CNDJ - F11001250200020220609301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020220609301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14043
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020220609301 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha.
ASUNTO
Revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se impuso una censura a la doctora AMANDA SALGADO PUENTES2, tras acreditar que incurrió a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
El 15 de noviembre de 2022 3, la señora Aura Marcela Fajardo Sánchez solicitó investigar a la letrada, a quien otorgó poder el 13 de abril de 2019 para presentar una demanda contra Seguros Alfa S.A, tendiente a lograr la sustitución pensional como progenitora del causante Jefferson Daniel Castil lo Fajardo. Dicha actuac ión se promovió el 19 de julio siguiente ante los Juzgados Laborales del Circuito de Zipaquirá, y a través de auto del 26 de septiembre, fue
1 Sala Dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo.
Circuito de Zipaquirá, y a través de auto del 26 de septiembre, fue
1 Sala Dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo. 2 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 35.414.929 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 124.479. Archivo digital 004CertificadoVigencia 3 Archivo digital 002FormularioQuejaAplicativoSeccionalBogotaPágina 2 | 15
remitida por competencia a Bogotá, donde se asign ó al Juzgado 34 Laboral del Circuito.
Dicha célula judicial admit ió la demanda -2019-00712el 28 de febrero de 2020 , providencia en la cual ordenó la notificación del extremo pasivo. Pese a ello, solo hasta el 26 de abril de 2022 la profesional del derecho solicitó el expediente digital, peti ción insistida el 19 de octubre. Al día siguiente, le fue remitido el enlace respectivo, no obstante, debió ser requerida el 1 de diciembre para cumplir la carga impuesta, que solo acató el 16 de febrero de 2023.
ACTUACIÓN PROCESAL
En proveído del 7 de diciembre de 2022 se dispuso la apertura del proceso4. L a audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 23 de febrero5, 26 de junio6 y 21 de septiembre de 20237, oportunidades en las que la señora Aura Marcela Fajardo Sánchez ratificó la queja 8, se incorporó copia íntegra de l consecutivo Nro. 2019-007129, y la investigada rindió versión libre.
20237, oportunidades en las que la señora Aura Marcela Fajardo Sánchez ratificó la queja 8, se incorporó copia íntegra de l consecutivo Nro. 2019-007129, y la investigada rindió versión libre.
Aseguró10 que conferido el poder, interpuso la demanda en Zipaquirá, donde la remitieron por competencia a Bogotá. Luego de la admisión , inició el confinamiento debido a la pandemia y si el proceso no había “avanzado mucho”, era por la carga del juzgado . Hizo referencia a las dos solicitudes del expediente digital que elevó en 2022, y que a la fecha de su intervención, ya había surtido las notificaciones. Con fundamen to en el acervo probatorio, la magistrada instructora formuló11 un único cargo , por la presunta violación del deber
4 Archivo digital 005AutoApertura 5 Archivo digital 012ActaAudienciaPyC23-2-2023 2022-6093 6 Archivo digital 028ActaAudienciaPyC20232606 7 Archivo digital 040ActaAudienciaPliego20230921 8 Registro videográfico 027AudienciaPYC20230626 9 Que obra en la carpeta Nro. 014RespuestaJuzgado34Laboral 10 Registro videográfico 011AudienciaPYC20230223 11 Registro videográfico 039AudienciaPLIEGO20230921Página 3 | 15
establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200712 e incursión a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem13.
La imputación fáctica se sustentó en que si bien incoó la demanda Nro.
e incursión a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem13.
La imputación fáctica se sustentó en que si bien incoó la demanda Nro. 2019-00712 contra Seguros Alfa S.A, luego de su admisión el 28 de febrero de 2020 , donde se impuso la carga de notificar al extremo pasivo, tan solo volvió a actuar el 26 de abril y 19 de octubre de 2022, cuando solicitó la remisión del expediente digital, el cual obtuvo el 20 de octubre de 2022. A pesar del requerimiento efectuado por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá el 1 de diciembre de 2022 , solo radicó los soportes de cumplimiento el 16 de febrero de 2023 , de lo que se concluye que demoró la prosecución de la gestión encomendada.
La audiencia de juzgamiento fue celebrada e l 4 de abril de 2024 14, donde a petición de la implicada, se recibió ampliación de versión libre. Sostuvo15 que la quejosa había instaurado otra acción contra Seguros Alfa S.A con la misma pretensión -2017-00164-, pero por conducto de un profesional del derecho distinto. Tras ser fallado de manera adversa, le confirió poder a ella , gestión por l a cual no había recibido honorarios, únicamente $500.000,oo para gastos.
En alegatos de conclusión, solicitó al a quo abstenerse de imponer sanción, en la medida que no consideraba haber cometido actos de indiligencia, tampoco actuó de mala fe o con dolo respecto a la demora. Finalmente, enfatizó que su cliente no había perdido derecho
sanción, en la medida que no consideraba haber cometido actos de indiligencia, tampoco actuó de mala fe o con dolo respecto a la demora. Finalmente, enfatizó que su cliente no había perdido derecho alguno, pues el proceso seguía activo.
12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servi cios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
13. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propi as de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 Archivo digital 069ActaAudienciaJuzg20240401 15 Registro videográfico 068AudienciaJuzg20240401Página 4 | 15
LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del 27 de mayo de 2024 16, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable a la doctora AMANDA SALGADO PUENTES, por incurrir en la conducta imputadanumeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 -, al constatar que demoró la prosecución de la gestión encomendada, entre el 28 de febrero de 2020 -cuando se admitió la demanda y se ordenó notificar al extremo pasivoy el 26 de abril de 2022 -al solicitar la remisión del
demoró la prosecución de la gestión encomendada, entre el 28 de febrero de 2020 -cuando se admitió la demanda y se ordenó notificar al extremo pasivoy el 26 de abril de 2022 -al solicitar la remisión del expediente-. Así mismo, desde el 20 de octubre de 2022 -momento en el que lo obtuvo de manera digital - y el 16 de febrero de 2023 -día en que radicó el soporte de cumplimiento-.
Con dicho comportamiento, quebrantó sin justificación alguna el deber de asumir con celosa diligencia el encargo conferido por la quejosanumeral 10° del artículo 28 ibidem-, pues ninguno de sus argumentos defensivos prosperó, ratificándose la imputación a título de culpa, en la medida que “(…) las pruebas recaudadas permiten concluir que el proceder reprochado a la aquí disciplinada obedeció a su negligencia e incuria profesional”17.
Para imponer como sanció n una censura, se valoraron los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalida d. También los criterios generales relacionados con la modalidad culposa -numeral 2° del literal A del artículo 45 del CDA - y el perjuicio causado a la quejosanumeral 3 ibidem-. Finalmente, se tuvo en cuenta el hecho de que la disciplinada carecía de antecedentes.
Para notificar el fallo, el 30 de mayo de 2024 18 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes, acompañadas de una
16 Archivo digital 070Sentencia 17 Folio 20 ibid. 18 Archivo digital 072NotificacionesPágina 5 | 15
respectivas comunicaciones a los intervinientes, acompañadas de una
16 Archivo digital 070Sentencia 17 Folio 20 ibid. 18 Archivo digital 072NotificacionesPágina 5 | 15
copia, empero, no se presentó recurso de apelación19. La seccional de origen envió20 el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, donde fue asignado el 26 de julio de 2024 al magistrado que funge como ponente21.
CONSIDERACIONES
La Comisión Naciona l de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. Con ocasión de la consulta, conoce las sentencias desfavorables a lo s investigados que no fueren apeladas, y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, lo cierto es que esa puntual competencia se mantien e, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente.
Efectuado el control de legalidad que caracteriza este grado jurisdiccional, se advierte que la primera instancia respetó los derechos y garantías de la investigada, pues recibida la queja y acreditada la calidad de destinatari a de la Ley 1123 de 2007 -a través del certificado de vigencia Nro. 712403 del 22 de noviembre de 2022 , expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares
acreditada la calidad de destinatari a de la Ley 1123 de 2007 -a través del certificado de vigencia Nro. 712403 del 22 de noviembre de 2022 , expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Jus ticia-22, se dio apertura a la investigación -7 de diciembre de 2022-.
A fin de comunicar dicha actuación, le fue remitido un correo electrónico23 y el 1 de febrero de 2023 , se fijó el edicto 24 del que trata
19 Archivo digital 073InformeNoRecursoApelacionSentencia 20 Archivo digital 074OficioRemisorioCNDJ277 21 Archivo digital 001Acta, de la carpeta de segunda instancia. 22 Archivo digital 004CertificadoVigencia 23 Archivo digital 006TramiteApertura 24 Archivo digital 007EdictoIncisoPrimeroPágina 6 | 15
el inciso 1° del a rtículo 104 ibidem25, por lo que compareció a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional -16 de febrero siguiente-, la cual fue suspendida en razón a su petición26, para estudiar mejor el expediente.
En las sesiones posteriores, el derecho de defensa se garantizó al permitirle solicitar pruebas, rendir versión libre de todo apremio , estar presente durante la ratificación y ampliación de queja, y ser debidamente informada del cargo atribuido . Durante la audiencia de juzgamiento, amplió su versión y presentó alegatos de conclusión en los términos reseñados en los antecedentes.
Sobre la publicidad de la decisión sancionatoria, se tiene que una copia fue remitida a su e-mail emperatrizsalgado089@gmail.com el 30
los términos reseñados en los antecedentes.
Sobre la publicidad de la decisión sancionatoria, se tiene que una copia fue remitida a su e-mail emperatrizsalgado089@gmail.com el 30 de mayo de 202427, usuario que confirmó la entrega. El mismo día fue debidamente enterado el representante del Ministerio Público al correo dmaecha@procuraduria.gov.co, sin que ninguno ejerciera la facultad de interponer recurso de apelación 28, lo que habilita el conocimiento por vía del grado jurisdiccional de consulta.
Descartada la existencia de causales que condujeran a la declaratoria de nulidad por irregularidades procedime ntales, esta Corporación analizará el acervo probatorio y los elementos de la responsabilidad:
La doctora AMANDA SALGADO PUENTES fue llamad a a juicio disciplinario, por presuntamente cometer la conducta típica descrita en el artículo 37 numeral 1° de la L ey 1123 de 2007 bajo la modalidad demorar la prosecución de las gestiones encomendadas. El a quo incorporó copia de los siguientes medios de convicción, que
25 ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. (…) En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Naci onal de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. 26 Archivo digital 010ActaAudienciaPyC16-2-2023 2022-6093 27 Archivo digital 072Notificaciones 28 Archivo digital 073InformeNoRecursoApelacionSentenciaPágina 7 | 15
permitieron concluir el perfeccionamiento de una relación profesional
27 Archivo digital 072Notificaciones 28 Archivo digital 073InformeNoRecursoApelacionSentenciaPágina 7 | 15
permitieron concluir el perfeccionamiento de una relación profesional con la quejosa, el encargo al cual se obligó y la demora en proseguirlo:
- Poder conferido por la señora Aura Marcela Fajardo Sánchez el 13 de abril de 2019, donde la facultó “(…) para que presente, inicie y lleve hasta su culminación DEMANDA ORDINARIA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA (… ) con el objeto de que se condene a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A , a que me reconozca y pague la sustitución pensional a la que tengo derecho según póliza que se adjunta, lo anterior con ocasión a la muerte de su hijo JEFERSON DANIEL CASTILLO FAJARDO”29.
- Demanda ordinaria laboral de primera instancia radicada 19 de julio de 2019 por la togada , cuya pretensión principal correspondía a ordenar a Seguros Alfa S.A., el reconocimiento y pago a favor de Aura Marcela Fajardo Sánchez, de la pensión de su fallecido hijo30.
- Auto del 28 de febrero de 2020, donde el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción Nro. 2019-00712 y ordenó: “(…) 2. - NOTIFICAR personalmente el presente auto admisorio a la demandada, por consiguiente, correrle traslado para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del siguiente día a la notificación y según lo dispuesto en el artículo 74 del C.P.T y de la S.S., conteste la demanda a través
para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del siguiente día a la notificación y según lo dispuesto en el artículo 74 del C.P.T y de la S.S., conteste la demanda a través de apoderado judicial, por ende, entréguesele copia de la demanda y sus respectivos anexos”31.
- La siguiente actuación que figura en el expediente, es una petición del 26 de abril de 2022 elevada en los siguientes términos: “(…) AMANDA SALGADO PUENTES (…) como
29 Folio 31 del archivo digital 01. 11001310503420190071200 fl(1 -55), que obra en la carpeta 014RespuestaJuzgado34Laboral 30 Folios 5 al 29 ibid. 31 Folio 111 ibid.Página 8 | 15
apoderada judicial de la señora AURA MARCELA FAJARDO SÁNCHEZ (…) en forma respetuosa me dirijo a su despacho para solicitar: 1. - se sirva enviarme a mi correo electrónico emperatrizsalgado089@gmail.com el link del proceso con el fin de cumplir con el mandato que me fue encomendado”32.
- El 19 de octubre de 2022 insistió en la misma petición y al día siguiente obtuvo el expediente digital.
- A partir de esa fecha, no realizó actuación alguna tendiente a cumplir con la carga de notificar al extremo pasivo, al punto tal que mediante proveído del 1 de diciembre de 2022 , la doctora
Myrian Liliana Vega Merino, Juez 34 Laboral del Circuito de
Bogotá dispuso:
“(…) requerir a la parte demandante, para que proceda a tramitar las notificaciones respecto del extremo pasivo, tal y
Myrian Liliana Vega Merino, Juez 34 Laboral del Circuito de
Bogotá dispuso:
“(…) requerir a la parte demandante, para que proceda a tramitar las notificaciones respecto del extremo pasivo, tal y como fuera ordenado en el auto admisorio de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 30 del C.P.T. y de la S.S”33.
- Finalmente, mediante correo electrónico del 16 de febrero de 2023, la doctora SALGADO PUENTES allegó los soportes de notificación de la empresa demandada34.
La anterior reseña probatoria, evidencia que en efecto demoró la prosecución de la gestión encomendada, entre el 28 de febrero de 2020 -cuando se admitió la deman da y se ordenó notificar al extremo pasivoy el 26 de abril de 2022 -al solicitar la remisión del expediente- . Así mismo, desde el 20 de octubre de 2022 -momento en el que lo obtuvo de manera digital - y el 16 de febrero de 2023 -día en que radicó la prueba de notificación.
32 Folio 2 del archivo digital 02. MEMORIAL FL. 56 a 60, ibid. 33 Archivo digital 03AutoRequiere201900712(61), ibid. 34 Archivo digital 04ConstanciaNotificacion(fls.62-64), ibid.Página 9 | 15
Con dicho comportamiento se apartó de l deber de asumir con celosa diligencia el encargo profesional sin justificación alguna -artículo 28 numeral 10° ibidem-, toda v ez que si bien pretendió alegar en su defensa que la cliente no había perdido derecho alguno, por cuanto el
diligencia el encargo profesional sin justificación alguna -artículo 28 numeral 10° ibidem-, toda v ez que si bien pretendió alegar en su defensa que la cliente no había perdido derecho alguno, por cuanto el proceso seguía activo, lo cierto es que el reproche se cimentó en la demora en proseguir la actuación, ello, al margen de que no se decretara el archivo del proceso, a voces del parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social 35, tal y como había sido anunciado por la juez de conocimiento el 1 de diciembre de 2022.
En lo atinente a la culpabilidad, el a quo fue claro en señalar que la letrada actuó bajo la modalidad de culpa, al demostra r desidia e indiferencia frente a las pretensiones de la quejosa , quien no vería avance alguno en su proceso, en tanto se notificara en debida forma a la empresa demandada , en tal sentido, desconoció el deber o bjetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos.
Sobre la dosimetría de la sanción -censura-, esta Corporación encuentra que la seccional de origen aplicó en debida forma los criterios dispuestos por el legislador en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues en efecto, con la demora ca usó un perjuicio a la señora Aura Marcela Fajardo Sánchez -numeral 3° del literal A -, qu ien al contratar a la implicada esperaba prontitud en la atención del asunto jurídico que debía resolver , y solo recibió negligencia de su parte, lo que constata la modalidad culposa -numeral 2° ibidem-.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión objeto de consulta, no sin
jurídico que debía resolver , y solo recibió negligencia de su parte, lo que constata la modalidad culposa -numeral 2° ibidem-.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión objeto de consulta, no sin antes precisar, que la ausencia de antecedentes disciplinarios no fue dispuesta por el legislador como un criterio de valoración autónomo al momento de cuantificar el correctivo, y solo existe lugar a apreciarla
35 PARÁGRAFO. Si transcurridos seis (6) meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para s u notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente.Página 10 | 15
cuando ocurra la confesión de la falta antes de formular los cargos, y tras haber procurado resarcir por iniciativa propia, el daño o perjuicio causado.
La Comisión Nacional de Disciplina Judi cial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , donde se impuso una cen sura a la doctora AMANDA SALGADO PUENTES 36, tras acreditar que incurrió a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de
numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e incumplió el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constanci a de su ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en fo rmato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de rec ibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
36 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro.35.414.929 y es portadora de la tarjeta profesional Nro. 124.479 . Archivo digital 004CertificadoVigenciaPágina 11 | 15
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA MagistradoPágina 12 | 15
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de 2024
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación n.° 11001250200020220609301
Sala n.º 061 del diecisiete (17) de octubre de 2024
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó parcialmente el voto en la presente decisión.
En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de confirmar la responsabilidad disciplinaria de la abogada Amanda Salgado Puentes po r la incursión en la falta del
voto en la presente decisión.
En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la determinación de confirmar la responsabilidad disciplinaria de la abogada Amanda Salgado Puentes po r la incursión en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2 007, toda vez que i) a pesar de presentar demanda contra seguros alfa, luego de su admisión,Página 13 | 15
únicamente volvió a actuar el 26 de abril y 19 de octubre de 2022, cuando solicitó la remi sión de expediente digital; y i i) a pesar del requerimiento del despacho, el 1. ° de diciembre de 2022, solo radicó los soportes de cumplimiento el 16 de febrero de 2023.
Así, debe aclararse que el presente salvamento es de carácter parcial, por cuanto se compartió la declaratoria de r esponsabilidad de la investigada por la conducta de haber demorado la prosecución de las gestiones encomendadas, pues, a pesar del requerimiento del 1. ° de diciembre de 2022, acató lo dispuesto por el despacho hasta el 16 de febrero de 2023.
Sin embargo, no suced ió lo mismo con la conducta consi stente en que, a pesar de presentar demanda contra seguros alfa, luego de su admisión, únicamente volvió a actuar el 26 de abril y 19 de octubre de 2022, cuando solicitó la remisión de expediente digital, toda vez que la primera instancia no precisó qué gestión fue la que demoró.
Al respecto, la estructura típica de una conducta de omisión como la descrita por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 exige no solamente
primera instancia no precisó qué gestión fue la que demoró.
Al respecto, la estructura típica de una conducta de omisión como la descrita por el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 exige no solamente demostrar la conducta omisiva pro piamente dicha sino también la acción debida. Sobre las faltas de omisión, la jurisprudencia de esta corporación37 ha precisado:
En efecto, la omisión consiste en «abstenerse de hacer algo que debería haberse hecho» 38, es deci r, la «acción debida». Ahora bien, para determinar la «acción debida», tr atándose de una disciplina gobernada por el principio de legalidad, como el Derecho disciplinario, «la expectativa de la acción no realizada debe encontrar su punto de referencia en la tipicidad». Así, la «acción debida será por tanto la que concretamente exija el precepto correspondiente». Esta es una
37 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 9 de diciembre de 2021, radicación n.º 660011102000 2017 00352 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 38 GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, y otros. Curso de Derecho Penal. Parte General., Ediciones Experiencia, Segunda Edición, septiembre de 2010. P. 239.Página 14 | 15
consecuencia de que el ilícito disciplinario omisivo se «origina la infracción de una norma de mandato o preceptiva»39.
Al f in y al ca bo, el «derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas me diante las cuales se exige […] un determinado
infracción de una norma de mandato o preceptiva»39.
Al f in y al ca bo, el «derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas me diante las cuales se exige […] un determinado comportamiento»40, de ahí que el «”objeto” sobre el cual recae la conducta es la situación descrita por el deber que se estima infringido, que se quiere mantener, conservar, modificar o crear»41.
Posteriormente, esta tesis fue aplicada justamente en un caso de falta a la debida diligencia profesional para sostener que:
[…] al operador disciplinario le corresponde […] determinar con precisión y claridad las diligencias propias de la gestión profesional que le er a exigible atender al apoderado de la víctima por cuya omisión, descuido o abandono pretende responsabilizarlo disci plinariamente […] [como] consecuencia natural de la estructura típi ca de las faltas de omisión, por un lado, y de la vigencia de los hechos jurídicamente relevantes en materia disciplinaria, por el otro lado.
Como se puede ver y de acuerdo con la jurisprudencia disciplinaria, en el caso de la falta descrita por el artíc ulo 37, numeral 1.º del Código Disciplinario del Abogado, la «acción debi da» consiste en hacer las diligencias propias de la actuación profesional, lo que constituye un hecho jurídicamente relevante a demostrar en el pliego de cargos y en la sentencia.
De ese modo, ante la indeterminación de la acción debida, respetuosamente c onsideré que, en el presente caso lo procedente era revocar parcialmente la declaratoria de responsabilidad, para absolver a la investigada por el comportamiento de marras.
De ese modo, ante la indeterminación de la acción debida, respetuosamente c onsideré que, en el presente caso lo procedente era revocar parcialmente la declaratoria de responsabilidad, para absolver a la investigada por el comportamiento de marras.
En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento parcial de voto.
39 GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio, y otros. Curso de Derecho Penal. Parte General., Ibidem. P. 239. 40 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-417 de 1993. MP: José Gregorio Hernández Galindo. 41 Viceprocuraduría General de la Nación, auto de única instancia del 5 de diciembre de 2001, radicado n.º 001 -2590896. Cita de, GÓMEZ PAVAJEAU , Carlos Arturo, Dogmática del Derecho Di sciplinario. Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2020, P. 364.Página 15 | 15
Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado