CNDJ - F11001250200020220571701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220571701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12089
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 05717 01 Aprobado según Acta de Sala No.10 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procediera a c onocer en grado de consulta la sentencia del 12 de marzo de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado JORGE FREDY SALEK CORREAL tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, de no ser porque emerge una causal de nulidad que vicia la validez de la actuación, y así habrá que decretarse de manera oficiosa.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los HH.MM Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Vanegas
Ahumada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se originó con la compulsa de copias remitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá 3, en la que se informó la posible conducta de relevancia disciplinaria del profesional del derecho JORGE FREDY SALEK CORREAL, quien asumió la defensa del señor Ulpiano Sánchez Pedreros como abogado en amparo de pobreza dentro del proceso verbal de responsabilidad civil ext racontractual, radicado 2021 -00256, estableciéndose que el término para contestar la demanda debía contarse a partir del 4 de abril de 2022, fecha en la que el jurista tuvo acceso al expediente, no obstante, omitió presentar la contestación, razón por la cual el 22 de julio de 2022 fue relevado del cargo.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JORGE FREDY SALEK CORREAL identificado con cédula de ciudadanía número 79.058.862 aparece
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JORGE FREDY SALEK CORREAL identificado con cédula de ciudadanía número 79.058.862 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional No. 321926 vigente al momento de la consulta4.
Mediante auto del 9 de noviembre de 2022 el magistrado instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional 5, que tuvo lugar en sesiones del 13 de marzo de 2023 6 y 26 de junio de 2023 7, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:
3 003AutoCompulsaCopias. 4 007CertificadoVigencia. 5 010AutoAperturaInvestigacion2022-05717. 6 018 2022-05717Audiencia (15. Marzo.2023) (8.30 AM).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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-Versión libre del investigado. Afirmó que fue designado como abogado en amparo de pobreza del señor Ulpiano Sánchez Pedreros en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual 202100256, asumió el cargo y s e le notificó en debida forma, no obstante,
abogado en amparo de pobreza del señor Ulpiano Sánchez Pedreros en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual 202100256, asumió el cargo y s e le notificó en debida forma, no obstante, adujo que no contestó la demanda por dos razones, explicó que el enlace de acceso al expediente no le permitió ingresar a la información del proceso y además refirió que entre abril y noviembre de 2022, por razones económicas, se trasladó a zonas apartadas del sur del país con limitada conectividad, donde realizó capacitaciones presenciales sobre derechos humanos y acciones constitucionales dirigidas a comunidades rurales e indígenas. -Se aportó como prueba docume ntal copia íntegra del proceso de responsabilidad civil extracontractual 2021 -002568, dentro del cual se destacaron las siguientes actuaciones relevantes: • La demanda fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y, tras ser subsanada, se adm itió mediante providencia del 27 de agosto de 2021, en la que se ordenó la notificación personal del demandado y se otorgó un término de 20 días para su contestación. • El 7 de marzo de 2022, el Juzgado concedió el amparo de pobreza solicitado por Ulpiano Sá nchez Pedreros y, en consecuencia, designó al doctor JORGE FREDY SALEK CORREAL para que lo representara en el proceso. En la misma providencia, se ordenó notificarle su designación al correo jorsal2_3@hotmail.com. • El 10 de marzo de 2022, el togado informó al juzgado que asumía la designación. El 18 de marzo de 2022, la Secretaría le remitió el acta de notificación personal y el enlace de acceso al expediente digital.
- El 10 de marzo de 2022, el togado informó al juzgado que asumía la designación. El 18 de marzo de 2022, la Secretaría le remitió el acta de notificación personal y el enlace de acceso al expediente digital. • El 4 de abril de 2022, a las 2:43 p.m., el profe sional del derecho manifestó que no pudo acceder al expediente. En respuesta, el secretario del Juzgado le indicó que debía digitar su correo electrónico para recibir una clave de
7 028 2022-05717Audiencia (26. Junio.2023) (9.30 AM) -029 2022-05717Audiencia (26. Junio.2023) (9.30 AM). 8 023AnexoRespuestaJuzgadoC-1 PRINCIPAL.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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acceso y revisar la carpeta de spam. A las 3:01 p.m., el abogado informó que el sistema arrojaba un mensaje de error indicando que su dirección de correo no estaba vinculada al enlace. Dos minutos después, el secretario le reenvió el enlace y reiteró las instrucciones de acceso. • El 6 de mayo de 2022, el juzgado estableció que el t érmino para contestar la demanda debía contarse a partir del 4 de abril de 2022, fecha en la que el jurista tuvo acceso al expediente. No obstante, ante la falta de contestación, el 22 de julio de 2022 se le relevó del cargo, se
contestar la demanda debía contarse a partir del 4 de abril de 2022, fecha en la que el jurista tuvo acceso al expediente. No obstante, ante la falta de contestación, el 22 de julio de 2022 se le relevó del cargo, se designó un nuevo apoderado y se remitió informe disciplinario. (negrillas fuera de texto original). Delimitada y perfeccionada la pesquisa, el magistrado instructor realizó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado JORGE FREDY SALEK CORREAL por presunta mente incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa, que en lo pertinente consagran: “Artículo 37 . Constituyen falta s a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Lo anterior, porque el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , dado que no contestó la demand a en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2021 -00256-00, a pesar de haberse
Lo anterior, porque el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , dado que no contestó la demand a en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicado 2021 -00256-00, a pesar de haberse notificado el 4 de abril de 2022 de su designación como abogado en amparo de pobreza del señor Ulpiano Sánchez Pedreros.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La audiencia de juzgam iento se llevó a cabo el 27 de febrero de 20249,oportunidad en la cual, se escuchó en alegatos de conclusión al investigado: Sostuvo que, debido a la crisis económica generada por el COVID -19, viajó al sur del país, donde no tuvo acceso a internet ni pudo revisar su correo, lo que le impidió consultar el expediente. Debido a ello, solicitó al juzgado el envío del proceso, petición que no fue atendida. Aseguró que su situación se enmarcaba en la primera causal excluyente de responsabilidad disciplinaria es tablecida en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues no pudo trasladarse a zonas con conexión estable debido al control de grupos armados, además señaló que, pese a requerir el expediente, no se lo enviaron ni le informaron sobre los términos, por lo q ue consideró que no debía atribuírsele responsabilidad disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
que, pese a requerir el expediente, no se lo enviaron ni le informaron sobre los términos, por lo q ue consideró que no debía atribuírsele responsabilidad disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de marzo de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, impuso sanción de CENSURA al abogado JORGE FREDY SALEK CO RREAL tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
La sala primigenia concluyó que, según las actuaciones adelantadas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado 202100256, se acreditó que el abogado fue notificado y accedió al expediente desde el 4 de abril de 2022, pero no contestó la demanda
9 041Audiencia (27. Febrero.2024) (9.30 AM)2022-05717.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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dentro d el plazo fijado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, incurriendo así en la modalidad consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al omitir un término procesal impuesto por la autoridad judicial.
Precisó que el profesional de derecho infringió el deber previsto en el
Bogotá, incurriendo así en la modalidad consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al omitir un término procesal impuesto por la autoridad judicial.
Precisó que el profesional de derecho infringió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y que sus argumentos de defensa no desvirtuaron su responsabilidad, pues, en su calidad de abogado, debía conocer o averiguar sobre los términos procesales, siendo suficiente la notificación electrónica para ejercer la defensa, además, se acreditó que accedió al expediente digital y, de no haber conocido la notificación, pudo invocar la nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, recurso que no utilizó.
En torno a la culpabilidad, señaló que la conducta se cometió a título de culpa, por la infracción al deber objetivo de cuidado que se le exigía a la hora de cumplir la gestión profesional. Para la dosificación de la sanción, la Sala de instancia, considerando la modalidad de la conducta y valorando los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, determinó imponer la sanción de CENSURA al
abogado JORGE FREDY SALEK CORREAL.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
-Para la notificación de la sentencia sancionadora al disciplinado, el 13 de marzo de 2024 se remitieron comunicaciones al correo electrónico horizontallaw@otulook.com, las cuales no lograron concretarse, generando el mensaje: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega10”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
generando el mensaje: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega10”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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-Posteriormente, las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 17 de abril de 2024 a quien funge como ponente11.
-Obra constancia secretarial del 18 de abril de 202412, mediante la cual se incorporó un oficio suscrito por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que anexó escrito fechado el 12 de abril de 2024, a través del cual el investigado manifestó una presunta irregularidad en su notificación.
-En el citado escrito, el doctor SALEK CORREAL expresó: “De antemano su señoría, presento mis saludos y agradezco su colaboración y asertividad frente al proceso en comento, Sin embargo en honor a la verdad y a la sinceridad que me han caracterizado, veo su señoría que hubo sentencia frente al proceso disciplinario que se me adelantó por parte del honorable Juez GAMAL OSTTAN RUBIANO; toda vez que en anterior audiencia, su señoría mencionó que en el mes de marzo se llevaría audiencia de lectura de sentido de fallo, el cual nunca fui notificado y del cual estaba pendiente sin embargo al ingresar hoy al estado del proceso veo que ya hubo cosas juzgada dónde se me sanciona con "censura". No pudiendo en su debido momento haber apelado la decisión
nunca fui notificado y del cual estaba pendiente sin embargo al ingresar hoy al estado del proceso veo que ya hubo cosas juzgada dónde se me sanciona con "censura". No pudiendo en su debido momento haber apelado la decisión Aclaro y manifiesto de manera muy respetuosa que en este momento acepto como llamado de atención y como aprendizaje el proceso en el cual me vi inmerso. Agradezco su sabia decisión, pero manifiesto nuevamente su señoría que nunca fui notificado ni por el juzgado quejoso, así como tampoco por su despacho de la sentencia en contra de este servidor13. (negrillas fuera de texto original).
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
10 044NotificacionesSentencia2022-05717. 11 001Acta. 12 006 paso al despacho 5717. 13008 ANEXO - CorrespondenciaProcesoDisciplinario2022-05717.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, u na de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del
atribuciones constitucionales, u na de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Le y 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derechoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derechoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1415.
La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
Como se anunció anticipadamente, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejerc icio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procediera a conocer en grado de consulta la sentencia del 12 de marzo de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JORGE FREDY SALEK CORREAL tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 d el artículo 28 ibidem, a título de culpa, de no ser
de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 d el artículo 28 ibidem, a título de culpa, de no ser porque emerge una causal de nulidad que vicia la validez de la actuación, y así habrá que decretarse de manera oficiosa.
-De la causal de nulidad.
14Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 15Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. La s actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentra do y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La Comisión se abstendrá de abordar el fondo del asun to, pues se advierte la configuración de una causal de nulidad que afecta la validez de la actuación en este aspecto. Se observa que el proceso disciplinario no se desarrolló con plena observancia de las garantías procesales, ya que no se cumplieron las formalidades propias de la actuación en materia de notificaciones, lo que afectó la intervención del jurista en ejercicio de su derecho de defensa. Del recuento procesal expuesto, se evidencia que, en el trámite adelantado por la Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Bogotá para la notificación de la sentencia de primera instancia, se incurrió en un error de digitación en la dirección electrónica del disciplinado. En efecto, la notificación se remitió al correo horizontallaw@ otulook.com, como se muestra a continuación:
No obstante, según certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la dirección electrónica correcta del abogado es horizontallaw@outlook.com16. De ello se desprende que, debido a este e rror tipográfico, la notificación no se efectuó de manera válida, lo que afectó la regularidad del trámite.
16 043CertificadoVigenciaAbogado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Dado que la notificación de la sentencia tiene como finalidad garantizar que los intervinientes tengan conocimiento oportuno de la decisión para eje rcer los recursos procedentes, cuando esta no se realiza o se efectúa de manera defectuosa, como ocurrió en este caso, no puede entenderse agotada la notificación personal en debida forma. En consecuencia, dicho yerro configura una causal de nulidad que afecta la actuación y exige retrotraer el proceso hasta la notificación de la decisión sancionatoria. La indebida comunicación vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del doctor JORGE FREDY SALEK CORREAL, lo que impone la necesidad de anular lo actuado y rehacer la notificación para garantizar las prerrogativas procesales que le fueron desconocidas. Cabe destacar que, si bien el abogado remitió un escrito a la seccional de origen en el que manifestó tener conocimiento de la sanción de censura, tambi én indicó que no pudo apelar oportunamente la decisión, lo que demuestra que la notificación no le fue comunicada por el despacho, sino que se enteró por otros medios. En este contexto, esta Superioridad ha sostenido que la correcta realización de las noti ficaciones es un requisito ineludible para la validez de las etapas procesales dentro del procedimiento disciplinario. En virtud del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el medio idóneo para las notificaciones es el correo electrónico registrado por el profe sional
validez de las etapas procesales dentro del procedimiento disciplinario. En virtud del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el medio idóneo para las notificaciones es el correo electrónico registrado por el profe sional del derecho para tales efectos. Desde esta óptica, dicha condición no se cumplió en el caso sub examine , pues el despacho remitió la comunicación a una dirección errónea, lo que impidió que el disciplinado tuviera conocimiento de la decisión proferida en su contra. A partir de lo señalado, se evidencia una irregularidad que comporta un quebrantamiento al debido proceso, la cual se circunscribe dentro de laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 del Estatuto
Disciplinario según la cual:
“ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad:
(…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Dentro del trámite del proceso de la referencia se lesionó el núcleo esencial del principio de legalidad consag rado en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual la Corte Constitucional en sentencia C -692 de 200817, consideró lo siguiente:
“DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Elementos que constituyen la garantía del debido proceso en materia disciplinaria. El derecho disciplinario constituye una
de 200817, consideró lo siguiente:
“DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO DISCIPLINARIO-Elementos que constituyen la garantía del debido proceso en materia disciplinaria. El derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. Como elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”.
Lo anterior, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:
“ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA . En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
17 M.P. Manuel José Cepeda EspinosaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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subsane el defecto”.
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En el mismo sentido, es dable considerar que las nulidades se encuentran regidas por los principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem:
“Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregula ridad sustancial.
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
Por ende, en virtud del principio rector de legalidad que regula el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, se declarará oficiosamente la
6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo”.
Por ende, en virtud del principio rector de legalidad que regula el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, se declarará oficiosamente la nulidad a partir de los actos de comunicación de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Jud icial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial de Bogotá,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JORGE FREDY SALEK CORREAL tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber pr ofesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, con el fin de que la primera instancia realice debidamente la notificación de la misma, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, con el fin de que la primera instancia realice debidamente la notificación de la misma, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en es
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