CNDJ - F11001250200020220335601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220335601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14302 Página 1 | 29
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202203356 01 Aprobado, según acta No 067 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de julio de 20231, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con CENSURA a la abogada DIANA GHIBETH VILLA SUÁREZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por quebrantar el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10 ibídem.
2. HECHOS
1 Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas AhumadaA 14302
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Sindy Julieth Reina Moreno en contra de la abogada
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Sindy Julieth Reina Moreno en contra de la abogada DIANA GHIBETH VILLA SUÁREZ, en la que manifestó que contrató a la profesional para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de declaración de unión marital de hecho en diciembre del 2018 y le entregó como honorarios la suma de 1 millón de pesos ($1.000.000 m/l). Refirió que la profesional la profesional no le ha dado información sobre el estado o avance del proceso, ni tampoco atiende sus llamadas.
3. TRÁMITE PROCESAL
Mediante certificado N° 458362 del 16 de agosto del 2022 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogada de la investigada DIANA GHIBETH VILLA SUAREZ portadora de la T.P. 297776 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante auto del 30 de agosto del 2022, el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se realizó en las sesiones correspondientes del 5 de diciembre de 2022 y 27 de marzo de 2023 (arch. 017 y 032), fase procesal en la cual se delimitó el objeto de la invest igación disciplinaria, se recepcionó la ampliación de la queja, se escuchó en versión libre a la disciplinable y se practicaron pruebas.
En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del
el objeto de la invest igación disciplinaria, se recepcionó la ampliación de la queja, se escuchó en versión libre a la disciplinable y se practicaron pruebas.
En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de marzo de 2023, se procedió a calificar la actuación disciplinaria formulando pliego de cargos contra la disciplinable, con el siguiente alcance:A 14302
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Imputación fáctica: La investigada fue contratada por la señora Sindy Julieth Reina Moreno para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de decl aración de unión marital de hecho. En tal virtud, la abogada radicó por primera vez, el 11 de marzo de 2019, la demanda que correspondió por reparto al Juzgado 21 de Familia de Bogotá con radicado 11001 -31-10-021-2019-00259. Ese despacho, mediante providencia emitida el 9 de abril de 2019, dispuso inadmitir el escrito introductorio para que fuera subsanado, pero el 24 de abril siguiente la profesional decidió retirar la demanda.
Posteriormente, el 10 de julio de 2019 la abogada volvió a radicar la demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado 29 de Familia de Bogotá, con radicado 11001 -31-10-029-2019-00436. Sin embargo, seis días después el despacho inadmitió el escrito para que en el
demanda, la cual correspondió por reparto al Juzgado 29 de Familia de Bogotá, con radicado 11001 -31-10-029-2019-00436. Sin embargo, seis días después el despacho inadmitió el escrito para que en el término de cinco días la abogada aportara unos documentos que hacían falta. Contrario a subsanar la demanda, la abogada VILLA SUÁREZ decidió retirarla y lo hizo el mismo día en que el despacho emitió el auto inadmisorio.
El 6 de marzo de 2020 la abogada radicó nuevamente la demanda, que correspondió al Juzgado 28 de F amilia, con radicado 11001 -3110-028-2020-00146, despacho que el 27 de julio de 2020 la inadmitió para que en cinco días se aclarara el poder y se allegara copia del registro civil del causante. Sin embargo, la demanda no fue subsanada y por eso el 19 de agosto de 2020 fue rechazada.
El 8 de julio de 2020 la profesional volvió a radicar la demanda, la cual correspondió al Juzgado 27 de Familia de Bogotá, con radicado 11001-31-10-027-2020-00230 Sin embargo, el 16 de julio siguiente el despacho la inadmitió para que en el término de cinco días la abogada VILLA SUÁREZ aclarara el poder, manifestara si había proceso deA 14302
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sucesión y, en general, adecuara la demanda al Decreto 806 de 2020. Sin embargo, la abogada no subsanó y por eso el 1º de septiembre de 2020 el juzgado dispuso el rechazo de la demanda.
Finalmente, la profesional del derecho volvió a presentar la demanda la cual se adelantó ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-10-012-2021-00529, el cual, de conformidad con lo indicado por ese despacho judicial, a la fecha se encuentra en trámite.
Lo anterior denota que, en todos los procesos, salvo el proceso con radicado 11001-31-10-012-2021-00529, las demandas fueron inadmitidas porque no reunían los requisitos legales y no fueron subsanadas en los términos otorgados por los despachos judiciales. Por esa razón, la abogada, presuntamente, incurrió en la falta disciplinaria a la debida diligencia pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, e n la medida que no subsanó dentro del término otorgado por los despachos judiciales las demandas de unión marital de hecho presentadas en nombre de la señora Sindy Julieth Reina Moreno, conforme le fue requerido los días
9 de abril de 2019 por el Juzgado 2 1 de Familia en el proceso 1100131-10-021-2019-00259; 16 de julio de 2019 por el Juzgado 29 de Familia en el proceso 11001 -31-10-029-2019-00436; 16 de julio de 2020 por el Juzgado 27 de Familia en el proceso 11001 -31-10-0272020-00230; y 27 de julio de 20 20 por el Juzgado 28 de Familia en el proceso 11001-31-10-028-2020-00146.
Imputación jurídica : Se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por incumplir el d eber profesional previsto en el artículo 28 numeral 10º ibidem, a título de culpa, bajo el verbo dejarA 14302
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de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 10 de julio de 2023, oportunidad en la cual el agente del Ministerio Público manifestó que la abogada implicada, DIANA GHIBETH VILLA SUÁREZ, si bien omitió subsanar las demandas de unión marital de hecho que presentó a nombre de la señora Sindy Julieth Reina Moreno, dicho co mportamiento no fue producto de una conducta
SUÁREZ, si bien omitió subsanar las demandas de unión marital de hecho que presentó a nombre de la señora Sindy Julieth Reina Moreno, dicho co mportamiento no fue producto de una conducta negligente, en consideración a que finalmente la profesional del derecho implicada promovió el proceso en interés de la ahora quejosa, actuación civil que para la fecha de la audiencia se encontraba en curso. Puso de presente que el comportamiento antes aludido, al no subsanar las correspondientes demandas, podía ser valorado como una estrategia de litigio encaminada a asegurar que la promoción del proceso fuera exitoso, situación que no debía ser reprochable p or las autoridades disciplinarias, razón por la cual solicitó absolver a la disciplinable de los cargos formulados.
Por su parte, la defensora expresó que los juzgados tienen distintas interpretaciones respecto a si con la demanda deben presentarse documentos auténticos o no, pero en cualquier caso esa era una carga de la clienta, no de la profesional del derecho. Además, la gestión profesional encargada debió ejecutarse en la pandemia por Covid -19, cuando era muy difícil establecer comunicación con las p ersonas y consultar información ante la Rama Judicial, lo cual no impidió que la abogada implicada finalmente promoviera el proceso. Por lo anterior, en consonancia con el agente del Ministerio Público, solicitó la absolución de la disciplinable.A 14302
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De otro lado, la disciplinable expresó que no fue negligente, por el contrario, promovió el proceso de unión marital de hecho en atención al interés de la señora Sindy Julieth Reina Moreno, quien no sufrió perjuicios y su objetivo con la promoción del proceso esta ba relacionado con “un tema de sentimiento” más que de tipo patrimonial, en consideración a que “ellos no tenían bienes” ; razón por la cual, solicitó su absolución.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 19 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C sancionó con censura a la abogada DIANA GHIBETH VILLA SUÁREZ, tras hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por quebrantar el deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10º del compendio normativo en cita.
Inicialmente señaló que de acuerdo con los medios de convicción recaudados, se acreditó que en diciembre de 2018 la implicada, DIANA GHIBETH VILLA SUÁREZ, asumió la gestión en favor de la señora Sindy Julieth Reina Moreno, y durante tres años, intentó varias veces consolidar la promoción del proceso de interés para su mandante, cada una de ellas con particularidades distintas.
Las primeras dos tuvieron que ver con la presentación de las
señora Sindy Julieth Reina Moreno, y durante tres años, intentó varias veces consolidar la promoción del proceso de interés para su mandante, cada una de ellas con particularidades distintas.
Las primeras dos tuvieron que ver con la presentación de las demandas los días 11 de marzo y 10 de julio de 2019, origen de los procesos 11001-31-10-021-2019-00259 y 11001-31-10-029-201900436, respectivamente, iniciativas litigiosas que concluyeron con la decisión de la implicada de retirar el escrito de demanda, razón por la cual la primera instancia juzgó que dicha conducta no podíaA 14302
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catalogarse como negligencia de la abogada implicada, en consideración a que no constituía propiamente una omisión en la realización de un acto, sino la decisión de no continuar con el desarrollo del proceso, previamente a que se materializara el eventual rechazo de la demanda.
Destacó que en el proceso 11001-31-10-029-2019-00436 la abogada decidió retirar la demanda el mismo día en que se emitió el auto inadmisorio (p. 6, arch. “001UNIÓN MARITAL DE HECHO 20190436.pdf”, en carp. 025), lo cual demostraba que la profesional no quería continuar el asunto. Indicó que la togada no estaba obligada a subsanar la demanda si su intención era retirarla y por eso no era
0436.pdf”, en carp. 025), lo cual demostraba que la profesional no quería continuar el asunto. Indicó que la togada no estaba obligada a subsanar la demanda si su intención era retirarla y por eso no era dable reprocharle que no atendiera los requerimientos dispuestos el 9 de abril de 2019 por el Juzgado 21 de Familia en el proceso 11001-3110-021-2019-00259, y el 16 de julio de 2019 por el Juzgado 29 de Familia en el 11001-31-10-029-2019-00436. Respecto de estas situaciones se absolvió a la encartada.
En similares términos se pronunció respecto del proceso 11001-3110-028-2020-00146, porque aún cuando en el caso no retiró la demanda, sí promovió un nuevo asunto y lo hizo antes de que en aquel se decidiera sobre la admisión de la demanda, de manera que también era dable predicar que la profesional del derecho DIANA GHIBETH VILLA SUÁREZ tenía la intención de no continuar con ese caso. Refirió que la demanda relacionada con el proceso 11001-31-10028-2020-00146 fue presentada el 6 de marzo de 2020 y el Juzgado 28 de Familia tardó hasta el 27 de julio siguiente en resolver su admisión, fecha para la cual la abogada ya había radicado una nueva demanda que le correspondió al Juzgado 27 de Familia de Bogotá D.C.A 14302
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Por lo anterior, respecto de los tres (3) asuntos examinados, 1100131-10-021-2019-00259, 11001-31-10-029-2019-00436 y 11001-31-10028-2020-00146, la primera instancia consideró que la decisión de no subsanar las demandas por parte de la implicada pudo haber sido una estrategia de litigio, encaminada a asegurar que la promoción del proceso fuera exitoso y, por esa razón, resolvió absolver a la profesional por los cargos formulados relacionados con los radicados en mención.
Sin embargo, respecto del proceso con número de radicado 11001-3110-027-2020-00230, estimó que sí se configuraba la falta a la debida diligencia, de la forma en la que fue imputada en los cargos, ya que se encontró demostrado que mediante auto del 16 de julio del 2020 el Juzgado 27 de Familia de Bogotá D.C inadmitió la demanda y le otorgó un término de 5 días hábiles a la disciplinable para la subsanación en los términos fijados por el despacho judical. Decisión que fue notificada por estado. Sin embargo, la profesional no cumplió con los requerimientos del despacho judicial, lo que generó que mediante providencia del 1 de septiembre del 2020 se recharaza la demanda.
Por esa razon, indicó que la abogada dejó de hacer oportunamente las
con los requerimientos del despacho judicial, lo que generó que mediante providencia del 1 de septiembre del 2020 se recharaza la demanda.
Por esa razon, indicó que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional ya que no subsanó dentro del término de 5 días, estipulado por el despacho judicial, la demanda de declaración de unión marital de hecho, lo que trajo como consecuencia su rechazo. Agregó que, en el asunto, la negligencia de la profesional se predica porque incumplió un término expreso impuesto por una autoridad para llevar a cabo un acto concreto, específicamente, el de cinco días dispuesto por el Juzgado 27 de Familia de Bogotá para subsanar la demanda.A 14302
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Respecto del argumento planetado por la defensoa, segun el cual la implicada presentó nueva demanda un año después, señaló lo siguiente: “Es cierto que la profesional del derecho promovió el referido asunto, pero eso se dio al año siguiente de que el Juzgado 27 de Familia de Bogotá la requiriera para que subsanara la demanda en el proceso 11001-31-10-027-2020-00230. Es decir, no se puede suprimir la responsabilidad de la disciplinada con el argumento de que en la actualidad el asunto de interés para la quejosa se encuentra en curso, en la medida que ese último caso se promovió mucho tiempo
suprimir la responsabilidad de la disciplinada con el argumento de que en la actualidad el asunto de interés para la quejosa se encuentra en curso, en la medida que ese último caso se promovió mucho tiempo después de aquel en que la abogada incumplió la carga impuesta de subsanar la demanda”.
En sede de antijuridicidad de la conducta, la primera instancia puso de presente la infracción del deber de diligencia descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
Respecto de la culpabilidad lo fue a título de culpa y la sanción a imponer la concretó en censura, tras considerar que la conducta no tenía trascendencia social, no produjo un impacto en la sociedad, por cuanto se limitó a generar efectos negativos inter partes, derivado de la inobservancia del deber ético vulnerado. Además, se puso de presente que para la época del fallo judicial apelado se encontraba en curso el proceso 11001-31-10-012-2021-00529 adelantado ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá D.C. (p. 2, arch. “023RespuestaJuzgado12FamiliaBta.pdf”) y arch. “033 Pruebas Allegadas Apoderada de Confianza Proceso2022 03356.pdf”).
5. RECURSO DE APELACIÓN
La defensa de la disciplinable al impugnar s eñaló que la primera instancia no valoró los argumentos de defensa expresados en laA 14302
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versión libre, en la que refirió que el estado emergencia Económica y Social decretado por el Covid 19 influyó en que no se subsanara la demanda debido a la congestión judi cial, de manera que en vigencia del Decreto 806 de 2020, las demandas se radicaban en línea y al correo de la disciplinable nunca llegó la comunicación correspondiente.
Agregó que si bien para la fecha en la que se profirió el auto que inadmitió la deman da la suspensión de términos ya se había levantado, no era posible ingresar a los despachos judiciales a revisar los autos y demás providencias, pues la atención presencial no existía y, por esa razón, no tuvo conocimiento del auto que inadmitió la demanda.
Por su parte, alegó la fuerza mayor como causal de exclusión de responsabilidad derivada de la pandemia por el Covid -19.
De otro lado, indicó que la abogada nunca abandonó el mandato, sino que procuró su cumplimiento y, por esa razón, radicó una nueva demanda que fue admitida y que actualmente se encuentra en trámite desde el 2021.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes diligencias, fueron repartidas en segunda instancia a quien funge como ponente el 22 de octubre de 2023.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia.A 14302
Las presentes diligencias, fueron repartidas en segunda instancia a quien funge como ponente el 22 de octubre de 2023.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia.A 14302
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2 es competente para conocer del recurso de apelación de la providencia de primera instancia. Aunado, según lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable al asunto vía artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspect os impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.» (negrillas y subrayados propios).
7.2. De la falta contra la debida diligencia del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
En punto de la falta contra l a debida diligencia endilgada a la encartada, y atendiendo a la sentencia proferida por esta Comisión el diecinueve (19) de agosto del 2021, al interior del radicado No. 23001110200020190006201, en la que se sentó precedente sobre la falta disciplinaria de scrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley
diecinueve (19) de agosto del 2021, al interior del radicado No. 23001110200020190006201, en la que se sentó precedente sobre la falta disciplinaria de scrita en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desarrollando de forma completa cada uno de las conductas alternativas que conforman esta falta en particular.
En dicha decisión la Comisión Nacional de Disciplina Judicial caracterizó la fal ta a la debida diligencia, precisando el contenido e interpretación de cada uno de los verbos constitutivos de la falta, atendiendo al contexto en el que se desarrollan, que puede ser (i) el de las gestiones encomendadas, que se refiere al vínculo existent e entre el cliente y su abogado o aquel que surge por imposición legal o reglamentaria y (ii) las diligencias propias de la actuación profesional y
2 Artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, así como el ar tículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.A 14302
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que atiende al nexo existente entre el abogado y la actuación para la cual fue contratado o designado.
Respecto del verbo rector “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional ”, se explicó que dicha conducta se concreta en lo siguiente:
“En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “ dejar de hacer oportunamente” , en e l marco de una
diligencias propias de la actuación profesional ”, se explicó que dicha conducta se concreta en lo siguiente:
“En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “ dejar de hacer oportunamente” , en e l marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado.
Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciad o, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o c umplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”3.
De esta definición, se puede colegir, en principio, que la diligencia propia de la actuación profesion al será oportuna cuando se realice dentro del tiempo previsto en la Constitución, en la ley, en el decreto, en el reglamento, en el estatuto, en el convenio o en la respectiva fuente de la carga procedimental o procesal. Se trata de un elemento objetivo, q ue debe contar con un parámetro de
3 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23.A 14302
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confrontación determinado y cierto para todos los casos similares, razón por la cual se infiere que se trata de una conducta de ejecución instantánea que sobreviene y se agota en el mismo momento en que ha expirado el tér mino en el que se debía operar –sin perjuicio de la autonomía y discrecionalidad del abogado en temas de estrategia y facultades afines –; a diferencia de lo acaecido por la “demora”, que se calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos deriva dos de la relación cliente – gestión encomendada – abogado.
A guisa de ejemplo, será oportuna la actuación del abogado cuando presenta un recurso judicial dentro del tiempo contemplado por la ley para la actuación administrativa o judicial, descorre el tr aslado en tiempo, presenta una acción antes de que caduque, reclama el derecho o exige la obligación antes de que opere la prescripción, o cumple la condición resolutoria antes de que se produzca el decaimiento del acto administrativo.
Y aquí es forzoso i nsistir en que tiene que haber concurrencia tanto en la omisión como en el aditamento temporal asociado. Esto significa que, si no existe un plazo normativo para desplegar la actuación, entonces no será posible encuadrar un comportamiento en la modalidad d e la falta a la debida diligencia por “dejar de hacer oportunamente”.
temporal asociado. Esto significa que, si no existe un plazo normativo para desplegar la actuación, entonces no será posible encuadrar un comportamiento en la modalidad d e la falta a la debida diligencia por “dejar de hacer oportunamente”.
7.3. Del caso concreto.A 14302
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El recurso de apelación estuvo en caminado a derruir la sentencia de primera instancia bajo los siguientes planteamientos: (i) la falta de valoración de la versión libre por parte del a quo (ii) la falta de conocimiento del auto que inadmitió la demanda dentro del proceso 11001-31-10-027-2020-00230, (iii) la fuerza mayor como causal de exclusión de responsabilidad por la pandemia del Covid -19, (iv) falta de tipicida d porque no se configuró el abandono de la actuación profesional.
(i) De la falta de valoración de la versión libre por parte del a quo
Adujo la apelante que el a quo no valoró los argumentos de defensa expresados en la versión libre, en la que refirió que el estado emergencia Económica y Social decretado por el Covid 19 influyó en que no se subsanara la demanda debido a la congestión judicial, de manera que en vigencia del Decreto 806 de 2020, las demandas se radicaban en línea y al correo de la disciplinab le nunca llegó la comunicación correspondiente.
que no se subsanara la demanda debido a la congestión judicial, de manera que en vigencia del Decreto 806 de 2020, las demandas se radicaban en línea y al correo de la disciplinab le nunca llegó la comunicación correspondiente.
Al respecto, se encuentra que, contrario a lo alegado por la defensa en el recurso de alzada, el juez disciplinario de primera instancia sí valoró el argumento defensivo relacionado con las problemáticas por la pandemia del Covid-19; cosa diferente es que dicho argumento no fue acogido como posible causa de justificación para el incumplimiento del deber de actuar con debida diligencia, ya que la conducta omisiva de la implicada respecto del proceso 2020 -00230-00 del Juzgado 27 de Familia de Bogotá no se circunscribe en ese marco temporal. En efecto, sobre el particular, en la sentencia de primera instancia se apuntó:A 14302
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202203356 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Pá gina 15 | 29
“La defensora también manifestó que la gestión encargada a la profesional VILLA SUÁREZ debió ejecutarse en la pandemia por covid-19. No obstante, ello se predica de los procesos anteriores al 11001 -31-10-027-2020-00230, y así se tuvo en cuenta para decidir lo pertinente. En cambio, para cuando se emitió el auto que se acaba de reproducir, la suspe nsión de términos ya se había levantado, de manera que la abogada contaba con todas
decidir lo pertinente. En cambio, para cuando se emitió el auto que se acaba de reproducir, la suspe nsión de términos ya se había levantado, de manera que la abogada contaba con todas las facultades para atender en debida forma el asunto.”
Argumentación que es compartida por esta Corporación pues, para la fecha en la que se profirió el auto que inadmiti ó la demanda dentro del proceso 11001-31-10-027-2020-00230, 16 de julio del 2020, los términos judiciales ya habían sido restablecidos en todo el país y los despachos judiciales habían adoptado las estrategias pertinentes para la agilización de los proceso s judiciales a través de la utilización de tecnologías de la información, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, el cual se encontraba vigente para esa fecha. Por esa razón, no se avizora ninguna circunstancia derivada de la emergencia del COVID 19 que le impidiera a la disciplinada cumplir con carga de subsanar la demanda en el término otorgado por el despacho judicial través de los medios digitales disponibles.
Por otro lado, es del caso precisar que la notificación del auto que inadmite la demanda se realiza por estado, según lo dispone el artículo 295 del Código General del Proceso, por esa razón, no iba a recibir una notificación en su correo electrónico, sino que era su deber estar atenta al avance del proceso.
(ii) De la falta de con ocimiento del auto que inadmitió la demandaA 14302
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
(ii) De la falta de con ocimiento del auto que inadmitió la demandaA 14302
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO
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