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CNDJ - F11001250200020220436602

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220436602
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14292

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020220436602 Aprobado en acta No. 066 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO JÁCOME AL FONSO, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2024 1 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, a través de la cual fue sancionado con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio profesional, al incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6º ibidem. En la misma decisión , fue absuelto d e responsabilidad por la conducta prevista en el artículo 33 numeral 11º ejusdem.

SITUACIÓN FÁCTICA

A pesar de que los Juzgados 63, 204, 335 y 526 Civiles Municipales de Bogotá, habían negado la solicitud del togado -en calidad de apoderado del señor Ósc ar Rafael Becerra Farfán -, de librar

1 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “047Sentencia”. 2 Magistrado ponente: Dr. Mauricio Martínez Sánchez, en sala dual con el Magistrado William Libardo Mendieta Montealegre. 3 Radicado 11001400300620190071400. 4 Radicado 11001400302020190080300.

2 Magistrado ponente: Dr. Mauricio Martínez Sánchez, en sala dual con el Magistrado William Libardo Mendieta Montealegre. 3 Radicado 11001400300620190071400. 4 Radicado 11001400302020190080300. 5 Radicado 11001400303320190077800. 6 Radicado 11001400305220190104900.A 14292

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mandamiento de pago por considerar que la obligación contenida en el «pagaré No. 001 », carecía de « (…) claridad sobre la forma de vencimiento al contar con espacio en blanco »7, radicó por quinta ocasión la demanda ejecu tiva Nro. 2019-011978 contra Hernán Guillermo Becerra Farfán -quejoso9-. En esta oportunidad, empleó el título valor alterado de manera «fraudulenta», hecho que se comprobó en el trámite de primera instancia, y fue confirmado en segunda por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá.

Por esta serie de actuaciones, el quejoso consideró que había incurrido en “(…) faltas disciplinarias contra la dignidad profesional, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado y contra el deber d e prevenir litigios y facilitar mecanismos de solución alternativos de conflictos, contempladas en los artículos 30 numeral 4,

contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado y contra el deber d e prevenir litigios y facilitar mecanismos de solución alternativos de conflictos, contempladas en los artículos 30 numeral 4, 33 numerales 1, 2, 8, 9, 11 y 38 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007” 10. [sic].

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado 11 y la ausencia de antecedentes 12, en proveído de l 14 de febrero de 2023 13 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y fue fijado edicto14. La audiencia de pruebas y calificación provisional inició el 2 de marzo de 2023 15, donde el disciplinable rindió ve rsión libre16, tachando de temeraria e injusta la

7 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “002QuejaDisciplinaria”. Ver folio 2. 8 Tramitada por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá. 9 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “002QuejaDisciplinaria”. Queja presentada el 18 de agosto de 2022. 10 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “002QuejaDisciplinaria”. 11 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “005Vigencia”. 12 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “006AntecedentesDisciplinarios”. 13 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “007AutoApertura”. 14 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “012EdictoInc1Abogado”. 15 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “014 ACTA PRIMERA AUDIENCIA”. 16 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “014 ACTA PRIMERA AUDIENCIA”.A 14292

15 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “014 ACTA PRIMERA AUDIENCIA”. 16 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “014 ACTA PRIMERA AUDIENCIA”.A 14292

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queja, especialmente lo atinente al presunto diligenciamiento del título valor -pagaré No. 001-, dado que en curso del proceso seguido ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá -radicado 2019-01197-, el acreedor Óscar Rafael Becerra Farfán , afirmó haber completado el espacio en blanco . Respecto a las demandas previamente interpuestas, destacó que ninguna llegó a concretarse.

El 27 de abril de 2023 17, se recibió el testimonio de Óscar Rafael Becerra Farfán -acreedor-, quien declaró conocer al quejoso, por ser su hermano y endosante d el pagaré -001-. En cuanto a ese título valor, indicó que el juzgado lo devolvió por ausencia de «ciertos datos», los cuales decidió completar con su «puño y letra », y en el espacio destinado al «número de cuotas», escribió «100».

El 6 de julio siguiente18, el magistrado instructor ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor del investigado . Esta decisión fue objeto de apelación19 por parte del quejoso, y de revocat oria el 21

El 6 de julio siguiente18, el magistrado instructor ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor del investigado . Esta decisión fue objeto de apelación19 por parte del quejoso, y de revocat oria el 21 de enero de 2024 20, en proveído mediante el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso continuar la investigación.

El 25 de abril de 2024 21, la autoridad disciplinaria formuló dos cargos contra el abogado JÁCOME ALFONSO, por presuntamente incurrir en la falta del artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007 22, al intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos , en c oncurso h eterogéneo con la contemplada en el artículo 33

17 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “020 ActaSegundaAudiencia”. 18 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “026Terminación”. 19 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “031RecursoApelacion”. 20 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “037ObedezcaseyCumplase”. 21 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “042ActaTerceraAudiencia”. 22 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.A 14292

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numeral 11º ibidem23, por amañar y tergiversa r las pruebas con el propósito de hacerlas valer en actuación judicial, lo anterior al aparentemente infringir en la modalidad dolosa el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6° ejusdem24.

Como imputación fáctica, señaló que el investigado en su condición de abogado de Óscar Rafael Becerra Farfán, había instaurado cuatro demandas ejecutivas contra el quejoso, las cuales fueron asig nadas a los Juzgados 6, 20, 33 y 52 Civiles Municipales de Bogotá, despachos que rechazaron la solicitud de librar mandamie nto de pago, tras concluir que la obligación consignada en el « pagaré No 001», no tenía claridad sobre la forma de vencimiento al con tar con espacio en blanco, aun así radicó una quinta acción judicial, diligenciando la información faltante, hecho que alte ró el título objeto de recaudo, ya que carecía de facultades para ello, tal como lo dictaminó el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá -2019-01197y confirmado en segunda instancia25.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo e l 13 de junio de 202426, donde el disciplina ble alegó de conclusión , solicitando la prescripción de la acción disciplinaria. En cuanto a la intervención en

instancia25.

La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo e l 13 de junio de 202426, donde el disciplina ble alegó de conclusión , solicitando la prescripción de la acción disciplinaria. En cuanto a la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos (Art. 33 -9 del CDA), aclaró que según lo testificado por Óscar Fernando Bec erra Farfán -acreedor-, este «con su puño y letra » y previa autorización de

23 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. 24 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 25 Tramitado por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. 26 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “046ActaAudienciadeJuzgamiento”.A 14292

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Hernán Guillermo Becerra Farfán -deudor-, diligenció el espacio en blanco, sin que hubiera mediado su participación.

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Hernán Guillermo Becerra Farfán -deudor-, diligenció el espacio en blanco, sin que hubiera mediado su participación.

Teniendo en cuenta que el deudor afirmó haber realizado abonos a la obligación durante el proceso ejecutivo , y ante la ausencia de la carta de instrucción, el tenedor legítimo -mandantepodía diligenciar el espacio en blanco, conforme al artículo 622 del Código de Comercio. Basándose en esta premisa, interpuso apelación por considerar que la excepción de inexistencia del instrumento para completar el pagaré no debía prosperar, postura que sostenía aun cuando no fue acogida por el operador judicial.

De cara a la falta descrita en el artículo 33 numeral 11° de la Ley 1123 de 2007, concerniente en amañar y tergiversar las pruebas con el propósito de hacerlas valer en actuación judicial , reiteró que el pagaré diligenciado provino de Óscar Fernando Becerra Farfán -acreedor-, por esta razón cuando presentó la demanda lo hi zo para proteger el derecho « sustantivo» de su cliente y la prevalencia de la justicia, a pesar de que el juez de instancia otorgara mayor valor al derecho procesal.

Enfatizó que según el legislador, las demandas con defectos podían ser rechazadas o retir adas; esta acción no se consideraba como ingreso al despacho. De modo que, presentar la demanda en múltiples ocasiones no constituía una falta disciplinaria . Así las cosas, solicitó la terminación anticipada del procedimiento.A 14292

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ocasiones no constituía una falta disciplinaria . Así las cosas, solicitó la terminación anticipada del procedimiento.A 14292

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En esta etapa, f ueron incorporadas las siguiente s pruebas : i) las aportadas en la queja 27, ii) copia digital de la demanda con radicado 2019-01197, adelantado por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá28, iii) consulta de proceso 2019-01197, del 30 de marzo de 202329.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en sentencia del 10 de julio de 2024 30 absolvió de responsabilidad al abogado GUSTAVO ADOLFO JÁCOME ALFONSO, frente a la falta descrita en el artículo 33 numeral 11º de la Ley 1123 de 2007, tras establecer que quien tergiversó el «pagaré Nro. 001 » fue el señor Óscar Rafael Becerra Farfán, haciendo imposible predicar el concurso.

Acto seguido, lo sancionó con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión , por incurrir en la descripció n típica del numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 , no sin antes precisar que desde el 20 de noviembre de 2019 -fecha de la

ejercicio de la profesión , por incurrir en la descripció n típica del numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 , no sin antes precisar que desde el 20 de noviembre de 2019 -fecha de la interposición de la demanda ejecutiva 2019-0119731-, hasta la emisión de la sentencia judicial , habían trascurrido aproximadamente «4 años y 7 meses», lapso que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 , result aba insuficiente para la configuración del fenómeno prescriptivo.

El a quo demostró que intervino en actos fraudulentos , ya que conociendo que el título valor había sido completado irregularmente

27 Copias de las actuaciones procesales desarrolladas por los Juzgados 6, 20, 33 y 52 Civiles Municipales de Bogotá. 28 Documento digital, “023AnexoProceso2019-1197Juzgado53CivilMpal”. 29 Documento digital, “017ConsultaProceso11001400305320190119700Juzgado53CivilMunicipalBogota”. 30 Documento digital, “026Terminación”. 31 Tramitada por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá.A 14292

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por Óscar Rafael Becerra Farfán -mandante y acreedor-, utilizó dicho instrumento de cobro para presentar por quinta vez una demanda

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por Óscar Rafael Becerra Farfán -mandante y acreedor-, utilizó dicho instrumento de cobro para presentar por quinta vez una demanda ejecutiva con el propósito de defraudar los intereses de Hernán Guillermo Becerra Farfán -deudor-.

Por otro lado, calificó como inadmisible el argumento de haber obrado en ejercicio de una actividad lícita, puesto que la acción judicial siendo un derecho, debía efectuarse con lealtad y probidad. También desestimó la alegación respecto a la supuesta convicción errónea de que la conducta no configuraba una falta disciplinaria, ya que presentó el libelo con un documento alterado, y aunque existía la posibilidad de que el cliente no percibiera la irregularidad, el inculpado no po día desconocer que la negativa a librar mandamiento de pago se fundamentaba en la imposi bilidad de determinar la fecha de vencimiento de la obligación, circunstancia que se había evidenciado desde las primeras acciones judiciales.

Así las cosas , quedó acreditada la antijuridicidad , pues sin ninguna «(…) justificación desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 »32. Sumado a esto, dada la naturaleza del comportamiento, su ejecución solo pudo realizarse a título de dolo, tras evidenciarse la i ntención deliberada de causar un detrimento al demandado.

Para dosifica r la sanción, consideró la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia social de este tipo d e comportamiento s,

tras evidenciarse la i ntención deliberada de causar un detrimento al demandado.

Para dosifica r la sanción, consideró la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia social de este tipo d e comportamiento s, toda vez que afectaba «(…) gravemente la imagen de la profesión, ya

32 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “047Sentencia”. Ver folio 14.A 14292

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de por sí bastante desprestigiada ». Además, tuvo en cuenta el perjuicio causado al quejoso -demandado-, a su cliente , que fue condenado en costas, y el hecho de no regis trar antecedentes disciplinarios.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada la decisión,33 el disciplinado apeló34 arguyendo que el único autorizado para diligenciar el título valor era su legítimo tenedor , circunstancia que quedó demostrad a en la audiencia de pr uebas y calificación provisional celebrada el 27 de abril de 2023, cuando el señor Óscar Fernando Becerra Farfán -acreedoradmitió haber completado «de su puño y letra» el espacio en blanco del pagaré que sirvió como base para adelantar el proceso ejecutivo.

Indicó que el presunto acto fraudulento imputado consistió en que conociendo las irregularidades relacionadas en el diligenciamiento del

sirvió como base para adelantar el proceso ejecutivo.

Indicó que el presunto acto fraudulento imputado consistió en que conociendo las irregularidades relacionadas en el diligenciamiento del instrumento de cobro por parte del legítimo tenedor « (…) lo sometió nuevamente a reparto, con el fin de defraudar los intereses del demandado». Empero, aclaró que el documento fue suscrito de manera normal, pues « (…) si bien quien llena el título es el señor OSCAR BECERRA lo hace de común acuerdo con el acreedor principal señor FERNANDO BECERRA ». Por consiguiente, nun ca hubo un proceder impropio de su parte o de su cliente, ya que ambos actuaron conforme a lo dispuesto en el artículo 622 del Código de Comercio.

33 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “048ComunicacionesSentencia”. 34 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “049ApelaciónSentencia”.A 14292

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Por otra parte, el a quo había concluido que la conducta era antijurídica, «(…) pues sin ninguna justificación desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 ». No obstante, esta afirmación contradecía la realidad procesal, puesto que las

atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 ». No obstante, esta afirmación contradecía la realidad procesal, puesto que las pruebas c orroboraban que l as diligencias desplegadas tenían como propósito recuperar el patrimonio de su cliente.

En cuanto a la alegación de que sus actuaciones evidenciaban una «(…) voluntad deliberada de ocasionar un perjuicio », este argumento debía ser desestimado, pues no se había probado la existencia de una intención consciente y dirigida a infringir la norma . En cambio, la valoración del grado de culpabilidad revela la ausencia de los elementos constitutivos del dolo: « (…) el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad».

Estimó que no había suficientes elementos probatorios para vincular su comportamiento con los verbos -aconsejar, patrocinar, intervenirde la falta tipificada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007 , ya que no intervino en un acto fraudulento, «(…) más allá de presentar una demanda ejecutiva».

Finalmente, cuestionó la suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional tachándola de desproporcionada, y consideró que la autoridad disciplinaria pudo haber optado por una menos gravosa, con ocasión de los criterios y ante la ausencia de antecedentes. Asimismo, dado que su profesión constituía la única fuente de ingresos para el sustento de su familia , la resolución vulneraba el derecho al trabajo y el mínimo vital.A 14292

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dado que su profesión constituía la única fuente de ingresos para el sustento de su familia , la resolución vulneraba el derecho al trabajo y el mínimo vital.A 14292

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Concedido el recurso 35, el expediente fue remitido a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y asignado por reparto el 26 de septiembre de 202436, a quien funge como ponente.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente p ara examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión (artículo 257A C.P.). De acuerdo con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, le corresponde resolve r los recursos de apelación formulados contra las decisiones dictadas por las comisiones seccionales de disciplina judicial.

En aras de dilucidar los argumentos presentados en la alzada, resulta imperativo recabar en los aspectos jurídico -procesales que enmarcaron las decisiones judiciales vinculadas al instrumento de cobro: «pagaré No. 001 », utilizado por el disciplinado en calidad de apoderado de Óscar Fernando Becerra Farfán para exigir el cumplimiento de la presunta obligación crediticia a Hernán Guillermo

cobro: «pagaré No. 001 », utilizado por el disciplinado en calidad de apoderado de Óscar Fernando Becerra Farfán para exigir el cumplimiento de la presunta obligación crediticia a Hernán Guillermo Becerra Farfán -quejosoy el elemento central del comportamiento antiético reprochado. De este análisis se constató lo siguiente:

Mediante proveído de l 9 de julio de 2019 37, el Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá inadmitió el trámite del proceso ejecutivo radicado 2019-00714, señalando:

35 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “052AutoconcedeApelacion”. 36 Cuaderno de segunda instancia, archivo digital, “001Acta”. 37 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “002QuejaDisciplinaria”. Ver folio 28.A 14292

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«1. Precise con exactitud la fecha del pago o abono que alude en los hechos de la demanda ( …) 2. Precise la tasa, el periodo de causación de los intereses de plazo y mora sobre el monto en concreto que solicita los m ismos, enunciados en las pretensiones (…)». [sic]. (Negrilla fuera del texto original).

El 21 de agosto de 2019 38, en el proceso ejecutivo radicado 2019concreto que solicita los m ismos, enunciados en las pretensiones (…)». [sic]. (Negrilla fuera del texto original).

El 21 de agosto de 2019 38, en el proceso ejecutivo radicado 201900778, el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras considerar que:

«(…) se determinó que dicho Pagaré no contiene una obligación clara conforme lo dispuesto en el artículo 422 de C. G. del P . para librar mandamiento de pago, toda vez que, si bien se indicó como monto de capital la suma (…) los cuales se compromet ió a pagar el deudor HERNÁN GUILLERMO BECERRA FARFÁN . Sin embargo, no se diligenció el encabezamiento destinado al valor de las cuotas mensuales y sucesivas que debían cancelar , lo que impide que la ejecución pretendía prospere pues se desconoce el valor q ue se obligó a cancelar el extremo demando por concepto de l as cuotas». [sic]. (Énfasis añadido).

El 26 de septiembre de 2019 39, el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá emitió un auto en el cual negó el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva con radicado 2019-00714. En dicha providencia señaló:

«Por cuanto no hay claridad en la fecha de exigibilidad del pagaré toda vez que el espacio destinado al número de cuotas esta en blanco, por lo cual no puede determinarse su vencimiento final». [sic]. (Negrilla y subrayado de la Comisión).

38 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “002QuejaDisciplinaria”. Ver folio 30.

esta en blanco, por lo cual no puede determinarse su vencimiento final». [sic]. (Negrilla y subrayado de la Comisión).

38 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “002QuejaDisciplinaria”. Ver folio 30. 39 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “002QuejaDisciplinaria”. Ver folio 35.A 14292

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En proveído de l 6 de noviembre de 2019 40, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso ejecutivo 2019 -1048, nuevamente negó el mandamiento de pago argumentando que:

«(…) el documento adosado [pagaré No. 0 01] no demuestra la existencia de una obligación clara, expresa y exigible por parte del demandado, pues no señala con plena claridad la fecha en que debía ser cumplida la supuesta obligación por parte del deudor, sin que sea viable suplir dicha falencia c on la afirmación efectuada en la demanda». [sic]. (Énfasis añadido).

Por quinta y última ocasión, el inculpado instauró demanda ejecutiva asignada al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, radicado 201901197. Emitido el mandamiento de pago y de cretadas l as medidas cautelares41, la parte demandada -quejosopropuso excepciones por:

asignada al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, radicado 201901197. Emitido el mandamiento de pago y de cretadas l as medidas cautelares41, la parte demandada -quejosopropuso excepciones por: i) alteración del texto de un título valor , ii) prescripción de la acción cambiaria e iii) inexistencia de carta de instrucciones para el pagaré.

El 9 de noviembre de 202142, la autoridad judicial declaró probadas las excepciones, decisión contra la cual el demandante -disciplinadointerpuso recurso de apelación. El 26 de mayo de 2022 43, el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá -designado para tramitar la impugnación-, la confirmó en los siguientes términos:

«Todo el devenir de actuaciones judiciales ante los despachos ya indicados [en referencia a las demandas anteriores] , nos ponen de presente, tal como lo advirtió la juez de primera instancia, la alteración del pagaré 001, ya que en el mismo, originalmente no se

40 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “002QuejaDisciplinaria”. Ver folio 37. 41 Auto del 3 de febrero de 2020. 42 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “002QuejaDisciplinaria”. Ver folio 8. 43 Cuaderno de primera instancia, archivo digital, “002QuejaDisciplinaria”. Ver folio 12.A 14292

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había incluido el numero de cuotas, dejando los demás espaciós en blanco, estableciendose que era un pagaré con vencimiento a la vista, y se añadió con el numero 100.

Ello deviene que no es una autorización que a la l uz del artículo 622 del Código de Comercio, y que el tenedor legitimo, pudiera llenar validamente, en tanto que el título valor suscrito en blanco o con espacios en blanco, deberá ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes. (…) (…) Corolario de lo expresado, es que, si el texto original fue alterado, situación comprobada, deviene inexorablemente que el titulo original no tenía los agregados que se han precisado en las dos instancias, razón por la cual, se establece que el pagaré 001, no era claro, ni exigible, y por l o tanto se impone confirmar la sentencia». [sic]. (Énfasis y texto añadido para mayor claridad).

El recuento procesal permite concluir que las acciones judiciales tramitadas por los Juzgados 644, 2045, 3346 y 5247 Civiles Municipales de Bogotá , instauradas contra el señor Hernán Guillermo Becerra Farfán -quejoso-, basadas en la obligación contenida en el «pagaré No. 001», tenían un patrón común de inadmisión, esto es, que el título valor presentaba espacio en blanco -no diligenciados -, los cuales

Farfán -quejoso-, basadas en la obligación contenida en el «pagaré No. 001», tenían un patrón común de inadmisión, esto es, que el título valor presentaba espacio en blanco -no diligenciados -, los cuales generaban una falta de claridad respecto a la fecha de exigibilidadnúmero de cuotasy la forma de vencimiento.

En tal sentido , la única solución viable para este inconveniente consistía en que el señor Óscar Fernando Becerra Farfán -tenedor legítimodel título valor completara el espacio en blanco, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 622 del Código de

44 Radicado 11001400300620190071400. 45 Radicado 11001400302020190080300. 46 Radicado 11001400303320190077800. 47 Radicado 11001400305220190104900.A 14292

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN NO. 11001250200020220436602

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Comercio48, que comprend ía: i) la firma del creador, ii) una carta de instrucciones, y iii) el diligenciamiento conforme lo acordado en esta. La ausencia de estos elementos comprometía la eficacia jurídica del instrumento de cobro y conduc ía a la inadmisibilidad de la acción cambiaria.

De forma contraria, el disciplinado pese a tener plena comprensión de las ambigüedades que habían impedido a los jueces de conocimiento

del instrumento de cobro y conduc ía a la inadmisibilidad de la acción cambiaria.

De forma contraria, el disciplinado pese a tener plena comprensión de las ambigüedades que habían impedido a los jueces de conocimiento librar mandamiento de pago en las cuatro ocasiones anteriores, y que el instrumento de cobro « pagaré No. 001 » estaba diligenciado de manera irregular, por carecer de la car

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