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CNDJ - F11001250200020220304801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220304801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12106

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 11001250200020220304801 (acción de tutela radicado No. 11001-02-30-000-2024-01294-01) Aprobado según Acta de Sala No. 010 de la misma fecha.

ASUNTO

En cumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2025, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , procede la Comisión a proferir sentencia de remplazo en el proceso disciplinario seguido contra el abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS, quien fue sancionado con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MIN IMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en sentencia del 26 de febrero de 20241, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1, a título de culpa, inobservando el deber del numeral 10, del artículo 28; y por la falta del artículo 35 numeral 4, transgrediendo el deber del numeral 8 del artículo 28, a título de dolo, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007.

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numeral 8 del artículo 28, a título de dolo, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007.

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja p resentada el 1 de junio de 2022 por la señora MARÍA FLORALBA QUIROGA DE REINA 2, en contra del profesional del derecho JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS , a quien le confirió poder para adelantar diversos procesos ejecutivos, no obstante, el abogado no los promovió.

2. El asunto correspondió por reparto el 3 de agosto de 20223, a la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, quien con certificado No. 463327 del 18 de agosto de 20224, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 79690904 y tarjeta profesional No. 283122, vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- Se allegó certificado No. 3334135 del 6 de junio del 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, el cual evidenció que el abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS, identificado con cédula de ciudadanía

expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, el cual evidenció que el abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS, identificado con cédula de ciudadanía 79690904 y tarjeta profesional No. 2831 22, no registraba sanciones a la época5.

2 002Queja 3 003ActaReparto 4 004CertificadoVigencia 5 063ActaDeJuzgamiento Pag 2A 12106

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4. Por medio de auto proferido el 6 de octubre de 20 226, la magistrada de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS, y fijó el 27 de octubre de 2022 como fecha para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional.

5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 27 de febrero de 2022, 23 de marzo de 2023, 4 de mayo de 2023.

5.1En la audiencia que se llevó a cabo el 27 de octubre de 20227, se escuchó la versión libre del abogado, quien manifestó que la quejosa prestaba dinero, e indicó que le entregó unos títulos valores para iniciar procesos ejecutivos , dentro de los cuales unos se iniciaron, y otros no, ref irió que durante la pandemia se deterioró la salud de la quejosa, por lo que no pudieron verse más en persona, que la última vez que se vieron

títulos valores para iniciar procesos ejecutivos , dentro de los cuales unos se iniciaron, y otros no, ref irió que durante la pandemia se deterioró la salud de la quejosa, por lo que no pudieron verse más en persona, que la última vez que se vieron fue en agosto de 2020, y que luego ella se fue a vivir a un ancianato por lo que la comunicación fue muy complica da. Manifestó que se vio con el hijo de la quejosa en 2022, donde le hizo una relación de todos los procesos que le estaba llevando, adujo que los dineros producto de las letras de cambio los recibía la quejosa y en ningún momento “ tocó” dineros. Indicó qu e quedaron pendiente dos cosas, una letra a nombre de la señora Sandra Valenzuela que no encontraba y otra de la señora Luz Amparo Páez. Refirió que pactaron el 30% de honorarios sobre lo recaudado.

6 005AutoApertura 7 009GrabacionAudienciaA 12106

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5.2 En la audiencia que se llevó a cabo el 2 3 de marzo de 2023, se escuchó el testimonio del señor Ricardo Reina 8, quien manifestó que era hijo de la quejosa, manifestó que su madre y el abogado hicieron un negocio para el cobro de unas letras, no obstante no encontró un contrato firmado, solo un informe del abogado, por lo cual indicó que unos asuntos han sido resueltos y otros no, manifestó que el abogado se desapareció por tres años,

obstante no encontró un contrato firmado, solo un informe del abogado, por lo cual indicó que unos asuntos han sido resueltos y otros no, manifestó que el abogado se desapareció por tres años, entre el 2019 y 2022, adujo que eran alrededor de 30 letras de cambio, indicó que tuvieron una reunión después de interpuesta la queja, en donde le devolvió 3 títulos valores y le dijo que otros 3 estaba en trámite.

5.3Calificación de la conducta En la audiencia que tuvo lugar el día 4 de mayo de 2023 9, el Magistrado calificó la conducta así:

Le formuló cargos al abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS, de la siguiente manera:

a. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, ibidem:

Lo anterior, porque el abogado descuidó el proceso ejecutivo no. 2017-001202-00, tramitado en el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, como quiera que el 27

8 047AudienciaPruebasYCalificacion 9 051GrabacionAudienciaPliegoDeCargosA 12106

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de enero de 2020 el Juzgado ordenó tener como dirección para notificar a la parte demandada, la aportada por la Eps Compensar, mientras tanto el letrado hasta el 10 de mayo de 2021 allegó la comunicación de la notificación personal enviada a la quejosa, y hasta el 7 de julio de 2021 envió la notificación por aviso, y luego cuando fue requerido por medio de auto del 4 de agosto de 2021 para que certificara la lectura del mensaje de datos, llevó a cabo esta diligencia hasta el 8 de febrero de 2022, tardando más de un año entre cada actuación procesal.

Adicionalmente, descuidó el proceso ejecutivo no. 2017-00056-00, adelantado en el Juzgado Noveno de Pequeñas causas de Bogotá, ya que el 19 de marzo de 2019 se profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, y el abogado aportó la liquidación del crédito hasta el 26 de octubre de 2021, demorando más de dos años para realizar la gestión.

A su vez, el profesional abandonó el proceso no. 2018 -0121-00, tramitado en el Juzgado 23 Civil De Pequeñas Causas De Bogotá, ya que el 12 de junio de 2019 se ordenó oficiar a l a EPS. Compensar para que informara las direcciones de la demandada, y teniendo en cuenta que no se realizó ninguna actuación, el 16 de junio de 2021 se decretó desistimiento tácito.

Compensar para que informara las direcciones de la demandada, y teniendo en cuenta que no se realizó ninguna actuación, el 16 de junio de 2021 se decretó desistimiento tácito.

También abandonó el proceso No. 2018 -0140-00, adelantado en el Juzgado 62 De Pequeñas Causas de Bogotá, ya que el 2 de mayo de 2019 se recibió respuesta de EPS Sura, y el abogado guardó silencio durante 3 años, por lo que a través de auto del 22 de agosto de 2022 se decretó el desistimiento tácito.A 12106

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b. Por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, a título de dolo.

Lo anterior, porque el abogado retuvo documentos que le pertenecían a la señora MARÍA FLORALBA QUIROGA DE REINA, toda vez no le entregó a la menor brevedad posible la letra de cambio de la señora Sandra Valenzuela, que le pertenecía la quejosa, recibida en virtud de la gestión profesional.

7.- Audiencia de juzg amiento la audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 7 de julio de 2023 10, se presentaron alegatos de conclusión por parte del disciplinado, quien manifestó que hubo un contrato de prestación de servicios para el cobro de unas

lugar el 7 de julio de 2023 10, se presentaron alegatos de conclusión por parte del disciplinado, quien manifestó que hubo un contrato de prestación de servicios para el cobro de unas letras de cambio, siendo que la s eñora era “prestamista”, del cual se firmaron 17 poderes para iniciar procesos, y de estos 7 se pagaron y quedaron pendientes 4 procesos, refirió que 2 estaban en ejecución y 2 estaban en desistimiento tácito, manifestó que le hizo varios requerimientos al Juzgado y sobre el otro proceso que estaba en ejecución, también anexó todos los documentos, adujo que los dos procesos se declararon en desistimiento tácito, ya que no se pudieron notificar a las personas, mientras tanto, la quejosa nunca le confirió pod er para cobrar la letra de la señora Sandra Valenzuela, y en dos oportunidades trató de entregarle la letra.

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DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2024 11, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se sancionó al abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1, a título de culpa, inobservando el deber del numeral 10, del artículo 28; y por la falta del artículo 35

al abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1, a título de culpa, inobservando el deber del numeral 10, del artículo 28; y por la falta del artículo 35 numeral 4, transgrediendo el deber del numeral 8 de l artículo 28, a título de dolo, todas disposiciones de la Ley 1123 de 2007, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2)

SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

La sala de instancia tuvo las siguientes apreciaciones:

▪ De la falta contra la debida diligencia del abogado artículo 37, numeral 1º.

Indicó la Seccional que la disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probat orios allegados al plenario, que el abogado descuidó los procesos ejecutivos No. 2017 -00056, 2017 -01202, como quiera que al interior del proceso No 2017 -00056, adelantado ante el Juzgado Noveno de Pequeñas causas de Bogotá, el 19 de marzo de 2019 se ordenó seguir adelante con la ejecución, no obstante el letrado no realizó ninguna otra actuación sino hasta el 26 de octubre de 2021, cuando aportó la liquidación del crédito, mientras que en el proceso 2017 -01202, adelantado

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ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civ il Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, el 28 de noviembre de 2017 se libró mandamiento de pago, sin embargo el abogado no efectuó en debida forma la notificación de la demandada, razón por la cual por auto del 27 de enero de 2020 se le requirió para que notificara nuevamente, sin que realizara la gestión, así, por medio de auto del 23 de junio de 2021 se le volvió a requerir en tal sentido, so pena de decretar el desistimiento tácito, luego de aportar la notificación, el Juzgado destacó que no lo hizo s egún lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020, por lo que en proveído del 4 de agosto de 2021 se le requirió nuevamente, diligencia que llevó a cabo hasta el 8 de febrero de 2022.

A su vez, la Magistratura de primera instancia consideró que el profesional del derecho, abandonó los procesos ejecutivos No 2018-00121 y 2018 -00140, toda vez que en el proceso 201800121, el letrado no realizó la notificación de la demandada, por lo que por medio de auto del 16 de junio de 2021, se decretó la terminación por desistimiento tácito, además, en el proceso 201800140, el abogado guardó silencio por tres años, por lo que a

que por medio de auto del 16 de junio de 2021, se decretó la terminación por desistimiento tácito, además, en el proceso 201800140, el abogado guardó silencio por tres años, por lo que a través de auto del 22 de agosto de 2022 se decretó el desistimiento tácito.

Así mismo indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de actuar con la debida diligencia, como quiera que el letrado descuidó los procesos ejecutivos No 2017-00056, 201701202 y abandonó los procesos de la misma naturaleza No 201800121 y 2018 -00140, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsa bilidad, encontró probado el juicio deA 12106

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antijuricidad.

Afirmó la Sala de instancia que, al abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez infringió el deber objetivo de cuidado, puesto que descuidó y abandonó los procesos ejecutivos que se le habían encomendado en virtud de la gestión profesional.

▪ De la falta contra la honradez, artículo 35, numeral 4º.

La magistratura de primera instancia advirtió que las pruebas le permitieron concluir que el abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS faltó al deber de obrar con honradez, por cuanto el abogado retuvo documentos que le pertenecían a la señora

permitieron concluir que el abogado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS faltó al deber de obrar con honradez, por cuanto el abogado retuvo documentos que le pertenecían a la señora MARÍA FLORALBA QUIROGA DE REINA , teniendo en cuenta que después de recibir el 2 de abril de 2018 de la quejosa la letra de cambio de la señora Sandra Valenzuela , solo se la entregó hasta el 4 de mayo de 2023.

Conducta con la cual menoscabó el deber profesional de actuar con honradez, teniendo en cuenta que el abogado tenía la obligación de devolver la letra de cambio a la señora MA RÍA FLORALBA QUIROGA DE REINA recibida en virtud de la gestión profesional.

En lo que respecta a la culpabilidad del abogado sobre el comportamiento ilícito endilgado, al profesional acusado se le imputó a título de dolo, toda vez que actuó de forma volun taria y consciente, puesto que el abogado siempre tuvo conocimientoA 12106

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que debía dar devuelta la letra de cambio que le pertenecían a la

señora MARÍA FLORALBA QUIROGA DE REINA.

En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de una falta

criterios generales de atenuación y agravación contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que a la disciplinable se halló responsable de una falta contra la debida diligencia; la cual fue atribuida a título de culpa; al igual que faltó al deber de la honradez, conducta que fue atribuida a título de dolo, el perjuicio causado, la trascendencia social de la conducta, tuvo en cuenta que el profesional no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en

SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

DE LA APELACIÓN

Por medio de escrito del 8 de marzo de 202 412, e l disciplinado JOSÉ LUIS HUANILO CASALLAS, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 26 de febrero de 2024 , en los siguientes términos:

Centró su argumento defensivo indicando que existió indebida valoración probatoria respecto del pro ceso ejecutivo No. 20171202SegundaInstancia/ 009 AnexoRtaOficioSJ22245ANP/067RecursoApelacionDisciplinado2022-03048A 12106

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1202, agregó “Como se puede evidenciar, el Despacho, solo tiene

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1202, agregó “Como se puede evidenciar, el Despacho, solo tiene en cuenta los pronunciamientos del Juzgado 69 CM, y no las actuaciones realizadas por el suscrito, desconociendo todas las solicitudes realizadas que tuvieron como fin, tener la certeza de una dirección para poder hacer efectiva la notificación de la demanda y la búsqueda del lugar de trabajo con el fin de embargar el salario y que el trámite judicial no fue ilusorio. Adicionalmente se tiene que tener en cuenta que los ú nicos momentos en los cuales existió un intervalo de tiempo sin actuaciones fue i) debido a la pandemia y los inconvenientes que se tuvieron para acceder a los despachos y ii) en el último requerimiento del despacho previa a que decretara continuar adelante con la ejecución, consecuencia de no poder contactar a la cliente para que suministrara los recursos de notificación debido a los problemas de salud que fueron de conocimiento del despacho”13.

Con relación al proceso ejecutivo No. 2017-1202, argumentó que no lo descuidó teniendo en cuenta que estaba realizando los trámites destinados a hacer efectivas las medidas cautelares, y pese a que fue requerido por el Juzgado para que cumpliera la notificación de la parte demandada, el abogado ya había realizado esta diligencia. Señaló que la Sala de primera instancia no tuvo en cuenta los intentos de notificación que se realizaron en todo el decurso procesal de la actuación judicial. A su vez, indicó que realizó trámites desde el 2018 hasta el 2022 para promover el proceso.

no tuvo en cuenta los intentos de notificación que se realizaron en todo el decurso procesal de la actuación judicial. A su vez, indicó que realizó trámites desde el 2018 hasta el 2022 para promover el proceso.

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Refirió que existió indebida valoración probatoria respecto del proceso ejecutivo No 2017-056, como quiera que había realizado gestiones procesales tendientes a promover el proceso, desde el 2021 hasta el 2023, cuando interpuso una acción de tu tela, además de ello, luego del auto del 19 de marzo de 2019, el proceso había quedado estático toda vez que era al Juzgado al que le correspondía enviar el expediente a los Juzgados de Ejecución. Finalmente, indicó que no se tuvo en consideración la Pandemia Covid -19.

Sobre este mismo punto, señaló:

“se me está indilgando una falta bajo la presunción de no realizarse ninguna actuación, y no atender el proceso con la diligencia debida, dejando transcurrir varios periodos de tiempo sin realizar ningún tipo de actuación, cuando claramente se está evidenciando que no se descuidó el proceso y se realizaron las actuaciones tendientes para que el juzgado se pronunciara y continuar con el respectivo tramite, debido a que la carga procesal se encontraba en cabeza del mismo y aquel solo contesto los requerimientos una

realizaron las actuaciones tendientes para que el juzgado se pronunciara y continuar con el respectivo tramite, debido a que la carga procesal se encontraba en cabeza del mismo y aquel solo contesto los requerimientos una vez se interpuso la acción de tutela, por consiguiente, no se realizó la valoración probatoria pertinente de conformidad con lo establecido en el Art. 85 de la ley 1123 de 2007”.14

Para sostener l a indebida valoración probatoria de los procesos ejecutivos No. 2017-1202 y No 2017-056, el letrado en el recurso de apelación allegó 29 documentos, en los folios 12 al 88, los cuales, al examinar al expediente probatorio, se evidenció que ya hacían parte del proceso disciplinario así:

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“5.1 Copia radicado 18 de enero de 2018 al juzgado 69 CM. 5.2 Copia radicado 16 marzo de 2018 al juzgado 69 CM. 5.3 Copia radicada 19 de julio de 2018 al juzgado 69 CM. 5.4 Copia radicado 30 de agosto de 2018 al juzgado 69 CM. 5.5 Copia radicado 04 de septiembre de 2018 al juzgado 69 CM. 5.6 Copia radicado 02 de octubre de 2018 al juzgado 69 CM.

5.5 Copia radicado 04 de septiembre de 2018 al juzgado 69 CM. 5.6 Copia radicado 02 de octubre de 2018 al juzgado 69 CM. 5.7 Copia radicado 24 de enero de 2019 al juzgado 69 CM. 5.8 Copia radicado 18 de febrero de 2019 al juzgado 69 CM. 5.9 Copia radicado 28 de mayo de 2019 al juzgado 69 CM. 5.10 Copia radicado 28 de mayo de 2019 al juzgado 69 CM. 5.11 Auto del 19 de junio del 2019 expedido por el juzgado 69 CM. 5.12 Copia radicado 20 de agosto de 2019 al juzgado 69 CM. 5.13 Copia radicado 09 de diciembre de 2019 al juzgado 69 CM. 5.14 Copia radicado 13 de enero de 2020 al juzgado 69 CM. 5.15 Copia radicado 21 de enero de 2020 al juzgado 69 CM. 5.16 Copia radicado 21 de enero de 2020 al juzgado 69 CM. 5.17 Copia Mail enviado el 27 de enero de 2021 al juzgado 69 CM. 5.18 Copia Mail enviado el 10 de mayo de 2021 al juzgado 69 CM. Copia de soporte de envío de notificación del 10 de mayo de 202. Copia de Auto del 23 de junio de 2021. 5.19 Copia de soporte de envío de notificación del 10 de mayo de 2022. 5.20 Copia de Auto del 23 de junio de 2021 5.21 Copia de Mail enviado el 07 de julio de 2021 al juzgado 69 CM.

5.19 Copia de soporte de envío de notificación del 10 de mayo de 2022. 5.20 Copia de Auto del 23 de junio de 2021 5.21 Copia de Mail enviado el 07 de julio de 2021 al juzgado 69 CM. 5.22 Copia de Auto del 04 de agosto de 2021. 5.23 Copia de Mail enviado el día 08 de febrero de 2022 al Juzgado 69 CM. 5.24 Copia de trazabilidad de correos envidos al Juzgado 09 de PCCM desde el día 04 de febrero de 2021 hasta el día 14 de mayo de 2021. 5.25 Copia de trazabilidad de correos envidos al Juzgado 09 de PCCM el día 26 de octubre de 2021. 5.26 Copia de trazabilidad de correos envidos al Juzgado 09 de PCCM desde el día 27 de septiembre de 2022 hasta el día 20 de octubre de 2022. 5.27 Copia de acción de tutela. 5.28 Copia de auto que admite acción de tutela. 5.29 Copia Auto del 16 de enero de 2023 expedido por el Juzgado 09 de PCCM. 5.30 Copia Auto del 16 de enero de 2023 expedido por el Juzgado 09 de PCCM. 5.31 Copia de fallo de tutelaA 12106

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Conversaciones de WhatsApp sostenida con la quejosa.” 15

A su vez, consideró que se no se valoró adecuadamente las

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Conversaciones de WhatsApp sostenida con la quejosa.” 15

A su vez, consideró que se no se valoró adecuadamente las pruebas respecto de la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2008 “ hay que señalar que con relación a la letra de cambio de la Sra. Sandra Valenzuela, la misma fue entregada por la Sra. Quiroga y desde el primer momento se le informo que la que no se podía cobrar, pero esta insistió en que la tuviera debido a que esperaba poder hacer que la deudora la cambiara y no porque no se la quisiera entregar como se señala en la sentencia, evidencia de eso e s el documento donde se indica que “no se entrega”, adicionalmen te también se indica en el pronunciamiento, que la misma no se devolvió el día que se realizó la reunión toda vez que en ese momento no la pude ubicar dentro de los documentos de la quejosa, sin embargo, también en la reunión que sostuve con la Sra. Quirog a y su hijo, que volveríamos a tener una reunión con el fin de entregarla y validar el pago de los honorarios pendientes, pero debido al requerimiento de pago, el hijo de la Sra. Quiroga, me cancelo las citas que se organizaron para hacer entrega de la let ra y se negó a reunirse conmigo, lo que conllevo a que no se pudiera devolver la letra a la quejosa en cabeza de su hijo ya que este no la quiso recibir”16.

Consideró que la sanción impuesta fue desproporcionada, en

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la letra a la quejosa en cabeza de su hijo ya que este no la quiso recibir”16.

Consideró que la sanción impuesta fue desproporcionada, en

15 02SegundaInstancia/ 009 AnexoRtaOficioSJ22245ANP/ 067RecursoApelacionDisciplinado2022-03048 Pag 11 16 02SegundaInstancia/ 009 AnexoRtaOficioSJ22245ANP/067RecursoApelacionDisciplinado2022-03048 Pag 9A 12106

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cuanto no hubo transcendencia social de la conducta, y efectuó una confesión tácita, refirió “de manera tacita confese el abandono de los procesos No. 2018 -121 de Diana Osma y 2018140 de Roció Silva, al señalar que estos habían terminado por desistimiento tácita”17.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 17 de abril de 202418 para lo de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria de l Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de

de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo que fue estudiado por la Corte

17 02SegundaInstancia/ 009 AnexoRtaOficioSJ22245ANP/067RecursoApelacionDisciplinado2022-03048 Pag 9 18 001Acta11001250200020220304801 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.A 12106

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Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integr antes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201621 y C -112/1722 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y L ey 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional

funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y L ey 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable

Mediante certificado No. 463327 del 18 de agosto de 2022 23, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

20 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual s e adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pint o, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pú blica de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015

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