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CNDJ - F11001250200020220382701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001250200020220382701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202203827 01 Aprobado, según acta No. 052 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por e l disciplinable LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual lo declaró responsable, de cometer, en concurso homogéneo, la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, al incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo

1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio

1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez poses ionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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28 ibidem, a título de culpa y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

El 2 1 de julio de 2022, el señor RODRIGO REYES ARANGURE presentó queja disciplinaria contra el abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES al indicar que, el día 26 de agosto de 2021 lo contrató para que promoviera un proceso contencioso administrativo, pero no subsanó la solicitud de conciliación que presentó ante la procuraduría el día 3 de diciembre de ese año, ni realizó las gestiones pertinentes que permitieran convocar de nuevo la audiencia de conciliación.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

El magistrado de primera instancia, p revia verificación de la condición de abogado del doctor LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES , ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 18 de enero de 2023, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación

de abogado del doctor LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES , ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 18 de enero de 2023, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conform idad con el artículo 105 de la Ley 1123 de

20073. Enviadas las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el día 12 de octubre de 2022.

No obstante, ante la inasistencia del disciplinable se fijó edicto emplazatorio el día 1 de febrero de 2023 y una vez se desfijó el mismo, lo declaró persona ausente 4 y reprogramó la diligencia para el día 13 de abril de 2023.

3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

3 Auto del 26 de septiembre de 2022. 4 Auto del 13 de febrero de 2023.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Instalada la audiencia , se puso de presente el escrito de queja al disciplinable LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES y se procedió a recibir la ampliación de queja por parte del señor RODRIGO REYES ARANGURE, quien indicó que tuvo un accidente de trabajo el día 7 de julio de 2021, cuando prestaba sus servicios en el cementerio Central como guarda de la emp resa Seguridad Integral de ColombiaSECANCOL, en razón a la caída de un muro de la instalación que le

julio de 2021, cuando prestaba sus servicios en el cementerio Central como guarda de la emp resa Seguridad Integral de ColombiaSECANCOL, en razón a la caída de un muro de la instalación que le afectó su cadera y pelvis. Refirió que, para el encargo profesional, el abogado le pidió varias pruebas por intermedio de su hijo Luis Carlos Reyes Torr es y le pagó por concepto de honorarios la suma de $2’250.000, pero luego de eso, no volvió a ubicar al disciplinable y cuando por fin lo logró contactar, le dijo que había estado en un lugar en donde no tenía como comunicarse, razones por las que contrató a la abogada Patricia Rodríguez.

Acto seguido, se escuchó al doctor DÍAZ TAVARES en versión libre, quien indicó que la procuraduría requería se subsanara la solicitud de conciliación aportando los poderes autenticados, documento que dependía del señor REYES ARANGURE, los cuales solo se los allegó posterior a los cinco días otorgados para subsanar.

3.1.1. Pruebas Decretadas.

Enseguida, el magistrado instructor dispuso requerir al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Administrativos de Bogo tá, para que informara si en nombre del señor RODRIGO REYES ARANGURE, el abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES promovió proceso contencioso administrativo. Asimismo, ordenó escuchar el testimonio del señor Luis Carlos Reyes Torres (hijo del quejoso).

3.1.2. Calificación Provisional de la Actuación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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testimonio del señor Luis Carlos Reyes Torres (hijo del quejoso).

3.1.2. Calificación Provisional de la Actuación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El 6 de septiembre de 2023, se recibió el testimonio del señor Luis Carlos Reyes Torres, quien expuso que junto con el quejoso sufragaron primero la suma de $3’800.000 y luego la cifra de $1’200.000, para unos perit ajes que requirió el disciplinable y afirmó que sí le entregaron poderes al profesional y que éste no volvió a pedir ningún otro mandato.

En la misma diligencia, el magistrado seccional formuló cargos contra el abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES, por la eventual infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1º de la misma norma, en concurso homogéneo , a título de culpa por negligencia.

Asociado a lo anterior, señal ó que el abogado i) dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación , dado que no subsanó la solicitud de conciliación que presentó el día 3 de diciembre de 2021 ante la Procuraduría General de la Nación, para lo cual tenía un plazo de c inco días; y ii) demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, en la medida que después de que la primera solicitud de conciliación fuera rechazada por la Procuraduría General de la

un plazo de c inco días; y ii) demoró la iniciación de las gestiones encomendadas, en la medida que después de que la primera solicitud de conciliación fuera rechazada por la Procuraduría General de la Nación, no convocó nuevamente a una audiencia de conciliación para acordar lo relativo a la indemnización de los daños que sufrió el señor RODRIGO REYES ARANGURE, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3.2. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa s e inició el 29 de enero de 2024, día en el que el disciplinable alegó que, el señor RODRIGO REYES ARANGURE leCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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pidió no continuar la gestión, porque contaba con otra profesional que le iba a colaborar, momento desde el cual entendió terminado el vínculo profesional con su cliente. Asimismo, indicó que lo pretendido por el quejoso era obligarlo a devolver el dinero, finalidad que escapa de la jurisdicción disciplinaria.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, m ediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2024, declaró responsable al abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES, de cometer, en concurso homogéneo, la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley

sentencia proferida el 14 de febrero de 2024, declaró responsable al abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES, de cometer, en concurso homogéneo, la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, al incumplir el deber consagrado en el num eral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Lo anterior al considerar que, evidenció en el contrato de prestación de servicios suscrito el 26 de agosto de 2021 por el quejoso y disciplinable, que el profesional se comprometió a solicitar una audiencia de conciliación ante la Procuraduría y luego acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la reparación integral de los daños que sufrió el quejoso5. A su vez, entre agosto y septiembre de 2021, el señor RODRIGO REYES ARANGURE otorgó dos poderes al abogado, para que convocara a la audiencia de conciliación y agotado el requisito de procedibilidad, accediera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El 3 de diciembre de ese año, el abogado presentó la solicitud de conciliación, la cual fue tramitada por la Procuraduría bajo el radicado

5 Archivo 003 “contrato y poder de representacion.pdf”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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E-2021-6751916, solicitud que se inadmitió el 13 de diciembre de 2021, por la Procuraduría 195 Judicial I para Asuntos Administrativos, al encontrar múltiples yerros en la convocatoria, relacionadas con la determinación de las partes, la narración de los hechos, las pruebas, las pretensiones, la cuantía, entre otras7.

Entre las órdenes que impartió el citado procurador, la solicitud debía ser subsanada para que la parte convocante quedara “ plenamente identificada” al considerar que “en el memorial petitorio se relaciona un único convocante, pero en los documentos anexos se están enunciando varias personas, sobre las cuales no se ha incorporado documentación que acredite su postulación ni el otorgamiento de poder para actuar en su representación ”8. Sin embargo, la subsanación no fue presentada en el término de cinco días o torgados por la Procuraduría, por lo cual el 18 de enero de 2022 se declaró que el solicitante desistió del trámite 9, y en ese orden de ideas dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación.

Frente al segundo cargo formulado en la imp utación fáctica, resaltó que, una vez la Procuraduría declaró desistido el trámite, el abogado LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES no volvió a promover la solicitud de conciliación. Conforme lo visto, era claro que el disciplinable no cumplió con el deber de la debi da diligencia en el desarrollo de la

LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES no volvió a promover la solicitud de conciliación. Conforme lo visto, era claro que el disciplinable no cumplió con el deber de la debi da diligencia en el desarrollo de la gestión encargada por el señor RODRIGO REYES ARANGURE. Falta que fue cometida a título de culpa, porque el profesional infringió el deber de cuidado en el adelantamiento de la gestión encomendada.

En este caso, precisó que la primera omisión del profesional se predica porque incumplió un término expreso impuesto por una

6 Archivo 21 “4. E-2021-675191 (1).pdf” 7 Archivo 21 “5. 176-2021 Auto inadmite.pdf” 8 Archivo 21 “5. 176-2021 Auto inadmite.pdf” 9 Archivo 21 “7. 176-2021 No subsanó y tiene por no presentada.pdf”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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autoridad para llevar a cabo un acto concreto, específicamente, el que dispuso la Procuraduría General de la Nación para subsanar la solicitud de conciliación. Por eso, la manera en que se concreta la falta del abogado DÍAZ TAVARES era con el verbo dejar de hacer oportunamente las diligencias de la actuación profesional.

Por su parte, la omisión del abogado de no convocar nuevamente ante la Procuraduría una audiencia de conciliación para acordar lo relativo a la indemnización de los daños que sufrió el señor RODRIGO REYES

Por su parte, la omisión del abogado de no convocar nuevamente ante la Procuraduría una audiencia de conciliación para acordar lo relativo a la indemnización de los daños que sufrió el señor RODRIGO REYES ARANGURE se derivaba de que, no realizó lo que debía cuando debía o en otras palabras, porque excedió el tiempo que, en condiciones normales, tarda el adelantamiento de la gestión, por eso, la manera en que se concreta la omisión es con el verbo demorar la iniciación de la gestión encomendada.

Para la dosimetría de la sanción, tuvo en cuenta que el reproche recayó sobre un concurso homog éneo de la misma falta, atribuido a título de culpa y produjo perjuicios al señor RODRIGO REYES ARANGURE, dado que su negligencia llevó a que se prolongara más de lo razonable la reclamación de los daños sufridos por el quejoso en el accidente laboral.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante auto del 15 de marzo de 2024, se concedió el recurso de apelación propuesto por el disciplinable LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES, en el que refirió que, adelantó la diligencia de conciliación y en el transcurso de la subsanación, el quejoso le pidió el paz y salvo aduciendo que otra persona estaba adelantado el trámite cobrando otro porcentaje menor, momento en el que se terminó su deber objetivo de cuidado de cara a las obligaciones del contrato deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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objetivo de cuidado de cara a las obligaciones del contrato deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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prestación de servicios; oportunida d en la que sintió intimidado por el quejoso y desde ese día quiso que le devolviera el dinero de sus honorarios.

Aclaró que, la devolución o no de los dineros de los honorarios, debería discutirse ante un señor Juez Civil en un proceso de regulación de honorarios, ya que “al imponer otra persona a que actúe dentro del proceso, pierde la facultad de presentar cargos disciplinarios”, por asignar a otra persona para que realice la misma gestión profesional.

Resaltó que, fue la familia extensa del quejoso, quienes no hicieron entrega oportuna de los poderes y en su lugar, el afectado le requirió le expidiera un paz y salvo, y la devolución de los honorarios; siendo imposible obligar al ciudadano, hacer entrega de esos documentos para cumplir con el encargo p rofesional o que siguiera haciendo uso de los servicios, en tanto que ya había contratado a otra persona y tal como lo manifestó en su ampliación de queja, “ el asunto ya lo tenía bien adelantado”.

Adujo que, tampoco se tuvo en cuenta los criterios de atenuación de la sanción, pues manifestó su intención de seguir con el trámite con unas nuevas condiciones, siendo ese hecho un acto voluntario y con la intención de seguir adelante con su proceso y todo lo contrario dice la

sanción, pues manifestó su intención de seguir con el trámite con unas nuevas condiciones, siendo ese hecho un acto voluntario y con la intención de seguir adelante con su proceso y todo lo contrario dice la sentencia, que de una manera impre cisa refiere que no hizo lo posible por resarcir el eventual daño causado, cuando si está dentro de la voluntad del suscrito ser amable y no causar daños a nadie, tanto es así que no presentó ni presentará cargos disciplinarios en contra de la abogada que le recibió el proceso, sin la necesidad de paz y salvo por

escrito.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Aseguró que, no se acreditó el perjuicio causado al quejoso por la supuesta demora, pues el plazo que dejó de cumplir, fue por causa y culpa expresa de su cliente que no hizo entrega de l os poderes, ni oportunamente ni fuera de oportunidad, sumado que le pidió que no trabajara más para él y en el contrato de prestación de servicios claramente se estipuló unas fechas, unos tiempos o momentos “hito” a que debía dársele cumplimiento de parte y parte, tal y como lo menciona el art. 1602 de la Ley 57 de 1887, situación a la que se le prestó una escasa atención en el ejercicio del juicio de culpabilidad.

Refirió que, la solicitud de conciliación ante la procuraduría era susceptible de ser devuel ta para subsanarse, en armonía con el contrato de prestación de servicios profesionales, pero ante la

Refirió que, la solicitud de conciliación ante la procuraduría era susceptible de ser devuel ta para subsanarse, en armonía con el contrato de prestación de servicios profesionales, pero ante la negativa del ciudadano a seguir adelante con el proceso al haber contratado a otra profesional, son criterios que no fueron tenidos en cuenta dentro de la ponderación para la tasación de la sanción, que estaba llamada a hacerse de una manera restauradora, preventiva.

Advirtió un error sustancial, ante la no aplicación del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, en la tasación de la sanción, afectando el debido proceso de la misma, pues los convocados en conciliación son miembros de la Alcaldía Distrital de Bogotá. Por último, resaltó que dentro de su solicitud probatoria solicitó que se ordenara una búsqueda selectiva en bases de datos a la empre sa de telefonía y esa prueba fue negada por el titular de primera instancia, la cual resultaba favorable y no era proporcional haberla negado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La actuación fue remitida el 21 de marzo de 2024 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio

No. 088 MLSV.

La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 8 de abril de 2024, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

No. 088 MLSV.

La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 8 de abril de 2024, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al régimen de limitación, según el cual la órbita de competencia de los funcionarios de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico10, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Inicialmente se ide ntifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.

7.1. Caso en concreto.

En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, de acuerdo con las manifestaciones puestas de presente por el abogado recurrente, las cuales guardan relación con la terminación o no, del contrato de

10 ARTÍCULO 234 LEY 1952 DE 2019. Trámite de la Segunda Instancia. (…) El recurso de apelación otorga competencia a l funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

otorga competencia a l funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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prestación de servicios suscrito entre el disciplinable y su cliente , en virtud del cual se excluyera al profesional de subsanar en término la solicitud de conciliación presentada y de no iniciar la gestión de convocar nuevamente a una audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para el que había sido contratado y se le había otorgado poder.

Pues bien, para darle respuesta al problema jurídico planteado, se identifica que, la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito entre aquellos el día 26 de agosto de 2021, tenía como esencia el siguiente: “ OBJETO/. ABOGADO CONTRATADO, de manera independiente, es decir sin que exista subordinación laboral, utilizando sus propios medios, prestará asesoría jurídica y acompañamiento jurídico de representación A FIN DE PROPONER CITACIÓN DE CONCILIACIÓN COMO REQUIS ITO DE PROCEDIBILIDAD PARA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SOBRE DAÑO MATERIAL E

PROPONER CITACIÓN DE CONCILIACIÓN COMO REQUIS ITO DE PROCEDIBILIDAD PARA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SOBRE DAÑO MATERIAL E INMATERIAL SUFRIDO POR MI PERSONA COMO CONSECUENCIA DE LA CAÍDA DE UNA PARED EN INSTALACIONES DE OBRAS PÚ BLICAS DESARROLLADAS A ÓRDENES Y EXPENSAS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL ; Y EN SU DEFECTO ,

PRESENTAR DEMANDA ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE LOS CITADOS EN

CONCILIACIÓN ANTE JUEZ ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ CON EL FIN DE

OBTENER UNA REPARACIÓN DEL DAÑO POR EL CONTRATANTE SUFRIDO”11.

Asimismo, frente a los plazos del contrato que resalta el abogado recurrente se observa que acordaron que: “ CUARTA. OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE Queda obligado a a) cubrir el monto de los honorarios en las fechas descritas, suministrar toda la información que requiera EL ABOGADO; b) Cubrir en su totalidad y oportunamente todos los

11 Archivo “036ConstanciaIncorporaPruebasQuejosoProceso2022-03827”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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gastos del proceso y gastos extraprocesales que surjan durante el trámite encomendado.

QUINTA./ DURACIÓN. El término del presente contrato es hasta la

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gastos del proceso y gastos extraprocesales que surjan durante el trámite encomendado.

QUINTA./ DURACIÓN. El término del presente contrato es hasta la terminación del proceso. Se entiende que, si se revoca el poder, se concilia y/o surge cualquier otra circunstancia que dé lugar a la terminación anticipada del proceso, el contratante deberá cancelar al Abogado la totalidad de los honorarios aqui pactados” 12.

En virtud de ello, el quejoso le otorgó poderes los días 27 de agosto y 1 de septiembre de 2021 ante la Notaria 78 del Círculo de Bogotá, y una vez presentó la solicitud de conciliación, la Procuraduría 195 Judicial I Para Asuntos Administrativos, mediante auto No. 001 -1752021 del 13 de diciembre de 2021, dispuso inadmitir la solicitud y conceder a la parte convocante el término de cinco (5) días para que subsanara entre otros defectos, la convocatoria, pues había relacionado un único convocante, pero en l os documentos anexos se había enunciado varias personas, sobre las cuales no se había incorporado documentación que acreditara su postulación, ni el otorgamiento de poder para actuar en su representación; al igual que, faltaba el certificado de existencia y representación legal de la sociedad de carácter privado, que citó a la actuación conciliatoria.

Periodo que trascurrió entre los días 29 de diciembre de 2021 y 4 de enero de 2022, inclusive, pero que al no haberse subsanado la solicitud de conciliación, se dio aplicación a lo dispuesto en el

Periodo que trascurrió entre los días 29 de diciembre de 2021 y 4 de enero de 2022, inclusive, pero que al no haberse subsanado la solicitud de conciliación, se dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 35 de la Ley 640 de 2001. Ahora bien, contrario a lo afirmado por el recurrente, en los pantallazos de las conversaciones de WhatsApp aportadas con la queja, se evidencia que con posteriorid ad al vencimiento de ese término, el disciplinable

12 Ibidem.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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requirió al señor RODRIGO REYES ARANGURE, para que obtuviera el documento sobre la existencia y representación legal de la sociedad, a través del NIT de la empresa Seguridad Integral de Colombia - SECANCOL.

Contexto que, permite comprender que, no es cierto, que dentro del término para subsanar la solicitud de conciliación, su cliente le manifestara al doctor LUIS ANTONIO DÍAZ TAVARES, su deseo de no continuar la relación contractual, pues se observa que c on posterioridad a su vencimiento, el señor RODRIGO REYES ARANGURE, le informó que ya tenía el documento y los poderes firmados por las demás personas, para que los recog iera en horas de la noche, incluso, los días 19 de abril y 12 de mayo de 2022, aún su cliente esperaba el “ pantallazo” al que se comprometió enviar el

firmados por las demás personas, para que los recog iera en horas de la noche, incluso, los días 19 de abril y 12 de mayo de 2022, aún su cliente esperaba el “ pantallazo” al que se comprometió enviar el abogado, con el radicado de la nueva solicitud de convocatoria presentada ante la Procuraduría13.

De igual manera, el disciplinable tampoco aportó prueba alguna relacionada con el paz y salvo que -en su dichole requirió el quejoso, lo que tampoco pudo ocurrir en razón a que nadie se mostró más interesado en adelantar la gestión que su cliente, quien bajo la gravedad de juramento refirió que se dirigió en varias oportunidades al domicilio del abogado, de manera que, en caso de que faltara algún otro documento o adelantar cualquier otra gestión, era el quejoso y su hijo los primeros en prestar la colaboración requerida. De lo expuesto dio cuenta el señor Luis Carlos Reyes Torres, hijo del quejo so, al decir que, sí entregaron los poderes requeridos al profesional y que éste no volvió a pedir otra documentación14.

13 Archivo “003Anexos”. 14 Minuto 11:36 a 12:43 audiencia de pruebas del 6 de septiembre de 2023.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Igualmente, de haber existido alguna discrepancia durante el término para subsanar la solicitud de conciliación -que le impidiera al disciplinable cumplir esa carga procesal -, lo cierto es que, ante la

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Igualmente, de haber existido alguna discrepancia durante el término para subsanar la solicitud de conciliación -que le impidiera al disciplinable cumplir esa carga procesal -, lo cierto es que, ante la vigencia del mandato, bien pudo presentar con posterioridad la nueva solicitud de conciliación, ya que aun cuando se sintió intimidado por el quejoso, tampoco se observa que haya renunciado a continuar el encargo profesional. En cambio, el disciplinado no presentó prueba que acreditara sus argumentos de defensa, como hubiera podido ser un comprobante del requerimiento a los familiares del quejoso, para que le fueran entregados los poderes que le requirió.

En ese orden de ideas, no comprende esta Corporación, por qué si el profesional tenía que realizar un viaje que le impidió ocuparse de la gestión o se sintió supuestamente intimidado por parte de su cliente, no haya renunciado o sustituido el poder, e incluso que tampoco le hubiera manifestado a su cliente su deseo de no continuar con la representación en la solicitud de conciliación.

En el mismo sentido, tampoco podría restar fuerza al reproche disciplinario, el hecho de que finalmente el quejoso le hubiera otorgado poder a otra profesional del derecho, sin el correspondiente paz y salvo, pues de haber esperado que el disciplinable regresara de su viaje, pudo haberle generado la perdida de la oportunidad para presentar la solicitud de conciliación, siendo una razón justificable para proceder a contratar los servicios de la nueva abogada que lo representara en aquel trámite. Asimismo, no se puede olvidar que el segundo cargo formulado, se centró en demorar el adelantamiento de

proceder a contratar los servicios de la nueva abogada que lo representara en aquel trámite. Asimismo, no se puede olvidar que el segundo cargo formulado, se centró en demorar el adelantamiento de la gestión enco mendada y de considerar que ese comportamiento, constituyó alguna posible falta a la lealtad y honradez con los colegas, tiene a disposición los medios judiciales para presentar su inconformidad ante la jurisdicción disciplinaria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110012502000202203827 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Entonces, para dar inicio a una gestión un abogado no debe esperar hasta que el término legal que regula su plazo e

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