CNDJ - F11001250200020220440101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220440101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 13745
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 04401 01 Aprobado según Acta No.53 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 29 de enero de 202 4 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Bogotá 2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ , tras hallarlo r esponsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 3 7 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a la presente diligencia la queja promovida el 19 de agosto de 2022 por el señor Cristian Ardila Gelves en contra del abogado LUIS
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercici o de su profesión, en la
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercici o de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ERNESTO MORENO DÍAZ, en la que informó que en abril de 2020 lo contrató para que adelantara un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, entregándole la documentación necesaria y otorgándole poder para tal efecto el 21 de mayo siguiente, dirigido a la Notaría 2° del Círculo de Bogotá. Indicó que , en t otal le giró al abogado la suma d e $19.400.000 por concepto de gastos del proceso de insolvencia y abono a honorarios. No obstante, acudió a la notaría en el mes de septiembre de 2021 donde le indicaron que no obraba proceso alguno a su nombre, por lo que al confrontar al togado en octubr e de ese año este quedó en devolver la documentación y los dineros recibidos el 30 de noviembre de 2021, lo que no había ocurrido a la fecha de radicación de la queja. Añadió que tampoco había actuado en su nombre en los procesos civiles que se seguían en su contra, a pesar de haberle otorgado poder para dichos ejecutivos.
Añadió que tampoco había actuado en su nombre en los procesos civiles que se seguían en su contra, a pesar de haberle otorgado poder para dichos ejecutivos. Con la queja allegó copia 3 de los siguientes documentos : poderes otorgados al abogado para que actuara en el proceso de insolvencia de persona natural ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá y en los procesos ejecutivos 2020 - 0518, 2020 -0782, 2021 -0033 y ante el Banco Caja Social; mensajes de WhatsApp cruzados entre el quejoso y el abogado y copias de depósitos y transferencias realizadas de la cuenta No. 221000408-28 a la cuenta 644-630547-61. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ ,
2 Sala dual integrada por los H. M. Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Jorge Eliécer Gaitán Peña. 3 Archivo digitalizado 02 folio 4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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identificado con cédula de ciudadanía número 79.312.262, era portador de la tarjeta profesional de abogado número 181.371 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. Por su parte la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó los siguientes antecedentes disciplinarios del profesional investigado5:
Superior de la Judicatura (vigente)4. Por su parte la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó los siguientes antecedentes disciplinarios del profesional investigado5:
La primera instancia mediante auto de l 29 de noviembre de 20226, en los términos del artículo7 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario, diligencia a la cual concurrió el profesional8.
4 Archivo digitalizado 05. 5 Archivo digitalizado 16. 6 Archivo digitalizado 07. 7 Edicto emplazatorio del 25 de enero de 2023. 8 Sin embrago ante su inasistencia a la audiencia del 30 de marzo de 2023 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio en auto del 25 de abril de 2023.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 1 5 de febrero, 16 de agosto y 19 de octubre de 2023 , oportunidad procesal en la cual se decretaron , practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja: se ratificó en la queja e indicó que no había cambiado lo informado hasta la fecha. Aclar ó que en principio le entregó al abogado la suma de $9.000.000 que consignó a una cuenta y luego el resto , lo cual acreditó con la documental aportada.
que no había cambiado lo informado hasta la fecha. Aclar ó que en principio le entregó al abogado la suma de $9.000.000 que consignó a una cuenta y luego el resto , lo cual acreditó con la documental aportada. - Versión libre del abogado investigado: sostuvo que era cierto que llegó a un acuerdo de voluntades en cuanto a presentar una solicitud de insolvencia ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, en la que estuvo trabajando por aproximadamente 5 años. Adujo que el quejoso faltó a la verdad, pues no era cierto lo dicho sobre el dine ro que presuntamente le pagó, ya que no recibió $19.000.000. Señaló que el proceso de insolvencia no se presentó por petición del quejoso, ya que su esposa no podía insolventarse. Precisó que el proceso se iba a presentar por las obligaciones que tenían co n varios bancos, entre ellos Caja Social. Explicó que el quejoso voluntariamente a mediados de l año 2022 le manifestó su desistimiento del proceso de insolvencia, porque la esposa trabaja ba en un cargo de mucha confianza, lo que le impedía insolventarse po rque podrían despedirla del mismo. Afirmó que el quejoso lo amedrentó para que le devolviera el dinero, a lo cual le dijo que no había problem a y solo cobraría lo que había hecho, especialmente la gestión ante los bancos. Agregó que nunca se había negado pagarle la suma del dinero que saliera de un cruceCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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se había negado pagarle la suma del dinero que saliera de un cruceCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de cuentas, pues realizó gestiones, pero no podía asumir que le debía $19.000.000 cuando ni siquiera los dineros le fueron consignados, teniendo en cuenta que las consignaciones que este allegó acreditaron solo la entrega de $3.710.000 aproximadamente. Adujo que el quejoso lo acompañó a la Notaría Segunda y negociaron la tarifa con el conciliador Daniel Martínez y en el Banco Caja Social se realizó una entrevista con una funcionaria para establecer el monto de la deuda. Indicó que no act uó en los juzgados, pues solo podía hacerlo una vez se radicara la insolvencia. - El Banco Caja Social allegó 9 comunicación mediante la cual informó que el abogado investigado no había realizado gestiones en representación del quejoso en dicha entidad. - La Notaría Segunda del Círculo de Bogotá remitió 10 correo electrónico donde informó que en nombre del quejoso no se había presentado petición de insolvencia de persona natural no comerciante. - Declaración11 extra proceso aportada por el quejoso, respecto del dinero entregado al abogado por concepto de honorarios. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se le formuló cargos al doctor LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ por la posible incursión en las faltas disciplinarias contra la debida
Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se le formuló cargos al doctor LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ por la posible incursión en las faltas disciplinarias contra la debida diligencia descrita en el numeral 1° del artículo 37 y 35 numeral 1° de la
9 Archivo digitalizado 019. 10 Archivo digitalizado 038. 11 Archivo digitalizado 020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Ley 1123 de 2007 y con ello infringir los deberes profesionales de que trata el artículo 28 numerales 8° y 10° ibidem, en la modalidad de culpa y dolo, respectivamente, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. (…) “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la act uación profesional , descuidarlas o abandonarlas”. (…) “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
abandonarlas”. (…) “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.
En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el aboga do deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. (…) (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. (Cursiva de la Sala).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Se indicó que el quejoso contrató los servicios profesionales del togado en abril de 2020, otorgándole poderes el 21 de mayo de 2020 con el fin de que adelantara en su nombre proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá , así como otros para que lo representara en diferentes procesos ejecutivos seguidos en su contra, tales como Juzgado 44 Civil del Circuito para e l proceso con radicado 2020-0518; al Juzgado 53 Civil
así como otros para que lo representara en diferentes procesos ejecutivos seguidos en su contra, tales como Juzgado 44 Civil del Circuito para e l proceso con radicado 2020-0518; al Juzgado 53 Civil Municipal para el proceso con radicado 2020-0782; al Juzgado 7 Civil Municipal para el proceso con radicado 2021 -0033 y ante el Banco Caja Social BCSC. Aunado a lo anterior, conforme el dicho del quejos o le giró en total la suma de $19.400.000 por concepto de gastos del proceso de insolvencia y abono de honorarios; no obstante, luego verificó ante la notaría precitada que no obraba proceso alguno en su nombre, por lo que confrontó al abogado denunciado q uien adujo le devolvería la documentación y los dineros entregados para el día 30 de noviembre del 2021 sin que hubiera cumplido con ello. Conforme a lo expuesto y en atención a la prueba obrante, indicó la instancia que posiblemente el profesional podría estar incurso en una conducta indiligente, ya que habiendo recibido múltiples poderes para presentar, en primer lugar el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante la notaría aludida, sin embargo no existía prueba siquiera sumaria que di era fe de una sola gestión profesional en favor del denunciante Cristian Ardila Gelves, ni tampoco, como lo adujo el disciplinable, prueba que acreditara que fue el denunciante quien después de haberlo contratado le dio instrucciones precisas para que desistiera del trámite de insolvencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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desistiera del trámite de insolvencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Tampoco existía prueba alguna que justificara el motivo por el cual no solo el abogado denunciado no presentó el proceso de insolvencia para el que fue contratado, sino que, además, tampoco presentó actuación alguna en lo s diferentes juzgados para los cuales recibió poder, como él mismo lo reconoció en su versión libre. En tanto, si bien su justificación se basó en que primero debía presentar el proceso de insolvencia y, luego, actuar en aquellos procesos ejecutivos, lo ci erto es que tampoco había soporte de aquellas directrices. Se endilgó específicamente el verbo rector dejar de hacer, el cual por la naturaleza se entendía que fue cometida a título de culpa por omisión Aunado a la indiligencia por no adelantar las actuaci ones para las que fue contratado, cuales eran el referido proceso de insolvencia y, posteriormente, los procesos civiles de los despachos señalados, tampoco se podía pasar por alto que el profesional dijo haber recibido la suma acreditada con la queja de $ 3.710.000, precisando que en efecto, el quejoso Ardila Gelves le exigió su devolución al no adelantar gestión alguna, pero que consideraba necesario descontar primero sus honorarios y, luego eventualmente devolver el excedente, lo que tampoco había hecho hasta la fecha. Ello dejaba entrever que no solamente se apreciaba la presunta
gestión alguna, pero que consideraba necesario descontar primero sus honorarios y, luego eventualmente devolver el excedente, lo que tampoco había hecho hasta la fecha. Ello dejaba entrever que no solamente se apreciaba la presunta indiligencia por el abogado investigado, sino, además, un posible cobro desmedido de horarios, pues, aunque dijo haber recibido la suma referida no acreditó siquiera sumariament e adelanta r alguna gestión profesional en representación del quejoso, a pesar de haber sido contratado hacia más de 3 años y medio, ello en abril de 2020 . Al respecto endilgó específicamente el verbo rector obtener, la cual se predicaba a título de dolo po r acción. Motivos suficientes para emitir cargos por esas conductas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Juzgamiento: el 23 de noviembre de 2023 el magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes.
Señaló el defensor de oficio del abogado investigado que se deb ían tener en cuenta para las resultas de este proceso, dos principios fundamentales, la buena fe y de la voluntad que rige todas las actividades profesionales. El abogado investigado atendiendo el principio de buena fe adujo haber desistido del proceso de insolvencia por petición del quejoso, por lo que no inició la gestión.
actividades profesionales. El abogado investigado atendiendo el principio de buena fe adujo haber desistido del proceso de insolvencia por petición del quejoso, por lo que no inició la gestión. Argumentó que el abogado en últimas realizó la gestión encomendada y atendió al desistimiento del quejoso, tratando d e darle un giro a los asuntos que atendía con el fin de recurrir a alternativas diferentes. Señaló que debía tenerse en cuenta los soportes de consignación que equivalían al 19% de la presunta suma que había pagado el quejoso al abogado. Además, los honor arios se deb ían tazar de acuerdo con la complejidad del asunto, el tiempo dispuesto a la atención de las labores y los gastos propios de un encargo jurídico. Lo anterior sumado a que, conforme lo indicó el quejoso realizó desplazamientos y elaboró los poderes, lo cual podía sustentar el cobro de honorarios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de enero de 202 4 se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍ AZ, tras hallar loCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28
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responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa.
De otra parte, se absolvió al disciplinad o de la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, puesto que en el asunto de marras no existió evidencia de que el cobro de honorarios se realizó por parte del abogado prevalido de la ignorancia, la necesidad o la inexperiencia del cliente.
En relación con la falta contra la debida diligencia señaló la primera instancia que fue acreditado que el señor Cristian Ardila Gelves, contrató los servicios profesionales del abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ, otorgándole pode r para llevar a cabo un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, el cual fue aceptado por el abogado, en virtud de lo cual se comprometió a adelantar la gestión.
Igualmente s e probó que, pe se al otorgamiento y aceptación del mandato y el pago de honorarios en cuantía de $3.710.000, el abogado dejó de hacer la gestión encomendada, tal como se corroboró con la información suministrada por la Notaría Segund a del Círculo de Bogotá, que sobre el punto señaló que respecto del señor Cristian Ardila Gelves no se había presentado petición de trámite de insolvencia y en el mismo sentido lo informado por el Banco Caja Social.
En cuanto a las manifestaciones exculpatorias del profesional
Ardila Gelves no se había presentado petición de trámite de insolvencia y en el mismo sentido lo informado por el Banco Caja Social.
En cuanto a las manifestaciones exculpatorias del profesional investigado y s u defensor de oficio, indicó el a quo que no eran de recibo porque el poder para proceder a presentar la petición de trámite de insolvencia fue otorgado desde 21 de mayo de 2020 por parte del señor Cristian Ardila Gelves, es decir aproximadamente un año y medioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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antes de que, según el abogado, el quejoso desistiese de presentar el proceso de insolvencia. Ello indic ó claramente que, si en gracia de discusión se admitiese que en efecto el señor Ardila Gelves desistió del trámite de insolvencia, el abogado demo ró más de un año para iniciar dicha gestión, lo cual por sí mismo probaría su falta de diligencia frente a la gestión encomendada.
Asimismo, señaló que en todo caso la manifestación del desistimiento del quejoso de la gestión encomendada no fue demostrada dentro este disciplinario, es más, el señor Ardila Gelves se ratificó bajo juramento de la queja presentada, sin que el abogado, pese a haber estado presente en esa misma sesión aportara un solo medio de convicción que acreditara su dicho, como tampoco so licitó ninguno, por tanto, su
de la queja presentada, sin que el abogado, pese a haber estado presente en esa misma sesión aportara un solo medio de convicción que acreditara su dicho, como tampoco so licitó ninguno, por tanto, su dicho se quedó completamente huérfano de prueba, sin embargo, lo que sí se probó es que para cuando presuntamente se presentó el desistimiento de la acción, había transcurrido aproximadamente un año y medio desde el otorgamien to del poder, sin que en ese interregno el abogado realizase la más mínima gestión encaminada a llevar a cabo el mandato , tal como lo acreditó la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá.
En cuanto a su actuar de buena fe, concluyó la instancia que este no aplicaba pues de haber obrado amparado por ésta, lo lógico era que cumpliera el compromiso adquirido con el cliente, quien finalmente, ante la ineficiencia del togado, decidió denunciarlo disciplinariamente.
Tal comportamiento se tornó antijurídico, ya q ue sin ninguna justificación desconoció su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Conducta de comisión culposa pues a lo largo del proceso se estableció que e l abogado no actuó con la debida diligencia, toda vez que omitió el deber legal de llevar a cabo la gestión encomendada,
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Conducta de comisión culposa pues a lo largo del proceso se estableció que e l abogado no actuó con la debida diligencia, toda vez que omitió el deber legal de llevar a cabo la gestión encomendada, como era adelantar proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, sin que sean atendibles las exculpaciones presentadas en tal sentido.
Respecto de los procesos ejecutivos para los cuales le fue otorgado poder al abogado por parte del quejoso, fue atendible al argumento del abogado investigado, en el sentido de que para actuar allí era necesario adelantar el proceso de insolvencia, pues a través del mismo podía solicitar la suspensión, por lo menos mientras se adelantaba el proceso, pero si éste ni siquiera se inició, resultaba inane la intervención del abogado en los ejecutivos, ya que al iniciar la insolvencia, tácitamente el deudor estaba reconociendo las deudas adquiridas y la falta de pago de las mismas. Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, explicó la instancia que debían tenerse en cuenta los criterios generales establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como la modalidad de realización de la misma, la cual fue culposa por su actuar indiligente y el perjuicio causado al cliente pues pagó al abogado más de $3.000.000 por una gestión que no realizó, por lo que, la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejerc icio de la profesión por el término de dos (2) meses era proporcional, razonable y necesaria.
DE LA APELACIÓN
impuesta de SUSPENSIÓN en el ejerc icio de la profesión por el término de dos (2) meses era proporcional, razonable y necesaria.
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico12 remitido el 21 de febrero de 2024. En consecuencia, el disciplinado presentó elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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26 de febrero siguiente recurso de apelación13 en tiempo, concedido por auto14 del 20 de marzo de 2024.
Solicitud de nulidad: indicó el apelante que fue sancionado pese a que no existió una clara delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. Explicó que, debía considerarse con fundamento en la remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2006, necesario diferenciar todas las circunstancias fácticas en las que se desarrolló la conducta de aquellos hechos que resultaban jurídicamente relevantes, tal como lo ha precisado la jurisdicción penal y su jurisprudencia.
Infortunadamente este caso careció de la exposición de los hechos jurídicamente relevantes y el pliego de cargos proferido el 19 de octubre de 2023 como génesis procesal de su sanción partió solo de hechos indicadores e indeterminados que tal como fueron delimitados no se encuadraron inequívocamente a las faltas objeto de sanción que
octubre de 2023 como génesis procesal de su sanción partió solo de hechos indicadores e indeterminados que tal como fueron delimitados no se encuadraron inequívocamente a las faltas objeto de sanción que el legislador dispuso en la norma por lo que fácticamente no se le precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del tipo, la antijuridicidad de la conducta y la modalidad de la culpabilidad. Por lo anterior, la sentencia atacada estaba viciada de nulidad, al existir al interior del proceso irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso y derecho a la defensa tal como lo establecen los artículos 6, 12 y 98 numerales 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
12 Archivo digitalizado 48. 13 Archivo digitalizado 49 recurso apelación. 14 Archivo digitalizado 52 concede recurso.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 07 de mayo de 202415, a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el plenario.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el j uzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalid ad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.16
Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “ las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”, instrumento judicial que deberá “ interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última
15 Archivo digitalizado 01 – segunda instancia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisi ón contra la cual no procede recurso alguno ”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuan to la apelación se presentó en término.
A su turno, a voces del artículo 16 ejusdem, en aplicación del p rincipio de integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al ob jeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el der echo sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el der echo sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 29 de enero de 202 4 mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado LUIS ERNESTO MORENO DÍAZ , tras hallarlo responsable de incurrir en la
16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No.110012502
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