🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001250200020220634401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220634401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A 14433

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 2022 06344 01 Aprobado según Acta No.70 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la profesional LUISA FERNANDA ORJUELA LARA y l a sancionó con CENSURA en el eje rcicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia qu e señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia qu e señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas AhumadaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 06344 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

2

A 14433

La presente actuación dis ciplinaria tuvo génesis en la queja formulada por el Fondo de Empleados de Escobar y Martínez S.A. – ESCOMAR, contra la letrada LUISA FERNANDA ORJUELA LARA , por presunta falta a sus deberes profesionales en el trámite de los procesos ejecutivos 2018 -01102 y 2018 -00581, adelantados ante los Juzgados 43 y 84 Civiles Municipales de Bogotá, dado que en el primero, no asistió a la diligencia de secuestro programada para el 6 de diciembre de 2021 y en el segundo, dio lugar a que se declarara el desistimiento tácito el 27 de julio de 2022.

Sometido este paginario a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que la abogada LUISA FERNANDA ORJUELA LARA, identificada con la cédula de ciudadanía 52.965.028, es portadora de la tarjeta profesional 269.921, vigente al momento de la consulta 3. Por otra parte, la Comisión Nacional de

FERNANDA ORJUELA LARA, identificada con la cédula de ciudadanía 52.965.028, es portadora de la tarjeta profesional 269.921, vigente al momento de la consulta 3. Por otra parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, constató que carece de anotaciones disciplinarias4.

El magistrado instructor, mediante auto del 9 de diciembre de 2022 , ordenó apertura del proceso disciplinario contra la abogada LUISA FERNANDA ORJUELA LARA en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, que se llevó a cabo en sesión del 13 de abril de 2023 6, oportunidad en la cual se recaudaron, decretaron, practicaron entre otras, las siguientes pruebas y actuaciones:

1.- Ampliación de la queja del señor Óscar Triana Castillo, representante legal de la sociedad Fondo de Empleados de Escobar y Martínez S.A. – ESCOMAR. Manifestó que se ratificaba de los hechos denunciados y adujo que conoció a la abogada como miembro de la

3 007CertificadoVigenciaTarjetaProfesional2022-06344 4 008ConsultaAntecedentesDisciplinariosAbogado2022-06344 5 009AperturaInvestigacionProceso2022-06344 6 022 2022-06344Audiencia(13.Abril.2023)(9_30 A.M.)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 06344 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

3

A 14433

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 06344 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

3

A 14433

firma Efectijurídicos en el año 2021 cuando inició su administración en el fondo y ante el incumplimiento de algun os deudores, decidieron recaudar la cartera a través del cobro ejecutivo, promoviéndose por su conducto los procesos 2018-01102 y 2018-00581.

Indicó que conocido el desistimiento tácito en el proceso 2018 -00581 pidió información a Efectijurídicos, pero no obtuvo respuesta y se enteró que la profesional no asistió a la audiencia de secuestro programada para el 5 de junio de 2021 en el radicado 2018-01102.

2El Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, remitió el enlace correspondiente al proceso ejecutivo 201 8-01102, adelantado por el

FONDO DE EMPLEADOS ESCOBAR Y MARTINEZ S.A. contra LUIS

HERNANDO ZARATE HEREDIA7.

3El Juzgado 84 Civil Municipal de Bogotá, remitió el enlace correspondiente al proceso ejecutivo 2018 -0581, adelantado por el

FONDO DE EMPLEADOS ESCOBAR Y MARTINEZ S.A. contra

Johanna Milena Caro Ruiz y Angie Ximena López Loaiza.

4Versión libre de la abogada LUISA FERNANDA ORJUELA LARA en la cual sostuvo que en efecto su actuar fue omisivo en ambos procesos. En cuanto a la inasistencia a la aud iencia de secuestro

4Versión libre de la abogada LUISA FERNANDA ORJUELA LARA en la cual sostuvo que en efecto su actuar fue omisivo en ambos procesos. En cuanto a la inasistencia a la aud iencia de secuestro programada para el 6 de diciembre de 2021 dentro del proceso ejecutivo 2018 -1102, precisó que “(…)digamos que, como para esa época las cosas en materia judicial habían cambiado tanto, que ya la presencialidad era una cosa que ya no esta ba teniendo lugar por el tema de la pandemia, cuando decretan esta diligencia yo, desafortunadamente, como que me confundo en la información, debo ser honesta, y básicamente lo que se dice es ‘no, no es exigible la presencialidad’ (…) la información que yo tuve, que fue la misma queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 06344 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

4

A 14433

le di al señor Triana, fue ‘no, de todas maneras la diligencia se puede llevar a cabo, no hay ningún problema’, pero pues desafortunadamente debo admitir que no asistimos a esa diligencia por un error en la información”. En cuan to al proceso 2018 -581 contra Johanna Milena Caro Ruiz y Angie Ximena López Loaiza , admitió que descuidó el trámite, por lo que se decretó el desistimiento tácito.

Seguidamente manifestó su intención de aceptar la conducta, al obrar de manera descuidada en los procesos ejecutivos encomendados8.

El magistrado instructor luego de informar las consecuencias y alcance

Seguidamente manifestó su intención de aceptar la conducta, al obrar de manera descuidada en los procesos ejecutivos encomendados8.

El magistrado instructor luego de informar las consecuencias y alcance de la confesión, indagó si era su deseo confesar frente a lo cual la investigada respondió de manera afirmativa. Acto seguido, el magistrado realizó la calificación jurídica de la actuación 9, formulando cargos a la abogada LUISA FERNANDA ORJUELA LARA por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del C D A, e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, en la modalidad culposa.

Imputación fáctica. La abogada dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional en el trámite del proceso ejecutivo 2018-01102 contra Luis Hernando Zarate, por cuanto no compareció a la diligencia de secues tro programada para el 6 de diciembre de 2021. Por otra parte, descuidó el proceso ejecutivo 2018-00581, contra Johanna Milena Caro Ruiz y Angie Ximena López Loaiza , dado que su inactividad permitió que operara el desistimiento tácito con auto del 27 de julio de 2022. Las normas infringidas en su literalidad expresan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia

7 014ExpedienteProceso2018-01102 8 Minuto 52:42 audio 022 2022-06344Audiencia(13.Abril.2023)(9_30 A.M.)

deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia

7 014ExpedienteProceso2018-01102 8 Minuto 52:42 audio 022 2022-06344Audiencia(13.Abril.2023)(9_30 A.M.) 9 A partir del minuto 27:56 del audio (30.09.20) AUDIENCIA PROCESO 2020-0030 (1).mp4COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 06344 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

5

A 14433

sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados supl entes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

“Artículo 37 Constituyen faltas a la debida dili gencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Dada la confesión efectuada para la disciplinable, e n atención a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 10510 de la Ley 1123 de 2007, las diligencias permanecieron al despacho para proferir fallo.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida 25 de abril de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida 25 de abril de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable a la abogada LUISA FERNANDA ORJUELA LARA y l a sancionó con censura en el ejercicio de la profesión , por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, por cuanto “i) por cuanto dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no asistió a la diligencia de secuestro del 6 de diciembre de 2021 programada en el proceso ejecutivo 2018-01102; y ii) porque descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que permitió que el 27 de julio de 2022 se decretara el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo 2018-”11.

10 “Artículo 105 (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la co misión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” 11 Página 2 de la sentencia 023SentenciaProceso2022-06344COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 06344 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

6

A 14433

En punto a la antijuridicidad, refirió que la disciplinada afectó de

RAD. No. 110012502000 2022 06344 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

6

A 14433

En punto a la antijuridicidad, refirió que la disciplinada afectó de manera relevante el deber deontológico de atender con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados, asumiendo sin justificación alguna una conducta negligente en el trámite de los procesos ejecutivos 2018-1102 y 2018-00581.

En torno a la culpabilidad, resaltó que el proceder omisivo de la jurista se compadecía con la violación al deber objetivo de cuidado propio de la culpabilidad culposa.

Para efectos de dosificar la sanción, el fal lador de primer grado tuvo en cuenta el criterio general de la modalidad culposa de las conductas y la circunstancia de atenuación consistente en la confesión antes de la formulación de cargos (artículo 45 litera B numeral 1 de la Ley 1123 de 2007), por lo que impuso sanción de censura en el ejercicio de la profesión.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Notificada en debida forma la sentencia12, no fue apelada, por lo que el expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto a quien funge como ponente13.

CONSIDERACIONES

Competencia.

12 025ComunicacionesSentencia 13 001ActaReparto 11001250200020220634401COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Competencia.

12 025ComunicacionesSentencia 13 001ActaReparto 11001250200020220634401COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 06344 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

7

A 14433

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las fal tas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado

de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . - La institución jurídica de la consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derechoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 06344 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

8

A 14433

sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo1415.

En la sentencia C -153 de 1995 la Cor te Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no

14Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusiv amente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 15Constitución Política – Artículo 228 . La Administración de Justicia es función púb lica. Sus decisiones son

El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 15Constitución Política – Artículo 228 . La Administración de Justicia es función púb lica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Just icia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 06344 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

9

A 14433

quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentaci ón arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)

De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se

propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)

De una revisión integral del paginario que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto por las garantías del derecho a la defensa y debido proceso de la disciplinada LUISA FERNANDA ORJUELA LARA , quien notificada de la actuación asumió en forma activa las distintas etapas del proceso, rindió versión libre y manifestó de manera libre, consciente y voluntaria su deseo de aceptar la comisión de la conducta, sin que notif icada en debida forma la sentencia sancionatoria proferida en su contra, presentara y sustentara disenso alguno, observándose de este modo el cabal respeto por las garantías procesales que le asisten.

En cuanto a los requisitos de la confesión, esta Coleg iatura ha precisado que debe ser libre, informada y espontánea:

“Ahora, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 86 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace neces ario remitirnos al Código General Disciplinario, norma especial que se encontraba vigente para la época de los hechos, y que en su artículo 161 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 161. Requisitos de la confesión o aceptación de cargos La confesión o la aceptación de cargos deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para instruir, juzgar o ante el

Requisitos de la confesión o aceptación de cargos La confesión o la aceptación de cargos deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para instruir, juzgar o ante el comisionado o designado. 2. La persona deberá estar asistida por defensor 3. La persona será informada sobre el d erecho a no declarar contra sí misma, yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 06344 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

10

A 14433

de las garantías consagradas en el artículo 33 de la Constitución Política y de los beneficios y de las rebajas de las sanciones contempladas en este código.

4. La autoridad disciplinaria ante la cual se realice la a ceptación de cargos, deberá constatar que la misma se hace en forma voluntaria, consciente, libre, espontanea e informada”.16

Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proc eso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado a la

jurista LUISA FERNANDA ORJUELA LARA.

Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las

aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

De acuerdo con los hechos relevantes en este asunto, se encuentra que la sociedad Fondo de E mpleados de Escobar y Martínez S.A. – ESCOMAR el 1 de septiembre de 2017 contactó los servicios profesionales de la empresa Efectijuridicos para que adelantara el cobro contra los señores Luis Hernando Zárate Heredia y Johanna Milena Caro, encomendado a través de poder los asuntos en 2018 a la

abogada LUISA FERNANDA ORJUELA LARA.

En tal virtud, la jurista y promovió los procesos ejecutivos 2018 -01102 contra Luis Hernando Zarate y 2018 -00581, contra Johanna Milena Caro Ruiz y Angie Ximena López Loaiza el 18 de agosto y 22 de junio

16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 26 de junio de 2024. Rad. 2018-508. MP Magda Victoria Acosta Gualteros.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 06344 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

11

A 14433

de 2018, respectivamente, y correspondieron a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, en su orden.

REF. ABOGADO EN CONSULTA

11

A 14433

de 2018, respectivamente, y correspondieron a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, en su orden.

Así mismo, está corroborado que la abogada dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional en el trámite del proceso ejecutivo 2018-01102, por cuanto no compareció a la diligencia de secuestro respecto del vehículo cautelado de placas IMS 768 programada para el 6 de diciembre de 2021 17. Por otra parte, la jurista descuidó el proceso ejecutivo 2018-00581, contra Johanna Milena Caro Ruiz y Angie Ximena López Loaiza , dado que el despacho, mediante autos del 27 de julio de 2021 y 7 de febrero de 2022 requirió a la jurista para que adelantara los trámites de notificación a la parte ejecutada 18, sin que así lo hiciere, por lo que, mediante auto del 27 de julio de 2022, se decretó el desistimiento tácito y la consecuente terminación de la actuación19.

La disciplinable en el curso del presente diligenciamiento aceptó de manera libre, consciente y voluntaria la omisión en a mbos asuntos, por lo que resulta evidente que dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, al no comparecer a la diligencia de secuestro programada para el día 6 de diciembre de 2021 en el proceso 201801102 y descuidó el trámite del ejecutivo al interior del consecutivo 2018-00851, dado que, requerida por el despacho para cumplir la carga de la notificación de los demandados, hizo caso omiso, lo que condujo

01102 y descuidó el trámite del ejecutivo al interior del consecutivo 2018-00851, dado que, requerida por el despacho para cumplir la carga de la notificación de los demandados, hizo caso omiso, lo que condujo a la terminación del proceso por la operancia del desistimiento tácito, superando de esta manera el elemento de la tipicidad, tal como lo dedujo la primera instancia.

Antijuridicidad.

17 Folios 2 y 5 del archivo digital ANEXO 3 CANCELACION DE CONTRATO CARTA Y SOPORTES 18 Folios 90 y 91 01. 2018-00581 Expediente físico escaneado 19 Folio 104 del archivo 01. 2018-00581 Expediente físico escaneadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 06344 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

12

A 14433

De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados:

“Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

El artículo 28 de la codificación en cita, enlista e l catálogo de deberes que rigen el actuar profesional de los abogados, y en lo pertinente consagra:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

El artículo 28 de la codificación en cita, enlista e l catálogo de deberes que rigen el actuar profesional de los abogados, y en lo pertinente consagra:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se exti ende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera l a respuesta represiva del Estado”.

Del anterior marco jurisprudencial y de cara a los elementos de prueba examinados, deviene palmario el injustificado incumplimiento por parte de la abogada LUISA FERNANDA ORJUELA LARA , al desatender sin justa causa el de ber de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales, dado que conocía de sus obligaciones y optó por hacer caso omiso a las actuaciones requeridas para continuar con el impulso procesal, asumiendo una actitud desinteresada que conllevó a la f altaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 06344 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

13

A 14433

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 06344 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

13

A 14433

de defensa de los intereses de su mandante con las consecuencias probatorias y jurídicas que dichas omisiones acarreaba.

Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C -181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa.

En e l presente caso, la profesional actuó con f alta de cuidado, diligencia, compromiso y presteza el ejercicio de su labor profesional, por lo que resultó acertado el análisis de la culpabilidad culposa irrogada por el a quo.

En conclusión, se tiene establecido probatoriamente la certeza de la existencia de la s faltas y de la responsabilidad, esto es, están dados los presupuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar.

Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, p ara la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los

artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, p ara la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Para efectos de la dosificación de la sanción, el a quo valoró el criterio general de la modalidad culposa de la conducta, dada la negligencia yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 2022 06344 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

14

A 14433

desinterés en el trámite de los procesos ejecutivos, por otra parte, sopesó el criterio de atenuación consistente en la confesión de la conducta antes de la formulación de cargos (artículo 45 literal B numeral 1 del CDA), por lo que en atención a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, la sanción irrogada resulta acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinari a, cumple con el propósito de prevención y corrección, entendido como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho para que a futuro se abstengan de incurrir en este tipo de actitudes que cuestionan el objeto social que implica el ejercicio de la abogacía.

En conclusión, la Comisión confirmará en su integridad la sentencia consultada al evidenciar que la actuación de la abogada se adecuó en la falta enrostrada por el a quo tornánd

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...