🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001250200020220640201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020220640201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 13568

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) se septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110012502000 202206402 01 Aprobado según Acta No.51de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, sancionó con CENSURA al profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con el deber dispuesto en el artículo 28 numeral 6 ejusdem, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas

Ahumada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

2 Sala Dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Venegas

Ahumada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 202206402 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

2

A - 13568

La presente actuación disciplinaria se originó en el d ocumento de queja3 presentado el 28 de noviembre de 2022 por la señora ANDREA LORENA GUARIN TRUJILLO, en contra del profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, dado que en virtud de una solicitud de conciliación presentada ante la Procuraduría General de l a Nación en el mes de septiembre de 2022, el investigado le realizó una llamada telefónica a su número celular personal, el 24 de octubre de 2022, en donde, faltando a la decencia, le empezó a levantar la voz, al referirse a la quejosa con palabras soeces, además de amenazarla con que iba a instaurar una tutela y a meterla en un problema bien grande -sic-, resaltándole que le estaba violando el derecho al acceso a la justicia porque presentó ante la entidad la referida solicitud de conciliación desde el mes de agosto y a la fecha de los hechos no se había tramitado.

Agregó que después de amenazarla le colgó el teléfono, pero le envió un mensaje de voz al Procurador 246 Judicial I de Familia, quien fungía como su jefe, manifestando sus malas intenciones respecto de ella, con la finalidad de intimidarla y acosarla, motivo por el cual, tuvo que

un mensaje de voz al Procurador 246 Judicial I de Familia, quien fungía como su jefe, manifestando sus malas intenciones respecto de ella, con la finalidad de intimidarla y acosarla, motivo por el cual, tuvo que bloquearlo, así mismo, puso de presente que todos los días revisaba sus redes sociales y con gran sorpresa, identificaba el nombre y la foto del investigado, quien la bu scaba en todas sus redes sociales, enviándole solicitudes de seguimiento, de tal manera que se sentía acosada y asustada, tanto en su vida personal, como en su lugar de trabajo.

Con el documento de queja, se aportaron los siguientes medios de prueba: i) c onstancia de solicitud de conciliación, ii) pantallazo de conversación mediante la plataforma WhatsApp con el Procurador 246

3 Carpeta de primera instancia – archivo 002QuejaDisciplinariaPlataforma.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 202206402 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

3

A - 13568

Judicial de Familia de Bogotá, iii) constancia notificación de programación de audiencia de conciliación del 25 de noviembre de 2022, iv) constancias que indican que el investigado estaba solicitando en redes sociales ser seguidor de la quejosa.

El asunto disciplinario fue repartido al magistrado MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, el día 30 de noviembre de 2022 4 quien luego de acreditar la calidad de disciplinable del abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.054.372.139

SUÁREZ VARÓN, el día 30 de noviembre de 2022 4 quien luego de acreditar la calidad de disciplinable del abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 1.054.372.139 y tarjeta profesional número 275490 (vigente) 5 profirió auto de apertura con data del 9 de diciembre de 2022 6, en los términos del artíc ulo 104 de la Ley 1123 de 2007.

El anterior auto se notificó al correo electrónico del disciplinable, registrado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tal como se constata en el certificado número 749495 del 6 de dic iembre de 2022, correspondiente al: mangomez@unal.edu.co, el 14 de diciembre de 2022, adicionalmente, se notificó mediante edicto fijado en la secretaria de Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2023 y se desfijó el 20 de enero de 2023.

4 Carpeta de primera instancia – archivo 004ActaReparto.pdf. 5 Carpeta de primera instancia – archivo 007CertificadoVigenciaAbogado 2022-06402.pdf – se constató con el certificado número 749495 del 6 de diciembre de 2022 proferido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 6 Carpeta de primera instancia – archivo 009AperturaInvestigacionProceso2022-06402.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 202206402 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

4

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 202206402 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

4

A - 13568

La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en audiencia del 19 de abril de 2023 7, en la cual se surtieron, entre otras, las siguientes actuaciones:

La quejosa amplió la queja, exponiendo como hechos nuevos, los siguientes: i) que era sustanciadora grado 11 de la Procuraduría 246 de Familia, ii) que asistía a las conciliaciones porque era la persona encargada de realizar las actas, las citaciones y demás actos, lo que implicaba el contacto con los que presentaban las solicitudes y con las partes convocadas, iii) que las diligencias se iban depurando en orden de llegada, teniendo en cuenta que las fechas de realización de audiencia se constataban con su jefe, iv) que el investigado la llamó el 24 de octubre de manera atrevida a su celular personal, desconociendo quien le proporcionó su contacto, y le empezó a alzar la voz manifestándole que era el colmo que llevara esperando una citación desde agosto, cuando ni siquiera había presen tado la solicitud en esa data, además resaltó que el disciplinable le manifestó que era una inútil, v) que el profesional del derecho le envió una nota de voz a su jefe, posteriormente se la reenvió a la secretaria de la delegada de familia, con la finalid ad de amedrentarla; seguidamente la quejosa reprodujo la referida nota voz en la audiencia, la cual decía lo siguiente:

jefe, posteriormente se la reenvió a la secretaria de la delegada de familia, con la finalid ad de amedrentarla; seguidamente la quejosa reprodujo la referida nota voz en la audiencia, la cual decía lo siguiente:

“muy buenas tardes, doctor Pablo Sergio Sandino Badillo. Le habla el abogado Miguel Ángel Gómez de la oficina o firma de abogados Gómez y Barrera SAS. Es para solicitarle información porque he enviado correos a su asistente, a Laura Daniela (…) y a la otra secretaria que se llama (…) Andrea Lorena Guarín Trujillo, y pues no ha contestado ni contesta al teléfono a las extensiones ni tampoc o a los correos electrónicos. Es para solicitarle información de una solicitud de conciliación que se radicó desde agosto, ya hace dos meses, y a estas alturas, a esta fecha no han citado para audiencia, no han fijado ni fecha ni hora para la audiencia pre sencial o virtual. El número de radicado es E -2022530034. Solicitamos por favor que fijen fecha de audiencia, debido a que ya han pasado dos meses, o de lo contrario estaremos interponiendo acción de tutela debido a que ustedes no están negando el acceso a la administración de justicia (…)”

7 Carpeta de primera instancia – archivo 015ActaAudienciaProceso2022 -06402.pdf - 016 202206402Audiencia(19.Abril.2023)(8_30 AM).mp4 - 017 2022 -06402Audiencia(19.Abril.2023)(8_30COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 202206402 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

5

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 202206402 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

5

A - 13568

El profesional del derecho rindió su versión libre, en la que expuso, entre otras cosas, lo siguiente: i) que nunca le dirigió malas palabras a la quejosa, ii) que reconocía que le había advertido a la inconforme que pondría una tutela por vulneración al acceso a la administración de justicia.

En virtud de lo anterior, el magistrado instructor, le preguntó al profesional del derecho si aceptaba que le dijo a la doctora Andrea Lorena Guarín Trujillo, sustanciadora de la Procuraduría 246 Judicial I de Familia de Bogotá, que presentaría una tutela si no fijaban prontamente audiencia de conciliación en la solicitud con radicado E2022-530034, frente a lo cual contestó: “sí señor, yo confieso y acepto que cometí esa falta , porque está ahí, en Código Disciplinario. Tal vez por inexperiencia o por actuar a la ligera y por desconocimiento de la ley (…)”, posteriormente le puso de presente las consecuencias que conllevaba el acto de confesión, y le dio lectura al artículo 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, de tal manera que el disciplinable luego de escuchar, manifestó que confesaba la falta.

La instancia procedió a formular cargos en los siguientes términos:

Imputación jurídica: el profesional del derecho aparentemente in currió en la conducta descrita como falta en el artículo 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28

Imputación jurídica: el profesional del derecho aparentemente in currió en la conducta descrita como falta en el artículo 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 6 ejusdem, a título de dolo.

Imputación fáctica: el investigado presuntamente empleó medios distintos a la persuasión para influir en el ánimo de la doctora Andrea

AM).mp4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 202206402 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

6

A - 13568

Lorena Guarín Trujillo, sustanciadora de la Procuraduría 246 Judicial I de Familia de Bogotá, al llamarla a su teléfono personal el 24 de octubre de 2022, para reclamarle sobre una supues ta dilación en la conciliación E-2022-530034 y enviarle copia de una nota de voz dirigida a su jefe, en la que manifestaba que presentaría una acción de tutela si no fijaban fecha para la audiencia de conciliación que había solicitado previamente.

Seguidamente procedió a terminar anticipadamente la actuación respecto de la posible injuria de hecho, en tanto se había configurado una duda razonable de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, pues no se aportó al plenario más medi os de prueba que pudieran llevar a la certeza de la comisión de la falta, distinto al dicho de la quejosa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

la Ley 1123 de 2007, pues no se aportó al plenario más medi os de prueba que pudieran llevar a la certeza de la comisión de la falta, distinto al dicho de la quejosa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de mayo de 2023 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ por la incursión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y le impuso como sanción disciplinaria

CENSURA.

Para sustentar la decisión, expresó que el disciplinable en audiencia celebrada el 19 de abril de 2023, confesó haber faltado a su deber deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 202206402 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

7

A - 13568

colaborar con la recta y cumplida realización de la justicia, de tal manera que de conformidad con el parágrafo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, señalaba expresamente que cuando el disciplinable confesaba la falta se debía dictar sentencia, caso en el cual, la sanción sería determinada de acuerdo con el artículo 4 5 del Código Disciplinario del Abogado.

Agregó que de conformidad con lo expuesto, quedaba claro que el 24

cual, la sanción sería determinada de acuerdo con el artículo 4 5 del Código Disciplinario del Abogado.

Agregó que de conformidad con lo expuesto, quedaba claro que el 24 de octubre de 2022 el investigado llamó al teléfono personal de la doctora Andrea Lorena Guarín Trujillo, sustanciadora de la Procuraduría 246 Judi cial I de Familia de Bogotá, para reclamarle sobre una supuesta dilación en el trámite de la conciliación con radicado E-2022-530034 y le envió copia de una nota de voz dirigida a su jefe, en la que manifestaba que presentaría una acción de tutela si no fi jaban prontamente audiencia de conciliación, lo cual fue corroborado por el mismo profesional del derecho. Expresó que por lo anterior, el disciplinable había cometido la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incumplido el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 ejusdem, porque empleó medios distintos a la persuasión para influir en el ánimo de la doctora Andrea Lorena Guarín Tru jillo, sustanciadora de la Procuraduría 246 Judicial I de Familia de Bogotá, teniendo en cuenta que la falta había sido cometida a título de dolo, porque el investigado había actuado con conocimiento y voluntad.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 202206402 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

8

A - 13568

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 202206402 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

8

A - 13568

Respecto de la dosificación de la sanción hizo referencia a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual consagra que el abogado que cometa una falta disciplinaria, sera sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, además, frente a la graduac ión de la sanción a imponer, expresó que se debía considerar los criterios generales, de atenuación y agravación establecidos en el artículo 45 de la mencionada normatividad. Agregó que, el numeral 1 del literal b), del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, disponía que era un criterio de atenuación la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, caso en el cual, la sanción no podría ser la exclusión, siempre y cuando careciera de antecedentes disciplinarios, adicionalmente, aclaró que el numeral 2 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 establecía que también constituía un criterio de atenuación haber procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, evento en el que se sancionaría con censura, siemp re y cuando careciera de antecedentes disciplinarios.

Argumentó en que en el sub lite, el profesional carecía de antecedentes disciplinarios, además, procuró resarcir el daño y compensar el perjuicio causado, porque durante la audiencia de pruebas y

disciplinarios.

Argumentó en que en el sub lite, el profesional carecía de antecedentes disciplinarios, además, procuró resarcir el daño y compensar el perjuicio causado, porque durante la audiencia de pruebas y calificación provisional pidió disculpas a la quejosa y manifestó abiertamente que sentía vergüenza por lo que había hecho, además, frente a lo cual, la investigada y su apoderado se encontraron

conformes.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 202206402 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

9

A - 13568

Como consecuencia de lo anterior, decidió sancionar con CENSURA.

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados a los siguientes correos electrónicos 8: mlgiraldo@procuraduria.gov.co, mangomez@unal.edu.co, obteniéndose como resultado la certificación expedida por la plataforma microsoft365, en donde hace constar: “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos (...)”

De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1196 y 59 de la Ley 1123 de 2007.9

8 Carpeta de primera instancia – archivo 020ComunicacionesSentencia.pdf. 9 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia e l 29 de marzo del 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisd iccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado juri sdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, esta Corporación mantendrá su compete ncia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán reci biendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de

Justicia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 202206402 01

Justicia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 202206402 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

10

A - 13568

Es pertinente mencionar que la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995 hace referencia a la naturaleza jurídica y los fines propios del grado de consulta manifestando que:

"La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida” 10

Cuestiones previas. Antes de proceder a realizar esta Corporación un examen sobre el fondo del asunto, resulta necesario tener en consideración los siguientes aspectos:

a.- Se observa que la sentencia de segunda instancia fue notifi cada a la dirección de correo electrónico a la que siempre se le notificaron las actuaciones al interior del proceso disciplinario al investigado, además de considerar que este siempre compareció al mismo.

a.- Se observa que la sentencia de segunda instancia fue notifi cada a la dirección de correo electrónico a la que siempre se le notificaron las actuaciones al interior del proceso disciplinario al investigado, además de considerar que este siempre compareció al mismo.

10 Sentencia No. C-153/95Corte Constitucional Colombiana – MP. Antonio Barrera Carbonell.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 202206402 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

11

A - 13568

b.- Si bien se observa que la instancia no tuvo en consideración los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, entre los cuales se encuentra la trascendencia social de la conducta, también es cierto que la sanción impuesta correspondió a la censura, siendo esa la de men or entidad, por lo que no podría reducirse más la imposición de la sanción. Del caso en concreto. Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la cual se sancionó con CENSURA al abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ , tras hallarl o responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria a l deber previsto en el artículo 28 numeral de la misma normatividad, a título de dolo. En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad

numeral de la misma normatividad, a título de dolo. En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado por la primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad respecto a la verificación de las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta.

De conformidad con lo anterior, se tiene que la instancia agotó de manera adecuada las etapas establecidas por el legislador para el agotamiento del trámite previsto en la Ley 1123 de 2007, así: i) acreditó la calidad de disciplinable del investigado, ii) verificó los antecedentes y las direcciones registradas para efectos de surtir las notificaciones correspondientes, iii) ordenó la apertura de la investigación del proceso disciplinario de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, iv) surtió las notificaciones correspondiente, incluyendo los edictos respectivos, v) respetó las limitadas facultades concedidas por el legislador a la quejosa, delimitando su comparecencia solamenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 202206402 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

12

A - 13568

a lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, esto es, a la presentación de la queja, ampliación de la misma y aporte de pruebas, vi) constató que el investigado tenía la voluntad de confesar la conducta descrita como falta, advirtiéndole las consecuencias de la misma y verificando que expresara de manera libre y espontánea su

  1. constató que el investigado tenía la voluntad de confesar la conducta descrita como falta, advirtiéndole las consecuencias de la misma y verificando que expresara de manera libre y espontánea su voluntad de confesar, v) una vez se realizó el acto de confesión, dio aplicabilidad al parágrafo descrito en el artículo 105 de la Ley 1123 de

2007.

Asimismo se logra obser var que la etapa de pruebas y calificación provisional se realizó respetando el procedimiento debidamente establecido en la normatividad en cita, así como la etapa de juzgamiento, por lo que no se observa por parte de esta Corporación la configuración de una causal con la entidad suficiente para decretar una nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 101 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, respecto de la confesión , esta Colegiatura ha precisado que debe ser libre, informada y espontánea: “En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 86 11 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, consagran lo siguiente:

“ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN . La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

siguiente:

“ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN . La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre.

11 A cuyo tenor: “ Son medios de prueba la confesión , el testimonio, la pe ritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conf orme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medi os de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando sie mpre los derechos fundamentales ”. (Negrillas y subrayas fuera de texto).COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 202206402 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

13

A - 13568

“ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO . La aceptació n por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 12, los evocados

reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.

Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 12, los evocados preceptos de Ley 600 y Ley 906, se equiparán como aquellos que prevén y regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que: “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, elevó a la ca tegoría de confesión, asignando en su lugar, el nombre de ‘aceptación por el imputado’” 13. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional14, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por parte del imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesión ”. (negrilla fuera del texto original). Esto para afirmar que en una u otra legislación, la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada por el Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, resultan aplicables en materia disciplinaria. Posición de integración normativa que ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la doctrina 15 y la jurisprudencia16.”17

En ese sentido, se verificó en el sub examine, que la confesión fue libre, consciente y voluntaria, la instancia informó al investigado sobre sus implicaciones y luego procedió a la calificación de la actuación y en atención de lo previsto en el parágrafo del artículo 105 del CDA 18 ordenó que las diligencias p ermanecieran al despacho para proferir

sus implicaciones y luego procedió a la calificación de la actuación y en atención de lo previsto en el parágrafo del artículo 105 del CDA 18 ordenó que las diligencias p ermanecieran al despacho para proferir sentencia, observándose de este modo el cabal respeto por las garantías procesales.

Tipicidad.

12 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. Expe diente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro Solarte Portilla. Expediente: 25108 13 Ibidem. 14 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sent encia de constitucionalidad C -1195 del veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716 15 Cf. FORERO, José Rocy. De las pruebas en materia disciplinaria . Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2007. Colombia 16 Cf. COLOMBIA. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Régimen probatorio. La confesión ; o Cf. COLOMBIA. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Concepto 154 de 2010. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 050011102000201702678 -01, sentencia de 2 de

NACIÓN. Concepto 154 de 2010. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado No. 050011102000201702678 -01, sentencia de 2 de junio de 2021. MP Magda Victoria Acosta Gualteros.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110012502000 202206402 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

14

A - 13568

Uno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria es la tipicidad de la conducta, la cual se concreta, para el régimen de abogados, en el principio de legalidad descrito en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, así:

“El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de s u realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.”

La tipicidad de la conducta representa un corolario del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...