🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001250200020220260101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220260101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14091

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202601 01 Discutido y aprobado en Sala No. 61 de la misma fecha

ASUNTO

Negado el proyecto presentado por la doctora Diana Marina Vélez Vásquez1, procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA, contra la decisión del 7 de mayo de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió sancionarlo con MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

EXPEDICIÓN DE COPIAS

La presente actuación disciplinaria se originó en el informe ordenado el 25 de abril de 20223 por el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá, contra el abogado TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA, dentro del proceso declarativo fijación de alimentos con radicado No. 11001 -3110-019-2019-01193-00, pues a pesar de haber aceptado el encargo

1 Negado en sala No. 56 del 25 de septiembre de 2024

proceso declarativo fijación de alimentos con radicado No. 11001 -3110-019-2019-01193-00, pues a pesar de haber aceptado el encargo

1 Negado en sala No. 56 del 25 de septiembre de 2024 2 Magistrado ponente Jorge Eliécer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez 3Archivos virtuales 002 de la carpeta de primera instancia.A 14091

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202601 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 2 | 19

como curador ad litem, no contestó la demanda dentro del término de traslado.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 20 de agosto de 2022 4, se constató TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.032.417.524 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 210.681, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual forma, me diante certificado de antecedentes disciplinarios del 9 de noviembre de 2022 5 en el que consta que el inculpado no registraba sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto correspondió por reparto del 25 de julio de 20226 al Magistrado

consta que el inculpado no registraba sanciones.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto correspondió por reparto del 25 de julio de 20226 al Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien previa verificación de la calidad de disciplinable, mediante auto del 22 de agosto de 2022 7, dispuso apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de noviembre siguiente a las 10:30 a.m., diligencia que no se realizó por la inasistencia del

4Archivo digital 005 de la carpeta de primera instancia. 5 Archivo 008, ibidem. 6Archivo digital 004 ibidem. 7Archivo digital 006 ibidem.A 14091

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202601 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 3 | 19

investigado, por lo cual, el 6 de diciembre de 20228, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se fijó edicto emplazatorio por 3 días; seguidamente, por auto del 16 de noviembre del mismo año, fue declarado como persona ausente y se designó como defensor de oficio al abogado Andrés Sánchez Sarmiento, y se programó audiencia para el 24 de abril de 2023.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

declarado como persona ausente y se designó como defensor de oficio al abogado Andrés Sánchez Sarmiento, y se programó audiencia para el 24 de abril de 2023.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 24 de abril9 y 15 de agosto de 202310, en la que se realizaron las siguientes actuaciones:

Audiencia del 24 de abril de 202311. La cual dio inicio con la asistencia del investigado, defensor de oficio y se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio público. El magistrado preguntó al encartado si deseaba hacer uso de su derecho a rendir versión libre, quie n manifestó que no estaba interesado en realizar manifestación alguna. Por su parte, solicitó como la copia íntegra del proceso declarativo de fijación de alimentos con radicado No. 110013110019201901193-00 que cursó en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá.

Solicitud probatoria que fue decretada por el a quo y fijó como fecha del 15 de agosto de 2023 a las 2:30 p.m. para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación.

8 Archivo 014, expediente virtual de primera instancia. 9Archivos 022, ibidem. 10 Archivo 026, ibidem. 11 Archivo 021, ibidem.A 14091

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202601 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 4 | 19

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202601 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 4 | 19

Audiencia del 15 de agosto de 2023. La cual dio inicio con la asistencia del defensor de oficio y dejó constancia de la inasistencia del investigado y del representade del Ministerio Público.

El a quo realizó la calificación jurídica provisional de la actuación en contra del encartado TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA, así:

Formulación jurídica: presuntamente incurrió, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

Formulación fáctica: Lo anterior, porque de las pruebas allegadas al proceso, se pudo establecer que el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá, en el proceso de fijación de cuota alimentaria, radicado No. 110013110019 201901193 00 adelantado contra Nilson Herrera Lasso, en auto del 13 de septiembre de 2021 designó al disciplinado como curador ad litem del demandado; no obstante, a pesar de haber aceptado oportunamente la designación del cargo mediante correo electrónico y habérsele remitido el expediente digital, al pare cer, dejó de hacer la actuación propia de su gestión, ya que no contestó la demanda en el término establecido y tampoco volvió a concurrir al proceso.

3. Audiencia de Juzgamiento.A 14091

República de Colombia Rama Judicial

demanda en el término establecido y tampoco volvió a concurrir al proceso.

3. Audiencia de Juzgamiento.A 14091

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202601 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 5 | 19

La mentada audiencia se surtió en sesión del 5 de mayo de 202212, con la asistencia del defensor de oficio sin comparecencia del encartado ni del representante del Ministerio Público. El defensor del disciplinado rindió alegatos de conclusión y señaló que el investigado no vulneró los derechos de la persona a quien representaba al no haber atendido la designación efectuada, puesto que no había una defensa establecida en la cual pudiera garantizar sus intereses al interior del proceso familia, por lo cual, consideró que a pesar de no haber cumplido con alguna de sus responsabilidades como abogado de oficio, el resultado del proceso de familia habría sido el mismo; en ese sentido, no era posible acreditar un perjuicio ni una incursión en falta disciplinaria.

Prueba decretada y practicada.

  • Copia del proceso declarativo de fijación de alimentos con radicado No. 110013110019201901193 -00 que cursó en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá.

DE LA DECISIÓN APELADA

En decisión proferida el 7 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió sancionar al abogado TULIO

DE LA DECISIÓN APELADA

En decisión proferida el 7 de mayo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió sancionar al abogado TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28

12Archivo virtual 027 ibidem.A 14091

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202601 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 6 | 19

ibidem.

Lo anterior, por cuanto encontró demostrado que mediante auto del 13 de septiembre de 2021, proferido por Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado No. 110013110019201901193 00 designó al abogado TULIO ALEJANDRO FARJARDO ACUÑA, para que actuara en calidad de curador ad litem de los intereses de la parte demandada, designación que le fue notificada el 17 de enero de 2022 al correo electrónico solucionesabg@gmail.com; y pese a que el investigado aceptó la designación ese mismo día y solicitó acceso al expediente, el cual le fue remitido, no desplegó ninguna gestión encaminada a cumplir con su labor, como era pronunciarse sobre el

investigado aceptó la designación ese mismo día y solicitó acceso al expediente, el cual le fue remitido, no desplegó ninguna gestión encaminada a cumplir con su labor, como era pronunciarse sobre el libelo.

De igual forma, observó el a quo que el 17 de agosto de 2022 se fijó cuota de alimentos a cargo del demandado Nilson Herrera Lasso, sin que el defensor de oficio hubiese emitido algún pronunciamiento.

Por lo anterior, consideró que la conducta desplegada por el encartado se encontraba adecuada a la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, dejó de hacer la actuación propia de su gestión ya que no actuó con la debida diligencia en el ejercicio de la profesión, sin que se encontrara probada alguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria dispuestas en el artículo 22 ejusdem. Consideró que la conducta se mantenía en sede de sentencia a título de culpa, pues el inculpado actuó de manera omisiva al no obrar con la diligencia esperada.A 14091

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202601 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 7 | 19

Respecto a la dosificación de la sanción, señaló que en razón a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como los

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 7 | 19

Respecto a la dosificación de la sanción, señaló que en razón a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como los criterios generales de modalidad culposa, la “gravedad de la conducta”, y el perjuicio causado por cuanto el señor Nilson Herrera Lasso, en calidad de demandado dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos, quedó desprovisto de representación, aunado a que “ como criterio de atenuación de la conducta, también se aprecia que el abogado FAJARDO ACUÑA no registra sanciones disciplinarias ”, razón por la cual el implicado debía ser sancionado con MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Se resalta).

LA APELACIÓN

En su alzada el investigado, señaló:

1. No existió ninguna afectación jurídica real al señor Nilson Herrera Lasso, pues por más diligente que hubiese sido no hubiese cambio sustancial respecto a lo decidido por el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá.

2. Sanción desproporcionada, pues viola el principio de proporcionalidad, en tanto la culpabilidad en el presente asunto y el daño realmente ocasionado, no ameritan la imposición de una multa de 2 smlmv, máxime cuando los derechos fundamentales del menor, que son los que priman en el presente asunto, fueron respetados en todo momento.

TRÁMITE DEL RECURSOA 14091

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

respetados en todo momento.

TRÁMITE DEL RECURSOA 14091

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202601 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 8 | 19

El 14 de mayo de 2024, se notificó la sentencia de primera instancia a los intervinientes a los correos electrónicos señalados al interior del proceso; en consecuencia, el 15 siguiente, el disciplinable interpuso recurso de apelación.

Mediante auto del 11 de junio de 2024 13, el magistrado de instancia concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó el envío del expediente electrónico a esta Comisión.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

La actuación fue repartida al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez, el 24 de junio de 2024, a quien le negado proyecto presentado en Sala No. 56 del 25 de septiembre de 2024. Fue asignado a quien funge como ponente, el 26 siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo

que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los

13Archivo virtual 037 ibidem.A 14091

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202601 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 9 | 19

procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.

2. Del recurso de apelación.

Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogado, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

“Art. 81. - Recurso de apelación . Procede únicamente contra las decisiones de terminación d el procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

La sentencia de primera instancia fue notificada a los sujetos procesales por correo electrónico enviado el 14 de mayo de 2024, en consecuencia, el 15 siguiente, el disciplinable interpuso recurso de apelación, por lo que se entiende interpuesto en término.

por correo electrónico enviado el 14 de mayo de 2024, en consecuencia, el 15 siguiente, el disciplinable interpuso recurso de apelación, por lo que se entiende interpuesto en término.

3. Del caso concreto

Procederá esta Comisión a revisar los argumentos enunciados en el recurso de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “siA 14091

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202601 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 10 | 19

la pretensión del apelante fija, en p rincipio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” 14.

De la ausencia de perjuicio causado y la proporcionalidad de la sanción impuesta.

El apelante sostuvo que no incursionó en la falta disciplinaria, por cuanto no existió un daño o perjuicio al señor Nilson Herrera Lasso, y que independiente de la gestión que hubiese podido realizar el resultado al

sanción impuesta.

El apelante sostuvo que no incursionó en la falta disciplinaria, por cuanto no existió un daño o perjuicio al señor Nilson Herrera Lasso, y que independiente de la gestión que hubiese podido realizar el resultado al interior del proceso hubiese sido el mismo.

Al respecto, en primer lugar, es necesario para esta Comisión reiterar que el derecho disciplinario no exige resultados, es decir, no requiere la efectiva demostración de un daño o un perjuicio para poder tener por configurada una falta disciplinaria; por el contrario, basta con que se acredite la afectación de uno de los deberes descritos en la Ley 1123 de 2007 y que la conducta encuadre en uno de los ilícitos descritos.

Sobre el particular, esta Corporación al puntualizado que “(…) para la Ley 1123 de 2007 no interesa el resultado dañoso , sino la vulneración de los deberes (…) , en tanto las faltas son actos de mera conducta, donde basta las infracciones de aquellos sin consideración a resultado o lesividad alguna (…) ” , de donde deviene afirmar que la “imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico

14 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.A 14091

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202601 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 11 | 19

sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados”15. (Se resalta).

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 11 | 19

sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados”15. (Se resalta).

Ahora bien, en el caso en concreto, se observó que la incursión en la falta devino de la designación como curador ad litem, nombramiento de forzosa aceptación de acuerdo con el numeral 7° de artículo 48 del Código General de Proceso, el cual establece:

Artículo 48. Designación (…)

7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el des ignado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente.

De acuerdo con el evocado precepto, es evidente que la designación realizada por el Juzgado 19 de Familia del Circuito de Bogotá al investigado como curador ad litem, es un deber de obligatoria aceptación; sin embargo, tal nombramiento, no se satisface únicamente con la aceptación del encargo, sino también el desarrollo de la designación.

Una vez revisado el expediente del proceso de fijación de cuota de alimentos, para esta Corporación, se encuentra probado que con la

con la aceptación del encargo, sino también el desarrollo de la designación.

Una vez revisado el expediente del proceso de fijación de cuota de alimentos, para esta Corporación, se encuentra probado que con la

15 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 25 de mayo de 2023, aprobada en Sala No. 37 de la fecha, exp. No. 110011102000201805188 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.A 14091

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202601 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 12 | 19

conducta del implicado, se vulneró el deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el letrado se limitó a aceptar el encargo, sin replicar la demanda en el término establecido y tampoco volvió a concurrir al proceso en pro de la defensa del señor Nilson Herrera Lasso, en calidad de demandado en el marco del proceso de fijación de cuota de alimentos.

Ahora bien, en gracia discusión, el eminente resultado dentro del proceso de familia, no eximía de responsabilidad al encart ado de su deber de actuar con celosa diligencia en el ejercicio del cargo como curador ad litem , pues como quedó demostrado, el apelante no se realizó actuación alguna para dar cumplimiento a la designación aceptada y dejó acéfala la defensa del demandado. Asimismo, en este caso, el reproche se centró en que no realizó gestión alguna en el

realizó actuación alguna para dar cumplimiento a la designación aceptada y dejó acéfala la defensa del demandado. Asimismo, en este caso, el reproche se centró en que no realizó gestión alguna en el asunto del cargo, esto, como una obligación de medio, y no de resultado como lo pretende ver el investigado.

De esa manera, esta Corporación, niegan los argumentos en es tudio, respecto a que no se configuró la falta, bajo el supuesto de que el resultado de la decisión judicial hubiera sido el mismo en el evento de haber realizado alguna gestión.

Ahora bien, en lo referente al segundo punto de la apelación, en el cual se aseguró que la sanción resultaba desproporcionada por cuanto no se había generado perjuicio alguno, debe decirse que en un sistema jurídico estructurado que parte de la dignidad del individuo, la sanción disciplinaria se justifica en la necesidad del Estad o en lograrA 14091

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202601 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 13 | 19

determinados objetivos de un ejercicio de la profesión de abogado diligente, honrado, que propenda por el logro de la justicia.

Así, se trata de un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos fundamentales, y el reproche debe ser proporcional a la conducta constitutiva de falta aun cuando sea necesaria para proteger ciertos deberes o valores constitucionales , habidas las circunstancias

Así, se trata de un mecanismo que implica importantes restricciones de ciertos derechos fundamentales, y el reproche debe ser proporcional a la conducta constitutiva de falta aun cuando sea necesaria para proteger ciertos deberes o valores constitucionales , habidas las circunstancias que la agraven o la atenúen, lo que supone de suyo que la proporcionalidad traza los límites de la sanción y la medida concreta de la misma, asunto que establece el legislador e individualiza el juez disciplinario en los límite s mínimos y máximos señalados por aquel, analizadas las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el agente de la misma, todo lo cual constituye el amplio campo donde se debe desarrollar la dosimetría disciplinaria.

En este orden de ideas, la sanción impuesta al infractor debe guardar proporcionalidad con la imputación fáctica y jurídica de la conducta sancionada, para lo cual, el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el us o del poder sancionador atribuido por la Constitución o la ley.

Al respecto, contrario a lo afirmado por el recurrente, esta Sala comparte lo expuesto por el Seccional, al estimar que la indiligencia del letrado generó un daño al demandado, el señor Nils on Herrera Lasso, quien quedó desprovisto de la defensa de sus intereses en el proceso de fijación de cuota de alimentario con radicado No. 110013110019201901193 00.A 14091

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

110013110019201901193 00.A 14091

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202601 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 14 | 19

De hecho, lo que ocurrió en este caso fue que el disciplinable dejó de contestar la dema nda, pieza trascendental en los litigios. No en vano esta Comisión ha puntualizado en asuntos similares, que la “consecuencia de la conducta endoprocesal que regula el artículo 97 del CGP, según el cual la ‘falta de contestación de la demanda (…) hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto’. (…)”, robustece el reproche por negligencia, porque el profesional del derecho que asume el encargo, “se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones encomendadas, cobrando a partir de este momento, vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo”.16

Luego, se hace evidente, que la actuación el profesional del derecho, dejó acéfala la defensa el demandado, lo que generó un detrimento a las garantías procesales del sujeto pasivo del proceso de declarativo.

Ahora bien, sí se observa que erró el a quo al tener como criterio general la “gravedad de la conducta”, lo que como ha sostenido esta Comisión

las garantías procesales del sujeto pasivo del proceso de declarativo.

Ahora bien, sí se observa que erró el a quo al tener como criterio general la “gravedad de la conducta”, lo que como ha sostenido esta Comisión en reiteradas ocasiones, no se encuentra establecido en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; sin embargo, a ello no le sigue que deba reducirse la sanción, ante la configuración de los restantes criterios.

16Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 24 de noviembre de 2021, radicado No. 050011102000201702661 01, M.P Magda Victoria Acosta Walteros.A 14091

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202601 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Página 15 | 19

En efecto, se trata de una conducta que se cometió con culpa, en el entendido que desatendió el deber objetivo de cuidado y causó un perjuicio porque el letrado no defendió la causa que el Estado le encomendó, esto es, contestar la demanda en virtud de la designación como curador ad litem, situación que condujo a que la representación de señor Nilson Herrera Lasso al interior del proceso qued ara acéfala; sin que existiera justificación razonable para la omisión , por eso, se hace necesario mantener la imposición de la sanción señalada por la Sala primigenia.

Ahora, desde luego que si la primera instancia impuso al encartado una

sin que existiera justificación razonable para la omisión , por eso, se hace necesario mantener la imposición de la sanción señalada por la Sala primigenia.

Ahora, desde luego que si la primera instancia impuso al encartado una multa de 2 smlmv, bajo el supuesto de operar una atenuación por ausencia de antecedentes disciplinarios17, es claro que a ese quantum llegó con un factor que lo benefició, pero no por ello lo dable es rebajar de nuevo la sanción, pues la equivocada dosificación del Seccional de instancia, como lo ha decantado esta Comisión 18, “ no presta la relevancia suficiente para que se reduzca la sanción impuesta”19, menos cuando el único argumento del recurrente se enfiló a precisar que los derechos fundamentales del menor no se vieron afectados, lo que en manera alguna el legislador consagró como un atenuante en las hipótesis descritas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

17 De acuerdo con lo previsto en el artículo 45, literal b) de la Ley 1123 de 2007, la ausencia de sanciones previas es u n condicional para configurar un criterio de graduación de la sanción, mas no constituye per se, un atenuante, según lo ha decantado esta Superioridad en reiteradas ocasiones. COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 45 del 28 de julio de 2021. Magistrado Ponente: Carlos Arturo Ramírez. Expediente: 68001 -11-02-000-20160-1340-01;

sentencia aprobada en Sala No. 36 del 23 de junio de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2016-03660-01; sentencia aprobada en Sala No. 57 del 27 de julio de 2022. Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 05001-11-02-000-2017-01652-01; sentencia aprobada en Sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022. Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 41001 -11-02-000-2018-00256-02; sentencia aprobada en Sala No. 11 del 22 de febrero de 2023. Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 50001-11-02-000-2018-00261-01. 18 EN: COLOMBIA. COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 15 del 6 de marzo de 2024.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 230012502000202100316 01. 19 EN: COLOMBIA. COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 51 del 4 de septiembre de 2024.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 520012502000202200475 01.A 14091

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202202601 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Pág

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...