CNDJ - F11001250200020220386301
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220386301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14748
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020220386301 Aprobado en acta No.001 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Héctor Javier Malavera Daza, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Karen Tatiana Torres Ardila denunció haber contratado al abogado Malavera Daza, en abril de 2022, para adelantar un proceso laboral en contra de la empresa CMS GLOBAL S.A.S., por el impago de sus acreencias laborales, adeudadas desde agosto de 2021, haciendo entrega de la suma de $1.000.000 por concepto de gastos procesales y de los documentos que soportaban las pretensiones. No obstante,
1 Magistrado ponente William Libardo Mendieta Montealegre, en sala dual con la magistrada Martha Inés Montaña Suárez.A 14748
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ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 2 | 15 durante los meses de mayo, junio y julio de 2022 no obtuvo respuesta de la gestión encomendada, viendo afectados sus intereses por la tardanza del profesional en radicar la demanda laboral.2
TRÁMITE PROCESAL
Acreditada la condición de abogado3, en auto del 26 de septiembre de 2022 se ordenó la apertura del proceso disciplinario4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 22 de febrero5, 15 de junio6 y 04 de octubre de 20237, incorporándose al expediente: i) copia del poder autenticado ante notaría el 22 de abril de 2022 y contrato de prestación de servicios, firmado por el disciplinado y la señora Torres Ardila el 21 de abril del mismo año, ii) registro de conversaciones a través del aplicativo WhatsApp realizadas entre los meses de abril y julio de 2022, iii) copia del trámite laboral bajo radicado No. 11001310502320220051300.
Adicionalmente, se recibieron los testimonios de los abogados Diana Paola Murcia, José Samuel Plazas, y María Angélica Herrera – compañeros de oficina del disciplinable-, como también de la señora Angie Mayerly Roa – cliente de la abogada Diana Paola Murcia-.
En versión libre, precisó que actuó con la convicción errada e invencible
compañeros de oficina del disciplinable-, como también de la señora Angie Mayerly Roa – cliente de la abogada Diana Paola Murcia-.
En versión libre, precisó que actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, en la medida que mantuvo informada a su cliente sobre la gestión a realizar, y explicó la
2 Archivo 002 3 Archivo 005 4 Archivo 006 5 Archivos 013 y 014 6 Archivos 19 y 20 7 Archivos 24 y 25A 14748
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ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 3 | 15 necesidad de relacionar los testigos que dieran cuenta de la existencia del contrato laboral.
Indicó, que en las reuniones que sostuvo con la quejosa en junio y julio de 2022 solicitó el nombre de los testigos para incluirlos en la demanda que ya tenía elaborada, sin embargo, la señora Torres se negó reiteradamente a aportarlos, y ante sus malos tratos optó por devolver los documentos y el dinero entregado para gastos procesales, a lo que ella manifestó no estar de acuerdo, pues existía un contrato que debía cumplir.
El 27 de septiembre de esa anualidad, recibió la notificación del proceso disciplinario adelantado en su contra, y buscó contactar de nuevo a la quejosa, sin obtener respuesta alguna, por lo que finalmente procedió a
cumplir.
El 27 de septiembre de esa anualidad, recibió la notificación del proceso disciplinario adelantado en su contra, y buscó contactar de nuevo a la quejosa, sin obtener respuesta alguna, por lo que finalmente procedió a radicar la demanda el 21 de noviembre de 2022, obviando los nombres de los declarantes, la cual fue admitida el 30 de enero de 2023.
En ampliación de queja, la señora Karen Tatiana Torres reiteró los hechos objeto de denuncia, y señaló que en diversas oportunidades exigió al disciplinado información sobre la iniciación del proceso, sin obtener respuesta alguna. El 20 de mayo de 2022 le aseguró que la demanda estaba avanzada y sería presentada la semana siguiente.
Precisó que nunca se reunió con el abogado en su oficina, ni fueron solicitados los nombres de los testigos. Durante los meses de junio y julio envío múltiples requerimientos, y el 18 de julio finalmente fue “bloqueada por WhatsApp”. El 21 de julio de 2022, mediante mensaje de texto, reclamó una respuesta pronta del estado del proceso o de la devolución del dinero y documentos entregados, dados los gravesA 14748
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ABOGADOS EN APELACIÓN
P á g i n a 4 | 15 perjuicios económicos que se le estaban causando, y al día siguiente presentó la queja disciplinaria.
Indicó, que el 21 de noviembre de 2022 el abogado radicó la demanda,
P á g i n a 4 | 15 perjuicios económicos que se le estaban causando, y al día siguiente presentó la queja disciplinaria.
Indicó, que el 21 de noviembre de 2022 el abogado radicó la demanda, sin que tuviera oportunidad de revisarla previamente, contrariando lo estipulado en el contrato de prestación de servicios8.
En la última sesión, se formuló cargo único por desconocer el deber de diligencia descrito en el numeral 10 del artículo 28 del C.D.A.9 y la posible incursión, a título de culpa, en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem10, porque demoró la iniciación de la gestión encomendada, ya que a pesar de haber sido contratado para presentar demanda laboral ordinaria en contra de CMS GLOBAS S.A.S. el 21 de abril de 2022, tan solo hasta el mes de noviembre del mismo año, interpuso la acción judicial requerida, pese a los constantes requerimientos realizados por su cliente para que diera oportuna radicación, sin que se observara situación alguna que impidiera incoarla, la cual finalmente elaboró y radicó con los mismos elementos probatorios e información suministrada por su mandante siete meses atrás.
La audiencia de juzgamiento se realizó el día 15 de abril de 202411, donde el disciplinado alegó de conclusión, argumentando que no incurrió en la falta imputada, por cuanto estaba demostrado que la quejosa no brindó los nombres de las personas que debían ser llamadas a declarar, ni la totalidad de los documentos que tenía en su poder, sin
8 Archivos 24 y 25
incurrió en la falta imputada, por cuanto estaba demostrado que la quejosa no brindó los nombres de las personas que debían ser llamadas a declarar, ni la totalidad de los documentos que tenía en su poder, sin
8 Archivos 24 y 25 9 ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. 10ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). 11 Archivo 013, min: 01: 04:00 .A 14748
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P á g i n a 5 | 15 embargo, presentó la demanda el 22 de noviembre de 2022, desestimando así la supuesta demora endilgada.
DECISIÓN APELADA
El 30 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado por la incursión en la falta enrostrada, al considerar que obraba prueba de la relación profesional que existió con la quejosa y de la demora en el cumplimiento de la gestión encomendada, pues a pesar de comprometerse a presentar la demanda desde el mes de abril de 2022, solo lo hizo pasados siete (7) meses.
el cumplimiento de la gestión encomendada, pues a pesar de comprometerse a presentar la demanda desde el mes de abril de 2022, solo lo hizo pasados siete (7) meses.
Desestimó las causales de exculpación y el error alegado, dado que no era necesario contar con la relación de los testigos para la elaboración de la demanda, ya que incluso después de la presentación de la queja disciplinaria en su contra, la radicó con los datos aportados desde el principio.
Por lo anterior, confirmó la transgresión al deber de actuar con diligencia, en la modalidad culposa, advirtiendo una conducta negligente y descuidada de parte del letrado, que junto con la ausencia de antecedentes disciplinarios fue valorada para graduar la sanción a imponer.A 14748
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P á g i n a 6 | 15
RECURSO DE APELACIÓN
En el término legal12, el abogado apeló13. Manifestó que no existía prueba de los supuestos requerimientos efectuados por la quejosa, sin embargo, desde el inicio resaltó a su cliente la necesidad de presentar testimonios precisos que acreditaran la existencia del contrato de trabajo realidad, que constituían en su criterio, requisito esencial para lograr un resultado favorable.
Adujo, que solicitó esta información a su cliente en diversas oportunidades, a través de llamadas realizadas por él y por su asistente,
trabajo realidad, que constituían en su criterio, requisito esencial para lograr un resultado favorable.
Adujo, que solicitó esta información a su cliente en diversas oportunidades, a través de llamadas realizadas por él y por su asistente, situación que fue confirmada por la quejosa y los diferentes testigos que fueron llamados a declarar, pero que la primera instancia optó por no valorar.
Destacó la declaración de la señora María Angélica Herrera, quien confirmó que la quejosa asistió a su oficina el 30 de junio y el 19 de julio de 2022, donde fue enterada que la demanda estaba lista, y pese a insistir de nuevo en la necesidad de aportar los nombres de los declarantes, omitió mencionarlos.
Al respecto, consideró que su cliente actuó de forma deshonesta, ya que luego de presentar la demanda fue remplazado por otra profesional, sin que mediara paz y salvo de su parte, y con base en el escrito que él radicó, procedió a reformar el libelo, incluyendo los nombres de los
12 Inciso tercero, artículo 81, Ley 1123 de 2007. Recurso de apelación: (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. (…). 13La notificación personal se surtió mediante el envío de correos electrónicos a los intervinientes el 09 de octubre de 2024. (Archivo 051). El recurso de apelación fue presentado el 15 de octubre sigueinte (Archivo 052).A 14748
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El recurso de apelación fue presentado el 15 de octubre sigueinte (Archivo 052).A 14748
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P á g i n a 7 | 15 testigos que tantas veces solicitó, lo que dejaba entrever la intención de aprovecharse de su trabajo y no reconocer el pago de honorarios.
Argumentó que no había lugar a colegir una demora injustificada, pues entre el mandato y la elaboración de la demanda transcurrieron dos meses, y finalmente al no obtener respuesta alguna, la presentó el 21 de noviembre de 2022, correspondiendo al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual la admitió el 30 de enero de 2023.
De otro lado, anotó que el análisis de culpabilidad se basó en una responsabilidad objetiva, al afirmar que no eran necesarios los testimonios para la radicación de la demanda, y desconoció la autonomía que le permitía plantear una estrategia jurídica, basada en declaraciones que corroboraban la existencia de una relación contractual de tipo laboral.
Indicó, que la primera instancia no acreditó la “ilicitud sustancial” y el supuesto daño causado por la presunta mora imputada, teniendo en cuenta que para la presentación de una demanda laboral ordinaria, el término de prescripción es de tres (3) años, plazo que nunca estuvo en riesgo de cumplirse, situación que generaba dudas sobre la comisión de la falta.
cuenta que para la presentación de una demanda laboral ordinaria, el término de prescripción es de tres (3) años, plazo que nunca estuvo en riesgo de cumplirse, situación que generaba dudas sobre la comisión de la falta.
Por último, solicitó reconsiderar la sanción impuesta, dado que no registraba antecedentes disciplinarios, no recibió pago por sus honorarios pese a elaborar la demanda, fue desplazado del proceso sin mediar paz y salvo, y finalmente la quejosa obtuvo una sentencia favorable a sus intereses con base en el trabajo que realizó.A 14748
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P á g i n a 8 | 15 Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 07 de noviembre de 2024 al magistrado que ahora es ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa del disciplinado, bajo el principio de limitación.
Revisados los argumentos del censor, se observa que atribuye la demora en el cumplimiento de la gestión a la negativa de su cliente de aportar los nombres de las personas que debían ser llamadas a
el principio de limitación.
Revisados los argumentos del censor, se observa que atribuye la demora en el cumplimiento de la gestión a la negativa de su cliente de aportar los nombres de las personas que debían ser llamadas a declarar, razón por la cual radicó la demanda hasta noviembre de 2022, a pesar de tener listo el escrito desde junio de ese año.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, entre la señora Karen Tatiana Torres y el abogado Malavera Daza firmaron el 21 de abril de 2022 un contrato de prestación de servicios profesionales, donde se comprometió a adelantar hasta su culminación un proceso ordinario ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, en contra de la sociedad CMS GLOBAL S.A.S. a efectos de obtener el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales a favor de su cliente, para lo cual le fue otorgado poder ante notaría pública el 22 de abril siguiente.A 14748
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P á g i n a 9 | 15 Así mismo, las copias de los chats de las conversaciones sostenidas entre la quejosa y el disciplinado, dan cuenta que para finales de mayo de 2022 la señora Torres estaba impaciente por el nulo avance del asunto encomendado, ante lo cual el abogado le aseguró el día 20 que “yo estaré radicando tu demanda la otra semana. Ya la tengo muy adelantada”.
de 2022 la señora Torres estaba impaciente por el nulo avance del asunto encomendado, ante lo cual el abogado le aseguró el día 20 que “yo estaré radicando tu demanda la otra semana. Ya la tengo muy adelantada”.
Llegado el mes de junio, los reclamos de la cliente aumentaron, y finalmente el 18 de julio de 2022, solicitó “saber sobre mi proceso y su avance efectivo, y no como hasta el momento se ha hecho, de igual manera si no puede llevar el caso, devolverme físicamente tanto el material probatorio, como la suma cancelada $1.000.000.00 COP, para poder continuar el proceso con otro abogado y finalizar el mismo”.
Lo anterior para significar, que desde el inicio de la relación profesional, Karen Tatiana Torres expresó su necesidad de adelantar con urgencia el proceso laboral, requiriendo a través de diversos medios a su abogado, sin obtener una respuesta satisfactoria.
Sobre el particular, sostuvo que desde el mes de junio de 2022 la demanda estaba elaborada, razón por la cual no era posible predicar una demora en el cumplimiento de la gestión, sin embargo, se abstuvo de presentarla por la negativa de su cliente a aportar los nombres de los testigos, por cuanto en su criterio eran pruebas fundamentales para demostrar la existencia del contrato laboral.
Revisadas las declaraciones de los señores Diana Paola Murcia, José Samuel Plazas, y María Angélica Herrera, dan cuenta de dos reuniones llevadas a cabo el 30 de junio y el 19 de julio de 2022, donde el abogadoA 14748
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llevadas a cabo el 30 de junio y el 19 de julio de 2022, donde el abogadoA 14748
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P á g i n a 10 | 15 manifestó a su cliente que la demanda estaba lista y solicitó los nombres de los declarantes, no obstante, debe destacarse que el investigado fue llamado a responder disciplinariamente por demorar la iniciación de la gestión encomendada, y en ese sentido resulta irrelevante para la discusión demostrar si efectivamente estuvo elaborada desde el mes de junio, pues lo cierto es que el libelo solo fue presentado hasta el 21 de noviembre de 2022, es decir siete (7) meses después de otorgado el poder, a pesar de las insistentes solicitudes de su mandante.
La falta de mención de los testigos no puede ser tenida como excusa, pues el principio de autonomía profesional otorgaba al disciplinado no solo la posibilidad de plantear su estrategia defensiva y requerir la relación de las pruebas testimoniales necesarias, sino también de renunciar al mandato ante la negativa de su cliente de aportar los datos solicitados, con el fin de no incurrir en demoras injustificadas.
Nótese, que tal y como reconoció el disciplinado, la demanda fue radicada el 21 de noviembre omitiendo relacionar los testimonios, y a pesar de ello fue admitida el 30 de enero de 2023, situación que
Nótese, que tal y como reconoció el disciplinado, la demanda fue radicada el 21 de noviembre omitiendo relacionar los testimonios, y a pesar de ello fue admitida el 30 de enero de 2023, situación que corrobora lo advertido por la primera instancia, al concluir que “no era necesario lo requerido por el abogado”.
Por lo anterior, si bien los abogados son autónomos, ello no los excluye del deber de atender con celeridad y prontitud los requerimientos de sus clientes, lo que para el caso particular significaba presentar la demanda a la mayor brevedad, sin importar si la acción laboral estaba próxima o no a prescribir, pues se insiste, la señora Karen Torres manifestó la necesidad de iniciar el proceso lo antes posible.A 14748
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P á g i n a 11 | 15 Respecto del supuesto actuar deshonesto de su cliente y el desplazamiento por parte de otro profesional, sin que mediara paz y salvo, corresponden a hechos que no guardan relación directa con la conducta investigada, y frente a los cuales la primera instancia ordenó compulsar copias en contra de la abogada Lina María Rivera Castro.
Bajo las anteriores consideraciones, la modalidad culposa de la conducta está soportada por el actuar displicente del letrado, quien haciendo caso omiso a los requerimientos de su cliente, incoó el proceso laboral transcurridos siete (7) meses desde la firma del poder,
conducta está soportada por el actuar displicente del letrado, quien haciendo caso omiso a los requerimientos de su cliente, incoó el proceso laboral transcurridos siete (7) meses desde la firma del poder, máxime teniendo en cuenta que en el mes de mayo de 2022 le aseguró que “yo estaré radicando tu demanda la otra semana. Ya la tengo muy adelantada”. Referente a la ausencia de ilicitud sustancial, corresponde a una figura propia del derecho disciplinario de los servidores públicos, y como componente del ilícito exige que se demuestre la infracción sustancial de un deber, es decir “que se atente contra el buen funcionamiento del Estado, y por ende contra sus fines”14, mientras que en el régimen de los abogados, rige el principio de antijuridicidad, bajo el cual únicamente es necesario demostrar el desconocimiento injustificado de deberes profesionales.
Al respecto, esta Comisión ha señalado:
“En cuanto a la ilicitud sustancial que echa de menos la defensora, debe precisarse que este postulado resulta ajeno al principio de antijuridicidad (Art.4 CDA), que es el aplicable en el derecho disciplinario de los abogados y está vinculado a normas de raigambre ético con mayor intensidad, cuyos contenidos se identifican de mejor forma con las normas subjetivas de determinación, bajo la pretensión de que el togado actúe conforme a dichos postulados y su conducta pueda ser analizada desde la perspectiva
14 Isaza Serrano Carlos Mario. Teoría General del Derecho Disciplinario, Editorial Temis, Bogotá, 2009, pag. 145.A 14748
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14 Isaza Serrano Carlos Mario. Teoría General del Derecho Disciplinario, Editorial Temis, Bogotá, 2009, pag. 145.A 14748
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P á g i n a 12 | 15 transversal del derecho disciplinario, cual es el de antijuridicidad sustancial, que en este caso concreto, se informa en los deberes de diligencia y lealtad con el cliente, sin perjuicio de que converjan las taxativas causales de exclusión de responsabilidad (Art. 22 ibidem)”15, (resaltado fuera de texto).
En otras palabras, por tratarse de la protección de deberes éticos profesionales, lo antijurídico no está subordinado a un resultado o afectación, “sin que … pase por ello a erigirse al auspicio de criterios de responsabilidad objetiva; por el contrario, la afirmación de la antijuridicidad sustancial disciplinaria debe pasar previamente por el examen de las particularidades de cada caso y por supuesto, de la conducta del disciplinado, a manera de juicio de negativo y excluyente, de cara a eventuales causales de ausencia de responsabilidad que dependiendo de los relatos procesal-probatorios cada problemática pueda arrojar” 16.
Así las cosas, para postular la antijuridicidad a la luz de lo normado por la Ley 1123 de 2007, basta acreditar la infracción a los deberes allí descritos, como en efecto ocurrió en el sub lite, en la medida que el
Así las cosas, para postular la antijuridicidad a la luz de lo normado por la Ley 1123 de 2007, basta acreditar la infracción a los deberes allí descritos, como en efecto ocurrió en el sub lite, en la medida que el disciplinado desconoció el deber de atender con debida diligencia por demorar la presentación de la demanda laboral de la señora Karen Tatiana Torres, por siete (7) meses sin justificación alguna, sin que sea por ello necesario demostrar la existencia de un daño.
Por último, la primera instancia impuso una suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, valorando la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Dada la correlación que debe existir entre el comportamiento y la sanción a imponer, y que el a quo únicamente tuvo en cuenta el criterio previsto en el numeral 2 del
15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 18001110200020190007801, julio 27 de 2022, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Rad. No. 170011102000201700069-01, agosto 10 de 2022, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 14748
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P á g i n a 13 | 15 literal A del artículo 45 del C.D.A., al tratarse de una sola omisión, ejecutada a título de culpa, pues la inexistencia de sanciones no es un
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P á g i n a 13 | 15 literal A del artículo 45 del C.D.A., al tratarse de una sola omisión, ejecutada a título de culpa, pues la inexistencia de sanciones no es un criterio de dosificación, y que la demanda presentada por el disciplinado fue finalmente admitida, activando el mandato que le había sido conferido, se considera procedente acoger la solicitud de modificar la medida correctiva a censura.
En los anteriores términos, se modificará la sentencia apelada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que declaró al abogado Héctor Javier Malavera Daza responsable de desconocer el deber descrito en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, en el sentido de IMPONER como sanción definitiva CENSURA.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para elA 14748
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ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para elA 14748
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P á g i n a 15 | 15
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario