CNDJ - F11001250200020220306301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220306301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 13933
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá DC., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 03063 01 Aprobado según Acta de Sala No.57 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer en consulta la sentencia del 21 de marzo de 202 3 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado BALTAZAR BONILLA RODRÍGUEZ , al ser hallad o responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibídem, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
1 Inciso quinto del artícu lo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se a tribuya por la ley a u n Colegio de Abogados.” 2 Sala integrada por los H. M. Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Ruth Venegas
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se a tribuya por la ley a u n Colegio de Abogados.” 2 Sala integrada por los H. M. Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Ruth Venegas
Ahumada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 03063 01
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F - 13933 Dio origen a las presentes diligencias, la queja promovida el 3 de junio de 2022 3 por los señores Jorge Enrique Suárez Pinilla y Nelson Ricardo Suárez Cubillos contra el abogado BALTAZAR BONILLA RODRÍGUEZ, en la que indicaron que el profesional del derecho presentó objeciones a los inventarios y avalúos adicionales propuestos dentro del proceso de sucesión con radicado 2019 -01066, adelantado ante el Juzgado 8° de Familia de Bogotá, el 6 de mayo de 2022, cuando el término para hacerlo había vencido un día antes.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxilia res de la Justicia4, acreditó que el doctor BALTAZAR BONILLA RODRÍGUEZ , identificado con cédula de ciudadanía número 4249731 y portador de la tarjeta profesional de abogado número 29104 del Consejo Superior de la Judicatura en estado vigente . Asimismo, el secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5, certificó que el disciplinado no registraba sanciones en su contra.
La primera instancia mediante auto del 24 de agosto de 2022 6, en los
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5, certificó que el disciplinado no registraba sanciones en su contra.
La primera instancia mediante auto del 24 de agosto de 2022 6, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. Seguidamente fijó para el 8 de noviembre de 2022, audiencia de pruebas y calificación provisional 7, a la que la disciplinable no compareció, por lo que se le concedieron 3 días al doctor BONILLA RODRÍGUEZ, para q ue presentara justificación por su inasistencia.
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en la sesión del 13 de marzo de 2023 8, oportunidad procesal en la cual se
3 002QuejaDisciplinaria 4 006CertificadoVigenciaAbogado 5 007ConsultaAntecedentesDisciplinarios2022-03063 6 009AutoAperturaInvestigacionProceso2022-03063 7 017ConstanciaAudienciaFracasada2022-03063 8 026ActaAudienciaProceso2022-03063COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13933 decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas:
- Ampliación y ratificación de la queja por parte de los quejosos: Argumentó el señor Jorge Enrique Suárez Pinilla que conoció al disciplinado BALTAZAR BONILLA en la Mesa Cundinamarca, que lo contrataron para que los representara dentro del juicio de
Argumentó el señor Jorge Enrique Suárez Pinilla que conoció al disciplinado BALTAZAR BONILLA en la Mesa Cundinamarca, que lo contrataron para que los representara dentro del juicio de sucesión de su padre, ya que este había fallecido y dejó 3 propiedades, que eran 7 hermanos y la cónyuge que tenía su padre al momento de fallecer, que el doctor BONILLA RODRÍGUEZ representaba a 5 herederos, que el este renunció al proceso cuando le reclamaron por presentar fuera de términos el memorial con la objeción al informe de inventarios y avalúos de bienes, ya que no estaban de acuerdo que los bienes fueran avaluados por la suma de $65.000.000.
Señaló que el profesional del derecho los representó dentro del proceso de sucesión con radicado 2019 -01066, adelantado ante el Juzgado 8° de Familia de Bogotá durante casi 3 años, que le pagaron $4.000.000 millones por concepto de honorarios y suscribieron contrato de prestación de servicios.
- Se escuchó en versión libre al disciplinado en esa misma sesión de la audiencia de pruebas y calificación del 13 de marzo de 2023, así mismo, quien confesó de manera libre, consciente y voluntaria la comisión de la falta a la debida diligencia profesional y la responsabilidad que de ello se derivara; por no presentar oportunamente la objeción a unos inventarios y avalúos adicionales dentro del proceso con radicado 201901066. - Al realizar la confesión, e n la misma sesión de la audiencia deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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avalúos adicionales dentro del proceso con radicado 201901066. - Al realizar la confesión, e n la misma sesión de la audiencia deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13933 pruebas y calificación del 13 de marzo de 2023 , el magistrado instructor formuló cargos al doctor BALTAZAR BONILLA RODRÍGUEZ, por haber incurrido en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa de la Ley 1123 de 2007, por demorar la gestión encomendad e infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 del mismo estatuto, adoptando el proceso la forma abreviada, pasando así, al despacho para decisión de fondo. Las normas en su literalidad disponen: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesi onal: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”
Imputación fáctica de la falta prevista en el artículo 37 -1. De conformidad con la confesión libre, consiente y voluntaria del investigado, se le reprochó que infringió el deber profesional de la diligencia por presentar fuera de término, el memorial con la objeción a unos inventarios y avalúos adicionales dentro del proceso de sucesión con radicado 2019-01066, adelantado ante el Juzgado 8° de Familia de Bogotá.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 9, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado BALTAZAR BONILLA RODRÍGUEZ por hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 3 7 numeral 1 atribuida a título de culpa de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, ibídem. De la tesis de la primera instancia: Según el acervo probatorio recopilado en el proceso, de cara con las exigencias materi ales previstas en el artículo 97 de la Ley 1123 de
en el artículo 28 numeral 10, ibídem. De la tesis de la primera instancia: Según el acervo probatorio recopilado en el proceso, de cara con las exigencias materi ales previstas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, evidenció la Sala a quo que, obra ba en el plenario el mérito sustancial necesario para proferir sentencia sancionatoria contra el doctor BALTAZAR BONILLA RODRÍGUEZ , dado que las mismas arrojaron en grado de la certeza que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, al presentar fuera de término, el memorial con la objeción a unos inventarios y avalúos adicionales dentro del proceso de sucesión con radicado 2019 -01066, adelantado ante el Juzgado 8° de Familia de Bogotá. Tipicidad. Indicó el a quo que, de acuerdo a los elementos materiales probatorios acopiados al plenario disciplinario , se probó que el disciplinado presentó fuera de término, memorial con la objeción a unos inventarios y avalúos adicionales dentro del proceso de sucesión con radicado 2019 -01066, adelantado ante el Juzgado 8° de Familia de Bogotá; en esa línea, lo confesó de manera libre y espontánea , toda vez que, debió present ar la objeción el 5 de mayo de 2022 y loCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13933 presentó un día después de vencido el término, es decir, el 6 de mayo de la misma anualidad. Antijuricidad. Manifestó el a quo que, era claro que el profesional del derecho omitió el deber legal de estar atento a lo s términos para realizar la diligencia que se requería en ese momento, a saber, la presentación del memorial con la objeción a unos inventarios y avalúos adicionales dentro del proceso de sucesión con radicado 2019-01066, adelantado ante el Juzgado 8° de F amilia de Bogotá , acreditándose la falta de la diligencia en la gestión encargada por sus clientes. Culpabilidad. Confirmando la modalidad culposa asumida por el disciplinado, desconociendo su deber de actuar con celosa diligencia en los asuntos que le fueron encomendados, toda vez que, tenía hasta el 5 de mayo de 2022 para presentar objeciones frente a los inventarios y avalúos adicionales propuestos en el proceso de sucesión con radicado 2019-01066, pero lo hizo un día después. De la sanción. En suma, el a quo tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, asimismo, consideró que la sanción impuesta se tornaba preventiva y correctiva por la conducta desplegada por el disciplinado y también se fijaba en virtud de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que se materializan en los criterios contenidos en el artículo 45 de la misma normatividad.
desplegada por el disciplinado y también se fijaba en virtud de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que se materializan en los criterios contenidos en el artículo 45 de la misma normatividad. A su vez, para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el numeral 1º del literal B., del artículo 4 5 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la confesión es un criterio de atenuación, aplicable en el asunto, dado que el profesional del derecho confesó la falta.
9 028SentenciaProceso2022-03063COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13933 DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados vía correo electrónico 10 el 22 de marzo de 2023.
En tal orden de ideas y toda vez que el fallo no fue apelado, la Seccional remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ello conforme la constancia secretarial11.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sanc ionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sanc ionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.12 Dicha potestad permite conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de las sentencias desfavorables adoptadas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando no son apeladas por los sujetos procesales.
10 029ComunicacionesSentencia 11 030INFORMECONTROLTERMINOS 12 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el n umeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido trami tadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de
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aquellas consultas que hubieren sido trami tadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de
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F - 13933 Fines del grado jurisdiccional de consulta. La institu ción jurisdiccional de la consulta, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las g arantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo13. En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juz gamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del
de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juz gamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación , aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constituc ión los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir,
13 Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de l cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13933 utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios,
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F - 13933 utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas fuera de texto). Del asunto en concreto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de CENSURA al abogado BALTAZAR BONILLA RODRÍGUEZ, al ser hallado responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional de abogado consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen pre vio de legalidad respecto a la verificación frente a las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta.
La queja en contra del abogado BALTAZAR BONILLA RODRÍGUEZ
respecto a la verificación frente a las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta.
La queja en contra del abogado BALTAZAR BONILLA RODRÍGUEZ fue radicada el 3 de junio de 2022 por los se ñores Jorge Enrique Suárez Pinilla y Nelson Ricardo Suárez Cubillos 14 y se acreditó su condición de abogado mediante certificado No. 454011 del 12 de
14 002QuejaDisciplinariaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13933 agosto de 2022 15, se avocó conocimiento 16 y se ordenó apertura del proceso disciplinario y se fijó para el 8 de noviembre17 del mismo año la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, pero ante la inasistencia del disciplinado se fijó edicto emplazatorio18, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. La etapa de pruebas y calific ación provisional, se llevó a cabo en una sesión del 13 de marzo de 202319, asistiendo el disciplinado, la cual se realizó conforme a lo normado por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, donde confesó de manera libre, consciente y voluntaria la comisión d e la falta a la debida diligencia profesional y la responsabilidad que de ello se derivara; por no presentar oportunamente la objeción a unos inventarios y avalúos adicionales dentro del proceso con radicado 2019 -01066, formulando cargos el
comisión d e la falta a la debida diligencia profesional y la responsabilidad que de ello se derivara; por no presentar oportunamente la objeción a unos inventarios y avalúos adicionales dentro del proceso con radicado 2019 -01066, formulando cargos el magistrado inst ructor al doctor BONILLA RODRÍGUEZ, por haber incurrido en la falta estipulada en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa de la Ley 1123 de 2007, por demorar la gestión encomendad e infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, adoptando el proceso la forma abreviada, así como el contenido de la sentencia, la cual una vez proferida se verificó que se realizaron las notificaciones sin que en el término de la ejecutoria de la misma se recurriera la decisión, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para conocer de la sentencia en grado de consulta. Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al disciplinable, procede la Comisión a a bordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado.
15 006CertificadoVigenciaAbogado 16 009AutoAperturaInvestigacionProceso2022-03063 17 017ConstanciaAudienciaFracasada2022-03063 18 013EdictoInciso1Abogado110012502000202203063 MLSV 19 026ActaAudienciaProceso2022-03063COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13933 En cuanto a la falta prevista en el artículo 37-1
Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolar io del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas q ue generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
Descendiendo al asunto sometido a decisión, considera esta magistratura que la falta se configuró en el momento en que el abogado presentó fuera de término, memorial con la objeción a unos inventarios y avalúos adicionales dentro del proceso de sucesión con radicado 2019 -01066, adelantado ante el Juzgado 8° de Familia de Bogotá.
De lo anterior no cabe duda, ya que obra prueba e n el plenario de que, el investigado debió presentar la objeción el 5 de mayo de 2022 y lo presentó un día después de vencido el término, es decir, el 6 de mayo de la misma anualidad.
Antijuricidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados.
Antijuricidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes profesionales de los abogados.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de 2002 que “ la infracción disciplinaria siempre supone la existencia deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13933 un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.
Del anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, sur ge evidente el injustificado incumplimiento por parte del doctor BONILLA RODRÍGUEZ del deber consagrado en el Estatuto Deontológico del Abogado, establecido en el artículo 28, numeral 10, puesto que, el profesional del derecho al presentar fuera de término memorial con la objeción a unos inventarios y avalúos adicionales dentro del proceso de sucesión con radicado 2019 -01066, adelantado ante el Juzgado 8° de Familia de Bogotá, circunstancia que afectó el deber de atender con celosa diligencia el encargo pro fesional; adicionalmente que, lo confesó de manera libre y espontánea.
Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la
adicionalmente que, lo confesó de manera libre y espontánea.
Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre s upone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C -181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la natur aleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa.
En el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que la falta endilgada corresponde a un comportamie nto de naturaleza culposa, pues la conducta desplegada por el disciplinable fue negligente, toda vez que el asunto encomendado lo realizó un día después de vencido el término para presentar la objeción en relación con los inventarios yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13933 avalúos adicionales propuestos en el proceso de sucesión con radicado 2019-01066.
Dosimetría de la sanción a imponer.
Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación se debe tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los c uales deben consultar los principios de razonabilidad,
Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación se debe tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los c uales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Para efectos de la determinación de la sanción, el a quo valoró los criterios de atenuación establecidos en el numeral 1º del literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dado que el abogado confesó la falta.
En efecto, l a sanción impuesta al doctor BONILLA RODRÍGUEZ, se acopló con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin preventivo y correctivo de la sanción (artículo 11 CDA), que acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C -530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es deci r, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” . Así mismo, se articula con el principio de proporcionalidad, en la medida en que la sanción impuesta resulta coherente y estrictamente ceñida con los criterios establecidos por el legislador en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite , era
legislador en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite , era potestativo de la autoridad disciplinaria afectar con sanción de censuraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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F - 13933 al profesional del derecho, lo anterior, teniendo en cuenta que el a quo dio aplicación al criterio de atenuación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Igualmente, se observó por p arte de esta Corporación que el doctor BALTAZAR BONILLA RODRÍGUEZ, de manera libre, consciente y voluntaria decidió confesar la falta disciplinaria; realizándola ante el magistrado instructor, quien le puso de presente el parágrafo del artículo 105 de la L ey 1123 de 2007, sobre la confesión de la falta y con la presencia del Ministerio Público , respetando así, los requisitos de la confesión previstos en el artículo 208 de la Ley 600 de 2000 y 161 de la Ley 1952 de 2019 que rezan:
“Artículo 280 . Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre”.
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. Que se haga en forma consciente y libre”.
“ARTÍCULO 161. Requisitos de la confesión o aceptación de cargos La confesión o la aceptación de cargos deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para instruir, juzgar o ante el comisionado o designado.
2. La persona deberá estar asistida por defensor.
3. La persona será informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma, y de las garantías consagradas en el artículo 33 de laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRE
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