CNDJ - F11001250200020220569901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220569901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12112
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020220569901 Aprobado según Acta No.010 de la misma fecha
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la abogada ROSANA ROJAS SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, que la declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desconocer el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibidem, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
SITUACIÓN FÁCTICA
Zoraya Pineda Manosalva , administradora del conjunto residencial Bolivia Occidental Lote 1 P.H., radicó queja 2 contra Rojas Suárez, porque habiendo sido encomendada la recuperación de cartera por concepto de cuotas de administración del apartamento 203 - torre 6 de propiedad del señor R afael María Robayo , incurrió en una falta de
1 La Sala estuvo conformada por los magistrados: Mauricio Martínez Sánchez y William Libardo Mendieta Montealegre. 2 Folio 3 archivo digital 002 - Primera Instancia del expediente digital.A 12112
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2 Folio 3 archivo digital 002 - Primera Instancia del expediente digital.A 12112
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diligencia en el proceso ejecutivo No. 2016-00644, específicamente en el trámite de embargo del inmueble mencionado.
Precisó, que desde el 25 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, emitió el oficio No. 11193 informando el decreto de dicha medida, sin que hasta el 10 de octubre de 2022 hubiera sido retirado para continuar la gestión. De igual forma, mencionó inco nformidades relacionadas con los datos presentados a la asamblea general el 12 de febrero de 2022.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de profesional del derecho 3, mediante auto del 29 de junio de 2023 se ordenó la apertura del proceso 4. La audienci a de pruebas y calificación provisional se desarrolló en presencia de la investigada en sesiones del 13 de septiembre 5, 23 de noviembre de 20236 y 7 de marzo de 2024 7, incorporándose como pruebas documentales principalmente las siguientes: i) las allegadas por la quejosa8 y por Rojas Suárez 9 y ii) copia íntegra del trámite ejecutivo No. 2016-00644-00.10
En la sesión del 13 de septiembre de 2023 rindió versión libre la
quejosa8 y por Rojas Suárez 9 y ii) copia íntegra del trámite ejecutivo No. 2016-00644-00.10
En la sesión del 13 de septiembre de 2023 rindió versión libre la abogada. Indicó haber tenido un contrato de recuperación de cartera con la copropiedad des de 2010, en virtud del cual se le encomendó obtener el pago de la deuda por concepto de cuotas de administración
3 Archivo digital 07 - Primera Instancia del expediente digital. No poseía antecedentes disciplinarios (archivo digital 21). 4 Archivo digital 08 - Primera Instancia del expediente digital. 5 Archivos digitales 018 y 019 - Primera Instancia del expediente digital. 6 Archivos digitales 028 y 029 - Primera Instancia del expediente digital. 7 Archivos digitales 033 y 034 - Primera Instancia del expediente digital. 8 Archivo digital 015 – Primera Instancia del expediente digital. 9 Archivo digital 016 – Primera Instancia del expediente digital. 10 Archivo digital 026 - Primera Instancia del expediente digital.A 12112
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del apartamento 203 de la torre 6. Realizó gestiones a fin de embargar lo atinente al parqueadero, no obstante, en “ 2022”11 se determinó su insuficiencia para cubrir la obligación, por consiguiente, solicitó la misma medida respecto del inmueble.
lo atinente al parqueadero, no obstante, en “ 2022”11 se determinó su insuficiencia para cubrir la obligación, por consiguiente, solicitó la misma medida respecto del inmueble.
Aseguró que las acusaciones en su contra no eran ciertas, pues si bien demoró la radicación del oficio No. 11193 de fecha 25 de febrero de 2020 dirigid o a la oficina de registro de instrumentos públicos, comunicando el decreto del embargo del apartamento 203 interior 6 con matrícula inmobiliaria No. 50C -1385294, esto fue a causa de la pandemia y, en todo caso, el despacho se encargó de tramitarlo.
Vale anotar, que la magistratura exhortó a la disciplinada en varias oportunidades con el objeto de puntualizar la exposición de los hechos12, y ante la solicitud de la práctica de los testimonios de los ex administradores “Lucy Verónica y Manuel Rosas” 13, puso de presente que los testigos debían declarar los asuntos materia de investigación que no pudiesen demostrarse documentalmente, por lo que solo acogió su petición respecto a este último, prueba decretada en el acto con la aquiescencia de la togada.14
En la sesión del 7 de marzo de 2024, se formularon cargos por la presunta infracción al deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 15 y con ello incurrir en la falta tipificada en el
11 Se trata de un error, pues en realidad, esto tuvo lugar en 2020. 12 Minuto 38:15 a 40:49 grabación archivo digital 018 – Primera Instancia del expediente digital.
11 Se trata de un error, pues en realidad, esto tuvo lugar en 2020. 12 Minuto 38:15 a 40:49 grabación archivo digital 018 – Primera Instancia del expediente digital. 13 Minuto 39:03 a 39:17 grabación archivo digital 018 – Primera Instancia del expediente digital. 14 Minuto 40:54 a 41:27 grabación archivo digital 018 – Primera Instancia del expediente digital 15Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.A 12112
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artículo 37 numeral 1 ibidem16. Lo anterior, por cuanto fue requerida en 4 oportunidades para presentar la liquidación del crédito en debida forma, la última efectuada el 30 de julio de 2021, pero hasta cuando fue remitido el expediente del proceso ejecutivo No. 2016 -00644-00 a la actuación disciplinaria -24 de octubre de 2023 -, la togada omitió dar cumplimiento a la solicitud, transcurriendo un periodo superior a 2 años sin que se manifestara en sentido alguno. 17 Así mismo, fue enrostrado que:
actuación disciplinaria -24 de octubre de 2023 -, la togada omitió dar cumplimiento a la solicitud, transcurriendo un periodo superior a 2 años sin que se manifestara en sentido alguno. 17 Así mismo, fue enrostrado que:
“…si bien la abogada solicitó el embargo de la parte del inmueble apartamento 203 interior 6 del 30 de enero del 2020, lo cierto es que hasta el momento no se había logrado materializar dicha medida, embargo y secuestro tal y como se precisa en la queja … [con lo anterior, omitió] dar el impulso pertinente del proceso para que se materializara el pago y aprobara liquidación actualizada de la obligación, más aún cuando no se ha efectuado la diligencia alguna de secuestro del apartamento, ni mucho menos de remate” (min. 13:00 y ss., archivo digital 33).
El 11 de abril de 2024 18, se realizó la audiencia de juzgamiento. En la diligencia fue escuchado el testimonio del señor Manuel Rosas 19, quien manifestó haber sido administrador de la copropiedad durante los años 2020 y 2021, debido a lo cual tuvo relación con la abogada por el proceso de Rafael María Robayo del apartamento 203 - torre 6. Al respecto, dicha profesional le indicó que debía hacer un pago en la “oficina de registro ”, de manera que encomendó la gestión a un “emisario”, pero al acudir fue informado que “ no existía ese caso”, situación puesta en conocimiento de la encartada y el asunto quedó pendiente.
16 Artículo 37. Con stituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución d e las
situación puesta en conocimiento de la encartada y el asunto quedó pendiente.
16 Artículo 37. Con stituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución d e las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 17 Folio 5 archivo 034 - Primera Instancia del expediente digital. 18 Grabación archivo digital 042 – Primera Instancia del expediente digital. 19 Minuto 4:13 a 10:56 grabación archivo digital 042 – Primera Instancia del expediente digital.A 12112
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En alegatos de conclusión 20, la implicada manifestó que no hubo una falta de diligencia de su parte, pues los retrasos en las gestiones obedecieron a la suspensión de los términos judiciales debido a la pandemia por Covid-19, además, la tramitación del oficio de la medida cautelar en la oficina de registro e instrumentos públicos quedó a cargo de la administración. Afirmó haber estado siempre en comunicación con la copropi edad, presentando los informes requeridos con veracidad.
SENTENCIA APELADA
El 15 de mayo de 2024 21, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la abogada Rojas
requeridos con veracidad.
SENTENCIA APELADA
El 15 de mayo de 2024 21, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a la abogada Rojas Suárez, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
Halló probado que representó al conjunto residencial Bolivia Occidental Lote 1 P.H. en el proceso ejecutivo No. 2016 -0644-00 contra Rafael María Robayo Sánchez, pero al ser requerida para la corrección de la liquidación de crédito el 30 de julio de 2021 por parte del juzgado, hasta cuando fue remitido el expediente civil (octubre de 2023), la togada no se manifestó al respecto 22. Adicionalmente, reprochó:
“…independientemente de la dificultad del remat e del bien que se encuentra debidamente embargado y secuestrado, esto es el parqueadero, lo cierto es que por lo menos la togada debía intentar llevarla a cabo. Si lo que se pretende es el pago de la deuda, es menester por lo menos, tratar de llevar a cabo la almoneda, para cubrir parcialmente la
20 Minuto 11:24 a 21:13 grabación archivo digital 042 – Primera Instancia del expediente digital. 21 Archivo digital 044 del expediente digital. 22 Folio 4 del archivo 044 del expediente digital.A 12112
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obligación, o por lo menos solicitarlo , pero es que la abogada no se ha pronunciado en el curso de más de dos años al respecto, o respecto de la liquidación. Tampoco se observa que la abogada haya realizado algún t ipo de gestión o petición para que se lleve a cabo la diligencia de secuestro del apartamento cuyo embargo solicitó , con el argumento que con el valor del parqueadero secuestrado no se alcanzaba a cubrir el monto de la obligación. Si ello es así, ¿cómo es posible que haya dejado pasar más de dos años sin siquiera tratar de que se cristalice la medida cautelar sobre el apartamento embargado? (…) Téngase en cuenta que, tal como lo reconoce la abogada, entre septiembre de 2021 y noviembre de 2023, cuando dice que presentó un escrito ante el Juzgado, no hubo actuaciones de su parte, pese a que, como se dijo, se encontraba pendiente la diligencia de secuestro del apartamento embargado y el remate del parqueadero previamente secuestrado (…)” (folios 11 a 13; sic a lo transcrito; negrilla fuera del texto original).
No era una excusa válida lo relativo a la suspensión de términos judiciales por la pandemia de COVID -19, puesto que la misma solo se había extendido entre marzo y julio de 2020. Atribuyó la falta a títu lo
original).
No era una excusa válida lo relativo a la suspensión de términos judiciales por la pandemia de COVID -19, puesto que la misma solo se había extendido entre marzo y julio de 2020. Atribuyó la falta a títu lo de “culpa por omisión”, al establecer que fue negligente al desatender su obligación de adelantar proactivamente el encargo de la quejosa y para la determinación del quantum sancionatorio, valoró la modalidad de la conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y que el proceso ejecutivo seguía en trámite, por lo que existía la posibilidad de que la investigada continuara la gestión.
RECURSO DE APELACIÓN
Oportunamente23, el defensor de confianza apeló, solicitando la declaratoria de nulidad, conforme a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 24, porque en la audiencia del 13 de septiembre de 2023, mientras la disciplinada rendía versión libre fue interrumpida dos veces por el magistrado. Además, se rechazó uno de
23 La apelación se presentó en término. La notificación se realizó el 21 de mayo de 2024 mediante corre o electrónico (archivo digital No. 046) y el recurso se interpuso el 27 siguiente (archivo digital No. 048) del expediente digital. 24 Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: (...) 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.A 12112
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los tes timonios solicitados sin explicar las razones y no se permitió detallar los nombres, dirección y relato de lo que declararían.
De cara a la responsabilidad disciplinaria, cuestionó que la queja fuese tenida como prueba, aunque esta no tenía tal calidad, “pues todo lo que ella dice es una de las versiones del sistema adversarial y que, si bien en materia disciplinaria la carga de la prueba está en cabeza del Estado, no menos es cierto que quien denuncia debe arrimar a la investigación toda la prueba de lo que dice”.25
Erróneamente, se dio plena credibilidad a lo relatado por el quejoso en su escrito inicial, procediendo a desestimar varios puntos así: i) la copropiedad no cumplió con su obligación de pagar los derechos económicos del embargo, ii) el inform e fue veraz, pues contenía los datos del auto del 18 de febrero de 2020 mediante el cual se decretó la medida y por consiguiente el Magistrado Instructor debió inhibirse de continuar la actuación, iii) el despacho judicial envió directamente por correo electrónico el oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, según el Decreto 806 de 2020, pero el conjunto residencial prescindió de hacer lo que le correspondía, iv) inexistencia de detrimento patrimonial, y v) se podía revocar el poder, ante la s supuestas irregularidades.
Públicos, según el Decreto 806 de 2020, pero el conjunto residencial prescindió de hacer lo que le correspondía, iv) inexistencia de detrimento patrimonial, y v) se podía revocar el poder, ante la s supuestas irregularidades.
También advirtió la violación de los artículos 8526 y 9627 de la Ley 1123 de 2007, porque no fue recaudado “un acervo diciente, nutrido, veraz”, señalando que se omitió valorar la versión libre y las pruebas que
25 Folio 10 archivo digital No. 048 del expediente digital 26 ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo e ximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 27 ARTÍCULO 96. APRECIACIÓN INTEGRAL. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente.A 12112
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demostraban la e xistencia de dos inmuebles embargados, uno ya secuestrado. No fue examinado el tiempo durante el cual la disciplinada ha ejercido la profesión en varios procesos para el mismo conjunto y otros sin alguna tacha, ni la ausencia de antecedentes disciplinarios. Agregó que en la declaración del “único testigo que permitió el Despacho ”, fue admitida la responsabilidad de la administración en la demora para registrar el segundo embargo.
Se ignoraba la realidad judicial de los “procesos ejecutivos singulares”, pues no debió endilgarse falta de diligencia en medio de una pandemia que implicó una nueva dinámica de litigio, máxime cuando no se tuvieron en cuenta las actuaciones realizadas y el resultado exitoso de la labor encomendada.
De conformidad con el artículo 446 del C.G.P. 28, una vez en firme la sentencia que ordenaba llevar adelante la ejecución, la liquidación podía ser aportada por cualquiera de las partes, aunado a que se tomaría como válida solo aquella que actualizara el crédito y costas coetáneamente co n el remate de los bienes embargados y secuestrados, por tratarse de obligaciones periódicas (cuotas de administración de los conjuntos residenciales).29
Se pretermitió revisar las situaciones exógenas y endógenas que le impidieron adelantar las gestiones (cambio del juzgado, trámite de un despacho comisorio para un secuestro, las entradas y permanencias
28 ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se
despacho comisorio para un secuestro, las entradas y permanencias
28 ARTÍCULO 446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene se guir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones si empre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intere ses causados hasta la fecha de su presentación , y si fuere el caso de la conversión a moned a nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 29 Ley 675 de 2001.A 12112
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del expediente ante el juez de conocimiento), arguyendo que lo único que podría justificar la antijuridicidad era “ si la morosidad fuera por falta de honradez”, circunstancia que nunca se abordó o probó.
Para debatir la culpabilidad, manifestó que no existía prueba de la mala fe, dolo o premeditación de la togada con miras a demorar el proceso en perjuicio de su prohijado, en beneficio propio o de terceros y que el a quo se refirió a la “culpa por omisión”, pero no explicó cómo
mala fe, dolo o premeditación de la togada con miras a demorar el proceso en perjuicio de su prohijado, en beneficio propio o de terceros y que el a quo se refirió a la “culpa por omisión”, pero no explicó cómo concluyó su existencia, grado o la incidencia en el supuesto daño patrimonial causado.
Adujo la existencia de efectos adversos del fallo, al considerar que la ejecutoria de la sente ncia impugnada generaría perjuicios a la copropiedad (contratación de un nuevo abogado, realizar asamblea extraordinaria y suspensión de los procesos a cargo de la togada), así como una sanción injustificada a una madre cabeza de familia, responsable de un a hija y de otra persona que padece una enfermedad.
Respecto al quantum de la sanción, estimó que era desmedido e injustificado, por lo cual solicitó la modificación a censura, argumentando que no fueron tenidos en cuenta los artículos 45 30 y 4631 de la Le y 1123 de 2007, pues no existió repercusión social, perjuicio causado, premeditación o dolo ni antecedentes disciplinarios o penales.
30 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como cri terios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: A. Criterios generales: 1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la condu cta. 3. El perjuicio causado. 4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falt a, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. 5. Los motivos determinantes del
2. La modalidad de la condu cta. 3. El perjuicio causado. 4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falt a, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. 5. Los motivos determinantes del comportamiento. 31 ARTÍCULO 46. MOTIVACIÓN DE LA DOSI FICACIÓN SANCIONATORIA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.A 12112
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Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 4 de junio de 2024, a quien funge como ponente32.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los recursos previstos en la ley para los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial, de conformidad con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 202433.
Cuestión previa. Fue postulada la configuración de una nulidad por violación al derecho de defensa por lo sucedido en la audiencia de pruebas y calificación del 13 de septiembre de 2023 34. Al respecto,
Cuestión previa. Fue postulada la configuración de una nulidad por violación al derecho de defensa por lo sucedido en la audiencia de pruebas y calificación del 13 de septiembre de 2023 34. Al respecto, examinado el registro de audio se extrae lo siguiente:
“Disciplinable: (…) yo me presento a la asamblea, porque varios copropietarios como le digo yo tengo antigüedad allá, bastante amplia y tengo varias personas que, permítame que está timbrando el celular.
Magistrado: Bien, concrete, por favor, entonces nosotros de todas formas, oiga un momento, de todas formas nosotros vamos a inspeccionar el proceso, entonces teniendo en cuenta eso, concrete qué responde a la acusación.
Disciplinable: Que no son ciertas doctor, que dice la señora Zoraya que yo falté a los deberes profesionales porque yo mentí a una asamblea diciendo que se habían embargado unos inmuebles cuando no se habían embargado (…) la señora dice que yo no atiendo los comunicados y las solicitudes, hubo un correo físico que llegó, yo en un correo le solicité a la señora que, por favor, me citara a la reunión de con sejo de noviembre del
32Acta Individual de reparto “Archivo digital No. 001 – Segunda Instancia” del expediente digital. 33 ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: 4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: 4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento.” 34 Grabación archivo digital 018 – Primera Instancia del expediente digital.A 12112
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22, porque efectivamente lo habían recibido por portería de la cuadra que no es propiedad horizontal, sino una cuadra de residencia que hay un portero.
Magistrado: No haga circunstancias que no vienen al caso, para poder concretar los hechos.
Disciplinable: Pero quiere decir que yo sí me hice presente no el día y fecha, porque no estaba en Bogotá cuando recibieron ese documento, pero sí me hice presente informándole que me invitara a la reunión, donde ella dice que yo no acudo a los llamados”.
De lo anterior, puede determinarse que si bien se requirió mayor concreción en el relato de los hechos, esto se generó por una llamada telefónica de la togada que interrumpió la diligencia y posteriormente, al mencionar circunstancias externas al objeto de investigación. En ese sentido, los requerimientos efectuados por el instructor de ninguna manera afectaron su intervención, ni la limitaron, al punto que pudo
telefónica de la togada que interrumpió la diligencia y posteriormente, al mencionar circunstancias externas al objeto de investigación. En ese sentido, los requerimientos efectuados por el instructor de ninguna manera afectaron su intervención, ni la limitaron, al punto que pudo culminar con sus argumentos de defensa35.
En cuanto a la solicitud probatoria, aque lla se dio en los siguientes términos:
“Disciplinable: Dentro de las solicitudes que voy hacer al despacho es llamar a testimonio tanto a la representante anterior Lucy Verónica y al señor Manuel Rosas, porque pueden dar fe de todo el transcurso del proceso y cómo fue la gestión.
Magistrado: Bien, díganos abogada cuál de esas dos personas citadas conocen de verdad los hechos, porque nosotros vamos a conocerlos a través del proceso, que no tenga que una persona venir a repetirnos lo que nos va a decir el proceso, pero diga cuál de esas personas es la que de verdad puede contribuir a aclarar los hechos.
Disciplinable: Manuel Rosas.
Magistrado: Entonces aprobamos la declaración de Manuel Rosas para la próxima audiencia.
Disciplinable: Perfecto” 36.
Así, ante la manifestación de la magistratura para tener presente que los testigos debían exponer asuntos frente a los cuales no se tuviera prueba documental, la abogada solo mantuvo la solicitud de la
35 Minuto 38:12 a 38:25 grabación archivo digital 018 – Primera Instancia del expediente digital. 36 Minuto 40:50 a 41:25 grabación archivo 018 – Primera Instancia del expediente digital.A 12112
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36 Minuto 40:50 a 41:25 grabación archivo 018 – Primera Instancia del expediente digital.A 12112
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declaración de Manuel Rosas, sin presentar objeción alguna o in sistir en su práctica en las sesiones posteriores.
Por lo anterior, se advierte que las situaciones alegadas no vulneran el derecho de defensa ni mucho menos constituyen un vicio capaz de invalidar lo actuado, y en esa medida, será negada la solicitud de nulidad.
Del caso concreto. Es necesario precisar que la Comisión no emitirá pronunciamiento sobre la viabilidad de inhibirse acerca de los presuntos datos falsos contenidos en los informes por parte del a quo, pues además de ser una petición improceden te en esta instancia procesal, el cargo formulado no comprende dicha situación, por lo que resulta a todas luces intrascendente. Igualmente sucede con respecto a la inexistencia de detrimento patrimonial, toda vez que las conductas descritas en la falta en rostrada no requieren la causación de un daño, ni el perjuicio fue tenido en cuenta como criterio de graduación para la sanción impuesta.
En torno a lo manifestado por el recurrente sobre una presunta falsedad de la “denuncia” y la falta de prueba e inves tigación integral, ha de precisarse que aunque en la sentencia recurrida se mencionó la
sanción impuesta.
En torno a lo manifestado por el recurrente sobre una presunta falsedad de la “denuncia” y la falta de prueba e inves tigación integral, ha de precisarse que aunque en la sentencia recurrida se mencionó la queja en el numeral “3. PRUEBAS RECAUDADAS” 37, el expediente refleja que no le fue otorgado este tratamiento, pues el fallo contiene la descripción y análisis del materi al acopiado a lo largo del proceso 38, a saber, copia del trámite ejecutivo, los testimonios rendidos y los documentos aportados por la quejosa y la disciplinada, lo cual además
37 Folio 2 archivo 044 – Primera Instancia del expediente digital. 38 Folios 2 y 3 del a
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