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CNDJ - F11001250200020220603601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220603601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JUAN PABLO GUZMÁN VERA

Quejoso: JAIME ALFONSO GARAVITO ARENAS

REPRESENTANTE LEGAL DE COLCLEAN JAGAR

SAS.

Radicación: 11001-25-02-000-2022-06036-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 04 de septiembre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 51.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitu ción Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable Juan Pablo Guzmán Vera, en contra de la sentencia del 17 de junio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, 2 por me dio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 8 ,° 10° y 18° literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 , numeral 1°, artículo 34 literal D y artículo 35, numeral 4° ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la

término de cinco (5) meses.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de Cuaderno Primera Instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Martín Leonardo Suárez Varón y Elka Venegas Ahumada. (Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 45.)Página 2 | 37

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La U nidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 certificó que Juan Pablo Guzmán Vera se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.968.390 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 352.728 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 4 instaurada por el representante legal de la empresa Colclean Jagar SAS, el señor Jaime Alfonso Garavito Arenas, en contra del referido abogado, quien fue contratado por la anotada empresa para tramitar las respectivas licencias y permisos de productos de aseos ante el INVIMA, cancelándole por honorarios la suma de $3.000.000 m/te, así como también el valor de $6.211.560 m/te para el pago del referido registro; suma de la cual, sólo consignó ante el INVIMA el valor de $3.211.560 m/te, apropiándose del excedente.

$6.211.560 m/te para el pago del referido registro; suma de la cual, sólo consignó ante el INVIMA el valor de $3.211.560 m/te, apropiándose del excedente.

Asimismo, informó que, a pesar de lo anterior, el disciplinable no realizó ningún trámite, ocasionándole perjuicios a la empresa por más de diez meses, en los cua les, no se pudo elaborar ni comercializar ningún producto ante la ausencia de los permisos que debía gestionar el abogado.

Finalmente, indicaron que erróneamente el disciplinado les informó que estaba realizando los respectivos trámites, siendo ello fals o, pues no había radicado ninguna solicitud, limitándose únicamente a efectuar el pago de $3.211.560 m/te, engañándolo a través de evasivas y mentiras, aduciendo que la demora era de la entidad, sin devolver el dinero entregado.

3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02.Página 3 | 37

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El 11 de noviembre de 2022, 5 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá recibió por reparto la queja y el 28 de noviembre de 2022, 6 se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

El 20 de marzo de 2023 ,7 el abogado dis ciplinado remitió memorial a la Seccional, a través del cual, se manifestó con relación a cada uno de los hechos expuestos por el quejoso, aportando las respectivas pruebas documentales, indicando que:

Seccional, a través del cual, se manifestó con relación a cada uno de los hechos expuestos por el quejoso, aportando las respectivas pruebas documentales, indicando que:

Refirió que , en efecto, el 8 de octubre de 2021 , suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa Colclean Jagar SAS, a través del señor Jaime Alfonso Garavito Arenas, quien le otorgó poder que fue autenticado ante la Notaría de Nobsa, Boyacá, en donde se pactó por honorarios la suma de $6.000.00 0 m/te, pagándole estos de la siguiente manera: el 50% a la firma del contrato, y el resto al momento de la entrega del trámite ya culminado, siendo esta, la Notificación Sanitaria ObligatoriaNSO, permiso requerido para la fabricación y comercialización de los productos de aseo e higiene, labor que indicó, se encontraba condicionado a circunstancias de tiempo, modo y lugar que la entidad estableciera para el trámite, y a el caso fortuito o fuerza mayor que pudiera presentarse.

Expresó que dio cumplimien to al contrato, pues realizó la respectiva asesoría jurídica a la empresa, desplazándose a la ciudad de Nobsa, Boyacá, explicándole al quejoso el procedimiento a adelantar ante el INVIMA, asesorándolo con respecto a los requisitos documentales, técnicos y físicos que se necesitaban para las licencias NSO, brindándole acompañamiento telefónico en el cumplimiento de estas de manera oportuna y diligente.

5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 04. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 09.

acompañamiento telefónico en el cumplimiento de estas de manera oportuna y diligente.

5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 04. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 09. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16.Página 4 | 37

Asimismo, manifestó que realizó todos los trámites de estudio, elaboración y radicación documental ante e l INVIMA de manera electrónica, pues por la pandemia se había establecido dicho procedimiento digital, informándole de ello al quejoso.

Expresó que, en efecto, recibió por honorarios, la suma de $3.000.000 m/te a través de la señora Alejandra Londoño, pe rsona de su entera confianza, asimismo, reconoció el pago de $6.211.560 m/te consignados también a la cuenta de la anotada señora, dineros girados con el fin de concretar el pago de las licencias (Notificación Sanitaria Obligatoria), tarifa que se encontra ba estipulada por el INVIMA para los productos de aseo e higiene personal; obligación que se encontraba consignada en la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios.

En virtud de lo anterior, señaló que de manera diligente procedió a realizar los pagos estipulados por la entidad, efectuando dos consignaciones por valor cada uno de $1.552.894 m/te correspondiente a la tarifa del INVIMA para cada producto a solicitar la licencia NSO, informando constantemente de ello a su cliente.

Aclaró que , solicitó la suma de $6.211.560 m/te al quejoso, debido a que

para cada producto a solicitar la licencia NSO, informando constantemente de ello a su cliente.

Aclaró que , solicitó la suma de $6.211.560 m/te al quejoso, debido a que dicho valor correspondía a la suma de 4 licencias a solicitar de 4 productos a requerir, cada una por un valor de $1.552.894 m/te. Precisó que habiendo realizado las dos consignaciones antes menci onadas, y antes de efectuar la tercera y cuarta consignación, le solicitó al quejoso la remisión de un documento faltante para poder enviar de esta forma la totalidad de la documentación requerida por la entidad y de esta manera poder cumplir con todos los requisitos de obligatorio cumplimiento, misma de la cual, le había informado con anterioridad al denunciante, indicándole que debía cumplir con la totalidad de la documentación para la expedición de la licencia.

Mencionó que , el documento solicitado, co rrespondía al certificado que expedía el INVIMA después de realizar la visita técnica e inspección a las instalaciones físicas de la empresa, previo cumplimiento de los requisitos de adecuación de las áreas de fabricación, manipulación de sustancias, áreasPágina 5 | 37

de higiene, seguridad industrial, adecuación de áreas administrativas, entre otras; mismo que no detentaba el quejoso, argumentando que su fábrica hasta ahora estaba en proceso de adecuación.

En vista de lo anterior, el abogado le indicó al quejoso que no era posible continuar con la diligencia de las otras dos licencias, pues la entidad no las expediría sin el cumplimiento de todos los requisitos, siendo necesario subsanarlo y de esta manera continuar con el respectivo trámite.

continuar con la diligencia de las otras dos licencias, pues la entidad no las expediría sin el cumplimiento de todos los requisitos, siendo necesario subsanarlo y de esta manera continuar con el respectivo trámite.

Refirió que, en atenció n a lo expuesto, le indicó al quejoso que se requería un experto en el tema para realizar la anotada subsanación, necesitándose adicionalmente la visita del INVIMA con el acompañamiento de un ingeniero químico, pues él solo podía asesorarlo en cuanto al tr ámite jurídico, mencionándole que dicho trámite retrasaría la expedición de estas, pues el agendamiento de las visitas tomaba cierto tiempo, misma que detentaba un valor de $2.760.000 m/te, por lo que en aras de agilizar el trámite, procedió a realizar dicho pago el 17 de enero de 2022, programándose la visita para el 7 de abril de 2022; aportando los pantallazos de la consignación.

Precisó que, dicho valor, fue cancelado con el saldo que detentaba de los $6.211.560 m/te entregados por el quejoso para el pago de las licencias, autorizándolo el quejoso para tomarlos y cancelar dicha obligación, asegurándole su cliente que durante el tiempo que transcurría para ello, realizaría las adecuaciones necesarias en la planta de fabricación.

Manifestó que , el 6 de febrero de 2022, el INVIMA fue víctima de ataque cibernético, afectando este todos los requerimientos que se habían realizado, así como también su página principal, según constaba en los comunicados de la misma entidad del 9 y 16 de febrero de 2022; situa ción por la cual, explicó la no generación del comprobante de la transacción,

realizado, así como también su página principal, según constaba en los comunicados de la misma entidad del 9 y 16 de febrero de 2022; situa ción por la cual, explicó la no generación del comprobante de la transacción, como normalmente se generaba, lo cual, en efecto le había generado duda pues al expedir la cita de manera automática, según el instructivo, la misma no se generaría sin antes rea lizar el pago y anexar la documentación también requerida.Página 6 | 37

Debido a lo anterior, señaló que lo ocurrido no había sido fruto de su negligencia, pues lo ocurrido se había presentado en razón al caso fortuito antes referenciado, afectándose el trámite adela ntado; acercándose en todo caso, a las instalaciones físicas de la entidad para que le brindaran información al respecto, encontrándola cerrada, con un comunicado en la puerta donde informaban que no se estaba prestando ningún tipo de servicios presenciale s, remitiéndole inclusive foto de ello al quejoso, solicitándole el investigado un tiempo mientras se restablecía el acceso virtual a la entidad.

Refirió que el 31 de marzo de 2022 el INVIMA remitió correo electrónico indicando la generación de la cita p ara la respectiva visita técnica para el 7 de abril de ese mismo año, informando al quejoso oportunamente de ello quien quedó satisfecho de que se superara de forma positiva el inconveniente.

No obstante, cercano al momento de la visita, el quejoso le in formó que no tenía adecuadas las instalaciones de la fábrica, debiéndose aplazar la misma, indicándole el disciplinado que ello retrasaría aún más el trámite y

No obstante, cercano al momento de la visita, el quejoso le in formó que no tenía adecuadas las instalaciones de la fábrica, debiéndose aplazar la misma, indicándole el disciplinado que ello retrasaría aún más el trámite y se perdería todo el trámite hasta el momento surtido; indicó que fue a partir de ese momento, qu e fue paulatinamente perdiendo comunicación con su cliente, comunicándose en adelante con más frecuencia con uno de sus hijos, quien le manifestó que su padre el señor Jaime Andrés Garavito lo había encargado de continuar con el proceso.

Posteriormente, el quejoso le comunicó que continuaría con dicha gestión personalmente, sin requerir de ahí en adelante sus servicios profesionales, argumentando la poca eficiencia de sus capacidades (sic), accediendo el disciplinado de manera respetuosa; solicitándole el quejoso la devolución de los dineros consignados a la entidad, radicando el 1 de julio de 2022 de manera diligente los respectivos formularios para que la entidad procediera a la devolución de dichos emolumentos, requiriéndole la entidad, para tales efectos la certificación bancaria de la cuenta en donde se girarían dichos fondos.Página 7 | 37

No obstante, el quejoso le indicó que se había comunicado con personal de la entidad, quien le manifestó que dicha gestión debía hacerse por correo certificado, indicándole el abogado que así no era el procedimiento, pues ya se encontraba adelantado el trámite para la devolución de los dineros, sin embargo, procedió conforme se lo solicitaba el quejoso, remitiendo los formularios por correo certificado el 6 de junio de 2022 apor tando la

se encontraba adelantado el trámite para la devolución de los dineros, sin embargo, procedió conforme se lo solicitaba el quejoso, remitiendo los formularios por correo certificado el 6 de junio de 2022 apor tando la respectiva guía; lográndose la radicación efectiva del trámite sobre los dineros que reposaban en el área de tesorería del INVIMA.

Posteriormente, el quejoso le solicitó la devolución del 25% de los dineros entregados a título de honorarios por valor de $1.500.000 m/te, debiendo también asegurar el reintegro de los dineros que se solicitaron ante la entidad, situación que iba en contra del contrato de prestación de servicios en donde en su cláusula relativa a la duración del contrato, se establec ía que no se devolverían los honorarios respectivos; accediendo a ello el quejoso, indicándole que la devolución de las sumas consignadas al INVIMA podría durar 30 días.

Finalmente, manifestó que era falso lo indicado en la queja, pues siempre detentó un a comunicación constante con el quejoso, detentando sólo al finalizar su gestión fallas en su celular, encontrando cuando pudo acceder a este el correo con la queja disciplinaria; considerando que siempre había detentado una actitud diligente, encontrando que inclusive el quejoso había cancelado al solicitud de devolución de los documentos, continuando con la gestión de las licencias, siendo responsable de la demora el INVIMA por “la falta de prevención , planeación y seguridad de sus medios informáticos, a su sistema de gestión y pronta solución ante ataques inminentes de ciberdelincuentes, faltándole y vulnerando derechos indiscutibles y hasta vitales, afectando patrimonios, bienes y servicios dado que es la entidad

su sistema de gestión y pronta solución ante ataques inminentes de ciberdelincuentes, faltándole y vulnerando derechos indiscutibles y hasta vitales, afectando patrimonios, bienes y servicios dado que es la entidad encargada de vigilar, sancionar, expedir licencias de medicamentos, productos alimenticios, plaguicidas aseo e higiene y que como consecuencia de su improvisación afecta no solo al quejoso si no a miles de personas naturales y jurídicas que dependen de su buen funcionamiento más ante una post -pandemia y que diferentes medios de comunicaciónPágina 8 | 37

registraron masivamente e informaron al que fue catalogado uno de los ataques cibernéticos más graves a entidades públicas en Colombia”.

El 21 de marzo de 2023, 8 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en presencia del investigado, en la cual, se realizó la presentación de la queja, escuchándose la ampliación y ratificación de la queja y la versión libre del investigado.

Ampliación y ratificación de la queja. 9 El quejoso indicó q ue, contrató al abogado en octubre de 2021, firmando el respectivo contrato de prestación de servicios, hablando alrededor de dos veces por mes con el abogado durante el año que duro su actuación. Precisó que el togado le indicó que tenía contactos en el I NVIMA, contratándolo para que expidiera de manera ágil las licencias, durando alrededor de un año sin que se lograra el objetivo.

Refirió que , finalmente, realizó el trámite sólo pues le revocó el poder en septiembre de 2022, pudiendo hacer todas las ges tiones en dos meses.

ágil las licencias, durando alrededor de un año sin que se lograra el objetivo.

Refirió que , finalmente, realizó el trámite sólo pues le revocó el poder en septiembre de 2022, pudiendo hacer todas las ges tiones en dos meses. Afirmó que como honorarios acordaron seis millones, la mitad al comenzar la gestión y el restante al momento de que este se culminara, entregándole seis millones más al letrado, mismos que solicitó para pagarle al INVIMA, enterándose que el abogado sólo había consignado la mitad a la entidad. Manifestó que posteriormente, pagó al INVIMA $3.500.000 m/te de más; indicándole el abogado que todos los dineros entregados para el trámite se los había entregado al INVIMA. Igualmente, le solici tó la devolución del dinero al investigado, sin que procediera de conformidad, indicando finalmente que el encartado les había mentido al entregarles un documento sin validez, pues les había remitido un presunto certificado de capacidad que no había sido emitido por la referida entidad.

Versión Libre. 10 El disciplinado manifestó que cumplió a cabalidad el mandato encomendado por el quejoso, estudiando el caso, haciendo la radicación de los documentos, siendo el quejoso quien solicitó la resolución del cont rato. Asimismo, procedió a reiterar los hechos expuestos en su

8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 17. 9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18, minuto 6:00. 10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18, minuto 15:54.Página 9 | 37

escrito anterior, enfatizando en que los procedimientos del INVIMA eran

10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 18, minuto 15:54.Página 9 | 37

escrito anterior, enfatizando en que los procedimientos del INVIMA eran demorados, sumado a los ataques cibernéticos que dicha entidad sufrió.

Igualmente, manifestó que dado al tipo de produc to las licencias se tardaban alrededor de un año, afirmando que el quejoso no detentaba el documento requerido del certificado expedido por el INVIMA en la visita técnica requerida.

Finalmente, precisó que pese a que al momento en que se rescindió el contrato de prestación de servicios, el investigado accedió a devolverle el 25% de los honorarios a él entregados, lo cierto era que los mismos habían sido legítimamente recibidos, quedándose únicamente con la suma de su remuneración; explicando que la razón por la cual, el quejoso realizó el trámite en dos meses, se debía a que ya se encontraban todos los documentos listos, estando nuevamente en funcionamiento la página luego de los ataques cibernéticos que sufrió.

El 14 de junio de 2023 ,11 en audiencia de pr uebas y calificación provisional, se recepcionó el testimonio del señor Jaime Andrés Garavito Rubiano.

Testimonio del señor Jaime Andrés Garavito Rubiano .12 El deponente manifestó a la Sala que era el hijo del quejoso, socio y trabajador de la empresa Colclean Jagar SAS, cuyo objetivo era la fabricación de artículos de aseo. Indicó que , conoció al abogado, quien fue contratado por su padre para expedir unas Notificaciones Sanitarias Obligatorias ante el INVIMA, realizando unos pagos, sin efectuarse ningún trámite por parte del abogado

de aseo. Indicó que , conoció al abogado, quien fue contratado por su padre para expedir unas Notificaciones Sanitarias Obligatorias ante el INVIMA, realizando unos pagos, sin efectuarse ningún trámite por parte del abogado por alrededor de once meses. Ratificó que , al disciplinable se le pagó por honorarios seis millones, entregándole la mitad, así como también, una suma igual para el INVIMA.

Refirió que , el abogado les expidió un certificado de capacidad de producción que no tenía ninguna veracidad, pues el INVIMA les indicó que el mismo no era real, solicitándole al abogado explicaciones al respecto y la respectiva acta de visita que comprobaría que el documento era verdadero,

11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 24. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 25. Minuto 9:10.Página 10 | 37

no obstante, el disciplinable les indicó que se realizaría una visita virtual, remitiendo fotos y videos de toda la planta, percatándose posteriormente, que ello no era cierto, realizando luego de ello, el proceso de manera directa, encontrando que nada del procedimiento que el abogado les había indicado era cierto.

Asimismo, manifestó que el abogado no remitió prueba del presunto pago de la visita técnica aducida al INVIMA, aclarando que lo que había solicitado el abogado era una intención de visita y que para tal final idad no requería pagar ningún concepto. Finalmente, expresó que el último contacto que tuvo con el abogado fue en septiembre del 2022, en donde siempre les decía que ya tenían todo listo, que el proceso ya “venía caminando” , que “el

pagar ningún concepto. Finalmente, expresó que el último contacto que tuvo con el abogado fue en septiembre del 2022, en donde siempre les decía que ya tenían todo listo, que el proceso ya “venía caminando” , que “el contacto en el INVIMA l e iba a ayudar ”, entre otras; buscándolo por varios medios, en donde les indicaba que se encontraba por fuera del país.

Continuación de la ampliación y ratificación de la queja 13: El quejoso manifestó que el disciplinable desde el inicio de la gestión les indicó que tenía los mejores contactos en el INVIMA para poder realizar el trámite, dejándolos por once meses bajo esa misma expectativa.

Indicó que un mes después de contratado, este les manifestó que era necesaria la visita técnica a la planta, debien do como primera gestión solicitarla, inclusive, en una ocasión les indicó que les iban a realizar una visita virtual, siendo ello falso; pagando únicamente lo de dos notificaciones e inclusive comentándoles que había también pagado la visita técnica, lo cual, no era cierto, de conformidad con lo manifestado por el INVIMA; debiendo ellos cancelar en octubre de 2022 por sus propios medios la mencionada visita por alrededor de $2.600.000 m/te y el valor correspondiente a las dos licencias más que se requerían, pues en total eran 4 las que se requerían, pagando el abogado únicamente dos de estas.

Finalizado lo anterior, el disciplinable manifestó que era importante diferenciar entre la visita técnica con código 412, era completamente diferente a la visita gener ada para el certificado de capacidad y producción,

13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 25. Minuto 36:58.Página 11 | 37

diferenciar entre la visita técnica con código 412, era completamente diferente a la visita gener ada para el certificado de capacidad y producción,

13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 25. Minuto 36:58.Página 11 | 37

siendo una para el producto y otra para la planta de producción de este; precisando que la visita que había pagado el quejoso, era la visita de capacidad de producción diferente a la que él ya había gestionado.

El 27 de septiembre de 2023 ,14 se continuó con la anterior diligencia, en la cual, se corrió traslado de las pruebas allegadas, y se escuchó nuevamente al quejoso y al investigado.

Ampliación y ratificación de la queja .15 El quejoso se ratificó en lo anteriormente dicho, indicando que se le consignó al abogado por concepto de honorarios al momento de suscribirse el contrato de prestación de servicios la suma de $3.000.000 m/te y posteriormente, ante la solicitud del encartado el valor de $6.211.560 m/te, dineros que adujo serían consignados al INVIMA. Señaló que , el trámite con el abogado duró más de once meses sin lograrse el cometido, acudiendo a la entidad en donde pudieron verificar que no se había solicitado la visita para que les otorgaran la capacidad de producción, procediendo en atención a ello a realizar ellos mismos la solicitud ante el INVIMA.

Finalmente, informó que el abogado aceptó devolverles el dinero que no le había consignado al INVIMA y una parte de sus honorarios al no hacer la gestión, sin cumplir con lo pactado.

Continuación de la versión libre .16 El disciplinable aclaró que de los

había consignado al INVIMA y una parte de sus honorarios al no hacer la gestión, sin cumplir con lo pactado.

Continuación de la versión libre .16 El disciplinable aclaró que de los $6.211.560 m/te entregados por el quejoso, se consignaron $3.200.000 m/te para dos licencias NSO y $2.762.000 m/te para una visita técnica; aclara ndo que no podía allegar la prueba del último pago, al haberse realizado por intermedio de una compañera del trabajo, con quien ya no tenía comunicación y había salido del país; señalando que había perdido total contacto con ella. Informando que siempre se había comunicado con el quejoso, realizando todas las diligencias requeridas para tales efectos; aclarando que su gestión únicamente era la expedición de las licencias NSO, siendo la demora únicamente imputable al INVIMA.

14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 33. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 34, minuto 8:42. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 34. Minuto 18:41.Página 12 | 37

El 13 de febrero de 2024,17 se procedió a calificar jurídicamente la conducta.

Formulación de cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Juan Pablo Guzmán Vera, por:

Cargo Primero. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia, descrita en el numeral 1° del artículo 37

Cargo Primero. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

(Negrilla fuera del texto original). Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado 18 demoró la iniciación de la gestión encomendada, toda vez que habiendo sido contratado por el quejoso el 8 de octubre de 2021 para obtener cuatro licencias NSO (Notificación Sanitaria Obligatoria), requiriéndose para tales efectos el certificado de capacidad de producción, el abogado investigado desde el 27 de octubre de 2021, cu ando el INVIMA informó que previamente debía obtenerse dicho documento y hasta el 22 de julio de 2022, cuando el señor

17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39.

de octubre de 2021, cu ando el INVIMA informó que previamente debía obtenerse dicho documento y hasta el 22 de julio de 2022, cuando el señor

17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 40, minuto 18:40.Página 13 | 37

Jaime Alfonso Garavito Arenas inició el trámite directamente, el abogado no solicitó la visita técnica ni realizó actos tendientes a obte ner dicho certificado.

Cargo Segundo. Por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 18º, literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la lealtad con el cliente, descrita en el literal C del artículo 34 ibidem a título de dolo, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes

situaciones: (…) c) La constante evolución del asunto enc omendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.

“Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

c) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alter nos de solución de conflictos.” (Negrilla fuera del texto original).

Ello por cuanto, 19 el abogado disciplinable no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado pues el mismo le indicó a su cliente que había promovido la programació n de la visita técnica para el 7

Ello por cuanto, 19 el abogado disciplinable no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado pues el mismo le indicó a su cliente que había promovido la programació n de la visita técnica para el 7 de abril de 2022, misma que según lo informado por el disciplinado al cliente, no había podido realizarse por causas atribuibles al INVIMA y a la Pandemia; afirmaciones que resultaban falsas dado a que el discip

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