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CNDJ - F11001250200020230091701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001250200020230091701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: RAFAEL DARÍO VELOZA RUÍZ

Informante: JUZGADO 67 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ –

TRANSITORIAMENTE CUARENTA Y NUEVE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE Radicación: 11001-25-02-000-2023-00917-01

Decisión: MODIFICAR SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 02 De Octubre 2024 Aprobado según Acta de Comisión No.57

1. ASUNTO

Negada la ponencia al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del disciplinable en contra de la sentencia del 15 de j ulio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Rafael Darío Veloza Ruíz, por violar los deberes previstos en los numerales 5° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente, motivo por el cual se le impuso la sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

artículo 30 y numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente, motivo por el cual se le impuso la sanción dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

1 Sala 53 del 18 de septiembre de 2024 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP . Elka Venegas Ahumada y Luis Wilson Báez SalcedoPágina 2 | 23

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Rafael Darío Veloza Ruíz se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.381.714 y es portador de la tarjet a profesional de abogado No. 41.605 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada el 30 de julio de 2021, por el Juzgado 67 Municipal de Bogotá transitoriamente Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia múltiples, con el objeto de que se investigara el comportamiento del abogado Rafael Dario Veloza Ruíz, toda vez que, al momento de presentar la demanda ejecutiva, su mandante Jose Arturo López (Q.E.P.D) ya había fa llecido, sin informar al despacho del deceso, por el contrario actuó y después abandonó el pleito, según información que reposa en el expediente.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

La queja fue sometida a reparto el 1 de marzo de 2023 4, ante Comisión

según información que reposa en el expediente.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

La queja fue sometida a reparto el 1 de marzo de 2023 4, ante Comisión Seccional de Disci plina Judicial de Bogotá y el 12 de abril de 2023 5, se avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.

En sesiones del 8 de agosto de 2023 6, 13 de septiembre de 2023 7, 25 de octubre de 2023 8, 31 de enero de 2024 9 y 6 de marzo de 2024 10 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se puso de presente la compulsa de copias, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del abogado.

3 Archivo “004CertificadoVigencia” 4 archivo “003ActaReparto” 5 Archivo “006AutoApertura2023-00917-A” 6 Archivo “027AudienciaPYC20230808” 7 Archivo “033AudienciaPYC20230913” 8 Archivo “039Audienciapyc 20231025” 9 Archivo “051AudienciaPYC20240131” 10 Archivo “056AudienciaPliego20240306”Página 3 | 23

Intervención del abogado de oficio del disciplinable: manifestó que, según lo que le expresó su prohijado, este nunca conoció a la persona que representó en el proceso ejecutivo de donde se originó la compulsa de copias, pues se trató de un favor que le realizó a un amigo de toda la vida, Gentil Escobar.

Expuso que el poderdante era una persona de avanzada edad que se

representó en el proceso ejecutivo de donde se originó la compulsa de copias, pues se trató de un favor que le realizó a un amigo de toda la vida, Gentil Escobar.

Expuso que el poderdante era una persona de avanzada edad que se encontraba viviendo en Fusagasugá y le otorgó poder por intermedio del referido amigo, esto a fin de cobrar una letra de cambio por valor de $3.000.000; razón por la cual presentó la demanda, la s ubsanó y posteriormente se libró mandamiento de pago.

Indicó que la nieta del mandante fallecido contactó al disciplinable mediante correo electrónico y le solicitó que renunciara al poder otorgado, enviándole un formato de renuncia a fin de que el aboga do lo llenara y lo remita al juzgado. Explicó que luego de ello, la hija y nieta del fallecido designaron a otro abogado, quien es el que dejó abandonado el proceso.

Manifestó que su prohijado es una persona que lleva más de cuarenta años en el ejercicio de la profesión, sin antecedentes disciplinarios.

Testimonio de Olga Lucia López (hija del fallecido): manifestó que su padre antes de morir el 7 de octubre de 2019, le comentó sobre un proceso ejecutivo iniciado a través del abogado Rafael, amigo del se ñor Gentil Escobar, su ex esposo; esto, con el objeto de cobrar una letra de cambio.

Indicó que posteriormente, su hija revisó el proceso y se dio cuenta que este había terminado por abandono, razón por la cual contrataron un nuevo abogado a fin de que presentara una vez más el proceso ejecutivo y cobrara la suma adeudada; sin embargo, esto no se pudo llevar a cabo porque ya el

había terminado por abandono, razón por la cual contrataron un nuevo abogado a fin de que presentara una vez más el proceso ejecutivo y cobrara la suma adeudada; sin embargo, esto no se pudo llevar a cabo porque ya el título había caducado.

Expresó su intención de no querer perjudicar al disciplinable, pues desconoce las circunstancias por las cuales no continuó a cargo del proceso.Página 4 | 23

Agregó que no tenía conocimiento sobre si el disciplinable sabía de la muerte de su señor padre. Manifestó que no tuvo ningún contacto directo o indirecto con el disciplinable.

Testimonio de Gentil Escobar Rodríguez: expresó ser abogado y conocer al disciplinado hace más o menos 45 años, con quien tiene una amistad profesional y una buena relación.

Indicó que el señor Jose Arturo Lopez (Q.E.P.D) fue su suegro, con quien tenía una buena relación y meses antes a su fallecimiento le comunicó que contaba con una letra para cobrar por valor de $3.000.000 en contra del señor Alexander Melo Salazar, quien fue esposo de la nieta del fallecido, es decir, hija del testigo; razón por la cual le recomendó los servicios del disciplinado, ya que él no podía llevar a cabo el proceso civil de forma directa, pues su delicado estado de salud lo había alejado del ejercicio de la profesión.

Relató que dio al señor López el número del disciplinable a fin de que llegaran a un acuerdo, posteriormente, el disciplinado le entregó el poder para la firma del señor López, quien se lo devolvió firmado junto con la letra de cambio, documentos que entregó al disciplinable.

llegaran a un acuerdo, posteriormente, el disciplinado le entregó el poder para la firma del señor López, quien se lo devolvió firmado junto con la letra de cambio, documentos que entregó al disciplinable.

Ante la pregunta del despacho al testigo, en lo referente a si le comen tó al abogado del fallecimiento del señor López, el testigo respondió que no le comentó porque para ese momento se encontraba resolviendo algunos percances de salud.

Agregó que no conoce nada sobre el desarrollo del proceso y solo hasta el año 2021, su hi ja le informó que le iban a revocar el poder al disciplinable. Finalizó indicando que, incluso, recuerda que la presentación de la demanda se prolongó por dudas frente a su radicación o no, porque el señor López dudaba si demandar al ex esposo de su nieta.Página 5 | 23

Testimonio de Cindy Lorena Escobar López (nieta del poderdante fallecido): manifestó ser abogada y laborar para una entidad pública; relató que conoce al abogado porque es amigo de hace más de 10 años de su padre Gentil Escobar Rodríguez. Igualmente, e xpresó que el señor José Arturo López (Q.E.P.D) era su abuelo materno (quien falleció el 7 de octubre del 2019) y su madre es Olga Lucía López.

Manifestó que el señor Alexander Melo Salazar, demandado en el proceso ejecutivo, es su exesposo, a quien su ab uelo materno le prestó la suma de $10.000.000, de los cuales solo le canceló $7.000.000, quedando un saldo pendiente de $3.000.000, razón por la cual su abuelo inició un proceso ejecutivo contra su ex esposo.

$10.000.000, de los cuales solo le canceló $7.000.000, quedando un saldo pendiente de $3.000.000, razón por la cual su abuelo inició un proceso ejecutivo contra su ex esposo.

indicó que solo se enteró de dicho préstamo h asta cuando regresó al país, momento en el que su abuelo ya había fallecido. Expresó que en una ocasión su mamá le solicitó que validara que había ocurrido con el proceso, pues el abogado no se había vuelto a comunicar con ellos. Relató que revisó el proceso en la página de la rama judicial, encontrando que este se encontraba abandonado.

Agregó que contrató a otro abogado, doctor Amorocho, quien revisó el proceso a profundidad y le informó que la demanda había sido presentada con posterioridad al fallecimi ento de su abuelo, por lo cual el doctor Amorocho le preguntó si el disciplinable tenía conocimiento sobre la muerte de su abuelo, y ella le respondió no conocer esa información, pues se enteró del negocio con posterioridad a la muerte de su abuelo.

Adujó que se comunicó con el disciplinable, a quien le reclamó por el abandono del proceso y este se excusó en que había estado delicado salud por causa de una operación de cadera, pero iba a presentar la renuncia para que el nuevo abogado Amorocho se encargara del proceso. En razón a ello, el nuevo abogado contratado le envió la renuncia a ella y esta a su vez se la reenvió al disciplinado, quien la firma y se la devuelve al nuevo abogado para que el haga lo procedente.Página 6 | 23

Frente a la pregunta de la magistrada in structora, sobre las posibilidades de

se la reenvió al disciplinado, quien la firma y se la devuelve al nuevo abogado para que el haga lo procedente.Página 6 | 23

Frente a la pregunta de la magistrada in structora, sobre las posibilidades de que el disciplinable conociera sobre el fallecimiento del señor José Arturo López (Q.E.P.D), la testigo indicó desconocer tal suceso, pues ignoraba si su padre, que era amigo del disciplinable, le informó al investigad o sobre este hecho.

Manifestó que su abuelo no era una persona muy conocida y el sepelio fue muy privado por decisión de la familia, razón por la cual es posible que el disciplinable no se hubiese podido enterar sobre su fallecimiento.

Pruebas: En el p roceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas:

1). Expediente digital allegado por el Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples del Distrito Judicial de Bogotá, radicado No. 11001 -40-03-067-2019-01892-00, correspondiente al proceso Ejecutivo, del cual se resaltan las siguientes actuaciones:11

  • Demanda ejecutiva presentada por el señor Rafael Darío Veloza Ruiz en nombre de José Arturo López. - Poder otorgado por José Arturo López en favor de R afael Darío Veloza Ruiz, con fecha de presentación personal del 27 de julio de 2019. - Auto del 15 de enero de 2020, mediante el cual se inadmite la demanda. - Escrito del disciplinable a través del cual se subsana la demanda. - Auto del 16 de marzo de 2020, que libra mandamiento de pago.

2019. - Auto del 15 de enero de 2020, mediante el cual se inadmite la demanda. - Escrito del disciplinable a través del cual se subsana la demanda. - Auto del 16 de marzo de 2020, que libra mandamiento de pago. - Correo electrónico del 25 de septiembre de 2020, mediante el cual el disciplinable informa sobre los correos electrónicos de su mandante, del demandado y de él. - Auto del 21 de septiembre de 2021 mediante el cual se ordena requerir al demandante a fin de cumplir con la carga procesal impuesta por el despacho. - Renuncia de poder presentada por el disciplinable el 12 de octubre de 2021, en la cual indicó “me permito manifestar que RENUNCIO AL

11 Carpeta “002Expediente11001400306720190189200”Página 7 | 23

PODER CONFERIDO AL SUSCRITO como apod erado judicial del demandante. Por Petición expresa de su parte.” - Auto del 14 de diciembre de 2021, a través del cual se rechaza la renuncia presentada por el disciplinable y se decreta la terminación del proceso por desistimiento tácito. - Escrito del doct or Orlando Amorocho allegando poder de la hija del demandante fallecido e informando de la muerte del demandante. - Auto del 10 de noviembre de 2022, mediante el cual se compulsan copias al disciplinable.

Formulación de cargos.

Hechos disciplinariamente relevantes.

La magistrada instructora manifestó que, conforme al material probatorio obrante en expediente, se pudo acreditar que el disciplinado, en efecto, fue apoderado como del señor José Arturo López (Q.E.P.D) dentro del proceso

La magistrada instructora manifestó que, conforme al material probatorio obrante en expediente, se pudo acreditar que el disciplinado, en efecto, fue apoderado como del señor José Arturo López (Q.E.P.D) dentro del proceso ejecutivo singular co n radicado No. 11001 -40-03-067-2019-01892-00 que cursó ante el Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples del Distrito Judicial de Bogotá en contra de Alexander Melo Salazar, la cual fue cual inicialmente fue inadmitida en auto del 15 de enero de 2020 y fue subsanada por el disciplinable el 23 de enero de 2020, razón por la cual se libró mandamiento de pago y se ordenó notificar al demandado. Igualmente, por auto del 14 de julio de 2021, se dispuso no tener en cuenta la notificación realizada por el disciplinable, al no cumplir con los parámetros legales y mediante providencia del 21 de septiembre de 2021, se requirió al disciplinable para que cumpliera la carga impuesta en 30 días, so pena de declarar el desistimiento tácito.

Posteriormente, 12 de octubre de 2021, el disciplinable mediante correo electrónico manifestó que renunciaba al poder por petición expresa de su cliente y el 22 de octubre de 2021, el doctor Orlando Amorocho envía un nuevo poder otorgado por la hija del demanda nte, quien había fallecido. El 14 de diciembre de 2021, se rechazó la renuncia presentada por el disciplinable y se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito,Página 8 | 23

14 de diciembre de 2021, se rechazó la renuncia presentada por el disciplinable y se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito,Página 8 | 23

frente a lo cual el abogado Amorocho interpuso recurso de reposición, ante lo q ue el despacho declara improcedentes los recursos presentados y ordena la compulsa de copias del disciplinable.

Primer cargo

Por lo expuesto, consideró la primera instancia que se encontró demostrado que el señor José Arturo López (Q.E.P.D) le otorgó pod er al disciplinable en julio de 2019, y su poderdante falleció el 7 de octubre de 2019.

Ahora, la Seccional argumentó que no se puede afirmar que el abogado conociera de la muerte de su mandante al momento de radicar la demanda, pues así lo indican los t estigos; pero lo que no se puede pasar por alto es que el disciplinable aportó correos de su mandante, de los demandados y del él en septiembre de 2020, lo que deja ver que para esa fecha ya tenía conocimiento del fallecimiento de su cliente. Además, renun ció al poder mencionando que era por voluntad de su demandante, cuando era claro que el mismo ya había fallecido.

Expuso que se probó que el disciplinable posterior a la radicación de la demanda tuvo conocimiento del deceso de su cliente, pues habló con la nieta del fallecido, y aun así presentó la renuncia en esas condiciones sin informar al despacho lo sucedido con su mandante, lo que dio lugar a que el juez no aceptara la renuncia al poder.

Por lo anterior, el abogado pudo haber violado el deber prev isto en el

informar al despacho lo sucedido con su mandante, lo que dio lugar a que el juez no aceptara la renuncia al poder.

Por lo anterior, el abogado pudo haber violado el deber prev isto en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 30 ibidem. bajo la modalidad de dolo, pues se evidencia un actuar negligente y carente de cuidado.

Normatividades que señalan:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado.Página 9 | 23

ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión.

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”

Segundo cargo

Por otro lado, la Seccional consideró que el disciplinable no obró de manera debida con la gestión encomendada, tal como se dejó ver en el auto que decretó el desistimiento tácito, ya que no realizó debidamente la notificación al demandado.

Razón por la cual, el abogado pudo haber violado el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa, pues se evidencia un actuar negligente y carente de cuidado.

Normatividades que señalan:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

culpa, pues se evidencia un actuar negligente y carente de cuidado.

Normatividades que señalan:

“ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, as í como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

El 15 de mayo de 2024 12 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento , en la cual se practicaron pruebas y se rindió alegatos de conclusión por parte del disciplinable.

Testimonio de Orlando Amorocho Chacón: manifestó que el disciplinable llevaba un proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples del Distrito Judicial de Bogotá en el cual decretaron un desistimiento tácito. Agregó que fue designado por la heredera del demandante como nuev o apoderado del proceso ejecutivo,

12 Archivo “072AudienciaJuzg20240515”Página 10 | 23

por lo que interpuso un recurso sobre el auto que decretó el desistimiento tácito.

Manifestó no haber tenido contacto con el disciplinable, pues fueron la nieta

por lo que interpuso un recurso sobre el auto que decretó el desistimiento tácito.

Manifestó no haber tenido contacto con el disciplinable, pues fueron la nieta e hija del demandante quienes le solicitaron el paz y salv o, elaboraron la renuncia, el disciplinable la firmó y la remitió al juzgado. Agregó que nunca le reconocieron personería, pues la demanda había sido radicada con posterioridad a la muerte del causante.

Alegatos de conclusión del defensor de confianza del disciplinable: expresó que el disciplinable presentó la demanda con la convicción de que su prohijado se encontraba aún con vida, de ahí que su actuar no hubiese sido dolo o con mala fe. Por otro lado, si en gracia de discusión la conducta se hubiera tipi ficado, no se puede concluir que la misma es antijurídica, pues con el actuar del disciplinable no se violó ningún bien jurídico, pues incluso los testigos expresaron que no tienen queja contra el disciplinable, ya que es claro que este no los quiso perjudicar.

Finalmente, adujó que su cliente lo ampara la presunción de inocencia ya que, reitera, se enteró con posterioridad sobre la muerte del disciplinable, por lo tanto, consideró que existe una duda razonable sobre la conducta de su representado.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado Rafael Darío Veloza Ruíz, por violar los deberes previstos en los

En la sentencia del 15 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado Rafael Darío Veloza Ruíz, por violar los deberes previstos en los numerales 5° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 30 y numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente, motivo por el cual se le impuso la sanción dos (2) mes es de suspensión en el ejercicio de la profesión.Página 11 | 23

La Seccional informó que, si bien no se puede predicar que el disciplinable al momento de presentar la demanda tenía conocimiento sobre la muerte de su prohijado, pues de ello dan cuenta los testimonio s rendidos durante el proceso. Sin embargo, de las copias del proceso ejecutivo se observa que el 25 de septiembre de 2020, el abogado Veloza Ruiz remitió un mensaje al juzgado para informar los correos electrónicos de su poderdante, del demandando y de él , lo que da cuenta de que conocía del fallecimiento de su cliente.

Además, se encuentra demostrado que la señora Cindy Lorena Escobar López se comunicó con el disciplinable, para solicitarle la renuncia al poder, momento en el cual, necesariamente debió conocer de la muerte de su poderdante, sin embargo, remitió una renuncia al juzgado diciendo que la presentaba por petición de su parte del demandante, cuando este ya había fallecido, incluso, el juzgado no tuvo en cuenta dicha renuncia por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 76 del CGP, pues no se

presentaba por petición de su parte del demandante, cuando este ya había fallecido, incluso, el juzgado no tuvo en cuenta dicha renuncia por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 76 del CGP, pues no se había acompañado la comunicación enviada al poderdante, lo que significaba que el juzgado aun no conocía de la muerte del mandante.

Por lo tanto, las pruebas allegadas permiten concluir en gra do de certeza que el abogado obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión; pues, pese a tener conocimiento de la muerte de su mandante, guardó silencio ante el juzgado y siguió actuando, al punto que renunció al poder m anifestando que lo hacía por petición de su poderdante, cuando este ya había fallecido.

Ahora, con respecto a que el disciplinable sencillamente firmó la renuncia enviada por la nieta del su prohijado y la remitió al juzgado, la primera instancia indicó q ue tal hecho no era cierto, pues el disciplinable alteró el documento y le agregó la frase “ por petición expresa de su parte”, tal como se evidencia en este cuadro realizado por la primera instancia.

Eso significa que si revisó el documento e incluso lo m odificó, y aun así no indicó la verdadera razón por la que radicaba la renuncia y se otorgaba paz y salvo; esto es, que era por petición de los familiares y/o herederos de suPágina 12 | 23

poderdante, quien había fallecido. Simplemente adujo que la presentaba por petición de su poderdante. Lo que demuestra su actuar de mala fe porque, con conocimiento y voluntad, decidió guardar silencio y no informar ese hecho.

poderdante, quien había fallecido. Simplemente adujo que la presentaba por petición de su poderdante. Lo que demuestra su actuar de mala fe porque, con conocimiento y voluntad, decidió guardar silencio y no informar ese hecho.

En lo referente a la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera in stancia indicó que se encuentra el expediente ejecutivo el poder otorgado al disciplinable el 27 de julio de 2019, con el objeto de que iniciara hasta su terminación demanda ejecutiva, a fin de obtener el pago de una letra de cambio por $3.000.000, junto c on sus intereses. Frente a lo cual el profesional del derecho formuló la demanda el 17 de octubre de 2019, subsanó y posteriormente se libró mandamiento de pago. Pese a ello, solo hasta el 25 de septiembre de 2020, el abogado informó al despacho de los cor reos electrónicos de él, su poderdante y el ejecutado, Luego el 8 de abril de 2021 remitió notificación al demandado, que no fue tenida en cuenta por auto del 14 de julio de 2021, pues no la realizó conforme a los parámetros del Decreto 806 de 2020.

Luego de ello, en auto del 21 de septiembre de 2021, se le requirió al disciplinable para que en el plazo de 30 días cumpliera con la carga procesal impuesta por el despacho, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. El 12 de oct ubre de 2021, el disciplinable allegó la renuncia y el 14 de diciembre de 2021 el juzgado rechazó la

proceso por desistimiento tácito. El 12 de oct ubre de 2021, el disciplinable allegó la renuncia y el 14 de diciembre de 2021 el juzgado rechazó la renuncia por no cumplir los parámetros legales y decretar el desistimiento tácito. De lo anterior, se concluye que el investigado, si bien luego de suministrar los datos de correos electrónicos de las partes, efectuó la notificación de la demanda al ejecutado, no la hizo en debida forma y después, pese que el despacho tuvo como improcedente esa notificación, no corrigió tal yerro. Por lo que de nuevo el juzg ado lo requirió, so pena de declarar el desistimiento tácito, que finalmente se decretó. Lo que evidencia, el actuar indiligente y descuidado del disciplinable, razón por la cual se considera que la conducta se cometió de forma culposa.Página 13 | 23

Finalmente, en l o concerniente a la dosificación de la sanción, la primera instancia realizó una explicación sobre las definiciones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Así mismo, consideró que no se aplicaba ningún criterio de agravación o atenuación, que una de las faltas se cometió de forma dolosa y que se carecía de antecedentes disciplinarios, razón por la cual consideró adecuado imponer la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la deci sión expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el defensor de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación en el que indicó lo siguiente:

Nulidad

Inconforme con la deci sión expedida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el defensor de confianza del disciplinable presentó recurso de apelación en el que indicó lo siguiente:

Nulidad

Manifestó que el juez disciplinario de primera instancia no tuvo el más mínimo respeto a las reglas más elementales del debido proceso, como es la ofrecerle la oportunidad al disciplinable que nombrara un defensor de confianza y simplemente decide de manera caprichosa designarle un defensor de oficio. Aduce lo anterior, p orque el investigado jamás fue informado sobre la facultad constitucional de designar su defensor de confianza. Por otro lado, indicó que también se evidencia una flagrante violación al debido proceso; pues, como aparece en los audios, frente a la solicit ud de aplazamiento del disciplinado en razón a que el defensor de confianza se encontraba en otra diligencia, groseramente desconoció al defensor de confianza, continuó la actuación y solo la suspendió ante la protesta del disciplinado.

Con respecto a la conducta de obrar con mala fe:

Expresó el recurrente que la testigo Cindy Escobar López afirmó en su declaración lo siguiente; “no se comunicó, ni antes ni después de que falleciera su padre, con el abogado VELOZA RUIZ. Tampoco le comentó niPágina 14 | 23

sabe si se e nteró de la muerte de su padre el señor José Arturo López.” “Sostiene que el disciplinado no pudo enterarse de la muerte de su abuelo, ya que fue un tema muy privado y familiar”

Lo anterior, permite demostrar que el disciplinado jamás tuvo conocimiento

“Sostiene que el disciplinado no pudo enterarse de la muerte de su abuelo, ya que fue un tema muy privado y familiar”

Lo anterior, permite demostrar que el disciplinado jamás tuvo conocimiento de la muerte de su poderdante José Arturo Lòpez, lo cual descarta la presencia de dolo en su conducta, pues el abogado investigado no tenía conocimiento de la muerte de su prohijado para el momento de la radicación de la demanda.

7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado el 4 de septiembre de 2024 al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, pero al ser negada la ponencia presentada, el expediente fue asignado el 18 de septiembre de 2024, al despacho de la suscrita Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos q ue fueron motivo de alzada . Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de

segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues, no goza de libertad

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