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CNDJ - F11001250200020220368101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220368101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 11963

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Sabanalarga - Atlántico, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No.110012502000 2022 03681 01 Aprobado según Acta de Sala No.06 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a examinar en grado j urisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS OLARTE y lo sancionó con CENSURA, por incurrir en la falta prevista en el artículo 3 2 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 7 de la misma norma, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Martín Leonardo Suárez Varón (M.P) y Elka Vanegas Ahumada.2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 03681 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 11963

La presente investigación, s e inició por compulsa de copias ordenada a través de auto del 8 de julio de 2022, por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se investigara disciplinariamente al abogado JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS OLARTE, teniendo en cuenta mediante llamada telef ónica del 7 de julio de 2022 insultó a los empleados del citado juzgado, manifestando que eran “brutos” y que “les haría llegar plastilina para que entendieran las cosas”, porque a través de auto de esa fecha, el referido despacho judicial requirió al abogado para que aportara el poder otorgado por su cliente para promover la acción de tutela 11001 -33-35-019-202200243. Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, acreditó que el abogado JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS OLARTE, identificado con cédula de ciudadanía número 1.075.278.448, es portador de la tarjeta profesional N.º 356028 del

auxiliares de la justicia, acreditó que el abogado JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS OLARTE, identificado con cédula de ciudadanía número 1.075.278.448, es portador de la tarjeta profesional N.º 356028 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bog otá4, abrió proceso disciplinario en contra del abogado JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS OLARTE y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que le fue notificada personalmente, compareciendo a las sesiones llevadas a cabo el 7 de diciembre de 2022, 21 de marzo y 13 de junio de 2023, en las ejerció su defensa y se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes5:

  • Auto del 7 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la

3 Primera Instancia – PDF 005 Certificado de Vigencia 4 Primera Instancia – PDF 008 Auto Apertura 5 Primera Instancia – PDF016 Respuesta Juzgado 19 Adtivo.3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 11963 acción de tutela 110013335019202200243, demandante JUAN SEBASTÍAN CÁRDENAS OLARTE, demandada Agencia Nacional de Tierras, en el que se le indicó que debía

A - 11963 acción de tutela 110013335019202200243, demandante JUAN SEBASTÍAN CÁRDENAS OLARTE, demandada Agencia Nacional de Tierras, en el que se le indicó que debía allegar poder de la representada señora Diana Marcela Ramírez, a efectos de resolver su solicitud de amparo de derecho de petición.

  • Soporte de correo electrónico notificándole la decisión del 7 de julio de 2022.
  • Testimonio del doctor Fernando Guerrero Cortés, Secretario del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que indicó fue quien contestó la llamada por estar cerca del

teléfono y que, aunque el interlocutor no se presentó, sabía que era el abogado CÁRDENAS OLARTE, porque llamó a preguntar por la tutela 110013335019202200243 y a reclamar por qué no se había admitido, indi có que puso la llamada en altavoz para que su compañero Diego Fabián Muñoz Cuevas escuchara, por ser él quien apoya los trámites de tutela y que fue cuando, el abogado, pronunció la siguiente expresión: “¿por qué es tan bruto, si ya hay pronunciamientos de l Consejo de Estado?”, también le dijo si tocaba explicarle con plastilina cómo se admitía una tutela, ante lo que se quedó callado y el abogado colgó la llamada, quedando junto a sus compañeros del despacho judicial en un estado de desconcierto.

  • Testimonio del señor Diego Fabián Muñoz Cuevas, Oficial Mayor del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, en el que manifestó que el abogado JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS

desconcierto.

  • Testimonio del señor Diego Fabián Muñoz Cuevas, Oficial Mayor del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, en el que manifestó que el abogado JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS OLARTE actuó en la acción de tutela4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 11963 110013335019202200243, en la que se inadmitió la demanda por no presentarse poder para actuar en nombre del afectado, indicando que el citado reaccionó frente a esta decisión llamando al Despacho, comunicación que atendió el doctor Fernando Guerrero Cortés, quien puso la llamada en altavoz y se escuchó que le dijo que po r qué eran tan brutos, que por qué habían inadmitido la tutela, si ya había habido varios pronunciamientos del Consejo de Estado en los que había dicho que no era necesario un poder para presentar una tutela, en virtud de que el derecho de petición lo esta ba ejerciendo en nombre propio, que también manifestó que si necesitaban plastilina para explicar cómo se admitía una tutela.

  • Versión libre del abogado JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS OLARTE, en la que indicó que las manifestaciones realizadas en la llamada del 7 de julio de 2022 al Juzgado 19

Administrativo del Circuito de Bogotá, correspondían a exclamaciones y apreciaciones, pero que no iban dirigidas contra los empleados y que el tiempo que duró la

en la llamada del 7 de julio de 2022 al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, correspondían a exclamaciones y apreciaciones, pero que no iban dirigidas contra los empleados y que el tiempo que duró la comunicación fue muy corto.

En ese orden de ideas, el magis trado de instancia en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 13 de junio de 2023, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS OLARTE, por la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2 017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 7 ibidem, a título de dolo, que en lo pertinente consagran:5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 11963 “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.”

“ Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la admi nistración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de

la admi nistración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medi os pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.

Lo anterior, al considerar que de acuerdo con el material probatorio recaudado, el disciplinado presuntamente incursionó en la falta descrita, dado que el abogado JUAN SEBASTIÁN CÁRD ENAS OLARTE, presentó acción de tutela, solicitando que le fuera amparado el derecho de petición, la que fue asignada al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, al radicado 110013335019202200243, despacho que por auto del 7 de julio de 2022, ordenó subsanar la demanda de acción de tutela, para que se allegara poder de la representada, ante lo que inconforme el profesional, llamó al Juzgado y les manifestó de viva voz, ya que la llamada fue puesta en alta voz, que eran brutos y que les haría llegar6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 11963 plastilina para que entendieran las cosas, lo que presuntamente infringió el deber de observar respeto en sus relaciones con los servidores públicos, injuriando a los empleados del Juzgado, que la conducta fue cometida a título de dolo.

plastilina para que entendieran las cosas, lo que presuntamente infringió el deber de observar respeto en sus relaciones con los servidores públicos, injuriando a los empleados del Juzgado, que la conducta fue cometida a título de dolo.

Que, en ese orden de ideas, se daban los presupuestos para proferir cargos en contra del abogado JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS OLARTE, por posiblemente encontrarse incurso en la falta descrita en acápite anterior.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 26 de septiembre de 20 23, en la que el abogado disciplinado, procedió a presentar, los respectivos alegatos de conclusión en los que, en términos generales, señaló que lo manifestado en la llamada del 7 de julio de 2022, al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, corr espondieron a unas exclamaciones y apreciaciones que hizo pero que no se dirigieron en contra de los empleados del despacho.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicia l de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS OLARTE, por incurrir en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, e infring ir el deber previsto en el artículo 28 numeral 7 de la misma norma, y lo sancionó con CENSURA.7

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dolo, e infring ir el deber previsto en el artículo 28 numeral 7 de la misma norma, y lo sancionó con CENSURA.7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 11963

Lo anterior porque de acuerdo con las pruebas recaudadas se estableció que el 7 de julio de 2022 el abogado JUAN SEBASTIÁN CÁRDENAS OLARTE presentó tutela en co ntra de la Agencia Nacional de Tierras, para la protección del derecho fundamental de petición, asignada al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, despacho que mediante auto de ese día dispuso requerir al actor para que subsanara la demanda, allegando el res pectivo poder para interponer la tutela a nombre de la accionante que representaba, decisión con la que no estuvo de acuerdo el disciplinado y una vez le fue notificada, realizó una llamada telefónica al despacho, siendo contestada por el doctor Fernando G uerrero Cortés, secretario del despacho, en la que abogado CÁRDENAS OLARTE, reclamó por la inadmisión de la misma, refiriendo que puso la llamada en altavoz para que su compañero Diego Fabián Muñoz Cuevas escuchara, por ser él quien apoya los trámites de t utela y que fue en ese momento cuando dijo ¿por qué es tan bruto, si ya hay pronunciamientos del Consejo de Estado?”. Además, le habría dicho que si tocaba explicarle con plastilina cómo se admitía una tutela.

Por lo anterior, la Sala de primera instancia indicó que ante la

¿por qué es tan bruto, si ya hay pronunciamientos del Consejo de Estado?”. Además, le habría dicho que si tocaba explicarle con plastilina cómo se admitía una tutela.

Por lo anterior, la Sala de primera instancia indicó que ante la consonancia del dicho de los testigos y sin motivos para dudar de su credibilidad, se encontró que el disciplinado se comunicó por teléfono con el Juzgado 19 Administrativo para manifestar su desacuerdo con la decisión de inadmitir la t utela 2022 -00243, en cuyo cometido se refirió a los empleados del despacho como “brutos” y dijo que si necesitaban plastilina para que entendieran cómo se admitía una tutela.

Que, en este caso, las expresiones utilizadas por el profesional para dirigirse a los empleados del Juzgado 19 Administrativo evidencian8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 11963 desprecio hacia ellos y menoscaban su honra, porque decirles que necesitan plastilina para entender evidentemente tiene una connotación despectiva que implica asimilarlos con niños de poca comprensión, enfatizado con un término ofensivo, como el de “brutos”.

Concluyó que el disciplinado cometió la falta descrita en acápite anterior, y que con ello incumplió el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28, porque injurió a servidores públicos que intervenían en asuntos de su profesión, dado que, mediante llamada telefónica del 7

anterior, y que con ello incumplió el deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28, porque injurió a servidores públicos que intervenían en asuntos de su profesión, dado que, mediante llamada telefónica del 7 de julio de 2022, les dijo “brutos” a los empleados del al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, así como que “les haría llegar plastilina para que entendieran las cosas”, luego de que, mediante auto de esa fecha, el referido despacho requiriera al abogado para que aportara poder debidamente otorgado por su cliente en la acción de tutela 11001 -3335-019-2022-00243 falta que le atribuyó a título de dolo, porque el profesional del derecho obró con conocimiento de la infracción y voluntad de cometerla, sin justificación alguna.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, realizada a título de dolo, porque actuó con conocimiento y v oluntad, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso CENSURA.

CONSULTA

Proferida la sentencia, el 19 de octubre de 2023, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, obrando consta ncia de que el mensaje se entregó a los destinatarios, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 11963 preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 9 de noviembre de 2023, a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sa ncionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2027, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en el artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 11963 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisió n procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimient o de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo6.

La providencia someti da a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución

La providencia someti da a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta

6Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los térm inos que la Constitución establece.11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 11963 adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para

REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 11963 adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por minist erio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelació n, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios q ue el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislado r para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que12

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con diferentes propósitos o fines de interés superior que12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 11963 consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)

Garantías constitucionales y legales

Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado una vez notificado de la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, compareció a todas las sesiones de audiencia de pruebas y calificación profesional, solicitó pruebas, se le corrió traslado de las pruebas documentales allegadas, y ejerció el derecho de contradicción y defensa y finalmente en la audiencia de ju zgamiento, presentó alegatos de conclusión en su favor, por lo que puede predicarse que se respetaron sus garantías constitucionales y legales, con plena observancia de las formas propias del juicio.

Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada al abogado JUAN SEBASTIÁN

CARDENÁS OLARTE.

Tipicidad.

La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece

Tipicidad.

La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias13

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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 11963 negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tiene de una parte que el abogado JUAN SEBASTIÁN CARDENÁS OLARTE, injurió a los empleados del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 7 de julio de 2022, cuando a través de llamada telefónica le dijo al secretario del juzgado Fernando Guerrero Cortés que eran unos brutos que necesitaban plastilina par a que entendieran las cosas, refiriéndose a la inconformidad por la inadmisión de la acción de tutela que había presentado y por lo que se le había solicitado que allegara poder de su representada para subsanarla y proceder a dar trámite.

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que esas manifestaciones, desatendieron el deber de respeto que tenía el profesional del derecho para con los servidores públicos, en este caso los empleados del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá,

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que esas manifestaciones, desatendieron el deber de respeto que tenía el profesional del derecho para con los servidores públicos, en este caso los empleados del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, de una parte porque esa no es la respuesta que se espera de su rol de abogado, teniendo en cuenta que las agresiones verbales no son la forma de atacar los pronunciamientos que se consideran desacertados y de la otra que llamarlos brutos y que necesitan plastilina pa ra entender, son expresiones que conllevan a indicarles que son carentes de comprensión y que no se encontraban en capacidad de desarrollar sus funciones, menoscabando su honra y ofendiéndolos como personas.

Con los anteriores planteamientos, esta Corpora ción considera que se verificó el “animus injuriandi” en el comportamiento del abogado JUAN SEBASTIÁN CARDENÁS OLARTE, toda vez que sus expresiones respecto a los empleados del Juzgado 19 Administrativo del Circuito14

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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 11963 de Bogotá, fueron encaminadas a ofenderl os y menoscabar su honra, como servidores públicos, faltando a sus deberes profesionales.

Por lo anteriores planteamientos, se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el abogado JUAN SEBASTIÁN CARDENÁS OLARTE, se recoge típicamente en la cond ucta descrita en el artículo

Por lo anteriores planteamientos, se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el abogado JUAN SEBASTIÁN CARDENÁS OLARTE, se recoge típicamente en la cond ucta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 7 ibidem, a título de dolo.

De otra parte, de los elementos de convicción acopiados, en el curso del presente, tales como: los testimonios de los señ ores Fernando Guerrero Cortés y Diego Fabian Oficial Mayor, Secretario y Oficial Mayor del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá y auto del 7 de julio de 2022, proferido por ese despacho, dentro de la acción de tutela 110013335019202200243, así como soporte de correo electrónico informando al abogado de esa decisión , permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de injuriar a los emplea dos del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá

Antijuridicidad.

De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 11963 2002 que “ la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.

La Sala estima que la conducta del abogado inculpado quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que el abogado desconoció su deber actuar con mesura, serie dad, ponderación y respeto en sus relaciones con Los empleados del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, dado que el 7 de julio de 2022, los ofendió, al señalar que eran “brutos” y necesitaban plastilina para entender, sin que se encuentre por parte de esta Corporación una justificación que lo exonere de responsabilidad.

Así pues, de las pruebas testimoniales que obran en el plenario, surge como evidente el injustificado incumplimiento de sus deberes de atender con celosa diligencia sus encarg os profesionales, sin que se avizoren por parte de esta Colegiatura lagunas fácticas que estructuren una duda probable que permita la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, considerando que se encuentra acreditado el elemento de la antijuricid ad en el comportamiento atribuido al disciplinado, ya que no existe justificación para que realizara las manifestaciones ya descritas, en consecuencia, con este proceder, faltó a sus deberes como quedó descrito.

elemento de la antijuricid ad en el comportamiento atribuido al disciplinado, ya que no existe justificación para que realizara las manifestaciones ya descritas, en consecuencia, con este proceder, faltó a sus deberes como quedó descrito.

Por lo anterior, se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad, toda vez que no se encontró justificación para su comportamiento16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 03681 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA A - 11963 apartado de los preceptos éticos y legales que está obligado a acatar en ejercicio de su profesión.

Culpabilidad.

En el derecho disciplinario se encuentr a abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

La sala de instancia, determinó que el acá discip linado, respecto de la conducta descrita, actuó de forma dolosa, lo cual esta Colegiatura considera acertado, toda vez que, con ocasión de su ejercicio profesional, se refirió en términos ofensivos a los empleados del Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogot

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