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CNDJ - F11001250200020220545201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220545201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202205452 01 Discutido y aprobado en Sala No.57 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de julio de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado AVELINO PLAZAS FIGUEREDO con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 20 del precepto 28, ídem.

SITUACIÓN FÁCTICA

En escrito presentado el 10 de octubre de 20222, el abogado Luis Carlos Domínguez Prada, promovió queja disciplinaria, contra su colega Avelino Plazas Figueredo, con sustento en que recibió poder de Ramiro Forero Ortega para adelantar proceso ordinario laboral contra la empresa Ecopetrol S.A. pactándose unos honorarios del 33% de lo que se reconociera en la sentencia, en tal virtud presentó la demanda, que por reparto correspondió al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá

empresa Ecopetrol S.A. pactándose unos honorarios del 33% de lo que se reconociera en la sentencia, en tal virtud presentó la demanda, que por reparto correspondió al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá

1 Magistrado ponente Mauricio Martínez Sánchez quien integró sala dual con la William Libardo Mendieta Montealegre. 2 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo 2.A 14019 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN.

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bajo el radicado 2013-00592, en el que se obtuvo sentencia favorable a los inte reses de su mandante en primera y en segunda instancia e incluso en sede de casación.

Agregó que por su gestión se le reconoció al demandante la suma de $152.581.898 por concepto del retroactivo de las mesadas no pagadas, sin embargo, no le pagó el po rcentaje de honorarios y por el contrario, el abogado Plazas Figueredo redactó la revocatoria del poder con afirmaciones falsas para justificar su relevo y el otorgamiento a él del poder, sin mediar paz y salvo de su parte.

Añadió que a consecuencia de ello inició proceso ejecutivo laboral, del cual conoció el Juzgado 20 Laboral del Circuito bajo el radicado 202200017, en el que el mismo disciplinable se ha negado a reconocer sus honorarios apelándole incluso la sentencia que le fue favorable.

cual conoció el Juzgado 20 Laboral del Circuito bajo el radicado 202200017, en el que el mismo disciplinable se ha negado a reconocer sus honorarios apelándole incluso la sentencia que le fue favorable.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 28 de junio de 2023 3, se constató que el doctor Avelino Plazas Figueredo , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.125.735, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 228.347, documento que a la fecha se encontraba vigente.

Asimismo, se incorporó el certificado No 3403719 de antecedentes disciplinarios del togado de la misma calenda, el que dio cuenta que el abogado no registraba anotaciones para la época de la expedición4.

3 Expediente digital, carpeta de primera instancia archivo 007. 4 Ibidem, archivo 006.A 14019 República de Colombia Rama Judicial

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1. Apertura de proceso disciplinario.

El asunto correspondió por reparto del 18 de octubre de 2022 al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 28 de junio de

El asunto correspondió por reparto del 18 de octubre de 2022 al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 28 de junio de 2023, dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de s eptiembre siguiente.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

2.1. Primera sesión.

En la señalada fecha tuvo lugar la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinable, el quejoso y concurrió el agente del Ministerio Público, doctor Silvio Luis Rivadeneira Stand.

Se procedió a recibir la ratificación y ampliación de queja del inconforme, quien destacó que después de ser “ desplazado” en el proceso laboral sin el paz y salvo respectivo, el investigado también se opuso en el incidente que formuló para el cobro de honorarios y fungió como apoderado del demandado en el proceso ejecutivo que debió iniciar para el recaudo de lo reconocido por el Juzgado laboral por el referido concepto, ello con la presentación de excepciones infundadas y demás mecanismos para desconocerle el pago de la retribución por el trabajo desplegado.A 14019 República de Colombia Rama Judicial

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Destacó que no tuvo problema alguno con el poderdante y existía un contrato laboral debidamente firmado.

Posteriormente, el Magistrado recibió del encartado versión libre, el que luego de presentar sus generales de ley, señaló que la queja era falsa y temeraria por dos motivos.

El primero por cuanto era falso que él hubiera redactado algún documento en noviembre de 2021 en nombre del poderdante y, en segundo lugar, adujo que no despojó al quejoso de ningún mandato, pues él aceptó la representación del cliente, 8 meses después de que le revocaran el poder al dolido y e l juzgado aceptara la decisión del demandante. Además, indicó que el contratante lo buscó y le dijo que el quejoso se quería quedar con todo el dinero que se le reconoció y que presentó una certificación falsa para apropiarse del 100% de lo reconocido en las sentencias, a sabiendas, además, que no tenía poder para cobrar por lo que el juzgado se opuso a la entrega.

Añadió que el togado no fue contratado para actuar en casación y tampoco tuvo en esa sede despliegue profesional alguno, pues el recurso extraordinario fue formulado por la contraparte, y que, hasta el momento de rendir la versión, el quejoso se había opuesto por todos los medios a que se le pagara el dinero al demandante.

2.2. Segunda sesión.A 14019 República de Colombia Rama Judicial

momento de rendir la versión, el quejoso se había opuesto por todos los medios a que se le pagara el dinero al demandante.

2.2. Segunda sesión.A 14019 República de Colombia Rama Judicial

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El 8 de noviembre de 2023, continuó la audiencia de pr uebas y calificación provisional con la presencia del encartado, el quejoso y del delegado del Ministerio Público.

Se escuchó el testimonio de RAMIRO FORERO ORTEGA, quien, luego de recabar sobre los antecedentes de la representación judicial que adelantó el abogado, manifestó que le revocó el mandato al quejoso por “deshonesto” pues pretendió quedarse con lo reconocido en la sentencia y para ello uso un memorial que no contenía la firma de él como demandante, hecho que debía tenerse en consideración, máxime cuando según el deponente, era la segunda vez que el abogado DOMÍNGUEZ PRADA pretendía quedarse con sus dineros.

Destacó que él invitó al quejoso a cobrar el título, pero el mismo quería ir solo para quedarse con el dinero como lo evidenciaron en el Juzgado y por ello le revocó el poder.

Destacó que el abogado quejoso le fue referenciado por una tercera persona y él cobró el 33% de lo que saliera, sin que le haya podido pagar nada pues el inconforme pretendía quedarse con el 100% del título.

Destacó que el abogado quejoso le fue referenciado por una tercera persona y él cobró el 33% de lo que saliera, sin que le haya podido pagar nada pues el inconforme pretendía quedarse con el 100% del título.

Ante las preguntas del disciplinable, adujo que, desde que hizo la revocatoria del mandato al quejoso hasta cuando le confió poder al disciplinable, transcurrieron ocho meses aproximadamente. En ese período el disciplinable no redactó ningún documento a no mbre de él, ni nada similar y cuando contrató al encartado, este se comunicó de inmediato con el quejoso para que se presentaran a cobrar el título y recibir sus honorarios, pero aquel se volvió a negar, por lo que optaronA 14019 República de Colombia Rama Judicial

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por esperar a que el juzgado deci diera sobre el reconocimiento de honorarios al abogado DOMÍNGUEZ PRADA.

2.3. Tercera sesión.

La instancia procesal se retomó el 15 de febrero de 2024 con la presencia del encartado y el quejoso, no así del delegado del Ministerio Público.

Luego de realizar incorporación probatoria procedió la Magistratura de instancia con la calificación jurídica de la actuación. Consideró que presuntamente el disciplinable había incurrido en la falta consagrada en

Público.

Luego de realizar incorporación probatoria procedió la Magistratura de instancia con la calificación jurídica de la actuación. Consideró que presuntamente el disciplinable había incurrido en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, po r desconocimiento, a título de dolo, del deber establecido en el numeral 20 del artículo 28 de la misma ley.

Lo anterior, por cuanto el investigado, sin exigir el paz y salvo respectivo al abogado DOMÍNGUEZ PRADA, el 9 de septiembre de 2022 asumió la representación judicial dentro del proceso laboral adelantado en el Juzgado 9 Laboral de este Circuito bajo el radicado 110013105009 2013-00592-00 en contra de Ecopetrol S.A., asunto profesional en el que el quejoso fungió como representante judicial del señor Ramiro Forero Ortega, quien le revocó el mandato al abogado Luis Carlos Domínguez Prada el 11 de noviembre de 2021, sin haber cancelado lo correspondiente por concepto de honorarios.

Formulados los cargos, la defensa solicitó pruebas e insistió el encartado en la valoración de las documentales aportadas en las que se evidenciaba que él exigió el paz y salvo, y que fue su poderdanteA 14019 República de Colombia Rama Judicial

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quien manifestó no haberle sido posible conseguirlo por cuanto perdió

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quien manifestó no haberle sido posible conseguirlo por cuanto perdió la confianza con su otrora representante judicial, en tanto aquel pretendió el cobro del título judicial, mediante un memorial que destacó ser falso pues no fue signado por el demandante.

Otorgada la oportunidad procesal para solicitar pruebas se dejó constancia que las pruebas peticionadas por el abogado p odían ser aportadas, ello de no obrar en el expediente pues el investigado adujo no tener claridad si ya reposaban en el legajo disciplinario.

Finalmente, se programó la realización de la audiencia de juzgamiento para el 23 de mayo de 2024.

3. Audiencia de Juzgamiento.

En la señalada calenda se inició la vista pública con la asistencia del encartado y del quejoso, no así del representante del Ministerio Público.

En la diligencia se recibieron los alegatos conclusivos del disciplinable, quien enrutó los mismos en reiterar que aceptó el poder luego de que trascurrieran mas de 8 meses desde que se le revocó el mandato al quejoso y que no se obtuvo paz y salvo por cua nto el inconforme se oponía a expedírselo al poderdante, lo que justificaba el desplazamiento dado que el representado no podía quedarse sin defensa al interior del proceso ordinario laboral, sumado a que lo que pretendió el dolido fue apoderase de las sum as reconocidas en la sentencias del proceso laboral como se probó en el averiguatorio con los memoriales que radicó el togado sin la firma del mandante.A 14019

apoderase de las sum as reconocidas en la sentencias del proceso laboral como se probó en el averiguatorio con los memoriales que radicó el togado sin la firma del mandante.A 14019 República de Colombia Rama Judicial

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Pruebas incorporadas y que interesan al averiguatorio

  • Proceso ordinario laboral No 110013105009201300529 005. • Entre los legajos del referido cartulario se destaca, poder otorgado por Ramiro Forero Ortega al abogado Luis Carlos Domínguez Prada6. • Memorial del desplazado Luis Carlos Domínguez Prada mediante el que solicitó el fraccionamiento y entrega del título, documento en el que se anunció que, el solicitante era el señor Ramiro Forero Ortega7. • Escrito del poderdante Ramiro Forero Ortega mediante el que informó el 11 de noviembre de 2021 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito que no había autorizado al abogado para el cobro del título judicial y que no había remitido solicitud alguna de fraccionamiento y pago del título judicial, que por considerar la solicitud un acto abusivo del togado le revocaba el mandato8. • Incidente de regulación de honorarios promovido por el abogadoquejoso Luis Carlos Domínguez Prada9. • Poder otorgado el 28 de junio de 2022 por Ramiro Forero Ortega al abogado Avelino Plazas Figueredo10.

DE LA DECISIÓN APELADA

quejoso Luis Carlos Domínguez Prada9. • Poder otorgado el 28 de junio de 2022 por Ramiro Forero Ortega al abogado Avelino Plazas Figueredo10.

DE LA DECISIÓN APELADA

5 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “026RespuestaJuzgado9Laboral2022-5452” 6 Ibidem, archivo 01, folio 1 7 Ibidem, archivo 09, folio digital 3 8 Ibidem, archivo 13 9 Ibidem, archivo 17. 10 Ibidem, archivo 19.A 14019 República de Colombia Rama Judicial

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En sentencia de 3 de julio de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá11, se resolvió SANCIONAR al abogado AVELINO PLAZAS FIGUEREDO con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber previsto en el numeral 20 del precepto 28, ídem.

Luego de recabar sobre el acontecer procesal del proceso ordinario laboral No 11001310500920130059200 adelantado en el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, en particular sobre lo acontecido con la

Luego de recabar sobre el acontecer procesal del proceso ordinario laboral No 11001310500920130059200 adelantado en el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá, en particular sobre lo acontecido con la revocatoria del mandato del abogado Luis Carlos Domínguez Prada, de la que se dijo que, aconteció mediante memorial del 11 de noviembre de 2021, y con posterioridad el 27 de septiembre de 2022 le fue reconocida personería judicial al doctor Avelino Plazas Figueredo , la Sala Dual consideró que el abogado era responsa ble de la falta disciplinaria y la trasgresión del deber que se le enrostró desde la formulación de cargos por cuanto no medió renuncia del poder del quejoso, ni expidió paz y salvo, como tampoco resultó justificado el “desplazamiento” del togado en tanto los memoriales que radicó el togado pretendieron el fraccionamiento del título judicial, conforme se pactó la distribución de lo reconocido en las sentencias del proceso laboral, esto es el 33% para el abogado y el 67% para el demandante.

Concluyó el a quo que el quejoso defendió durante más de ocho años los intereses del poderdante y obtuvo en primera y segunda instancia sentencia favorable, por lo que se advertía una clara intención de no pagar los honorarios del entonces apoderado judicial, al punto que e l

11 Magistrado ponente Mauricio Martínez Sánchez quien integró sala dual con la William Libardo Mendieta Montealegre.A 14019 República de Colombia Rama Judicial

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abogado Luis Carlos Domínguez Prada debió promover incidente de regulación de honorarios y un proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de sus emolumentos profesionales.

Frente a la antijuridicidad, consideró el a quo que se trasgredió el deber señalado al no haber observado un actuar con lealtad con el par profesional.

En cuanto a la culpabilidad, manifestó el fallador de primer grado que se trataba de una falta dolosa, en atención a que el togado sabía que existía otro apoderado que adelantó el trámite por un período considerable y, no obstante, decidió aceptar el poder sin el paz y salvo para proceder a asumir la representación, con lo que se configuró los elementos de conocimiento y voluntad que identifican el proceder doloso que se le cuestionó.

Por consiguiente, en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad la primera instancia aplicó la sanción referida al considerar que operaban el criterio de ausencia de antecedentes, así como el perjuicio causado al abogado desplazado.

LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en término -el 16 de agosto de 202412-, el sancionado elevó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia.

LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en término -el 16 de agosto de 202412-, el sancionado elevó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia.

12 La decisión de primera instancia se notificó por correo electrónico del día martes 13 agosto de 2024.A 14019 República de Colombia Rama Judicial

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Para ese propósito expresó como puntuales cargos contra la decisión sancionatoria, que existió indebida valoración de la prueba por cuanto la Sala a quo perdió de vista que el poder lo aceptó luego de que transcurrieran 8 meses entre la revocatoria del mandato al abogado Luis Carlos Domínguez Prada, ello por cuanto el poderdante Ramiro Forero Ortega perdió la confianza en el letrado, quien pretendió mediante un documento falso exigir la entrega de los dineros obtenidos en la sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso laboral, asunto que le fue comunicado por el demandante previamente a aceptar el mandato y en virtud de ello aceptó el poder conferido, por cuanto era necesario garantizar la defensa de los intereses del poderdante y acceso a la administración de justicia.

Con fundamento en lo anterior deprecó la absolución del cargo y en consecuencia la revocatoria de la sentencia.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

En oportunidad para que los no recurrentes se pronunciaran, el quejoso,

Con fundamento en lo anterior deprecó la absolución del cargo y en consecuencia la revocatoria de la sentencia.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

En oportunidad para que los no recurrentes se pronunciaran, el quejoso, mediante correo electrónico del 11 de septiembre de 2024, remitió memorial en el que señaló:

“LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ PRADA, conocido como quejoso en la actuación de la referencia, comedidamente ante la Honorable Corporación para allegar la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior, en el proceso ejecutivo que debí instaurar para el recaudo de los honorarios en el proceso en el que fui despojado del poder por el disciplinado.

Este aporte lo hago en razón de tratars e de prueba decretada oficiosamente por esa Comisión, sólo que cuando fue remitido el expediente del proceso, aún no había pronunciamiento de segunda instancia. La pertinencia de esta prueba es que remite a una de las conductas materia de investigación, promover una causa manifiestamente contraria a derecho, e interponer recursos y formular oposiciones manifiestamente encaminadas a entorpecer el normal desarrolloA 14019 República de Colombia Rama Judicial

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de los procesos. Máxime cuando se trataba de oponerse a que el abogado desplazado hiciera efectivos los honorarios causados.”

TRÁMITE DEL RECURSO

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de los procesos. Máxime cuando se trataba de oponerse a que el abogado desplazado hiciera efectivos los honorarios causados.”

TRÁMITE DEL RECURSO

En auto del 16 de septiembre de 2024, la primera instancia concedió el recurso de apelación y ordenó el envío al Superior el 17 siguiente.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

La actuación fue repartida al despacho de quien funge como ponente, el 19 de septiembre de 202413.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “ (…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270

13 Expediente digital, carpeta de segunda instancia.A 14019 República de Colombia Rama Judicial

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de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Del recurso de apelación.

Contra la sentencia proferida en primera instancia, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007:

“Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

La sentencia de primera instancia fue notificada al disciplinable por correo electrónico el 13 de agosto de 202414, y el sancionado interpuso el recurso de apelación en término, esto es, mediante escrito de fecha 16 del mismo mes y año15.

3. Cuestión previa.

Previo abordar los argumentos de apelación el quejoso deprecó la incorporación de prueba documental que evidenciaba que el abogado

14 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “039ComunicacionesNotificacion”. 15 Ibidem, archivo “040RecursoApelacionDisciplinado”.A 14019 República de Colombia Rama Judicial

14 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “039ComunicacionesNotificacion”. 15 Ibidem, archivo “040RecursoApelacionDisciplinado”.A 14019 República de Colombia Rama Judicial

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incurrió en conductas con relevancia disciplinaria dentro del proceso ejecutivo laboral que debió promover para el cobro de honorarios.

Sea lo primero advertir que la oportunidad procesal para que el quejoso aportara pruebas precluyó, luego se rechazará la incorporación por extemporánea, pero aún más porque no se considera como necesaria para decidir sobre el caso en concreto y decretarla de oficio, dado que la solicitud probatoria que elevó el dolido se encamina en demostrar asuntos que no resultan relevantes en el sub examine, aunado a que la facultad de decretar pruebas de oficio es una potestad del magistrado instructor de segunda instancia, como lo dispone el artículo 107 de la Ley 1123, disposición normativa que a la letra señala:

“Artículo 107. Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este d ispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, la s cuales se

registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, la s cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente. La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo.”

Postura que está decantada por esta Corporación , bajo las siguientes

consideraciones:

“Al respecto, esta Colegiatura ha precisado 16 que, sin desconocer que los hechos y circunstancias que resulten de interés para la

16 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 48 del 14 de agosto de 2024.

Magistrado Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 680011102000201900158 01.A 14019

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solución correcta del caso, se pueden acreditar por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 86 de la Ley 1123 de 200717, no le sigue que pueda desconocerse el principio de preclusividad de los términos y oportunidades procesales18, según el cual “el no (…) allegamiento de la prueba en la oportunidad debida, agota

no le sigue que pueda desconocerse el principio de preclusividad de los términos y oportunidades procesales18, según el cual “el no (…) allegamiento de la prueba en la oportunidad debida, agota la posibilidad de hacerlo posteriormente ”, y que “ en esas situaciones procesales se afirma que hay preclusión, en el sentido de que no realizada la actividad dentro del término señalado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva (…) y dado el ordenamiento del procedimiento se pasa a la siguiente, ‘tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos consumados e impidiendo su regreso’”19.

Así, no es esta la etapa para solicitar la práctica de: (…), pues el momento para hacerlo se agotó en primera instancia, y la competencia de esta Corporación en segunda instancia se encuentra restringida, según el artículo 107 de la Ley 1123 de 200720, únicamente a ordenar de oficio la práctica de las pruebas que se estimen necesaria, y no para resolver nuevas solicitudes

17 Ley 1123 de 2007. “ Artículo 86. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán co nforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales (…)”.

de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales (…)”. 18 Al punto, la Corte Constitucional ha señalado: “ Todo asunto llevado ante las autor idades judiciales y administrativas para su decisión, requiere de un mínimo conjunto de reglas dentro de las cuales se actúe de conformidad con la Constitución y la ley, y es tan sólo dentro de ese orden establecido, que llevan a cabo los actos procesales, se atienden y resuelven los intereses en conflicto. Dentro de estos elementos señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos, se encuentran los términos judiciales, se trata de períodos expresamente previstos, dentro de los cuales han de ejecutarse las actuaciones de [los intervinientes] y de los funcionarios judiciales, siguiendo un orden, l

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