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CNDJ - F11001250200020220309401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020220309401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202203094 01 Aprobado según Acta N. 52 de la fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 12 de octubre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, en la que resolvió, por un lado, absolver a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA de la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 , por el incumplimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28, y por el otro, sancionarla con SUSPENSIÓN de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) smlmv , por incurrir de manera dolosa en la s faltas del artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del precepto 29 y la del literal d) del artículo 34, en desconocimiento de los deberes consagrados en el numeral 14 y literal c) del numeral 18 del canon 28, todas de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 7 de junio de 20222 por la señora Yenny Martha Ramírez Sierra , quien solicitó que se investigara a la abogada Beltrán Arteaga, porque:

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 7 de junio de 20222 por la señora Yenny Martha Ramírez Sierra , quien solicitó que se investigara a la abogada Beltrán Arteaga, porque:

1 Sala dual conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas Ahumada. 2 Expediente digital, trámite de primera instancia, archivo 01A 13651 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202203094 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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  1. El 4 de marzo de 2022 se comprometió con ella a adelantar un trámite notarial de divorcio, gestión por la cual recibió $1’235.000, no obstante estar suspendida de la profesión. ii) No cumplió con la gestión encargada; y iii) Habría dicho a su clienta que el asunto ya había sido iniciado, a pesar de que nunca fue adelantado.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Por medio de certificado No. 4 54.012 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Just icia del 12 de agosto de 20223, se constató que l a togada Lina Marcela Beltrán Arteaga , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 24.695.226, y se encuentra inscrita como abogad a, titular de la tarjeta profesional No. 146.580, documento que a la fecha se encontraba vigente.

identifica con la cédula de ciudadanía No. 24.695.226, y se encuentra inscrita como abogad a, titular de la tarjeta profesional No. 146.580, documento que a la fecha se encontraba vigente.

Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios de l 15 de agosto de 20224, el cual registró las siguientes sanciones:

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE (PEREIRA) RISARALDA.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 660011102000201300337 01

Ponente de segunda instancia:

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 6-Dic-2017

Sanción: Suspensión Días:0 Años: 2

Inicio Sanción: 31-May-2018 Final Sanción: 30-May-2020

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo

Numeral

3 Ibidem, archivo 5. 4 Ibidem, archivo 6.A 13651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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LEY LEY

1123 1123 2007 2007

35 35 3 6

Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE PEREIRA (RISARALDA).

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

2007 2007

35 35 3 6

Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE PEREIRA (RISARALDA).

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 660011102000201300347 02

Ponente de segunda instancia : FIDALGO J AVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL.

Fecha sentencia: 26-Sep-2018

Sanción: Suspensión Días: 0 Años: 2

Inicio Sanción: 4-Apr-2019 Final Sanción: 4-Apr-2021

Norma: LEY

Número: 1123

Año 2007

Artículo 35

Parágrafo

Numeral 3

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE PEREIRA (RISARALDA).

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 660011102000201700387 01

Ponente de segunda instancia: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Fecha sentencia: 7-Oct-2020

Sanción: Suspensión Días: 0 Años: 3

Inicio Sanción: 15-Apr-2021 Final Sanción: 14-Aprl-2024

Norma: LEY

LEY

Número: 1123

1123 Año 2007 2007 Artículo 35 37 Parágrafo

Numeral 4 1

”.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Año 2007 2007 Artículo 35 37 Parágrafo

Numeral 4 1

”.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Etapa de investigación y calificación.A 13651

República de Colombia Rama Judicial

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El asunto f ue asignado por reparto del 4 de agosto de 2022 5, al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien por auto de l 24 siguiente6, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de noviembre de ese mismo año a las 9:30 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación 7 y fijándose el edicto previsto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 8. En medio de la actuación, y una vez se verificó que la investigada se enc ontraba suspendida en el ejercicio profesional entre el 15 de abril de 2021 y el 14 de abril de 2024, se le designó defensor de oficio9.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 8 de noviembre de 202210, 6 de marzo11 y 7 de junio de 202312.

Audiencia del 8 de noviembre de 2022.

El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 8 de noviembre de 202210, 6 de marzo11 y 7 de junio de 202312.

Audiencia del 8 de noviembre de 2022.

Se contó con la presencia de la defensora de oficio y la quejosa, no así de la investigada y del delegado del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificados de la convocatoria. Se recibió la ampliación y ratificación de la queja de la inconforme, quien señaló que contrató a la abogada desde Barcelona, España, por redes sociales; indicó que la gestión profesional a realizar era en Bogotá; que realizó pagos por medio de la cuenta de Bancolombia del

5 Ibidem, archivo 3. 6 Ibidem, archivo 8. 7 Ibidem, archivo 9. 8 Ibidem, archivo 10. 9 Ibidem, archivo 15. 10 Ibidem, archivo 20. 11 Ibidem, archivo 35. 12 Ibidem, archivo 45.A 13651 República de Colombia Rama Judicial

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hermano César Augusto Ramírez Sierra, quien se encargaba de hablar con la encartada; asimismo, que se comunicó por la aplicación de mensajería WhatsApp con la investigada, quien se comprometió a reintegrarle el dinero , por cuanto ya había contratado otro abogado que le adelantó el divorcio. Se decretaron pruebas de oficio.

de mensajería WhatsApp con la investigada, quien se comprometió a reintegrarle el dinero , por cuanto ya había contratado otro abogado que le adelantó el divorcio. Se decretaron pruebas de oficio.

Audiencia del 6 de marzo de 2023.

Asistió la defensora de oficio y la quejosa, no así la investigada y el delegado del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificados de la convocatoria; así, se retomó la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Se recibió el testimonio de César Augusto Ramírez Sierra , quien señaló ser hermano de la quejosa y quien se encargó de enviarle dineros a la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga; destacó que la comunicación no fue personal, sino telefónicamente y por WhatsApp hasta que lo bloqueó.

Señaló que desde su cuenta de Bancolombia le realizó dos consignaciones a la inculpada por valor de $1.235.000 para que adelantara el divorcio de la hermana.

Se recibió nuevamente ampliación y ratificación de la queja de la inconforme, quien señaló que le entregó un total de $1.600.000 a la abogada para la gestión profesional y gastos que le dijo eran para el proceso; resaltó que una vez le hizo saber a la implicada que estabaA 13651 República de Colombia Rama Judicial

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suspendida del ejercicio de la profesión, se comprometió a reintegrarle el dinero.

Informó que la togada le dijo que ya había realizado la escritura de divorcio y le remitió una guía con inf ormación falsa y que, incluso, estaba radicad a en la Notaría 4 ° de Bogotá. Interrogada por la defensora de oficio, manifestó que nunca se vio con la encartada y que toda la comunicación fue telefónicamente y vía WhatsApp.

Audiencia del 7 de junio de 2023.

Con la presencia de la defensora de oficio y la quejosa, no así de la investigada y del agente del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificados de la convocatoria, se retomó la audiencia de pruebas y calificación provisional, actuación en la que el Magistrado instructor calificó la actuación y optó por formular cargos a la implicada por la presunta comisión de las siguientes faltas:

Imputación jurídica

  1. La del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 , en concordancia con el numeral 4º del artículo 29, a título de dolo, y con ello el incumplimiento del deber del numeral 14 del artículo 28, ídem;
  1. La del numeral 1º del artículo 37, a título de culpa, y con ello el incumplimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem; y,A 13651

República de Colombia Rama Judicial

  1. La del numeral 1º del artículo 37, a título de culpa, y con ello el incumplimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem; y,A 13651

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  1. La del literal d) del artículo 34, a título de dolo, y con ello el incumplimiento del deber consagrado en el literal c) del numeral 18º del del artículo 28, disposiciones de la misma codificación.

Lo anterior , por cuanto la disciplina ble habría ejercido ilegalmente la profesión, dado que el 4 de marzo de 2022 recibió poder para adelantar un trámite de divorcio , y en adelante percibió honorarios por la gestión, a pesar de que el 7 de octubre de 2020 había sido suspendida del ejercicio profesional en e l proceso 2017-00387, lo que le impedía actuar como abogada entre el 15 de abril de 2021 y el 14 de abril de 2024.

Además, porque demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, dado que el 4 de marzo de 2022 se comprometió con la ahora quejosa a adelantar el trámite de divorcio referido, pero no cumplió la gestión.

Finalmente, porque no informó con veracidad sobre el asunto encomendado, en tanto le habría dicho a su clienta que el trámite notarial ya había sido radicado e, incluso, que ya se había o torgado

Finalmente, porque no informó con veracidad sobre el asunto encomendado, en tanto le habría dicho a su clienta que el trámite notarial ya había sido radicado e, incluso, que ya se había o torgado escritura pública, a pesar de que nunca promovió las diligencias.

Obran en el cartulario las siguientes pruebas relevantes para la investigación:

  • Comprobante de transacción digital por $100.000 de la cuenta de ahorros No. 040-000314-59 a la No. 725-416982-5713. • Comprobante de transacción digital por $900.000 de la cuenta de ahorros No. 040-000314-59 a la No. 725-416982-5714.

13 Expediente digital, carpeta de primera instancia. Carpeta “002Anexos”, archivo “IMG-20220304-WA0058”A 13651 República de Colombia Rama Judicial

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  • Comprobante de transacción digital por $44.000 de la cuenta de ahorros No. 040-000314-59 a la No. 725-416982-5715. • Comprobante de transacción digital por $65.000 de la cuenta de ahorros No. xxxxxx9538 a la No. xxxxxx825716. • Comprobante de transacción digital por $235.000 de la cuenta de ahorros No. 207-265114-21 a la No. 725-416982-57. • Prueba documental de conversación de WhatsApp17.

No. xxxxxx9538 a la No. xxxxxx825716. • Comprobante de transacción digital por $235.000 de la cuenta de ahorros No. 207-265114-21 a la No. 725-416982-57. • Prueba documental de conversación de WhatsApp17. • Extractos bancarios de las cuentas de ahorro 040-000314-59 y 207-26511421, que evidencian las consignaciones realizadas a la cuenta de Bancolombia No. 725-416982-5718. • Respuesta de la entidad financiera Bancolombia, que certificó que la titular de la cu enta de ahorros No. 725 -416982-57 es la ciudadana Lina Marcela Beltrán Arteaga, identificada con la C.C. 24.695.22619. • Poder otorgado por la quejosa a la abogada Lina Marcela Beltrán Arteaga con presentación personal ante el Consulado General de Colombia e n BarcelonaEspaña20.

Etapa de juzgamiento.

La referida audiencia se surtió el 25 de septiembre de 2023 21 sin la presencia de la quejosa, del Ministerio Público y de la investigada, de quien se dejó constancia que conocía la existencia de la actuación, pese a lo cual no quiso concurrir al disciplinario , m as si de la defensora de oficio.

En oportunidad para alegar de conclusión, la defensora forzosa dijo que había una duda que imp edía declarar responsable a la abogada

14 Ibidem, archivo “IMG-20220304-WA0066”. 15 Ibidem, archivo “IMG-20220314-WA0026”. 16 Ibidem, archivo “IMG-20220318-WA0009”. 17 Ibidem, archivo “Screenshot_20220509_220605_com.whatsapp”.

14 Ibidem, archivo “IMG-20220304-WA0066”. 15 Ibidem, archivo “IMG-20220314-WA0026”. 16 Ibidem, archivo “IMG-20220318-WA0009”. 17 Ibidem, archivo “Screenshot_20220509_220605_com.whatsapp”. 18 Ibidem, archivo “031DocumentosDatosAportadosQuejosa2022-03094”. 19 Ibidem, archivo “039RespuestaBancolombiaProceso2022-03094”. 20 Ibidem, archivo “040CorreoAllegaPoderQuejosaProceso2022-03094”. 21 Ibidem, archivo 50.A 13651 República de Colombia Rama Judicial

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BELTRÁN ARTEAGA, la que surgía de que dicha profesional pudo ser suplantada por otra persona para recibir dineros de la señora Yenny Martha Ramírez Sierra.

Sobre el punto, refirió que la ahora quejosa nunca se vio personalmente con la abogada, tampoco suscribieron contrato de prestación de servicios y, en cambio, acudió a ella a través de internet, todo lo cual imp edía concluir que la persona contratada fue la disciplinable.

Por último, dijo: “(…) esta defensa no estima coherente que por la suma de millón doscientos treinta y cinco mil pes os un profesional , vaya a perder su tarjeta profesional”.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante la sentencia de 12 de octubre de 2023, proferida por la

suma de millón doscientos treinta y cinco mil pes os un profesional , vaya a perder su tarjeta profesional”.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante la sentencia de 12 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se resolvió, por un lado , absolver a la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA de la incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 , y por el otro, sancionarla con SUSPENSIÓN de tres (3) años en el ejercicio de la profesión y MULTA de tres (3) smlmv , por incurrir de manera dolosa en las faltas del artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del precepto 29 y la del literal d) del artículo 34, en desconocimiento de los deberes consagrados en el numeral 14 y literal c) del numeral 18 del canon 28, todas de la Ley 1123 de 2007.

Respecto a la falta contenida en el artículo 37.1, ídem, sostuvo que noA 13651 República de Colombia Rama Judicial

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cabía atribuirle a la profesional responsabilidad por negligencia derivada de no adelantar el divorcio que le encargó la quejosa , pues para el tiempo en que se le encomendó la gestión, se encontraba suspendida del ejercicio profesional. Lo contrario sería aceptar que se

cabía atribuirle a la profesional responsabilidad por negligencia derivada de no adelantar el divorcio que le encargó la quejosa , pues para el tiempo en que se le encomendó la gestión, se encontraba suspendida del ejercicio profesional. Lo contrario sería aceptar que se le exi giera a los abogados actuar y no act uar a la vez , razón por la cual fue absuelta.

En lo atinente a la violación al régimen de incompatibilidades, el a quo consideró que para el 4 de marzo de 2022 , la encartada recibió poder para adelantar un trámite de divorcio y en adelante percibió honorarios por la gestión, pese a que no podía ejercer la profesión, dado que el 7 de octubre de 2020 fue suspendida del ejercicio profesional e n el proceso 2017-00387, lo que le impedía actuar como abogada entre el 15 de abril de 2021 y el 14 de abril de 2024 , por lo que incumplió el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de dolo, porq ue actuó con conocimiento de la infracción y voluntad de realizarla.

Respecto de la falta del literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y la trasgresión del deber contemplado en el numeral 18 del literal c) del artículo 28 ibidem, concluyó que d e acuerdo con el relato de la señora Ramírez Sierra, la abogada BELTRÁN ARTEAGA no le informó con veracidad sobre el asunto encomendado, en la medida en que la profesional del derecho le aseguró que el trámite notarial de divorcio ya había sido iniciado y qu e, incluso, estaba radicado en la

informó con veracidad sobre el asunto encomendado, en la medida en que la profesional del derecho le aseguró que el trámite notarial de divorcio ya había sido iniciado y qu e, incluso, estaba radicado en la Notaría 4ª de Bogotá.

Para probar sus manifestaciones, la señora Ramírez Sierra remitióA 13651 República de Colombia Rama Judicial

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imágenes de WhatsApp que, en efecto, d ieron cuenta de las afirmaciones mendaces de la profesional. Así, el 10 de marzo de 2022, la abogada le manifestó: “Sí señora tal como le dije ya radique (sic)” y “[y]a esperar a que suba a comisaría de familia que revicen (sic) el acuerdo del menor”22.

En cuanto a la duda razonable que planteó la bancada defensiva, advirtió la Sala dual que, había por lo menos tres razones que permitían decir que no ha bía incertidumbre en cuanto a que fue la abogada LINA MARCELA BELTRÁN ARTEAGA quien incurrió en las conductas reprochadas.

La primera es que Bancolombia certificó que la cuenta bancaria a la que la s eñora Ramírez Sierra envió el dinero como retribución por la gestión Contratada, era de la ahora disciplinable.

La segunda es que no se compart ió el dicho de la defensora, según el

que la s eñora Ramírez Sierra envió el dinero como retribución por la gestión Contratada, era de la ahora disciplinable.

La segunda es que no se compart ió el dicho de la defensora, según el cual, “(…) no [se] estima coherente que por millón doscientos treinta y cinco mil pesos un profesional vaya a perder su tarjeta profesional ”, por cuanto el beneficio patrimonial no era un elemento que incidiera en la determinación de una sanción.

En tercer lugar, de haber sido suplantada, la abogada habría acudido a la Sala de primera instancia para defenderse en la primera oportunidad en que fue convocada, pero no ocurrió así ; por el contrario, la profesional del derecho confirmaba su asistencia a las

22 Ibidem, archivo “(arch. “Screenshot_20220509_220605_com.whatsapp.jpg”, carp. 002):”A 13651 República de Colombia Rama Judicial

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audiencias y, sin embargo, nunca compareció, y era en este escenario donde le correspondía a la profesional demostrar lo que la defensora argumentó y no le quedaba difícil hacerlo, le bastaba allegar copia de una denuncia penal donde expusiera esa presunta suplantación.

Respecto a la dosificación de la sanción, indicó el a quo que en atención a los criterio generales de dosificación la conducta, tuvo trascendencia social, por cuanto se perdía la confianza en los

Respecto a la dosificación de la sanción, indicó el a quo que en atención a los criterio generales de dosificación la conducta, tuvo trascendencia social, por cuanto se perdía la confianza en los profesionales del derecho al realizar afirmaciones mendaces sobre las gestiones encomendadas; asimismo, por no respeta r el régimen de incompatibilidades dispuesto por el legislador; además, consideró la modalidad dolosa de las dos faltas por las que se sancionó a la togada, y aplicó el criterio de agravación contemplado en el numeral 6° del literal c) del artículo 45 del CDA, en tanto la abogada contaba con dos sanciones antes de la comisión de las faltas en las que se había impuesto suspensión de 2 y 3 años, respectivamente, por lo que lo dable era nuevamente imponer el máximo de la suspensión, es decir, 3 años y concurr entemente la sanción de multa de 3 smlmv, por cuanto tal tipo de punición no le había sido impuesta a la togada.

DE LA CONSULTA

La sentencia fue notificada a la disciplinable, el delegado del Ministerio Público y la defensora de oficio mediante correo electrónico del 13 de octubre de 2023 23; como no concurrió ninguno a formular apelación contra la decisión sancionatoria, al tenor de lo preceptuado en el

23 Expediente digital carpeta primera instancia, archivo 53.A 13651 República de Colombia Rama Judicial

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parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto de 9 de noviembre de 202 324, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia 25. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corpor ación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones

numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

2.- El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones

24 Expediente digital carpeta segunda instancia, archivo 1. 25 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara).A 13651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido

judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable, en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional:

“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprom etidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”26.

26 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del dieciocho (18) de febrero de mil

parte más débil en la relación jurídica de que se trata”26.

26 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 13651 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202203094 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta:

“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras p rovidencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

De cara a l os fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la defensora de oficio de la encartada, por cuanto en su discrecionalidad la sancionada no quiso concurrir al proceso, pese a estar debidamente enterada de la actuación; adicional a lo anterior, el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental ; se cumpl ieron los principios de

concurrir al proceso, pese a estar debidamente enterada de la actuación; adicional a lo anterior, el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental ; se cumpl ieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron las decisiones a las direcciones registradas por l a implicada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; se reca udaron las pruebas solicitadas en la forma prevista; se garantizaron los derechos de defensa y de contradicción y la disciplinable estuvo asistida por defensora de oficio, quien participó de forma activa en el proceso.

Al d escender al caso sub examine, desde ya, se anuncia que analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4º del precepto 29 de la Ley 1123 de 2007, enA 13651 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202203094 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14 del canon 28 de la misma norma, la cual se abordará así:

Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito

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