CNDJ - F11001250200020220476001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220476001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202204760 01 Aprobado según Acta N. 67 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR
La Comisión procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado RAFAEL ANTONIO VEGA SÁNCHEZ, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber regulado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma.
SITUACIÓN FÁCTICA
El 7 de septiembre de 2022 2, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá compulsó copias en contra del abogado RAFAEL ANTONIO VEGA SÁNCHEZ, porque como defensor de confianza en el proceso penal 2017 -00272-00 que adelantaba dicha autoridad judicial no asistió a las aud iencias de formulación de
1 Magistrado Ponente: Martín Leonardo Suárez Varón en sala con Elka Venegas Ahumada. 2 Archivo digital 001 del cuaderno de primera instancia.A 14327
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acusación programadas para los días 28 de enero, 25 de mayo y 7 de septiembre de 2022, a pesar de haber sido debidamente notificado.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 21 de septiembre de 20223, se constató que el doctor RAFAEL ANTONIO VEGA SÁNCHEZ , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 68822378 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 85809, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que el encartado 4 no registraba sanciones para esa fecha.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1Etapa de investigación y calificación
El asunto fue asignado por reparto del 13 de septiembre de 2022, al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 6 de octubre de 2022, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de
Disciplina Judicial de Bogotá, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 6 de octubre de 2022, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de febrero de 2023.
3 Archivo digital 006 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo digital 007 del cuaderno de primera instancia.A 14327
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El auto de apertura de la investigación disciplinaria fue enviado el 12 de octubre de 2022 al correo electrónico ravesa27@yahoo.es5 y a la dirección carrera 136A 144 58 bloque 10 casa 9 de Bogotá 6, obrantes en el Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Ju sticia7. Igualmente, se fijó edicto emplazatorio el 2 de noviembre de 2022 8. Asimismo, por constancia secretarial del 7 de febrero de 2023 se indicó que se comunicaron con el togado investigado vía telefónica y no contestó las llamadas9.
2Audiencia de pruebas y calificación provisional
El 15 de febrero de 2023 se instaló la audiencia, pero no compareció el abogado investigado a pesar de las múltiples notificaciones, por lo que se le concedieron 3 días para que justificara su inasistencia, de lo contrario, sería emplazado, declarado ausente y se le designaría
el abogado investigado a pesar de las múltiples notificaciones, por lo que se le concedieron 3 días para que justificara su inasistencia, de lo contrario, sería emplazado, declarado ausente y se le designaría defensor de oficio.
Durante la diligencia se ordenó como prueba de oficio, ordenar al Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informar el estado actual del proceso penal 2017 -00272-00 en el cual actuó el togado investigado; el período durante el cu al actuó el disciplinable, si el proceso había tenido más defensores de confianza, a cuántas audiencias dejó de comparecer el disciplinable. Igualmente, se ordenó verificar en el sistema Siglo XXI cuántos procesos
5 Archivo digital 10 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo digital 10 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo digital 6 del cuaderno de primera instancia 8 Archivo digital 13 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo digital 14 del cuaderno de primera instancia.A 14327
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disciplinarios había tenido el togado inve stigado por hechos semejantes.
Por edicto emplazatorio del 15 de marzo de 2023, se le otorgaron 3 días para que compareciera, so pena de declararlo ausente y designarle defensor de oficio.
semejantes.
Por edicto emplazatorio del 15 de marzo de 2023, se le otorgaron 3 días para que compareciera, so pena de declararlo ausente y designarle defensor de oficio.
Mediante auto del 24 de marzo de 2023 se designó como defensora de oficio del abogado investigado a la abogada Katherine Martínez Roa.
En correo del 18 de mayo de 2023 la defensora de oficio del investigado solicitó remitir el vínculo del expediente digital y la convocatoria a la audiencia del 23 de mayo de 202310.
A través de correo del 19 de mayo de 2023 el abogado investigado indicó que no había podido abrir el expediente digital y solicitó el número de celular de la abogada que le fue asignada11.
La audiencia de pruebas y calificación provisional fue reanuda da el 23 de mayo de 2023 , a la cual compareció el abogado investigado, y su defensora de oficio.
Durante la diligencia, se escuchó en versión libre al abogado investigado, quien relató que el proceso penal objeto de la compulsa de copias en principio no había sido encargado a él, sino al abogado
10 Archivo digital 28 del cuaderno de primera instancia. 11 Archivo digital 29 del cuaderno de primera instancia.A 14327
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Silvestre Alejandro Martínez, por lo que él no estaba en el deber de
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Silvestre Alejandro Martínez, por lo que él no estaba en el deber de comparecer a las audiencias.
Durante la audiencia se decretaron como pruebas de oficio nuevamente oficiar al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá que precisara cuándo fue recibido el proceso 2017-00272-00 en el juzgado, cuántos abogados tuvo el procesado en dicho asunto, si tenía medida de aseguramiento, y si el abogado acá investigado aún se encontraba como defensor.
La audiencia se reanudó el 4 de septiembre de 2023, a la cual asistió el disciplinable y su defensora de oficio.
Se dejó constancia que el investigado no allegó pruebas documentales.
El disciplinado amplió su versión libre, en el sentido de indicar que no recordaba bien qué había sucedido en el proceso penal, pero que su colega Silvestre Alejandro Martínez era el obligado a comparecer a las audiencias del proceso penal y afirmó que sufrió una apendicitis que lo llevó a estar internado en una clínica de Montería, que se había practicado procedimientos odontológicos y que el 7 de septiembre de 2022 había tenido otra audiencia.
La diligencia fue reanudada el 24 de enero de 2024 , a la cual comparecieron el investigado, su defensora de oficio y el agente del Ministerio Público.
Durante la diligencia el disciplinable amplió su versión libre , en el sentido de indicar que las citaciones para las audiencias del 28 deA 14327
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Ministerio Público.
Durante la diligencia el disciplinable amplió su versión libre , en el sentido de indicar que las citaciones para las audiencias del 28 deA 14327
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enero, 25 de mayo y 7 de septiembre de 2022 en el proceso penal fueron remitidas a un buzón electrónico equivocado, p or lo cual no se había enterado de la programación de las diligencias.
Allegó documentos elaborados por el Centro de Salud particular CREC COLOMBIA en los que constaba que el togado: (i) el 28 de enero de 2022 tuvo limpieza odontológica y cita de valoración, (ii) el 25 de mayo siguiente estaba incapacitado por extracción de pieza dental y (iii) el 7 de septiembre de 2022 estaba con incapacidad por reconstrucción de corona odontológica.
Durante la diligencia se ordenó verificar en las copias del expedien te penal si obró registro de audio y video de las audiencias en dicho asunto y si obraban las citaciones efectuadas al togado investigado. Igualmente, se dispuso verificar la autenticidad de los documentos médicos aportados por el disciplinado.
En audien cia llevada a cabo el 14 de mayo de 2024 , a la cual asistieron el abogado investigado y su defensora de oficio, se procedió a la formulación de cargos en el siguiente sentido.
Imputación jurídica:
En audien cia llevada a cabo el 14 de mayo de 2024 , a la cual asistieron el abogado investigado y su defensora de oficio, se procedió a la formulación de cargos en el siguiente sentido.
Imputación jurídica:
El togado investigado era posible responsable de la comisión de la falta disciplinaria regulada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma. Verbo rector: dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.A 14327
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Imputación fáctica:
El profesional del derecho investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida en que en el proceso penal 2017 00272 00 que adelanta el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no asistió ni solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación programada para los días 28 de enero, 25 de mayo y 7 de septiembre de 2022 y tampoco justificó sus ausencias a las dos primeras fechas. Respecto de la audiencia del 7 de septiembre, justificó su ausencia de forma posterior, y no solicitó aplazamiento a tiempo.
Durante la diligencia se decretaron como pruebas de oficio insistir en la
la audiencia del 7 de septiembre, justificó su ausencia de forma posterior, y no solicitó aplazamiento a tiempo.
Durante la diligencia se decretaron como pruebas de oficio insistir en la verificación de la autenticidad de los documentos médicos aportados por el profesional investigado. Igualmente se dispuso oficiar a la Cámara de Comercio para que informara si existía o no la Clínica CREC Colombia.
Por su parte, el disciplinado solicitó el testimonio del señor Joel Garcés, médico de la Clínica CREC, para que corroborara las constancias médicas que allegó al presente proceso disciplinario, a lo cual accedió el magistrado de instancia.
3 – Etapa de juzgamiento
El 30 de julio de 2024 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento a la cual compareció el abogado investigado, su defensora de oficio, y el testigo solicitado por el disciplinado.A 14327
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Se aceptó la sustitución del testimonio de Joel Garcés por el de Franklin Garcés, dado que el togado investigado aceptó haber cometido un error en el nombre del testigo que convocó, y que el verdadero nombre era este último.
Posteriormente, se relevó a l a defensora de oficio del investigado del encargo que le fue asignado, debido a que el togado había comparecido a las audiencias.
este último.
Posteriormente, se relevó a l a defensora de oficio del investigado del encargo que le fue asignado, debido a que el togado había comparecido a las audiencias.
Se recibió testimonio de Joel Garcés, quien manifestó que era auxiliar de odontología, y que al abogado investigado se le pr acticaron unos procedimientos odontológicos en la Clínica CREC, consistentes en una corona y unos implantes. Expuso que trabajó en la clínica entre 2001 y hasta 2022, más o menos.
Posteriormente, se le otorgó el uso de la palabra al abogado investigado para que rindiera alegatos de conclusión, quien indicó que las inasistencias de los días 28 de enero, 25 de mayo y 7 de septiembre de 2022 a las audiencias convocadas en el proceso penal objeto de compulsa de copias no tenían por finalidad dilatar el proces o o buscar la libertad por vencimiento de términos de su prohijado y recalcó que debido a una peritonitis y unos procedimientos odontológicos no asistió a dichas diligencias.
Adicionalmente, indicó que su colega Luis Alejandro Silvestre era abogado en ese proceso penal y que en varias ocasiones trataron deA 14327
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hacer las audiencias preliminares de imputación de cargos, las cuales algunas veces fueron canceladas por la fiscal de ese momento.
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hacer las audiencias preliminares de imputación de cargos, las cuales algunas veces fueron canceladas por la fiscal de ese momento.
Expuso que las audiencias de acusación y de imputación de cargos se realizaron hasta el año 2021, es decir, cuatro años posteriores a los hechos, y que no avanzó el asunto ni por culpa atribuible a su colega, ni por culpa de él.
Apuntó que el procesado en el asunto penal, el señor Leonardo Peñalosa nunca estuvo privado d e la libertad, por lo que las posibles faltas en las audiencias no fueron para buscar una libertad por vencimiento de términos, además, los delitos sexuales no admiten prescripción.
Finalmente, expuso que él nunca había sido sancionado disciplinariamente y que del ejercicio de la profesión deriva el sustento para él y su familia.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 9 de septiembre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se resolvió SANCIONAR con CENSURA al abogado RAFAEL ANTONIO VEGA SÁNCHEZ, por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en desconocimiento del deber regulado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma.A 14327
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Como fundamentos de la decisión, la primera instancia adujo que con base en la copia del expediente penal 2017 00272 00 era posible afirmar que el 19 de agosto de 2021 la Fiscalía General de la Nación ante el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le imputó el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado al se ñor Leonardo Peñaloza Murillo, representado desde entonces por el abogado Rafael Antonio Vega Sánchez.
Explicó que en etapa de conocimiento la carpeta del proceso fue asignada al Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que programó la audiencia de formulación de acusación para el 28 de enero de 2022.
Adujo que a pesar de la citación que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio envió al profesional del derecho, aquél no compareció a la precitada audiencia, sin indicar alguna razón que justificara su omisión.
Apuntó que para el 25 de mayo de 2022 fue programada nuevamente la audiencia, pero no se instaló debido a la ausencia del letrado, quien fue requerido para justificar su inasistencia dado que de forma previa no informó alguna circunstancia que impidiera su comparecencia.
Explicó que el 7 de septiembre de 2022 nuevamente fue citado el
fue requerido para justificar su inasistencia dado que de forma previa no informó alguna circunstancia que impidiera su comparecencia.
Explicó que el 7 de septiembre de 2022 nuevamente fue citado el abogado investigado para el desarrollo de la misma audiencia, sin embargo, tampoco se hizo presente, por lo q ue la Juez 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó el informeA 14327
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disciplinario que originó estas actuaciones y solicitó a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor público.
Indicó que al día siguiente, el profesional del derecho investigado allegó un correo electrónico al Juzgado de conocimiento en el que informó que el 7 de septiembre de 2022 tuvo audiencia de legalización de incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento an te el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dentro del proceso penal 2022 04673 00, lo cual le impidió asistir a la audiencia del proceso penal 201700272.
Por lo anterior, concluyó que el togado no asistió a la audiencia de formulación de acusación que el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá programó para el 28 de enero, 25 de mayo y 7 de septiembre de 2022, sin que en ninguno de los casos y
formulación de acusación que el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá programó para el 28 de enero, 25 de mayo y 7 de septiembre de 2022, sin que en ninguno de los casos y de forma previa haya solicitado el aplazamiento de las diligencias.
Adicionalmente, indicó que para las dos primeras audiencias (28 de enero y 25 de mayo de 2022) el profesional del derecho no justificó las razones de su ausencia ante el juzgado de conocimiento, después de que se frustraran.
En relación con la a ntijuridicidad de la conducta, la primera instancia endilgó el incumplimiento del deber regulado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y explicó que los argumentos defensivos del togado investigado no enervaban su responsabilidad, pues no se acreditó que para los días 28 de enero, 25 de mayo y 7 de septiembreA 14327
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de 2022 el profesional tuviera apendicitis o que durante las mismas fechas estuviera vigente alguna incapacidad médica por esta enfermedad.
Señaló que tampoco le asistió razón al discip linado cuando indicó que era otro abogado quien debía representar al indiciado, ya que, desde la audiencia de formulación de imputación del 19 de agosto de 2021 él fungió como único defensor, por lo que las citaciones del Centro de
era otro abogado quien debía representar al indiciado, ya que, desde la audiencia de formulación de imputación del 19 de agosto de 2021 él fungió como único defensor, por lo que las citaciones del Centro de Servicios Judiciales fueron remitidas a su cuenta de correo electrónico.
En relación con las certificaciones e incapacidades allegada por CREC COLOMBIA destacó que estas nunca fueron presentadas por el investigado ante el Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al presente proceso sólo fueron allegadas una vez transcurridas tres sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Aseveró que en la incapacidad médica del 7 de septiembre de 2022 el profesional Claret Ignacio Argel Petro indicó que el mismo día practicó procedimiento de reconstrucción de pieza dental al togado acá investigado e incluso que a las 2:30 p.m. “ SE LE EXPLICA AL PACIENTE LA PIEZA A RECONSTRUIR ”. Sin embargo, se tuvo certeza que el mismo día el supuesto paciente atendía audiencia de legalización de incautación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del proceso 2022-04673-00 ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y que incluso la última de las diligencias se extendió desde las 2:26 p.m. hasta las 4:36 p.m.A 14327
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Por lo tanto, estimó que no resultó creíble que el profesional estuviera el 7 de septiembre de 2022 después de las 2:30 p.m. en un procedimiento odontológico invasivo y, a la vez, asistió a una audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en la cual incluso se escuchó su intervención con normalidad.
Explicó que a pesar de que las certificaciones médicas e incapacidades otorgadas por CREC COLOMBIA no revistieron credibilidad, el contenido de ellas no explica por qué el Disciplinado de forma previa no informó al despacho las circunstancias que le impedían comparecer, ni por qué después de que se frustraran las diligencias programadas para el 28 de enero y 25 de mayo de 2022 no justificó sus omisiones.
En relación con la culpabilidad, estimó que el profesional del derecho investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no asistió ni solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación programada para los días 28 de enero, 25 de mayo y 7 de septiembre de 2022 y tampoco justificó sus ausencias a las dos primeras fechas, por lo que se configuró la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, a título de culpa.
En cuanto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que debido a la inasistencia injustificada del profesional del derecho investigado infringió el deber de diligencia profesional. Explicó que una sola falta
En cuanto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que debido a la inasistencia injustificada del profesional del derecho investigado infringió el deber de diligencia profesional. Explicó que una sola falta disciplinaria resultaba relevante socialme nte en la medida en que provocó un retraso en el trámite del proceso penal 2017-00272-00.A 14327
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Apuntó que el abogado no contaba con antecedentes disciplinarios ni sobre su conducta recaían otros criterios de agravación, por lo que impuso CENSURA.
DE LA CONSULTA
La decisión de primera instancia le fue notificada al disciplinable el 12 de septiembre de 2024 12 al correo electrónico ravesa27@yahoo.es obrante en el certificado SIRNA allegado al proceso 13. Así mismo, la decisión se notificó al Ministerio Público, al correo dardila@procuraduria.gov.co14. No obstante, ninguno de los sujetos procesales presentó recurso de alzada en contra de la decisión, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individu al de reparto de 11 de octubre de 2024, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individu al de reparto de 11 de octubre de 2024, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
12 Archivo digital 79 del cuaderno de primera instancia. 13 Archivo digital 006 del cuaderno de primera instancia. 14 Archivos digitales 79, 42, y 56 del cuaderno de primera instancia.A 14327
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1.- De la competencia 15. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria f ue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a par tir del día de su promulgación, esto es desde
15 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Jud icial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración
ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara).A 14327
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el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
2.-El grado jurisdiccional de consulta. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 20 07, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.
Para la expedición de una sentencia disciplinaria de caráct er condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Debido a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica,
conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Debido a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.
El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte
Constitucional como:
“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a estab
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