CNDJ - F11001250200020230189801
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230189801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14464
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020230189801 Aprobado según Acta No.70 de la misma fecha
ASUNTO A TRATAR
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 1, que sancionó al abogado VÍCTOR JULIÁN BENÍTEZ VILLALBA con suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses al incurrir a título de dolo y culpa en las faltas de los artículos 34 literal C y 37 numeral 1°, ante el desconocimiento de los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 8° y 10° de la Ley 1123 de 2007, respectivamente.
SITUACIÓN FÁCTICA
César Fabián Cubides Barajas -quejosoconfirió poder al abogado Carlos Andrés Leguízamo Martínez para que ejerciera su representación en el proceso de protección al consumidor No. 21275781-25, que adelantó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, contra KIA PLAZA S.A. Luego de la admisión del trámite, la gestión pasó a cargo del togado BENÍTEZ VILLALBA, quien no asistió a la continuación de audiencia de los artículos 372 y 373 del C.G.P. ,
gestión pasó a cargo del togado BENÍTEZ VILLALBA, quien no asistió a la continuación de audiencia de los artículos 372 y 373 del C.G.P. ,
1 MP. Martín Leonardo Suárez Varón en sala dual con la magistrada Elka Venegas AhumadaA 14464
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RADICACIÓN No. 11001250200020230189801
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celebrada el 3 de octubre de 2022. Esto impidió que participara en la conciliación, el interrogatorio de parte, presentara alegatos de conclusión e impugnara la decisión que negó sus pretensiones . Además, no informó sobre su incomparecencia y el resultado de los trámites.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada su condición de abogado, en auto del 28 de abril de 2023 2 se ordenó la apertura de investigación contra Víctor Julián Benítez Villalba, quien compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada los días 1 de agosto, 14 de noviembre de 2023 y 25 de enero de 20243. Se incorporaron como pruebas documentales: (i) expediente del proceso verbal - acción de protección al consumidor No. 21-275781-254; y (ii) respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio del 12 de mayo de 20235.
El señor César Cubides Barajas6, en ampliación de queja afirmó que su inasistencia a la diligencia se dio por problemas de conex ión, sin
Comercio del 12 de mayo de 20235.
El señor César Cubides Barajas6, en ampliación de queja afirmó que su inasistencia a la diligencia se dio por problemas de conex ión, sin embargo, aclaró que envió la información al disciplinado a través del abogado Carlos Andrés Leguízamo. De este modo, solo se enteró de la incomparecencia cuando averiguó sobre el proceso en la Superintendencia, situación que lo perjudicó, toda vez que no fue reparado por KIA.
2 Archivo 008 del expediente digital. 3 Archivos 014, 019 y 023 del expediente digital. 4 Folio 5 a 22 del archivo 002 del expediente digital. 5 Archivo digital 011 del expediente digital 6 Minutos 14:07 a 24:35 de la audiencia del 1 de agosto y minuto 21:40 a 27:55 de la audiencia del 14 de noviembre de 2023A 14464
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En versión libre7, el disciplinable expresó que su cliente no informó directamente la imposibilidad de conectarse sino por intermedio de un colega, pero en todo caso solicitó el aplazamiento, pues para esa audiencia en esp ecífico se requería la prueba de compresión del vehículo, “la cual no se pudo llevar a cabo digamos por razones ajenas a la voluntad mía ”8. Agregó, que conversaron sobre el sentido de la
audiencia en esp ecífico se requería la prueba de compresión del vehículo, “la cual no se pudo llevar a cabo digamos por razones ajenas a la voluntad mía ”8. Agregó, que conversaron sobre el sentido de la decisión, tocaron el tema de la inasistencia del señor Cubides Barajas y la importancia del material probatorio para adelantar otras acciones jurídicas, sin embargo, nunca respecto de su incomparecencia. Previo a informar el resultado negativo de la gestión, el quejoso verificó el proceso en la Superintendencia, toda vez que hacía un seguimiento aparte.
De igual forma, se escuchó el testimonio9 del abogado Carlos Andrés Leguízamo. Señaló que sustituyó poder al investigado en dos encargos que adelantaba en favor del quejoso, uno de ellos, el proceso verbal que inició en la Superintendencia de Industria y Comercio contra KIA, gestión que se encontraba para ese momento con fijación de audiencia de que trata el artículo 392 del CGP. Confirmó que recibió un correo que remitió al disciplinable, donde el señor Cubides Barajas informaba que estaba de viaje y no podía asistir a la diligencia.
Por último, indicó que el quejoso se encontraba insatisfecho con la gestión porque se perdió el proceso, no obstante, consideraba que el resultado negativo pudo darse por falta de pruebas.
7 Minutos 23:34 a 33:24 de la audiencia del 1 de agosto y minuto 16:10 a 21:19 de la audiencia del 14 de noviembre de 2023
8 Minutos 26:36 a 27:35 de la audiencia del 1 de agosto y minuto 16:10 a 21:19 de la audiencia del 14 de noviembre de 2023 9 Minutos 2:30 a 15:47 de la audiencia del 14 de noviembre de 2023A 14464
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En audiencia del 25 de enero de 2024, se formularon los siguient es cargos al investigado10:
Primer cargo. Falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 11, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem12, a título de culpa, toda vez que dejó de asistir a la audiencia del 3 de octubre de 2022, en el proceso verbal de acción de protección al consumidor No. 21-275781 en la Superintendencia de Industria y Comercio.
Segundo cargo. Falta a la lealtad con el cliente del artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007 13, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem14, calificada como dolosa, por cuanto calló -en parteun hecho inherente a la gestión, a saber, su inasistencia a la diligencia, con la intención de desviar la libre decisión de su cliente sobre el manejo del asunto “para librarse de la responsabilidad que tenía del fallo adverso”15.
inherente a la gestión, a saber, su inasistencia a la diligencia, con la intención de desviar la libre decisión de su cliente sobre el manejo del asunto “para librarse de la responsabilidad que tenía del fallo adverso”15.
La audiencia de juzgamiento se surtió el 6 de mayo de 202416, donde el disciplinable alegó de conclusión . Esgrimió que el quejoso no busc ó perjudicarlo con el proceso disciplinario, sino que fue coaccionado por su apoderado para presentar la queja , creyendo que era necesario
10 Archivo 25 del expediente digital 11 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias d e la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 13 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el mane jo del asunto; 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones
asunto; 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 15 Récord 17:05 al 18:00 de la audiencia del 25 de enero de 2024 (archivo 024) 16 Archivos digitales 028 del expediente digital.A 14464
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antes de iniciar nuevas acciones jurídicas, a fin de obtener la reparación de KIA . Solicitó tener en cuenta lo declarado por e l testigo Carlos Leguízamo, quien indicó que la decisión fue desfavorable por falta de pruebas.
Expresó que un factor que causó su inasistencia a la diligencia fue la imposibilidad de recaudar material probatorio en ese momento , sin embargo, el proceso de la Superintendencia no era la única acción que podía resolver la situación del quejoso y así lo informó, pero desafortunadamente contrató un nuevo abogado. Nunca tuvo intención de causar perjuicio, y ha pedido disculpas, reiterando que no actuó de mala fe.
SENTENCIA APELADA
desafortunadamente contrató un nuevo abogado. Nunca tuvo intención de causar perjuicio, y ha pedido disculpas, reiterando que no actuó de mala fe.
SENTENCIA APELADA
El 27 de mayo de 202417 se resolvió sancionar al togado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas atribuidas. Estableció que en el procedimiento de protección al consumidor No. 21-275781, el 11 de julio de 2022 fue designado como nuevo apoderado del quejoso. Para el 27 de julio de ese año asistió a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del CGP, en la cual se notificó por estrados a las partes que la diligencia continuaría el 3 de octubre siguiente, sin embargo, no compareció, por tanto, sin su participación se realizaron distintos actos procesales (interrogatorio de parte, alegatos de conclusión) y se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda.
17 Archivo 029 del expediente digitalA 14464
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Por lo anterior, determinó que faltó injustificadamente a la debida diligencia al dejar de asistir a la precitada audiencia. Agregó que la falta de pruebas técnicas y la ausencia de su cliente no lo excusaba de
Por lo anterior, determinó que faltó injustificadamente a la debida diligencia al dejar de asistir a la precitada audiencia. Agregó que la falta de pruebas técnicas y la ausencia de su cliente no lo excusaba de comparecer, máxime cuando se causó una afectación a este, quien no pudo reclamar los perjuicios contra KIA, pues la decisión hizo tránsito a cosa juzgada al ser proferida en virtud del artículo 56 de la Ley 1480 de
2011. También contrarió el deber de lealtad, dado que no comunicó al quejoso de su inasistencia, lo que denotaba que deliberadamente omitió suministrar la información completa con el objeto de “ librarse de la responsabilidad que tenía por el fallo adverso”18.
Así, la aseveración del testigo Carlos Leguízamo Martínez en relación con que fue diligente en el trámite ante la Superintendencia, quedaba desvirtuada con los demás medios de prueba.
Para la sanción valoró los criterios establecidos en los numerales 2 y 3, literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así: i) modalidad de las conductas – culpa y dolo -, dado que actuó de manera consciente y deliberada y ii) el perjuicio causado al quejoso que se vio afectado por su inacción.
RECURSO DE APELACIÓN
En término19, el disciplinado apeló argumentando que se atribuyó una conducta contraria a los hechos establecidos en la queja , que fue instaurada por coacción del abogado del señor Cubides Barajas, bajo el pretexto de que era necesaria para expl orar diferentes opciones
18 Folio 7 del fallo
conducta contraria a los hechos establecidos en la queja , que fue instaurada por coacción del abogado del señor Cubides Barajas, bajo el pretexto de que era necesaria para expl orar diferentes opciones
18 Folio 7 del fallo 19 Los intervinientes fueron notificados personalmente mediante correos electrónicos del 12 de julio de 2024. La apelación se interpuso el día 19 de ese mes.A 14464
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jurídicas en la controversia con KIA PLAZA, situación que confirmó el testigo Carlos Andrés Leguízamo.
Afirmó que nunca intentó desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, pues lo cierto era que colaboró en la recolecci ón de pruebas, por lo cual también se consideraron otras alternativas, que fueron discutidas con su colega , ya que las pretensiones iniciales no prosperaron.
Mencionó que siempre actuó con diligencia y si bien no compareció a la audiencia del 3 de octubre de 2022, las pretensiones se negaron debido al análisis técnico del juez. Las pruebas periciales eran esenciales, y la ausencia del quejoso impidió que se probara lo necesario.
Se omitió analizar exhaustivamente los cargos imputados , ya que consideraba excesiva la categoría de las faltas atribuidas pues no se configuraba el concurso, toda vez que el cliente estaba notificado y el
Se omitió analizar exhaustivamente los cargos imputados , ya que consideraba excesiva la categoría de las faltas atribuidas pues no se configuraba el concurso, toda vez que el cliente estaba notificado y el curso del asunto dependía de los presupuestos procesales , por tanto, ante su care ncia de colaboración, resultaba improcedente tener una expectativa favorable. Además, también eran contradictorios, pues el mandante conocía las determinaciones del trámite.
La sanción impuesta fue adoptada con criterios superficiales y sin un análisis co mpleto de la controversia , por lo cual, la señaló como desmesurada y solicitó que en su lugar se impusiera censura, dado que carecía de antecedentes disciplinarios y los hechos no se repetirían.A 14464
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Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 29 de agosto de 2024 a quien funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que c onocen en primera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial, de conformidad con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia -, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. El
disciplina judicial, de conformidad con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia -, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. El pronunciamiento de esta colegiatura se someterá a los argumentos expuestos en el recurso y los vinculados a su objeto, en estricta observancia del principio de limitación.
Del caso en concreto. El recurrente reprochó reiteradamente que los cargos formulados, no obedecen a los presupuestos fácticos puestos de presente en la queja y resultaban “excesivos”, sin que se configurara el concurso de faltas.
Al respecto, consta en el expediente que contrario a lo expuesto por el apelante los hechos objeto de queja por el señor César Fabián Cubides Barajas y de los cuales se ratificó en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de agosto y 14 de noviembre de 2023, coinciden con los presupuestos fácticos que fundaron los cargos el 25 de enero de 2024, pues allí concretó que el disciplinable no compareció a la audiencia del 3 de octubre de 2022 dentro del procesoA 14464
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que adelantaba en la Superintendencia de Industria y Comercio contra KIA, y además le ocultó dicha circunstancia, toda vez que t an solo
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que adelantaba en la Superintendencia de Industria y Comercio contra KIA, y además le ocultó dicha circunstancia, toda vez que t an solo informó que el proceso se había perdido por la inasistencia de su cliente.
Aunado a ello, como quedó descrito en el acápite de la decisión de primera instancia, la imputación fáctica y jurídica de ambas faltas se mantuvo incólume en la sentencia. Por consiguiente, es claro que las conductas por las que fue sancionado el togado no se alejaron de los hechos enrostrados y configuraban el concurso de infracciones disciplinarias, sin que los tipos fueran excluyentes entre sí, pues se trataban de diferentes comportamientos ubicados en marcos temporales distintos.
Ahora, la Comisión tampoco encuentra asidero en que el quejoso fue coaccionado para instaurar la denuncia disciplinaria, ya que este no solo ratificó en dos oportunidades lo que allí consignó sino que también aclaró lo pertinente, siendo conteste en exteriorizar su inconformidad con lo acontecido en el proceso verbal de acción de protección al consumidor No. 21-275781-25, donde no pudo defender sus intereses a fin de ser reparado por K IA PLAZA S.A., dada la inasistencia de su apoderado, hoy disciplinable, a la audiencia del 3 de octubre de 2022, por lo cual decidió dar por finalizada la relación profesional y acudir a los servicios de un nuevo profesional del derecho.
Nótese, que el t estigo Carlos Andrés Leguízamo acotó que el señor Cubides Barajas le puso de presente que recibió asesoría de un nuevo
los servicios de un nuevo profesional del derecho.
Nótese, que el t estigo Carlos Andrés Leguízamo acotó que el señor Cubides Barajas le puso de presente que recibió asesoría de un nuevo profesional del derecho, no solo respecto de la controversia con KIA sino también para instaurar la queja contra el investigado, “ (…) porque estaba como insatisfecho con su gestión, porqueA 14464
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desafortunadamente pues se perdió ”20 (Resaltado propio). Esto corrobora que el quejoso se encontraba inconforme, al punto que se asesoró con otro abogado para activar la jurisdicción disciplinaria.
Del mismo modo, el a quo tras analizar las pruebas obrantes en el plenario acertadamente determinó la incursión en las faltas imputadas, pues constaba dentro de las piezas procesales del expediente No. 21275781, poder de sustitución del 11 de julio de 2022 del profesional Carlos Andrés Leguízamo Martínez al doctor VÍCTOR JULIÁN BENÍTEZ VILLALBA, para que ejerciera la representación del señor César Fabián Cubides Barajas y el acta de audiencia del 3 de octubre de 2022, donde aparece como ausente la parte demandante, información que corroboró la Superintendencia de Industria y Comercio en la respuesta que allegó al disciplinario el 12 de mayo de 2023, en la
de 2022, donde aparece como ausente la parte demandante, información que corroboró la Superintendencia de Industria y Comercio en la respuesta que allegó al disciplinario el 12 de mayo de 2023, en la cual indicó que no se evidenciaban solicitudes de aplazamiento y “ (…) revisado el sistema de trámites se encuentra que no existe justificación de inasistencia por parte del abogado de la parte demandante” 21.
Por consiguiente, resulta desacertado indicar que los cargos no se configuraron, como lo expresa el recurrente, dado que está probada su incomparecencia a la audiencia del 3 de octubre de 2022 y tampoco la justificó, conduciendo indudablemente a la certeza de que desconoció su deber de diligencia, que lo instaba acudir a defender los intereses de su representado.
Igualmente, de las declaraciones rendidas por el quejoso, se advirtió que calló parte de la información del asunto, por cuanto al comunicarle de las resultas del proceso tan solo señaló que la audiencia fracasó por
20 Récord 14:00 a 14:39 del archivo de audio 020 del expediente digital. 21 Folio 4 del archivo 011 del expediente digital.A 14464
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la inasistencia de su cliente y omitió comentar que él también estuvo ausente, situación que solo conoció una vez se acercó a la
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la inasistencia de su cliente y omitió comentar que él también estuvo ausente, situación que solo conoció una vez se acercó a la Superintendencia de Industria y Comercio averiguar sobre el resultado negativo del trámite. Así declaró en la audiencia del 1 de agosto de 2023:
“(…) el día de la audiencia, yo no estaba en Bogotá yo estaba en La Guajira yo no me pude conectar, le pedí el favor que él estuviera presente como es mi apoderado él debería estar presente y él no estuvo presente, yo me enteré con la Superintendencia que él no había asistido a la audiencia. Él en ningún momento me dijo que no había podido estar ni digamos corrió la audiencia, ni pasó una excusa para no presentarse a la audiencia, eso me perjudicó a mí con el tema de mi carro, porque sigo en problemas con este carro necesito que me lo reparen y me veo afectado por esto (…) Magistrado: ¿Usted ha requerido al señor abogado Julián Benítez para que le explique por qué razón no asistió a esas audiencias?
Quejoso: Yo hablé con el Señor después de que llegué de la Guajira y me dijo que el caso se había perdido, pero que se había perdido porque yo no había estado en la citación más no me dijo que él no había estado en la citación.
Magistrado: ¿Él no le informó que él no había estado?
Quejoso: No señor” 22 (Resaltado propio; sic a lo transcrito).
Situación que nuevamente reprochó en la sesión del 14 de noviembre de la misma anualidad, tal y como consta en el registro de audio:
Quejoso: No señor” 22 (Resaltado propio; sic a lo transcrito).
Situación que nuevamente reprochó en la sesión del 14 de noviembre de la misma anualidad, tal y como consta en el registro de audio:
“Quejoso: Nos reunimos después de la audiencia y él me comentó que se va a perder la audiencia porque yo no había asistido y él nunca me dijo que él no asistió a la audiencia, yo lo pensé así, por eso averigüé después de hablar con él en la Superintendencia y en la Superintendencia me dijeron que se ha perdido, bueno, que se ha perdido ese día porque el doctor no había ido, no, porque yo no había asistido.
Magistrado: el doctor Julián le dijo a usted, el doctor Julián Benítez o sea la persona que usted ha denunciado Quejoso: Sí, señor Magistrado: Le reconoció a usted que la gestión no había sido favorable, es decir, que el resultado no había sido favorable
22 Récord 15:40 a 19:25 del archivo de audio 015 del expediente digital.A 14464
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Quejoso: Que se había perdido porque yo no había estado, más no, porque él no había estado, él no me dijo en ningún momento que él no había ido. Yo pensé que él había estado en la audiencia. (…) Magistrado: ¿No le dijo que él no había asistido a la audiencia?
no, porque él no había estado, él no me dijo en ningún momento que él no había ido. Yo pensé que él había estado en la audiencia. (…) Magistrado: ¿No le dijo que él no había asistido a la audiencia?
Quejoso: No señor nunca me lo dijo, yo me enteré porque llamé a la Superintendencia” 23 (Resaltado propio; sic a lo transcrito).
El mismo disciplinable admitió en su versión libre que “(…) hablamos del sentido del fallo, se tocó el tema de la inasistencia de él, hay que ser muy correctos, nunca hablamos de mi inasistencia”24 (Resaltado propio).
Tampoco es de recibo el argumento exculpatorio, consistente en que no pretendió desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto a su cliente, pues colaboró en el recaudo de pruebas y contempló otras opciones jurídicas para sacar avante la gestión, toda vez que el objeto de reproche de l a falta de lealtad imputada, partió de que deliberadamente calló su incomparecencia el 3 de octubre de 2022 a la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del CGP, dentro del proceso de acción de protección al consumidor No. 21-275781, suceso que impidió que su representado conociera de primera mano lo relacionado con sus pretensiones y pudiera adoptar las decisiones que a su juicio considerara pertinentes.
Si el abogado planteó o no otras opciones jurídicas al señor César Fabián Cubides Barajas a fin de obtener una solución a la controversia que suscitaba con KIA PLAZA S.A., dicha actuación no justifica la conducta objeto del cargo, en el entendido que deliberadamente optó por omitir
Cubides Barajas a fin de obtener una solución a la controversia que suscitaba con KIA PLAZA S.A., dicha actuación no justifica la conducta objeto del cargo, en el entendido que deliberadamente optó por omitir suministrar parte de la información del asunto.
23 Récord 22:56 a 25:00 del archivo de audio 020 del expediente digital. 24 Récord 30:27 a 30:40 del archivo de audio 015 del expediente digital.A 14464
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En igual sentido, debe decidirse respecto de la alegación de ausencia de indiligencia, por cuanto el reproche no consistió en el resultado obtenido, sino que de manera negligente omitió comparecer a la audiencia, para la cual fue debidamente notificado en estrados el 18 de agosto de 2022 y se encontraba en la obligación de asistir, estuviera presente o no su poderdante, pues el artículo 372 del Código General del Proceso en su numeral 2 dispone: “(…) Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados. (…) Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio” (Negrilla fuera del texto original).
su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio” (Negrilla fuera del texto original).
Así mismo, no se recriminó que su cliente desconociera el sentido de la decisión adoptada por la Superintendencia, sino que omitiera informarle que no asistió a la audiencia. La falta de colaboración a la que alude por parte del quejoso, no desdibuja la comisión de las conductas, ya que se mantuvo como su apoderado y fue su representado, quien finalmente decidió revocar el poder al advertir lo acontecido en el proc eso de la acción de protección al consumidor.
Con relación a la sanción, es menester destacar que la ausencia de antecedentes disciplinarios no es un criterio autónomo para la graduación. La Ley 1123 de 2007 fija taxativamente en el literal B del artículo 4525 los atenuantes a considerar, el cual de ningún modo prevé
25 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)
B. Criterios de atenuaciónA 14464
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ABOGADO EN APELACIÓN
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la promesa de no repetición de las conductas, por tanto, estos dos aspectos no pueden conducir a una reducción o imposición de censura.
ABOGADO EN APELACIÓN
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la promesa de no repetición de las conductas, por tanto, estos dos aspectos no pueden conducir a una reducción o imposición de censura.
De otro lado, esta superioridad comparte el análisis efectuado por la primera instancia, el cual no encuentra superficial, toda vez que acertadamente valoró los numerales 2 y 3 del literal a) del artículo en cita, dado que las conductas fueron cometidas a título de culpa y dolo, adicionalmente, la inacción del abogado perjudicó a su cliente, quien no pudo hacer valer sus intereses en la audiencia del 3 de octubre de 2022.
En suma, se confirmará la sentencia apelada en los términos anotados.
La Comisión N acional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de mayo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la cual se sancionó al abogado VÍCTOR JULIÁN BENÍTEZ VILLALBA con suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses, por incurrir a título de dol o y culpa en las faltas de los artículos 34 literal C y 37 numeral 1°, ante el descono
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