CNDJ - F11001250200020220463101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220463101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA
Informante: JUZGADO 19° PENAL DEL CIRCUITO CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ Radicación: 11001-25-02-000-2022-04631-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá, D.C., 04 de septiembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 51.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitu ción Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 26 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, 1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA , por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándol o con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de (4) meses.
2. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en Certificado No. 2.062.945 acreditó que JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA se
DISCIPLINARIOS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en Certificado No. 2.062.945 acreditó que JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.472.016 y es portador de la
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Elka Venegas Ahumada y Luis Wilson Báez Salcedo . Archivo ““055Sentencia”.Página 2 | 19
tarjeta profesional de abogado No. 43.898 del Consejo Superior de la Judicatura.2
Igualmente se certificó que al disciplinado le figuraban los siguientes antecedentes disciplinarios:3
- Sanción de suspensión de 3 meses en ejercicio de la profesión, exigible del 03 de agosto de 2023 al 02 de noviembre de 2023. - Sanción de censura, exigible el 24 de noviembre de 2022.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
Esta actuación disciplinaria se originó en virtud del informe con la compulsa de copias del 01 de septiembre del 2022 4 remitido por Juzgado 19° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se solicitó investigar al abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA toda vez que dentro del CUI No. 11001600002320210115700 NI 397351, defensor de confianza de la procesada María Alejandra Bello Suárez , no asistió a varias audiencias, sin justificación alguna.
4. TRÁMITE PROCESAL
A través de auto del 06 de octubre de 2022 , la Comisión Seccional de
confianza de la procesada María Alejandra Bello Suárez , no asistió a varias audiencias, sin justificación alguna.
4. TRÁMITE PROCESAL
A través de auto del 06 de octubre de 2022 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.5
En sesión del 15 de marzo del 2023, 6 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinable quien rindió versión libre en la que manifestó primeramente que, al interior del proceso penal CUI No. 11001600002320210115700 NI 397351, represe ntó como defensor de confianza a la señora María Alejandra Bello Suarez y en su momento realizó las debidas intervenciones procurando lo mejor para su prohijada. Aseguró
2 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “056CertificadoVigenciaAbogado”. 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “054certificado”. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “002OficioN.858RemiteCompulsa”. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “007AutoApertura”. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “023ActaAudienciaPyC15-3-2023”Página 3 | 19
que su actuación fue diligente y que no recordaba las razones específicas de sus inasi stencias. Si bien no compareció a algunas audiencias programadas, afirmó que esto no se debió a una intención deliberada ni a una estrategia para dilatar el proceso. Además, en respuesta a la
de sus inasi stencias. Si bien no compareció a algunas audiencias programadas, afirmó que esto no se debió a una intención deliberada ni a una estrategia para dilatar el proceso. Además, en respuesta a la insatisfacción con los honorarios acordados y pagados, procedió a devolver una parte del dinero.
A continuación, la instancia procedió a calificar jurídicamente la actuación, formulando el siguiente cargo.
Formulación de pliego de cargos .7 Se le formularon cargos al abogado John Jairo Rojas Acosta, por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibidem, normas que a la letra establecen:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abog ados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestione s encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior, en ocasión a que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las
encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior, en ocasión a que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las
7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “035ActaAudienciaPyC20230602 2022-4631”Página 4 | 19
diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que no acudió a las audiencias programadas por el Juzgado 19 ° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para los días 8 de julio de 2022, manifestando problemas de conectividad y 26 de agosto de 2022, aludiendo que la noche anterior tuvo que acompañar a su madre en una diligencia médic a. No obstante, estas justificaciones brindadas hasta la fecha no tenían un respaldo probatorio.
Seguido, el 20 de septiembre del 2023, 8 se instaló la audiencia de juzgamiento en la que el disciplina do presentó sus alegatos de conclusión y el ministerio público rindió concepto.
Concepto Ministerio Público. Informó que el abogado dejó de asistir a dos audiencias preparatorias en el proceso penal 2021 -01157 por el delito de homicidio contra la señora María Alejandra Bello, su clienta. La primera inasistencia fue el 8 de julio de 2022, cuando el abogado alegó problemas de conexión. La segunda, el 26 de agosto de 2022, justificándose de la incomparecencia por una diligencia médica nocturna que le impidi ó conectarse a la audiencia al día siguiente.
Aunque el disciplinado intentó disculparse, afirmando problemas de
incomparecencia por una diligencia médica nocturna que le impidi ó conectarse a la audiencia al día siguiente.
Aunque el disciplinado intentó disculparse, afirmando problemas de conexión el 8 de julio y atención médica el 26 de agosto de 2022, no existía medio probatorio que acreditara ello , como la constancia de la fa lla en el servicio de internet o el documento médico. Según la Ley 1123 de 2007, para que una situación se considere fuerza mayor, se deben cumplir cuatro condiciones: existencia del motivo, imprevisibilidad, irresistibilidad y que sea un hecho externo. El abogado no demostró estas condiciones, ni que el problema de conexión fuera de tal magnitud que impidiera su asistencia o justificación adecuada.
El Procurador concluy ó que se probó la falta disciplinaria y la afectación al servicio público, ya que las i nasistencias retrasaron la resolución del caso y obligaron a designar un defensor público y otro sustituto. Consider ó que el abogado incurrió en una falta culposa al desatender su deber, dada su
8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “053ActaAudienciaJuzgamiento20230920”.Página 5 | 19
experiencia profesional y la exigibilidad de una conducta ade cuada. Por lo tanto, solicitó sancionar al doctor John Jairo Rojas Acosta de acuerdo con el artículo 37 numeral 1° y el deber establecido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007.
Alegatos de conclusión del disciplinado. Refirió que, las inasi stencias a las dos audiencias mencionadas en el pliego de cargos no se debieron a
de la Ley 1123 de 2007.
Alegatos de conclusión del disciplinado. Refirió que, las inasi stencias a las dos audiencias mencionadas en el pliego de cargos no se debieron a mala fe. Posiblemente no asistió debido a inconvenientes técnicos o a circunstancias imprevistas en ese momento, ya que intentó buscar elementos probatorios, pero no los enco ntró. No obstante, ofrec ió disculpas sinceras a todas las personas involucradas en esas audiencias por su falta de asistencia. Asimismo, reiteró que no recuerda con precisión lo sucedido en los días en que no compareció.
Alegatos de conclusión defensora d e oficio. Solicitó que se considere que, durante el proceso penal, el doctor Rojas Acosta demostró una diligencia adecuada al representar a su cliente. Incluso antes de las inasistencias, estaba en busca de un acuerdo con la Fiscalía para terminar anticipadamente el proceso. Asegur ó que las inasistencias de su defendido no fueron motivadas por mala fe ni con la intención de dilatar el proceso. En su momento, el abogado indicó al despacho que una de las inasistencias se debió a un problema de salud de la madre del disciplinado, la señora Leonor Acosta de Rojas y la otra a dificultades de conexión.
De acuerdo con la información proporcionada por el doctor Rojas Acosta, su madre padece de Alzheimer y requiere el apoyo y acompañamiento familiar en situaciones relacionadas con su salud. Además, respecto al problema de conexión, aclar ó que su defendido es una persona mayor que ha tenido dificultades para adaptarse de la presencialidad a la virtualidad, lo que ha complicado su capacidad para atender los imprevistos relacionados con las
conexión, aclar ó que su defendido es una persona mayor que ha tenido dificultades para adaptarse de la presencialidad a la virtualidad, lo que ha complicado su capacidad para atender los imprevistos relacionados con las audiencias virtuales.Página 6 | 19
Solicitó que se aplicara el principio de inocencia consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y que, en consecuencia, no se imponga sanción al disciplinado, dado que no existe prueba suficiente que dem uestre más allá de toda duda que el actuar del abogado John Jairo Rojas Acosta haya sido de mala fe o con la intención de dilatar el proceso.
Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las
siguientes pruebas:
1. Informe dentro del expe diente CUI No. 11001600002320210115700
NI 397351, con respecto a las asistencias del señor John Jairo Rojas Acosta después de la compulsa de copias, además, link actualizado del expediente.9
2. Copia del acta de audiencia de solicitud de libertad por vencimie nto de términos en el radicado No. 11001600002320210115700 realizada el 28 de febrero de 2022.10
3. Oficio respuesta de existencia de llamadas o constancias por parte del señor John Jairo Rojas Acosta para la no comparecencia a las diligencias al interior del proceso penal CUI No. 11001600002320210115700 NI 397351.11
4. Oficio respuesta por parte de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., para que indique si en cualquiera de sus clínicas en la ciudad de Bogotá o IPS fue atendida la señora Leonor Acosta de Roj as
4. Oficio respuesta por parte de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., para que indique si en cualquiera de sus clínicas en la ciudad de Bogotá o IPS fue atendida la señora Leonor Acosta de Roj as identificada con cédula de ciudadanía No. 26 .874.116 el 25/26 de agosto de 2022, y si existe alguna trazabilidad de atención o solicitud de turno en urgencias.12
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 13 mediante sentencia de 26 de febrero de 2024, declaró responsable disciplinariamente al abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA , por la violación a l deber
9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “021RespuestaJuzgado19Penal”. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “027RespuestaJuzgado50Garantias”. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “026Respuesta2Juzgado19Penal”. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “037RespuestaEpsSanitas”. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “055Sentencia”.Página 7 | 19
contenido en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, de incurrir en la falta previst a en el artículo 37 numeral 1° de la norma citada, ilicitud consumada a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (4) meses.
Superado un análisis de los medios de prueba recaudados en legal forma, concluyó que el letrado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias
suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (4) meses.
Superado un análisis de los medios de prueba recaudados en legal forma, concluyó que el letrado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por su inasistencia injustificada a las audiencias del 08 de julio y 26 de agosto de 2022 programadas por el Juzgado 19° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en el proceso penal CUI No. 11001600002320210115700 NI 397351, donde actuaba como defensor de la señora María Alejandra Bello Suarez.
En lo atinente a la antijuridicidad sostuvo la infracción injustificada al deber de atender con ce losa diligencia los encargos profesionales desestimando los argumentos del investigado y del defensor de oficio, en ocasión a que no se realizó imputación por un actuar de mala fe, ni mucho menos que su intención hubiera sido dilatar el trámite asignado, p ues lo cierto es que la falta reprochada se concretó en la inasistencia de las dos audiencias referidas.
Igualmente, indicó que: “en versión libre adujo que para el 8 de julio de 2022 tuvo fallas de conexión, y el juzgado penal lo requirió para que justi ficara su inasistencia y no lo hizo. Tampoco lo hizo ante esta jurisdicción. ” Respecto a la inasistencia de la otra diligencia, el letrado indicó que no asistió por haber estado acompañando a su madre a una situación de salud en la noche anterior, sin emba rgo a pesar que aquel informó que su progenitora estaba afiliada a SANITAS, esta prestadora de salud contestó ante
haber estado acompañando a su madre a una situación de salud en la noche anterior, sin emba rgo a pesar que aquel informó que su progenitora estaba afiliada a SANITAS, esta prestadora de salud contestó ante requerimiento de la instancia que no se tenían registros de atenciones a la madre del letrado.
Asimismo, la instancia refirió que: “tampoco es de recibo el argumento de la defensora de oficio que se debe tener en cuenta que su defendido es una persona mayor, por lo que se le dificulta el uso de la tecnología y virtualidad. Obsérvese que desde que asumió el poder dentro del proceso penal, asis tióPágina 8 | 19
virtualmente a la audiencia de acusación fijada para el 22 de octubre y 5 de noviembre de 2021, y a la audiencia de libertad por vencimiento de términos celebrada el 28 de febrero de 2022. Sin que se observe que hubiera tenido inconveniente alguno con las herramientas tecnológicas, máxime cuando las fechas en las que no asistió son posteriores a las ya citadas.”
Frente al grado de culpabilidad, consideró probado la ejecución del ilícito a título de culpa, ante la negligencia en la ejecución de la labor encomendada.
Respecto a la dosificación de la sanción, discurrió que debía imponerse el correctivo referido, en atención a la trascendencia social de la conducta, por cuanto el comportamiento afectaba la imagen de la sociedad en el abogado, la modalidad de la misma y en ocasión a que las inasistencias pusieron en riesgo los intereses de su representado y los antecedentes disciplinarios del encartado, consideró necesario, proporcional y razonable la imposición de la sanción anotada.
la modalidad de la misma y en ocasión a que las inasistencias pusieron en riesgo los intereses de su representado y los antecedentes disciplinarios del encartado, consideró necesario, proporcional y razonable la imposición de la sanción anotada.
6. TRÁMITE DE CONSULTA
El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 15 de abril de 2024, se asignó por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta.14
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
14 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “01 11001250200020220463101actadef”.Página 9 | 19
En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 26 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28
de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado JOHN JAIRO ROJAS ACOSTA, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancioná ndolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de (4) meses.
- Garantías procesales
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia15.
Así, el debido proceso en materia disciplinar ia comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros16.
La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria.
En efecto, el 06 de septiembre de 2022, 17 se efectuó el reparto del informe con compulsa de copias en contra del togado John Jairo Rojas Acosta y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable. 18
En efecto, el 06 de septiembre de 2022, 17 se efectuó el reparto del informe con compulsa de copias en contra del togado John Jairo Rojas Acosta y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable. 18 Posteriormente, el 06 de octubre de 2022 ,19 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario.
15 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 16 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto di sciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “005ActaReparto”. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “006CertificadoVigencia” 19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “007AutoApertura”.Página 10 | 19
Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 15 de marzo de 2023 20 y 20 de septiembre de 2023 21 en las que se desarrolló las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento. Audiencias en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007.
Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa del
previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa del disciplinado, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción.
También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo 57 del expediente digital, sin que se presentara recurso de apelación alguno.22
Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos que se le reprocharon al disciplinado fue no comparecer a las audiencias fechadas el 8 de julio y 26 de agosto de 2022 al interior del proceso penal CUI No. 11001600002320210115700 NI 397351, sin que desde esa fecha al día de la expedición de la presente providencia se haya superado el término de 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
- Caso concreto.
Las pruebas incorporadas al plenario dan cuenta que el implicado actuó como defensor de confianz a de la señora María Alejandra Bello Suarez en el proceso penal CUI No. 11001600002320210115700 NI 397351, seguido en el Juzgado 19° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “024AAudienciaPYC-20230315”. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “052AudienciaJuzg20230920”.
Bogotá.
20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “024AAudienciaPYC-20230315”. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “052AudienciaJuzg20230920”. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “058InformeControlTerminosConsulta”.Página 11 | 19
Sin embargo, no asistió a las diligencias que se relacionan en e l siguiente cuadro:
Fecha de audiencia Motivo de no realización. 8 de julio de 2022. Remitió correo electrónico manifestando “(…) inconvenientes técnicos de conexión a Internet por mi teléfono celular a pesar de unirme a la reunión vía crome”.23 26 de agosto de 2022. Pese a estar debidamente notificado de la diligencia, manifestó mediante comunicación telefónica que se encontraba en una diligencia médica con su progenitora en horas de la noche, y que entonces se iba a levantar para la audiencia, sin que a la hora de la instalación haya hecho conexión.24
También está plenamente probado que el Juzgado 19 ° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, programó la audiencia preparatoria en varias ocasiones, entre ellas para el 8 de julio y 26 de agosto de 2 022. En la audiencia del 8 de julio, incluso reposa un requerimiento para que el abogado John Jairo Rojas Acosta justificara su inasistencia en un término de tres días, considerando que la procesada se encontraba privada de libertad. El abogado no comparec ió en esta fecha, a pesar de haber sido debidamente notificado. En la audiencia del 26 de agosto, con asistencia de
de tres días, considerando que la procesada se encontraba privada de libertad. El abogado no comparec ió en esta fecha, a pesar de haber sido debidamente notificado. En la audiencia del 26 de agosto, con asistencia de la delegada de la Fiscalía, se dejó constancia de la no comparecencia del abogado Rojas Acosta. En esta ocasión, la señora juez informó a la procesada, María Alejandra Bello, sobre la situación, y le comunicó que, si el defensor no se presentaba en la próxima sesión, se le asignaría un defensor público que la asistiera, lo que efectivamente ocurrió.
Ahora bien, nótese que el abogado John Jairo Rojas Acosta, no procedió a acreditar mediante prueba si quiera sumaria las razones de su incomparecencia. Incluso manifestó aquel que no recordaba la razón específica por la que no compareció. En su versión libre, alegó que el 8 de julio de 2022 , tuvo p roblemas de conexión, pero no presentó ninguna
23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “Respuesta requerimiento 8 de julio”. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “21-090 Constancia preparatoria”.Página 12 | 19
justificación ante el Juzgado Penal qu ien ante esa excusa lo requirió para acreditar ello, sin que ante esa instancia o en esta Jurisdicción Disciplinaria allegara razones de su dicho. Además que, lo cierto es que como lo ha expuesto la Corporación 25 dentro del deber de actuar con celosa diligencia se encuentra la obligación de adaptarse a la forma del desarrollo de las diligencias y de las actuaciones a través del uso de las Tics, de ahí que
expuesto la Corporación 25 dentro del deber de actuar con celosa diligencia se encuentra la obligación de adaptarse a la forma del desarrollo de las diligencias y de las actuaciones a través del uso de las Tics, de ahí que debió precaver cual quier inconveniente o dificultad para garantizar su asistencia a la vista pública referida.
En cuanto a la no comparecencia a la audiencia programada para el 26 de agosto de 2022, el abogado inicialmente explicó en versión libre que tuvo que acompañar a su madre, la señora Leonor Acosta de Rojas, a una consulta médica la noche anterior. Sin embargo, no presentó documentación que respaldara esta afirmación. Tras indicar que su madre estaba afiliada a EPS Sanitas, la instancia solicitó información a dicha entidad, la cual confirmó que no se registró ninguna atención médica para la señora Acosta el 25 o 26 de agosto de 2022, ni su ingreso en alguna de las IPS de EPS Sanitas.26
En consecuencia, se estableció con certeza que el abogado incumplió con sus obligac iones profesionales al no comparecer a las audiencias programadas, a pesar de haber sido debidamente notificado y sin justificación alguna, acreditándose de esa manera su incursión en el ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2 007 y con ello la vulneración al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, en ocasión a que su deber de actuar con celosa diligencia lo obligaba a asistir a las diligencia a efectos de defender los intereses de su prohijado.
Este proceder, caracterizado por una conducta culposa, evidencia negligencia y falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones. Al no asistir
a las diligencia a efectos de defender los intereses de su prohijado.
Este proceder, caracterizado por una conducta culposa, evidencia negligencia y falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones. Al no asistir a las audiencias y al no presentar una justificación cuando fue requerido para ello, el abogado desatendió injustificadamente su deber de atender con
25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 22 de agosto de 2024, radicado No.
11001250200020230149001. M.P. Mauricio Rodríguez Tamayo. 26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “037RespuestaEpsSanitas”.Página 13 | 19
la debida atención los encargos profesionales. Acreditándose de esa manera que incurrió en la falta a título de culpa.
En cuanto a la sanción impuesta, la Corporación verifica que tal como lo indicó la instancia se compró la eje cución de la falta a título culposo, en atención a que de manera negligente no asistió a las diligencias programadas por el juzgado informante, lo cual afectó el derecho de defensa de su representada, quien como lo adujo al interior de esa causa, requería la asistencia de su abogado a efectos de poder concretar un preacuerdo con la fiscalía y que aquel agenciara sus intereses; no obstante, la Sala no advierte que se hubiera aplicado de manera correcta el criterio de trascendencia social de la conducta y el de agravación descrito en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Frente a lo anterior, la Comisión advierte que la instancia, no indicó de qué manera se afectaba la imagen de la profesión o la trascendencia social de la
numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Frente a lo anterior, la Comisión advierte que la instancia, no indicó de qué manera se afectaba la imagen de la profesión o la trascendencia social de la conducta endilgada al abogado, carga que según lo ha expuesto la Corporación es necesaria argumentar a efectos de aplicar el criterio general referido.
Sobre este criterio la Corporación ha expuesto: “la Comisión no puede pasar por alto el precedente según el cual el criterio de la denominada trascendencia social de la conducta no opera de manera automática, como ninguno, de manera que el juez disciplinario debe motivar su invocación y argumentar en qué medida resulta aplicable en el caso concreto, a partir de un análisis que debe demostrar por qué el comportamiento típico sobrepasa la esfera de la relación abogado -cliente y se proyecta a los intereses de la comunidad”27.
De esa forma, la Seccional al momento de ab
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