CNDJ - F11001250200020230195901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001250200020230195901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14752
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001250200020230195901 Aprobado según acta No.001 de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR
Negada la ponencia del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, la Comisión procede a resolver el recurso de apelación propuesto por el defensor de confianza contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 2, que sancionó al abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º ibidem.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
Ómar Jaime Gómez -quejosocontrató a Sánchez Rodríguez el 1º de septiembre de 2018, para interponer una acción de grupo contra la empresa Aguas de Bogotá, sin embargo, permitió que se configurara la caducidad.
1 Sala No. 66 del 7 de noviembre de 2024. 2 MP. Elka Venegas Ahumada en sala dual con el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo.A 14752
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2 MP. Elka Venegas Ahumada en sala dual con el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo.A 14752
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De manera idéntica -2018-, le encomendó iniciar una demanda ordinaria laboral (2021-00297) contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esa misma ciudad, pero solo la impetró hasta el 31 de mayo de 2021, y aunque fue inadmitida el 14 de diciembre siguiente, no la subsanó oportunamente, provocando su rechazo -2 de febrero de 2022-.
ACTUACIÓN PROCESAL
Presentada la queja el 13 de abril de 2023 3, y luego de acreditarse su condición de abogado 4, el 21 de junio siguiente se ordenó la apertura del p roceso disciplinario 5. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue celebrada los días 17 de julio, 30 de agosto, 3 de noviembre de 2023, 14 de febrero y 3 de abril de 2024 6, en presencia del investigado y/o su defensor de confianza.
En versión libre7, el disciplinado reconoció que fue contratado por Ómar Jaime Gómez para adelantar el proceso ordinario laboral, y en una época, se dificultó la comunicación con el cliente debido a un inconveniente de salud, dado que fue diagnosticado con trastorno
Jaime Gómez para adelantar el proceso ordinario laboral, y en una época, se dificultó la comunicación con el cliente debido a un inconveniente de salud, dado que fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar tipo II, circunstancia que le generó inestabilidad física y emocional.
3 Archivo digital 1. 4 Archivo digital 3. Identificado con la C.C. 79628863, se encuentra inscrito como abogado, titular del Tarjeta Profesional No. 152609 expedida el 28 de septiembre de 2006. 5 Archivo digital 4. 6 Archivos digitales 11, 20, 32, 43 y 49. 7 Minutos 9:40 a 11:05 del archivo digital 10.A 14752
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Durante su desarrollo fue escuchada la ampliación de queja 8 y los testimonios de Eugenio Medina Rueda9 y Rosa Imelda de León Pérez10, personas que laboraron en la oficina de l abogado desde 2017 hasta marzo de 2020 -previo a la pandemia por Covid-19-. Se resalta que esta última manifestó conocer de los estados depresivos del profesional, sin embargo, señaló que siempre estuvo atento a las gestiones encomendadas y la atención d e los clientes. Además, se incorporaron como pruebas documentales copia del expediente laboral No. 2021 -
última manifestó conocer de los estados depresivos del profesional, sin embargo, señaló que siempre estuvo atento a las gestiones encomendadas y la atención d e los clientes. Además, se incorporaron como pruebas documentales copia del expediente laboral No. 20210029711 y las aportadas por el quejoso 12 (contrato de prestación de servicios, poder especial para radicar la acción de grupo, entre otros).
En la última sesión, se formularon cargos por la probable incursión culposa en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 200713, en concordancia con el artículo 28 numeral 10º ibidem14, debido a que:
(a) Habiendo sido contratado por el quejoso para promover una acción de grupo el 1 de septiembre de 2018, a raíz de un despido al parecer injustificado -11 de febrero de 2018 -, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pue s no presentó la demanda antes de que se configurara la caducidad -11 de febrero de 2020-.
8 Minutos 10:10 a 26:10 del archivo digital 20. 9 Minutos 6:45 a 11:40 del archivo digital 31. 10 Minutos 15:25 a 26:40 del archivo digital 42. 11 Carpeta digital 13. 12 Carpeta digital 14. 13 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa
las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociació n de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.A 14752
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(b) Aunque también fue contratado el 1 de septiembre de 2018 para adelantar un proceso ordinario laboral a favor de Ómar Jaime Gómez, lo promovió hasta el 31 de mayo de 2021, demorando así la iniciación del encargo confiado.
(c) Pese a que al interior del radicado 2021 -00297, se inadmitió la mentada acción, no la subsanó generando su rechazo -3 de febrero de 2022-, y en lo sucesivo, omitió interponerla nuevamente, abandonando la gestión encomendada.
En la etapa probatoria subsiguiente, se allegaron: (i) certificado de antecedentes disciplinarios -no registraba 15-; (ii) informe neuropsicológico del encartado con fecha del 2 de mayo de 202416; (iii)
En la etapa probatoria subsiguiente, se allegaron: (i) certificado de antecedentes disciplinarios -no registraba 15-; (ii) informe neuropsicológico del encartado con fecha del 2 de mayo de 202416; (iii) y su historia clínica -años 2022 a 2024-17.
La audiencia de juzgamiento fue realizada los días 6 y 17 de mayo de 202418, con la comparecencia del investigado y su defensor contractual. Este alegó de conclusión resaltando que en virtud al cuadro clínico de su prohijado, no era admisible efectuar un reproche disciplinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2024 sancionó al encartado con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión , por la vio lación del deber del artículo 28
15 Folio 3 del archivo digital 49. 16 Carpeta digital 55. 17 Ibidem. 18 Archivos digitales 57 y 62.A 14752
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numeral 10 y la incursión culposa en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Estableció con fundamento en el acervo probatorio, que sobrepasó el término de dos (2) años para interponer la acción de grupo a favor de
de la Ley 1123 de 2007.
Estableció con fundamento en el acervo probatorio, que sobrepasó el término de dos (2) años para interponer la acción de grupo a favor de su prohijado luego de su despido, el cual venció el 11 de febrero de 2020 gracias a su inactividad. Así mismo, demoró la presentación de la demanda ordinaria laboral hasta el 31 de mayo de 2021, pese a ser contratado desde septiembre de 2018, gestión que además abandonó, pues permitió su rechazo por ausencia de subsanación del libelo el 2 de febrero de 2022, sin ocuparse de ejecutar ninguna otra actuación de forma posterior.
Luego de una detallada evaluación de la historia clínica, de cara a las causales eximentes de responsabilidad contempladas en el artículo 22 numerales 1 y 7 del C.D.A. –fuerza mayor/caso fortuito e inimputabilidad-, consideró que no concurrían los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad, y si bien era innegable que padecía de un trastorno bipolar afectivo, no se demostró que el abogado fuera inimputable o que esto afectara de manera determina nte el ejercicio profesional, quien además contó con la posibilidad de renuncia r o sustituir los poderes conferidos.
Para la dosificación sancionatoria, fueron valorados los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, así como la trascendencia social y modalidad de las conductas, la afectación causada a los intereses laborales del quejoso, la ausencia de antecedentes disciplinarios, agravantes o atenuantes. Se anotó también que “ no se puede desconocer las circunstancias dadas a conocer por e lA 14752
intereses laborales del quejoso, la ausencia de antecedentes disciplinarios, agravantes o atenuantes. Se anotó también que “ no se puede desconocer las circunstancias dadas a conocer por e lA 14752
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disciplinado y su defensor, que aunque no lo eximen de responsabilidad, si ameritan ser tenidas en cuenta para la sanción a imponer”.
LA IMPUGNACIÓN
En término, el defensor de confianza apeló indicando que “ la decisión emitida … tiene suficiente asidero probatorio ”, pero a la luz de los principios enlistados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007
(razonabilidad, necesidad y proporcionalidad), “no se tuvo en cuenta un factor muy importante que puede configurar una eventual fuerza mayor como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria como lo fue la pandemia del COVID 19”19.
Argumentó que aunque “mi defendido no presentó en forma diligente y oportuna los recursos y demandadas requeridas por el quejoso, el hecho de haber tenido conocimiento de un diagnostico catalogado con enfermedad mental crónica empezó a disminuir gradualmente su concentración y atención a sus deberes y obligaciones tanto personales como profesionales, lo cual se agravo a finales del año 2019 y principios del 2020 cuando la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de
concentración y atención a sus deberes y obligaciones tanto personales como profesionales, lo cual se agravo a finales del año 2019 y principios del 2020 cuando la Organización Mundial de la Salud declaró el 11 de marzo de 2020 la pandemia del Covid 19” (sic a lo transcrito).
Estimó que el abogado podría estar inmerso en una situación de inimputabilidad, pues las afecciones eran padecidas desde el año 2017, resaltando que se trataba de una “ enfermedad crónica, episódica y recurrente”, cuyas consecuencias no eran preordenadas. El hecho de
19 Los intervinientes fueron notificados personalmente mediante correos electrónicos del 2 de agosto de 2024 y el recurso de apelación se interpuso el día 9 de ese mes.A 14752
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no contar con antecedentes disciplinarios, demostraba el compromiso por acatar sus deberes profesionales pese a las adversidades, mas no un proceder descuidado u orientado a perjudicar los clientes.
Adujo que la sanción podría empeorar la situación médica del letrado, por lo que peticionaba la revocatoria de la sentencia para que en su lugar se “ acoja integralmente una posi ble inimputabilidad de conformidad con lo descrito a lo largo del proceso”.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación y
lugar se “ acoja integralmente una posi ble inimputabilidad de conformidad con lo descrito a lo largo del proceso”.
Concedido el recurso, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, cuya ponencia fue negada en Sala No. 66 del 7 de noviembre de 2024, asignándose el asunto a quien ahora funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia -, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver la apelación.
Sea lo primero indicar que en virtud del principio de limitación, el pronunciamiento se circunscribirá al objeto de impugnación y aquellos aspectos inescindiblemente vinculados a este . Obsérvese, que e l recurso elevado por el defensor de confianza, no discute aspecto alguno relacionado con la tipicidad y se dirige a cuestionar la imposición de la sanción disc iplinaria aduciendo la configuración de dos causales eximentes de responsabilidad, a saber, la inimputabilidad del abogadoA 14752
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y la fuerza mayor. Para decidir sobre estos reparos, se torna pertinente la exposición de las siguientes consideraciones:
El derecho disciplinario, desde sus aristas sustancial y procesal, tiene como cimiento la dignidad humana, por consiguiente, la atribución de responsabilidad y la imposición de una sanción solo puede estar mediada por un procedimiento que resguarde un trato acorde con la condición humana del procesado.
Es por ello, que el ejercicio del poder sancionatorio estatal, especialmente en esta manifestación, está permeado por el principio de culpabilidad y consecuentemente, proscribe la responsabilidad objetiva, donde se prescinde de un juicio individual de reproche para revisar con exclusividad si el disciplinado desplegó una conducta que desconoció sus deberes injustificadamente e incurrió en falta.
Así pues, al margen de que se demuestre la contrariedad del comportamiento con las normas que debían orientar a l sujeto, de conformidad con el rol que desempeñe socialmente (servidor público o abogado), resulta imprescindible verificar que el individuo sea autodeterminable, y en el contexto específico del hecho con relevancia disciplinaria, tuviese la posibilidad de evitar el desconocimiento de los mandatos ético-jurídicos a él exigibles.
Subyace a todo lo anterior, que el derecho disciplinario tiene como objeto de análisis el acto y no el carácter o personali dad de quien ha desplegado la conducta en cuestión. Esto puede verse reflejado en el
Subyace a todo lo anterior, que el derecho disciplinario tiene como objeto de análisis el acto y no el carácter o personali dad de quien ha desplegado la conducta en cuestión. Esto puede verse reflejado en el contenido del artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal reza:A 14752
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“Artículo 5. Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas re alizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva ” (negrilla fuera del texto original).
De modo que una persona que no logre distinguir o comprender lo antijurídico de su proceder u omisión, o carezca de la capacidad para determinarse a partir de esa comprensión, no podría ser objeto de un juicio de reproche , por lo tanto, la imputabilidad se erige como un presupuesto insoslayable de la culpabilidad. A diferencia de lo que sucede en materia penal, de constatarse su ausencia, torna inviable la configuración de la responsabilidad disciplinaria y la aplicación de una medida correctiva, como dispone el artículo 22 numeral 7 del Código Disciplinario del Abogado -y en similares términos el artículo 31 numeral 9 del C.G.D.-:
“Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:
Disciplinario del Abogado -y en similares términos el artículo 31 numeral 9 del C.G.D.-:
“Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (...) 7. Se actúe en situación de inimputabilidad. No habr á lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento .”
La inimputabilidad implica la incapacidad del disciplinado para valorar el comportamiento o el hecho que se realiza y de dirigir la conducta según las exigencias del derecho. Así, son dos aspectos por evaluarse: el aspecto intelectivo referido a la imposibilidad del sujeto de apreciar que está procediendo en contravía de postulados normativos (incomprensión o inconsciencia del acto), y el aspecto volitivo, esto es, cuando la voluntad está subyugada o viciada por algún factor20.
20 Agudelo Betancur , Nodier. Los “inimputa bles” frente a las causales de justificación e inculpabilidad. Univesidad Externado de Colombia. Bogotá, 2022. Págs. 44 y ss.A 14752
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En armonía con lo sostenido por esta Colegiatura en pretéritas oportunidades21, este fenómeno puede originarse en un trastorno
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En armonía con lo sostenido por esta Colegiatura en pretéritas oportunidades21, este fenómeno puede originarse en un trastorno mental, i nmadurez sicológica , d iversidad sociocultural o estados similares. El primero, donde se focaliza el razonamiento defensivo plasmado en la apelación, se trata de un “ síndrome o patrón comportamental o psicológico de significación clínica, que aparece asociado a un malestar (p. ej., dolor), a una discapacidad (p. ej., deterioro de una o más áreas de funcionamiento), o a un riesgo significativamente aumentado de morir, o de sufrir dolor, discapacidad o pérdida de libertad”22.
En punto de la demostración del trastorno mental, si bien la prueba con mayor grado de fiabilidad científica es el dictamen psicopatológico o médico-legal, el régimen probatorio de la Ley 1123 de 2007 está regido por el principio de libertad y, por consiguiente, esta situación puede demostrarse a través de otros m edios de conocimiento, que deberán permitir a la autoridad disciplinaria discernir la existencia de esta clase de enfermedad.
Vale anotar, que el objeto de dicha pericia no es establecer la presencia o no de las capacidades de comprensión o autodeterminación en el sujeto, sino la demostración de un “ hecho interno consistente en la existencia de patologías psiquiátricas que hubieran podido afectar aquellas capacidades”23 y en qué medida, grado o intensidad.
sujeto, sino la demostración de un “ hecho interno consistente en la existencia de patologías psiquiátricas que hubieran podido afectar aquellas capacidades”23 y en qué medida, grado o intensidad.
21 Al respecto, Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 29 de mayo de 2024, bajo radicación No. 76001250200020230169301, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez ; s entencia del 14 de septiembre de 2022, bajo radicación No. 11001110200020190567501, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 22 Martínez Sánchez, Wilson Alejandro. La inimputabilidad por trastorno mental. Universidad del Rosario. Bogotá, 2019. Pág. 184. 23 Ibidem. Pág. 695.A 14752
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Como la imputabilidad es un concepto estrictamente jurídico , no es correcto ni viable exigir que mediante un medio de prueba se evidencie si el disciplinado era imputable al momento de la comisión de la conducta, ya que la sola valoración y/o determinación del estado psicopatológico no es suficiente para entender configurada la causal eximente de responsabilidad, dado que tal evaluación corresponde en últimas al juez disciplinario, quien debe efectuar un riguroso análisis de las pruebas recopiladas bajo las reg las de la sana crítica, en aras de justificar argumentativamente si resulta improcedente el juicio de
últimas al juez disciplinario, quien debe efectuar un riguroso análisis de las pruebas recopiladas bajo las reg las de la sana crítica, en aras de justificar argumentativamente si resulta improcedente el juicio de atribuibilidad.
En ese sentido, la enfermedad o trastorno mental no es suficiente para excluir la responsabilidad del investigado por la incursión en un a falta, pues la inimputabilidad se demuestra a través de un método mixto donde converge el derecho y la psiquiatría, dado que a partir de las conclusiones que se arriban en esta especialidad de la medicina, el decisor debe concluir sobre la veracidad del enunciado según el cual, el trasgresor de la norma disciplinaria no pudo valorar la ilicitud de su conducta, o adecuar su comportamiento de acuerdo a esta comprensión.
Al cobijo de lo anterior y al examinarse el acervo probatorio, se encuentra que el informe neuropsicológico elaborado el 2 de mayo de 2024, contempla que el abogado desde julio de 2017 acude a asistencia médica por “ alteraciones emocionales”. En el 2019, fue diagnosticado con “ trastorno depresivo mayor ” y para 2022, con “ trastorno bipolar afectivo tipo II”. En este último documento se describió lo siguiente:A 14752
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“En junio de 2022 presentó una reacción desfavorable por el carbonato de
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“En junio de 2022 presentó una reacción desfavorable por el carbonato de litio, lo que generó una reacción física (temblores) y progresivamente una alteración en los procesos cognitivo s y aumento en las amnesias. Dicha intoxicación generó una reformulación de medicamentos por psiquiatría. Una vez realizada valoración neuropsicológica para el apoyo interdisciplinario psiquiátrico y neurológico, se comenzaron a realizar ejercicios para potenciar la memoria, a pesar que los resultados no mostraron alteraciones cognitivas significativas. En septiembre de 2023, se requirió hospitalización por una depresión profunda y se ratificó el diagnóstico de Trastorno Afectivo Bipolar tipo II
Conclusión: De acuerdo con el diagnóstico Trastorno Bipolar II, se requiere acompañamiento psiquiátrico y psicológico permanente que garantice el apoyo terapéutico constante para mantener sus estados emocionales, físicos y cognitivos de manera estables”24.
Por su parte, en la historia clínica reposa la siguiente información:
“Paciente con cuadro clínico que inicia a los 16 años posterior al fallecimiento de su madre por un tumor cerebral consistente en ánimo triste, ansiedad y sensación de soledad. En el año 2006 en relación a múltiples estresores se
exacerban los sx afectivos y presenta un intento de suicidio con ingesta de 20 tabletas de amitriptilina. Estuvo hx durante 1 día y egresó con control con
exacerban los sx afectivos y presenta un intento de suicidio con ingesta de 20 tabletas de amitriptilina. Estuvo hx durante 1 día y egresó con control con psiquiatría, donde no formularon manejo psicofarmacológico. E n el año 2019 presenta ánimo triste, llanto constante, ideas sobrevaloradas de soledad, minusvalía y desesperanza, ideas de muerte pasivas. Fue valorado por psiquiatría por primera vez en Agosto de 2019 en manejo con fluoxetina con pobre respuesta clínica, por lo que realizaron cambio a vortioxetina 50 mg, la cual tomó desde noviembre de 2019 hasta junio de 2022. Desde febrero de 2022 empieza a episodios de 8 horas de duración de irritabilidad y heteroagresividad verbal y física hacia sus hijas con periodos de amnesia, inquietud motora y dromomania. Niega taquilalia, taquipsiquia o sx psicóticos. Fue valorado nuevamente por psiquiatría donde inician manejo con litio 600 mg y quetiapina 6.25 mg, vortioxetina 1 tab al día. Luego aumenta la dosis de litio a 900 mg, con lo cual tuvo una intoxicación con litio en julio de 2022. Reducen nuevamente la dosis de litio a 600 mg e inician manejo con biperideno con lo cual mejoró el temblor. Desde hace 15 inicia nuevamente co n desorientación, temblor en extremidades y enlentecimiento psicomotor y disminución de la velocidad de procesamiento. Frente a su estado de ánimo actual niega sx afectivos. No ha tenido hospitalizaciones en unidad de salud mental. Se encuentra en
extremidades y enlentecimiento psicomotor y disminución de la velocidad de procesamiento. Frente a su estado de ánimo actual niega sx afectivos. No ha tenido hospitalizaciones en unidad de salud mental. Se encuentra en seguimiento con psicología desde el año 2016 con una intensidad de 1 vez a la semana” -Consulta del 18 de octubre de 2022 - (sic a lo transcrito).
24 Archivo digital “Informe de Historia Clinica Carlos Andrés Sanchez R.”, en carpeta digital 55.A 14752
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El trastorno depresivo mayor, de acuerdo con la doctrina especializada, envuelve varios síntomas, a saber , (a) e stado de ánimo deprimido cotidianamente y en la mayor parte del día, (b) disminución importante del interés o el placer por todas o casi todas las actividades, (c) pérdida importante de peso sin hacer dieta , aumento o cambios en el apetito, (d) insomnio o hipersomnia25. Su tratamiento involucra el empleo de fármacos recetados por el médico especialista, terapia individualizada o conjunta.
Por su parte, acerca d el trastorno bipolar afectivo tipo II, ha sido señalado que:
“…se caracteriza por la alternancia de episodios depresivos moderados o severos con episodios hipomaníacos de al menos 4 días de duración, que difieren del estado habitual del paciente (…) El TB -II se presenta
señalado que:
“…se caracteriza por la alternancia de episodios depresivos moderados o severos con episodios hipomaníacos de al menos 4 días de duración, que difieren del estado habitual del paciente (…) El TB -II se presenta frecuentemente como episodios de depresión subumbral a lo largo de la vida, por lo cual los episodios de hipomanía pueden ser apreciados como fluctuaciones normales del afecto o como un comportamiento errático, dando lugar a un alto índice de diagnósticos inadecuados, tales como depresión recurrente u otros trastornos no afectivos (Vieta y Suppes 2008; Vieta 2008). Los episodios de hipomanía ocasionan un mejor funcionamiento psicosocial y académico, por lo cual los pacientes tienden a rechazar el tratamiento y los episodios pueden pasar desapercibidos tanto para el paciente como para los familiares. A nivel fenomenológico, aún cuando la hipomanía se presenta con euforia, se ha observado su presencia en algunos adultos con síntomas no eufóricos como hiperactividad, agitación, afecto irritable y disfórico, o alternando o mezclada con síntomas depresivos, que son percibidos por el paciente como integrantes de su cuadro depresivo, sintomatología que puede ser diagnosticada como un episodio mixto –hipomanía mixta-”26.
Con fundamento en todo lo anterior, la Comi sión determina que en el presente asunto no concurre la causal de exoneración de
25 Natalia De La Cruz Villalobos, Gabriel Suárez Brenes & Gustavo Piñar Sancho. Actualización sobre el trastorno depresivo mayor. Revista Médica Sinergia, Vol. 5, Número 12, diciembre de 2020.
25 Natalia De La Cruz Villalobos, Gabriel Suárez Brenes & Gustavo Piñar Sancho. Actualización sobre el trastorno depresivo mayor. Revista Médica Sinergia, Vol. 5, Número 12, diciembre de 2020. 26 Téllez-Vargas, Jorge. Aspectos clínicos del trastorno bipolar II, en Camacho, Álvaro; Strejilevich, Sergio & TéllezVargas, Jorge. Trastorno Bipolar Afectivo II . Asociación Colombiana de Psiquiatría Biológica. Bogotá, 2010. Págs. 7576.A 14752
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICADO: 11001250200020230195901
ABOGADOS EN APELACIÓN
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responsabilidad disciplinaria alegada, puesto qu e aun cuando no hay duda de la situación de salud del investigado, las pruebas no permiten establecer que esto le impidiera comprender la ilicitud de su proceder omisivo o actuar de acuerdo con esa comprensión.
Véase, que l os episodios depresivos o de hipomanía, propios de la patología del encartado, no dan lugar a determinar que durante todo el periodo que perduró la relación profesional (2018 a 2023), estuviese en incapacidad de orientar su comportamiento al cumplimiento del deber del ar
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