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CNDJ - F11001250200020230072801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020230072801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14143

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ANDRÉS MAURICIO VELÁSQUEZ BARBA Quejoso: CRISTIAN EDUARDO MÉNDEZ BOHÓRQUEZ Radicación: 11001-25-02-000-2023-00728-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Ibagué-Tolima, 23 de octubre de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 63.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede en ejercicio de la competencia asignada en el art ículo 257A de la Constitución Política de Colombia a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 29 de julio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a l abogado ANDRÉS MAURICIO VELÁSQUEZ BARBA de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en e l numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2022.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

salario mínimo mensual legal vigente para el año 2022.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que ANDRÉS MAURICIO VELÁSQUEZ BARBA se identifica con cédula de ciudadanía No. 72.288.203 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 180.825 del Consejo Superior de la Judicatura.2

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Jorge Eliécer Gaitán Peña y Mauricio Martínez Sánchez, folio 22 del archivo “044SENTENCIA11202300728” del expediente digital. 2 Folio 1 del archivo “005VIGENCIA11202300728” del expediente digital.Página 2 | 21

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo su orig en en la queja interpuesta por el señor Cristian Eduardo Méndez Bohórquez , en el que señaló que, el 04 de mayo de 2022, le otorgó poder especial al abogado Andrés Mauricio Velásquez Barba para que adelantara acción ordinaria laboral en contra de la empresa PETROSEISMIC SERVICES S.A., cancelándole por concepto de honorarios la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000 M/CTE); sin embargo, el letrado no realizó la gestión.

Durante el lapso transcurrido entre el otorgamiento del poder especial al abogado aquí acusado, y el día 14 de julio de 2022, se hicieron varias llamadas al profesional del derecho, para preguntar por el estado de la gestión a él encomendada, recibiendo siempre respuestas evasivas y

abogado aquí acusado, y el día 14 de julio de 2022, se hicieron varias llamadas al profesional del derecho, para preguntar por el estado de la gestión a él encomendada, recibiendo siempre respuestas evasivas y omitiendo, de mala fe, informar sobre la no inici ación del proceso, en muchas ocasiones y por varias semanas no respondió llamadas ni mensajes.

4. TRÁMITE PROCESAL

La queja fue sometida a reparto y asignada al Magist rado Jorge Eliécer Gaitán Peña, quien, a través de auto del 14 de marzo de 2023, luego de la verificación de la calidad de abogad o del encartado, ordenó la apertura de l proceso disciplinario.3

La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 05 de julio,4 26 de octubre de 2023 5 y 21 de febrero 2024 6 con asistencia de la defensora de oficio del investigado , se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo. Ampliación de queja. El quejoso conoció al abogado por medio de una ex compañera de trabajo, quien era abogada y ex asesora de Ecopetrol.

3 Folios 1 - 3 del archivo “006APERTURAPROCESO11202300728” del expediente digital. 4 Folios 1 - 3 del archivo “011ACTAPYCP11202300728.pdf” del expediente digital. 5 Folios 1 - 4 del archivo “025ACTAPYCP11202300728.pdf” del expediente digital. 6Folios 1 - 5 del archivo “038ACTAPYCPTERMINACIONPARCIALYFCARGOSART10511202300728” del expediente digital.Página 3 | 21

6Folios 1 - 5 del archivo “038ACTAPYCPTERMINACIONPARCIALYFCARGOSART10511202300728” del expediente digital.Página 3 | 21

Manifestó que, contrató al abogado para que adelantara un proceso laboral en contra de la compañía PETROSEISMIC SERVICES S.A., debido a que ingresó a la empresa con sus exámenes médicos de rutina sin enfermedad alguna, pero cuando te rminó su relación profesional presentó un cuadro médico por causa de una hernia en la ingle. Por lo tanto, buscó reclamarle a su empleador por su situación, producto de l desarrollo de su contrato laboral. Ante esta situación, decidió buscar a un profesional en derecho.

Refirió que, se contact ó con el abogado, confirió poder y le explicó todo lo ocurrido con miras a buscar iniciar un proceso judicial. Así mismo, le aportó todos los documentos requeridos.

Indicó que, en el mes de mayo de 2022, firmó un contrato de prestación de servicios con el disciplinable.

Aseguró que, pactó con el abogado un salario mínimo para el año 2022.

Alegó que, le pagó al disciplinable por medio de transferencia electrónica la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000 M/CTE).

Informó que, le entregó al letrado documentos como: historia clínica, copia del documento de identidad, examen médico de ingresos y egreso de la compañía. Estableció que, se estuvo contactando a l correo electrónico abogado.velasquez.barba@gmail.com con el letrado.

Luego de terminar la versión del quejoso, la defensora de ofició le formuló la

compañía. Estableció que, se estuvo contactando a l correo electrónico abogado.velasquez.barba@gmail.com con el letrado.

Luego de terminar la versión del quejoso, la defensora de ofició le formuló la siguiente pregunta: ¿Por qué habría alegado que firmó un contrato de prestación de servicio, dado que en la queja se expresó qu e fue v erbal? El quejoso respondió que, se confundió con la firma del poder especial y que el contrato de prestación de servicios fue verbal.

Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra de l abogado Andrés Mauricio Velásquez Barba por el posible incumplimiento del deber establecido en elPágina 4 | 21

numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior, por cuanto el abogado habría presuntamente dejado de realizar oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, específicamente en que se le encomendó iniciar una acción de reclamación laboral derivada de una situación médica que se presentó en ejercicio de su labor en la empresa PETROSEISMIC SERVICES S.A, pero el letrado no realizó la gestión.

Igualmente se decretó la terminación parcial del proceso a favor del abogado investigado, al considerarse que, de los medios de pruebas practicados y recaudados no milita ba en el proceso prueba certera que demuestre la entr ega y la relación detallada de la documental que el ciudadano quejoso refiere haber entregado al profesional, lo cual predijera la obligación de hacer devolución de ésta, existiendo al respecto duda sobre la materialización de la falta, lo que no permitió elevar cargos disciplinarios en su contra, decisión que no fue objeto de apelación.

La audiencia de Juzgamiento fue realizada en sesión de l 15 de abril de 2024,7 oportunidad en la que se escuchó en ampliación de queja al quejoso y las alegaciones de la defensa de oficio.

7 Folios 01 - 03 del archivo “042ACTAJUZGAMIENTO112300728.pdf” del expediente digital.Página 5 | 21

El quejoso rindió ampliación de queja, manifestó que, contrató al abogado para que adelantara un proceso laboral en contra de PETROSEISMIC

SERVICES S.A.

El quejoso rindió ampliación de queja, manifestó que, contrató al abogado para que adelantara un proceso laboral en contra de PETROSEISMIC

SERVICES S.A.

Indicó que, realizó el pago de un salario mínimo para iniciar el proceso, el cual fue efectuado por medio de trasferencias electrónicas bancarias y un abono de doscientos mil pesos ($200.000 M/CTE) para atender asuntos de papelería.

Aseguró que, el abogado le solicitó como pruebas documentales para iniciar el proceso, la carta de termin ación del contrato laboral, historia clínica y resultados de los exámenes de egreso e ingreso.

Expresó que, el 16 de mayo de 2022, realizó transferencia por un valor de un millón de pesos ($1.000.000 M/CTE) para que presentara la demanda laboral.

El 18 de mayo de 2022, nuevamente envió por medio de transferencia un abono equivalente a doscientos mil pesos ($200.000 M/CTE) para atender los gastos de papelería.

Alegó que, el 30 de mayo de 2022, por medio de correo electrónico envió los documentos necesarios para iniciar la demanda.

Expresó que, la comunicación con el abogado siempre fue por vía de correo electrónico y por mensaje de texto.

La defensora de oficio rindió alegatos de conclusión en los que expresó que, con la suscripción del poder, no pued e un abogado adelantar la elaboración de una demanda, atendiendo lo contemplado en el del Código General del Proceso, se requería entonces la narración de los hechos, los cuales quedaron de ser aportados por el poderdante, lo que no ocurr ió,

elaboración de una demanda, atendiendo lo contemplado en el del Código General del Proceso, se requería entonces la narración de los hechos, los cuales quedaron de ser aportados por el poderdante, lo que no ocurr ió, pues el señor Cristian dijo que para el mes de mayo de 2022, le envió al abogado la historia clínica, pero no se observa que en dicho mensaje electrónico se haya remitido archivo.Página 6 | 21

Aunado a ello, manifestó que, no existió prueba que acredite la cancelación de la totalid ad de los honorarios solicitados por el togado Andrés Mauricio para la iniciación del trámite de la demanda.

Concluyó diciendo la defensa que no está probada la responsabilidad del abogado Andrés Mauricio Velázquez Barba, al no existir material probatorio que confirme de manera objetiva que el togado contaba con la totalidad de los documentos que se pretendían hacer valer como pruebas en la demanda, ni el pago de la totalidad de los honorarios para iniciar la gestión encomendada.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de Bogotá , mediante providencia del 29 de julio de 2024, declaró responsable disciplinariamente al abogado ANDRÉS MAURICIO VELÁSQUEZ BARBA de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numer al 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2022.

Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2022.

Para fundamentar la decisión, la Seccional indicó que, no cabe duda que los medios de prueba acreditan la existencia de la relación jurídica profesional en virtud de la cual el abogado Andrés Mauricio Velásquez Barba, aceptó representar al señor Cristian Eduardo Méndez Boh órquez en el marco de una acción ordinaria laboral en contra de la empresa PETROSEISMIC SERVICES S.A., lo que no solo se acredita con la existencia del documento poder, documento que si bien, no cuenta con la firma de aceptación por parte del abogado, tal y como lo manifestó el ciudadano quejoso en su declaración, el mismo fue elaborado por el togado y le fue entregado para su firma al momento de acordar sus servicios profesionales, lo cual efectivamente llevó a cabo.Página 7 | 21

También está objetivamente acreditado el registro de una transferencia de dinero realizada a nombre del abogado Andrés Mauricio Velásquez Barba, la cual coincide con el periodo en que le fue enviado el poder.

De otro lado, dentro del plenario no se vislumbra que el disciplinado hubiese efectuado requerimientos a su mandante en aras de recopilar la información que presuntamente le faltaba para dar cumplimiento al encargo.

También está probado que el abogado no adelantó las acciones pertinentes encaminadas a cumplir con el encargo encomendado p or el quejoso, esto es, entre el mes de mayo y julio del año 2022, sin que se vislumbre

También está probado que el abogado no adelantó las acciones pertinentes encaminadas a cumplir con el encargo encomendado p or el quejoso, esto es, entre el mes de mayo y julio del año 2022, sin que se vislumbre justificación de tal omisión.

De esta manera, resulta propio concluir que el supuesto fáctico de la imputación disciplinaria elevada al abogado se encuentra objetivame nte demostrado, al no adelantar oportunamente la actuación para la cual fue contratado por el ciudadano quejoso.

Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo corroboró que el togado infringió el deber de diligencia profesional, previsto en el numeral 10° del artículo 28 del Estatuto Deontoló gico de Abogado. En este caso, como se analizó, las pruebas refieren que el abogado dejó de hacer la labor encomendada por Cristian Eduardo Méndez Bohórquez, al no iniciar oportunamente la acción laboral de su interés contr a la empresa PETROSEISMIC SERVICES S.A., es decir, que el abogado no obró con la diligencia profesional esperada.

La instancia acreditó que el letrado incurrió en el ilícito reprochado de manera culposa en ocasión a que fue negligente en el cumplimiento d e la labor asignada.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de multa anotado, ello en atención al perjuicio causado y la modalidad de la conducta en la que se ejecutó el ilícito.Página 8 | 21

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA

Una vez recibido el proceso en la Corporación, el día 28 de agosto de 2024

ejecutó el ilícito.Página 8 | 21

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA

Una vez recibido el proceso en la Corporación, el día 28 de agosto de 2024 se asignó el asunto al despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez para resolver el grado jurisdiccional de consulta.8

7. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, asó como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la L ey 270 de 1996.

A pesar que el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que entró en vigencia el nueve (9) de octubre, que modifica la ley Estatutaria de Administración de Justicia, eliminó dicha figura, la Corporación, en virtud del principio de favorabilidad, continuará conociendo en el grado jurisdiccional de consulta, todas aquellas sentencias desfavorables para los disciplinados que no fueron apeladas en el término previsto en el Estatuto Disciplinario del Abogado hasta el nueve (9) de octubre de 2024, po r tratarse de situaciones consolidadas en vigencia del texto original del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 de mayor beneficio para el procesado.

En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta

consolidadas en vigencia del texto original del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 de mayor beneficio para el procesado.

En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 29 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , por medio de la cual , se declaró responsable disciplinariamente al disciplinado, de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2022.

8 Folio 1 del archivo “001ActaDeReparto.pdf” del expediente digital.Página 9 | 21

  • Respeto a las garantías procesales

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante s u trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.9

Así, el debido proceso en materia disciplinaria 10 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.

La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de la s etapas que

doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.

La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de la s etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria.

En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por el señor Cristian Eduardo Méndez Bohórquez , en contra de l togado Andrés Mauricio Velásquez Barba y que, una vez acreditado la condición de abogado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la au diencia de pruebas y calificación provisional , oportunidad en las cuales se decretaron y practicaron pruebas y se formuló el cargo.

Asimismo, se verificó que se profirió sentencia de primera instancia el día 29 de julio de 2024, bajo los términos del art ículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, realizándose la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las prueba s, la valoración jurídica del cargo , los argumentos defensivos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción y la explicación razonada de los criterios utilizados para la graduación de la misma.

9 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 10 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y

9 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 10 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.Página 10 | 21

Por consiguiente , se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que ninguno de lo s intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, frente a la conducta disciplinariamente relevante, se advierte que el quejoso le otorgó poder al disciplinable el 04 de mayo de 2022 y desde entonces tuvo para presentar la demanda hasta el el 27 de julio de 2022 ,11 fecha en la que se le comunicó por vía de correo electrónico la intención de revo car el poder, calenda desde la cual, hasta la fecha de expedición de la presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Análisis del caso

  • Tipicidad

Al disciplinado se le sancionó disciplinariamente en ocasión a que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir, a l no haber presentado demanda laboral derivada de una situación médica que se presentó en ejercicio de su labor en la empresa

PETROSEISMIC SERVICES S.A.

En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que entre el profesional si

decir, a l no haber presentado demanda laboral derivada de una situación médica que se presentó en ejercicio de su labor en la empresa

PETROSEISMIC SERVICES S.A.

En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que entre el profesional si bien no reposa contrato de prestación de servicios entre el investigado y el quejoso y a su vez, el poder allegado no contiene la firma por parte del profesional del derecho; tal como lo afirmó la instancia se puede inferir que, no de otra manera se explica que el documento contenga los datos personales (nombres, apellidos, cédula) y profesionales del abogado (número de tarjeta profesional), además, se r evela la coincidencia entre los

11Folio 8 del archivo “003Queja.pdf” del expediente digital.Página 11 | 21

datos de contacto del profesional consignados en el documento poder y los reportados por el investigado ante la EPS y la empresa de telefonía móvil celular, conforme las pruebas decretadas y que obran en el plenario.

Teniendo en cuenta lo anterior, se respalda porque el quejoso se estuvo comunicando con el abogado mediante el correo abogado.velasquez.barba@gmail.com; a esta dirección electrónica le allegó los documento s requeridos e incluso el pago realizado por concepto de honorario, dirección a la cual a su vez se encuentra registrada como de notificaciones del letrado. Incluso , mediante ese correo , el encausado le comentó el 18 de mayo de 2022 lo siguiente al denunciante:

Por lo anterior, se concluye que el abogado habría aceptado la gestión encomendada porque en el correo le afirmó que se encontraba adelantando el borrador para presentar la demanda. Además, le expresó

Por lo anterior, se concluye que el abogado habría aceptado la gestión encomendada porque en el correo le afirmó que se encontraba adelantando el borrador para presentar la demanda. Además, le expresó que le enviaría por correo electrónico par a clarificar los hechos de la supuesta acción.

También está objetivamente acreditado el registro de una transferencia de dinero realizada a nombre del abogado, la cual coincide con el periodo en que le fue enviado el poder.

Respecto de lo expuesto en pr ecedencia, se logra entrever por la Sala que, la declaración del quejoso respecto de los pagos efectuados al litigante, tuvieron sustento en la constancia de la transferencia realizada por el valor de $200.000, en la cual se evidencia el número de cuenta d el abogado, información que fue corroborada por la entidad bancaria.Página 12 | 21

De otro lado, dentro del plenario no se vislumbra que el disciplinado hubiese efectuado requerimientos a su mandante en aras de recopilar la información que presuntamente le faltaba para dar cumplimiento al encargo.

Así, para la Corporación no solo está acreditada la existencia de una relación cliente – abogado, sino el incumplimiento de la labor, en ocasión a que por espacio tres meses el profesional no adelantó las acciones pertinentes encaminadas a cumplir con el encargo encomendado por el quejoso, esto es, entre el mes de mayo y julio del año 2022, sin que se vislumbre justificación de tal omisión , hasta que ante esa nula gestión el quejoso le revocó el poder.

De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada a l disciplinable

vislumbre justificación de tal omisión , hasta que ante esa nula gestión el quejoso le revocó el poder.

De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada a l disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas.” (Subrayado por fuera del texto original).

Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”.

  • Antijuridicidad

Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el sub-lite, al disciplinado se le sancionó por haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)Página 13 | 21

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se

“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)Página 13 | 21

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”

Al respecto, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber reprochado, pues contando con la posibilidad de iniciar oportunamente la acción laboral de interés de su cliente contra la empresa PETROSEISMIC SERVICES S.A., no procedió de conformidad, es decir, el abogado no obró con la diligencia profesional esperada, por lo que pasados tres meses su mandante le revocó el poder conferido.

Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho.

Ese mínimo ético exigible a l abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que : “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión

conglomerado social, resulta a penas lógico que : “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”.12

En síntesis , el deber de obrar con celosa diligencia generaba p ara el abogado un compromiso frente a los trámites encomendados, por lo cual debió presentar la acción a favor de su cliente, luego del pago de los

12 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Página 14 | 21

dineros por aquel recibidos y de la entrega de la inform ación requerida. Por ello, la conducta en la que incurrió el disciplinable afectó el deber citado.

  • Culpabilidad

Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa.

Frente a este aspecto, no se logró evidenciar por parte de l disciplinable un conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo negligente con la labor que se le puso en su custodia.

Igualmente, es necesario indicar que el abogado se le podía exigir un

violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo negligente con la labor que se le puso en su custodia.

Igualmente, es necesario indicar que el abogado se le podía exigir un comportamiento diferente, esto es, haber presentado la demanda laboral en contra de la empresa PETROSEISMIC SERVICES S.A.

Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinable actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Dosificación de la sanción

La Sala instancia en la sentencia consult ada impuso la sanción de MULTA , equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2022, la cual se ajusta a los criterios contenidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007 , pues se tuvo en cuenta bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, un adecuado análisis de los criterios generales, determinado la instancia la imposición de la misma adoptando el quantum mínimo conforme el artículo 42 de la Ley 1123 de 200 7, en atención a la modalid

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