla.

  • De la falta por amañar pruebas.

Se logró confirmar que el investig ado amañó pruebas con el propósito de hacerlas valer en la acción de tutela con radicado 11001 -33-37044-2022-00026 00, ya que el 9 de febrero de 2022 envió por correo

Se logró confirmar que el investig ado amañó pruebas con el propósito de hacerlas valer en la acción de tutela con radicado 11001 -33-37044-2022-00026 00, ya que el 9 de febrero de 2022 envió por correo electrónico al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá copia de un recurso para hacer parece r como cierta la interposición de la inexistente apelación ya referida. La falta fue cometida a título de dolo, porque el profesional del derecho actuó con conocimiento de la infracción y voluntad de materializar su realización.

En ese sentido, se comprob ó fuera de toda duda que el disciplinable incurrió en la falta prevista en el numeral 11° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y que, con ello, desatendió el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28, ídem.

Respecto a la dosificación de la san ción, el a quo baso la sanción de suspensión de la profesión por 7 meses en virtud al concurso de faltas, a la modalidad dolosa de ambas, la transcendencia social en la medida que el actuar del letrado sobrepasó la esfera de la relación abogado-cliente y s e proyectó al quehacer judicial, dado que el Juzgado 44 Administrativo del Circuito de Bogotá en primera instancia,A 13553

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202300 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 12 | 27

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202300 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 12 | 27

y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda, debieron abordar un asunto en el que se defendió una situación falsamente creada, como fue la supuesta radicación de un recurso. De igual forma, tuvo en cuenta el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, dado que los hechos en los cuales se originaron las faltas disciplinarias se derivaron de una actuación judicial en la que el abogado Cristancho Parra se desempeñó como contraparte de una entidad pública, en este caso Colpensiones que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio del Trabajo, en los términos de la Ley 1151 de 2007 y del Decreto 4121 de 2011.

DE LA APELACIÓN

El recurso9 fue interpuesto el 9 de agosto de 2023 por el disciplinado, quien solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se le absolviera con fundamento en que:

Primero: Señaló que se le bajó la modalidad de dolo, lo cual era errático ya que la interpretación de los hechos por parte del magistrado en la primera instancia no expresó la realidad de lo sucedido.

Segundo: Que los principios de la buena fe y presunción de inocencia no fue ron tenidos en cuenta en la sentencia, ya que solo las interpretaciones de los hechos fueron relevantes para imponerle una sanción injusta, alta e inconstitucional por privarle del derecho al trabajo.

tenidos en cuenta en la sentencia, ya que solo las interpretaciones de los hechos fueron relevantes para imponerle una sanción injusta, alta e inconstitucional por privarle del derecho al trabajo.

TRÁMITE DEL RECURSO

Notificada la providencia el 1° de agosto de 2023 10 a los correos electrónicos del investigado, y la representante del Ministerio Público,

9 Archivo 035 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 13553

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202300 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 13 | 27

como viene de verse, el disciplinable presentó recurso de alzada el 9 de agosto siguiente mediante correo electrónico, es decir, en término, por lo que se concedió y se ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 24 de agosto de la misma anualidad11.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 1° de septiembre de 2023 12, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en vir tud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y

1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en vir tud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo d ispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judic atura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado, está legitimado

10 Archivo 032 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Aarchivo 038 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 001 del expediente digital, trámite de segunda instancia.A 13553

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202300 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 14 | 27

para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:

Radicación No. 110012502000202202300 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 14 | 27

para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma:

“ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto)

A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disc iplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cu ales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.

3.- Del caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en su escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella;

planteadas en el recurso, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [pro videncia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ”13.

13 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.A 13553

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202300 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Página 15 | 27

Por consiguiente, por fuerza de la limitación, quedó al margen de la discusión lo correspondiente a la tipicidad. En este orden de ideas, en ate nción a la limitación a que alude el evocado precepto, procede esta Sala ad quem a desatar los argumentos de la alzada.

3.1De la imputación de culpabilidad a título de dolo.

Señaló el disciplinado en su recurso de alzada que resultó errática la imputación de culpabilidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...